Decisión nº 2015-072 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-S-2014-000660

DEMANDANTES: J.L.G.C. Y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.522.466 y V.- 15.253.109, respectivamente, y domiciliados en el Municipio J.M.S.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.G.P.Q. Y L.A., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 194-148 Y 182.808, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., sociedad mercantil constitutiva y domiciliada en la Parroquia J.M.S.M.J.M.S., Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el numero N° 46, tomo 16-A; autorizado según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 4, tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.R., J.R.V., E.B.D. ADAMES Y L.B., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.529, 165.740, 140.607, 184.976 Y 209.092, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de Diciembre de 2014, acudieron los ciudadanos J.L.G.C. Y E.G., debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra del AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., con el objeto de que les fueran canceladas los salarios caídos y otros beneficios laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de diciembre de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes y librando exhorto en fecha nueve (09) de diciembre del 2014 al Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibiéndose en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince 2015 resultas del mismo, dándole entrada por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de este mismo año comenzándose a computar el termino de distancia otorgado por ese Tribunal, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 11 de junio de 2015, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 29 de junio de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de agosto de 2015.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en el caso del ciudadano J.L.G.C., fue contratado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 22 de mayo de 2013, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependientes del departamento de producción, como obrero cosechero, cumpliendo un horario de lunes a viernes y devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250,00 Bs.) fuertes mensuales, hasta la fecha del 19 de marzo del 2014, fecha en la cual es suspendido por el seguro social a causa de una ENFERMEDAD DENOMINADA ESCAFOR DE CARPIANO, lo mas alarmante es que le presento las suspensiones al ciudadano O.R. quien funge como administrador de la demandada y este le manifiesta a su defendido el día cinco de abril de 2014, que no le va a pagar nada porque esos son falsos y le dice un montón de palabras obscenas y hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente desde el mes marzo hasta la presente fecha lo que hace un equivalente de:

Salarios Caídos: le adeuda un total 33.850,4 bolívares por dicho concepto, hace acotación que siguen corriendo los salarios caídos ya que el ciudadano J.L.G. sigue suspendido.

Cesta Ticket: le adeudan por este concepto la cantidad de 10.477,5 bolívares, alega también que es importante resaltar que siguen corriendo los cesta ticket correspondientes los meses que siguen. Tampoco se le han cancelado las utilidades del año 2014, por tal motivo adeudan la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (4.887,50) por concepto de utilidades de un año de trabajo.

Con respecto al ciudadano E.G. fue contratado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 1 de abril de 2013, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependientes del departamento de producción, como obrero cosechero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes y devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250,00 Bs.) bolívares fuertes mensuales. El 15 de octubre de 2014, fecha en la cual es suspendido por el seguro social a causa de una enfermedad denominada LUMBAGO DISMINUCION DE ESPACIOS INTERVERTEBRAL DE L5 Y S1, ahora bien su representado hace entrega de los respectivos reposos médicos al ciudadano O.R. ,quien funge como administrador de la demandada y este le manifiesta a su defendido el día 19 de octubre de 2014, que no le va a pagar nada hasta que sus abogados no verifiquen la autenticidad de las suspensiones ya que si son como las de J.L., que son falsas porque esos reposos son falsos y hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente hasta la presente fecha lo que hace un equivalente de:

Salarios Caídos: se le adeuda por tal concepto la cantidad de 5.949,2 bolívares, hace acotación que sigue corriendo los salarios caídos ya que el ciudadano E.G. sigue suspendido por el seguro social de sus actividades laborales.

Cesta Ticket: se le adeuda por tal concepto la cantidad de 2.324,1 bolívares, es importante resaltar que sigue corriendo la cesta ticket correspondiente a los meses que siguen. Tampoco se le ha cancelado las utilidades del año 2014 por tal motivo adeudan la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (4.887,50) por concepto de utilidades de un año de trabajo.

Solicito a este tribunal la indexación judicial o corrección monetaria, al igual que el pago de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación al ciudadano E.G.:

Acepta como cierto que haya ingresado a laborar para su representada en fecha 01 de abril de 2013.

Acepta como cierto que se haya desempeñado como cosechero, en un horario de lunes a viernes.

Acepta como cierto que haya devengado un último salario mensual de Bs. 4.250,00.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que el hoy demandante ciudadano E.G., haya estado suspendido por el seguro Social a causa de una supuesta enfermedad denominada lumbago disminución de espacios intervertebral de L5 y S1, o enfermedad alguna.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2014, no se presento a laborar, tal como quedo demostrado en la p.a. Nº 728-2014 de fecha 23 de octubre de 2014.

Niega, rechaza y contradice que deban pagar al hoy demandante el concepto denominado como salarios caídos, ya que tal concepto solo es reclamado ante un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de derechos.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 12 días alguno, del mes de Octubre o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 1.669,2 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 30 días o días algunos, del mes de Noviembre o mes alguno por 141,60 y que ellos resulte la cantidad de Bs. 4.250 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por tal concepto la suma de total de salarios caídos Bs. 5.949,2 o cantidad alguna por concepto alguno.

Niega, rechaza y contradice que sigan corriendo los salarios caídos o ningún otro concepto, así como niega, rechaza y contradice que sigan suspendido, ya que lo cierto es que el ciudadano E.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden de la providencia emitida por parte del inspector de trabajo.

Niega, rechaza y contradice con razón a lo antes expuesto que su representada deba llenar, firmar y sellar, la forma 14-52 o forma alguna, por los argumentos ya indicados.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el salario alguno, ya que lo cierto es que como ya indico es que el ciudadano Elías6 González, fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden de la providencia emitida por parte del Inspector del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como cesta ticket del mes de Octubre en base a 31 días o días algunos por concepto de bono de alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado que le hubiere podido corresponder, el mismo es en base a Bs. 31,75 que es el 0.25% de la unidad tributaria vigente para ese momento, a razón de Bs. 127,00 y tales 31,75 lo son jornada efectivamente laborada y no de Bs. 38,1 Bs. Como alega el demandante, lo cual alega el demandante, lo cual fue probado por con las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de su escrito de pruebas, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el hoy demandante.

Niega, rechaza y contradice que pueda corresponderle dicho pago, por cuanto como ya indicamos el ciudadano E.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden e la providencia emitida por parte del Inspector del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “Cesta Ticket” del mes de Noviembre en base a 30 días o días algunos por concepto de bono alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1143, o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado que le hubiere podido corresponder, el mismo es en base a Bs. 31,75 que es el 0.25% de la unidad tributaria vigente para ese momento, a razón de Bs. 127,00 y tales 31,75 lo son jornada efectivamente laborada y no de Bs. 38,1 Bs. Como alega el demandante, lo cual alega el demandante, lo cual fue probado por con las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de su escrito de pruebas, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el hoy demandante.

Niega, rechaza y contradice que pueda corresponderle dicho pago, por cuanto como ya indicamos el ciudadano E.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden e la providencia emitida por parte del Inspector del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que sigan “corriendo los cesta ticket correspondientes a los meses que siguen”, ya que como indicamos el ciudadano E.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden de la providencia emitida por parte del inspector de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a dicho ciudadano el concepto de utilidades del año en curso, es decir, el año 2014, ya que dicho ciudadano no laboro en forma completa dicho año, por lo que en consecuencia niegan, rechaza y contradice que le corresponde la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 4.887,50). En el supuesto también negado, que pueda corresponderle alguna cantidad de dinero por este concepto laboral, lo seria solo en función de los meses completos efectivamente laborados en tal periodo reclamado.

Con relación al ciudadano J.G.:

Acepta como cierto que haya ingresado a laborar para su representada en fecha 22 de mayo de 2013.

Acepta como cierto que se haya desempeñado como cosechero, en un horario de lunes a viernes.

Acepta como cierto que haya devengado un último salario mensual de Bs. 4.250,00.

Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante ciudadano J.G. haya estado suspendido por el Seguro Social a causa de una supuesta enfermedad denominada Escafor de carpiano o enfermedad alguna, desde el 19 de marzo de 2014, ya que lo cierto es que dicho ciudadano no se presento a laborar durante los dias 18 de marzo, 19 de marzo, 20 de marzo, 21 de marzo, 24 de marzo, 25 de marzo, 26 de marzo, 27 de marzo, 31 de marzo, 01 de abril, 02 de abril, 03 de abril, 04 de abril, 07 de abril, 08 de abril, 09 de abril, 11 de baril, 22 de abril, 24 de abril, 25 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 09 de mayo, 13 de mayo, 15 de mayo, 16 de mayo, 20 de mayo,22 de mayo, 26 de mayo, 28 de mayo, 30 de mayo, 02 de junio, 05 de junio y 09 de junio, todos del año 2014.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 05 de abril de 2014, haya presentado y mucho menos entregado reposos médicos al ciudadano O.R., quien funge como administrador, ya que lo cierto es que ello es totalmente falso, por cuanto su representada pago el salario y la ley de alimentación al hoy demandante.

Niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano le haya manifestado que no le iba a pagar nada porque esos reposos eran falsos, lo cierto es que su representada pago salario y la ley de alimentación al hoy demandante. ya que los mismos se pagan a días efectivamente laborados.

Niega, rechaza y contradice que deban pagar al hoy demandante el concepto denominado como “salarios caídos”, ya que tal concepto solo es reclamable ante un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de derechos.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 25 días o días alguno, del mes de abril o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 3.541,6 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que lo cierto es que el salario de dicho ciudadano para tal momento era de Bs. 109,01 y no de Bs. 141,60 que se alega.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 31 días o días algunos, del mes de marzo o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 4389,60 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que lo cierto es que el salario de dicho ciudadano para tal momento era de Bs. 109,01 y no de Bs. 141.60 que se alega.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 30 días o días algunos, del mes de junio o mes alguno por Bs. 141,60 y que ellos resulte la cantidad de Bs. 4250,00 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 30 días o días algunos, del mes de julio o mes alguno por Bs. 141.60 ya que ello resulte la cantidad de 4.389,60 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que para tal fecha dicho ciudadano ya no era trabajador al servicio de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 31 días o días algunos, del mes de agosto o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 4.389,60 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que para tal fecha dicho ciudadano ya no era trabajador al servicio de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 30 días o días algunos, del mes de septiembre o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 4.250,00 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que para tal fecha dicho ciudadano ya no era trabajador al servicio de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 31 días o días algunos, del mes de octubre o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 4.389,60 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que para tal fecha dicho ciudadano ya no era trabajador al servicio de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al hoy demandante 30 días o días algunos, del mes de noviembre o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 4.250,00 bolívares, o cantidad alguna por tal concepto, ya que para tal fecha dicho ciudadano ya no era trabajador al servicio de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por tal concepto la suma de total de salarios caídos, Bs. 33.850,40 o cantidad alguna por concepto alguno.

Niega, rechaza y contradice que sigan corriendo los salarios caídos o ningún otro concepto, así como niegan, rechazan y contradicen que siga suspendido, ya que lo cierto es que el ciudadano J.G., fue desincorporado del instituto Venezolano de los seguros sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano, bajo su patronal N° 071267346.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba llenar, firmar, y sellar, la forma alguna, por los argumentos ya indicados.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el salario completo, o salarios alguno, ya que lo cierto es que como ya indicamos es que el ciudadano J.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “cesta ticket” del mes de marzo en base a 31 días o días algunos por concepto de bono alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.181,1 o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que pueda corresponder dicho pago, por cuanto como ya indicamos el ciudadano J.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “cesta ticket” del mes de abril en base a 30 días o días algunos por concepto de bono alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.143 o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que pueda corresponder dicho pago, por cuanto como ya indicamos el ciudadano J.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que sigan “corriendo los cesta ticket correspondiente a los meses que siguen”, ya que como indicamos el ciudadano J.G., fue desincorporado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “cesta ticket” del mes de mayo en base a 31 días o días algunos por concepto de bono alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.181,1 o cantidad alguna. Ya que el mismo se paga por días laborados, mucho mas si se encuentra suspendido, y se debiera pagar con base a la Unidad Tributaria vigente para ese momento, probado con la documental, marcada “L” del escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “cesta ticket” del mes de junio en base a 30 días o días algunos por concepto de bono alimentación, ya que el mismo fue desincorporado del IVSS en fecha 30 de junio de 2014 y el mismo no debía seguir emitiendo suspensiones al actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al hoy demandante el concepto denominado por la parte demandante como “cesta ticket” del mes de julio en base a 31 días, ni agosto, ni septiembre, octubre, noviembre, así como los meses que siguen o días algunos por concepto de bono alimentación a razón de por 38,1 o bolívares algunos, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.181,1 o cantidad alguna. Ya que el mismo se paga por días laborados, mucho mas si se encuentra suspendido, y se debiera pagar con base a la Unidad Tributaria vigente para ese momento, probado con la documental, marcada “L” del escrito libelar. Además que fue desincorporado del IVSS en fecha 30 de junio de 2014, por lo que el referido Instituto no podía seguir emitiendo reposos.

Por tal motivo niegan rechazan y contradicen que su representado deba cancelar a los actores la suma de Cesta Ticket por la cantidad de bolívares 10.477,50 o cantidad por cualquier otro concepto.

Negaron y rechazaron que su representad le adeude a dichos ciudadanos por concepto de utilidades del año 2014 ya que el mismo no laboro en forma completa dicho año por lo que negaron le corresponda la cantidad de bolívares 4.887,50.

En tal sentidlo de corresponderle alguna cantidad de dinero será de los meses efectivamente laborados.

Por lo que negaron que su representada adeude la cantidad de bolívares 62.375.80 o cantidad alguna por ningún concepto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandante en el libelo de la demanda alego que los actores se encontraban bajo suspensión medica y periodo en el cual la empresa no les canceló ni cesta ticket, ni salarios caídos ni utilidades por lo que solicitan el pago de los mismos, por su parte la demandada en su contestación alego que no le corresponde los referidos beneficios ya que a uno de ellos se le calificó el despido por abandono de trabajo e igualmente no les corresponden estos beneficios por que no los laboraron; razones por las que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de hechos exhorbitantes a la Ley, la carga probatoria recae sobre la parte demandante quien deberá demostrar que la relación laboral durante el año 2014, estaba suspendida debido a reposos médicos expedidos por el IVSS. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTEPARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN:

    1- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los actores durante toda la relación laboral. Al efecto, en relación a las exhibiciones solicitadas por la parte demandante no fueron exhibidas, la parte demandada dijo reconocer como validos los consignados por la actora por lo que es inoficiosa la misma. Así se decide.

  2. - Solicito del Tribunal ordenara a la demandada exhibir los reposos médicos entregados por la poderdante a la empresa, para demostrara que la empresa estuvo en conocimiento de la enfermedad de los actores: Al efecto la parte demandada en la Audiencia de juicio dijo no poder exhibirlos y que se tuvieran como ciertos los emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cualquier otro no le fue presentado. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

  3. - INFORMES:

    - Solicitó del Tribunal se oficiara a Centro Asistencial A.P., a los fines que informara a este despacho:

    Toda la información contentiva de las Historias medicas, signadas con los números 400396 y 389023 llevada por esta institución a los ciudadanos E.G. Y J.L.G., titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.253.109 y Nº V- 18.522.466 respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad y sea remitidos en copia certificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2114; de la cual se recibieron resultas en fecha 10 de agosto de 2015 las cuales se encuentran agregadas al expediente del folio 95 al 134 misma establece que con relación al ciudadano G.G.E., al cual también se le practicó electro miografía de miembros inferiores dando como resultado dentro de los limites normales. Ingreso con Dolor Lumbar en fecha 15 de octubre de 2014 y fue atendido por la Fisiatra Dra. Dexymar Urdaneta. Con relación al p.G.J.L. refiere que ingreso en fecha 03 de abril de 2014 al cual se le diagnostica Fractura Escafoidea Izquierda, quien fue atendido por la Dra. J.C. G. quien acudió en reiteradas oportunidades como el anterior a la consulta por presentar dolor, vista que la misma guarda relación con lo controvertido, quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2- Solicitó del Tribunal se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Colon a los fines de que informara sobre el Expediente Administrativo signado con los números 063-2014-01-000226 y 063-2014-01-000265 contentivo de la calificación de despido en contra del actor E.G. y el de desmejora del actor J.L.G.. A los fines de demostrar las irregularidades de la empresa y que estaba en conocimiento de de las enfermedades que padecen sus mandantes. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2115; sin embargo hasta el momento de la audiencia de juicio no se habían recibido resultas del ente Oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    3- Solicitó del Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, a los fines de que informara si los ciudadanos E.G. Y J.L.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 15.253.109 y Nº V.- 18.522.466 respectivamente se encuentran afiliados al mismo y de ser así que empresa lo afilio y el periodo que estuvo cotizando. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2116; Sin embargo hasta el momento de la Audiencia de juicio no se habían recibido resultas del ente Oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  4. - Solicitó del Tribunal se oficiara a la Inspectoria de S.B., a los fines de que enviara copias certificadas del expediente Nº 063-2015-01-000015 contentivo del reenganche del ciudadano J.L.G. el cual la empresa desacató y hasta la presente fecha no ha acatado. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2117; sin embargo hasta el momento de la Audiencia de juicio no se habían recibido resultas del ente Oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  5. - Solicitó del Tribunal se oficiara a la Inspectoria de S.B., a los fines de que enviara copias certificadas del expediente Nº 063-2015-04-00001 contentivo del proyecto de contratación colectiva la cual la empresa se niega a conciliar ante la Inspectoria con Sede en S.B.d.Z.. A sus poderdantes los retira la empresa por el simple hecho de ser parte de la mesa de negociación ser dirigentes sindicales. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2118; sin embargo hasta el momento de la audiencia de juicio no se habían recibido resultas del ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

  6. - Promovió copias certificadas de los Expedientes 063-2014-01-000226 y 063-2014 - 01- 000265 de la Inspectoria del Trabajo de S.B.d.E.Z.. Las mismas corren insertas de los folios (25 al 261) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Reposos médicos otorgados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales a sus mandantes, los cuales la empresa se niega a recibir. Las mismas corren insertas de los folios (05 al 18) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo impugnarlas mas sin embargo del folio 06 al 18 están en originales a habidas cuenta en la prueba de exhibición la demandada dijo reconocer las emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Promovió copia de informes médicos otorgados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales a sus mandantes, donde se aprecia el status de los trabajadores. Las mismas corren insertas de los folios (19 al 21) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Promovió copia de la planilla del Seguro Social bajada de la página Web del Seguro Social a donde se aprecia el status de los trabajadores. La misma corre insertas en el folio (23 .24) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Promovió copia de los reposos médicos recibidos por el secretario de la empresa Agropecuaria el Cruce del Rosario. La misma corre inserta en el folio (05) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo impugnarla quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  11. - MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  12. - DOCUMENTALES:

    a- Promovió marcado “A” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo febrero 2014 y marzo 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en los folios (10 al 11). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    b.- Promovió marcado “B” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo mayo 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (11). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    c.- Promovió marcado “C” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo mayo 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (12). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    d.- Promovió marcado “D” constancia medica emanada del centro medico Machiques, constante de 01 folio útil, de fecha 21 de febrero de 2014, con lo que se evidencia que le fue otorgado un reposo medico desde el 19 de febrero de 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (13). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    e.- Promovió marcado “E” constancia medica, supuestamente emanada del Centro medico de Machiques de fecha 19 de febrero de 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (14). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    f.- Promovió marcado “F” copia de correspondencia emanada del Centro medico Machiques, constante de (02) folios útiles de fecha 26 de febrero de 2014. . Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (15). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    g.- Promovió marcado “G” a la G133” constante de 134 folios útiles copia certificada del expediente Administrativo Nº 063-2014-01-00226 en el que se constata la P.A. Nº 728-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajote S.B.d.Z., don de se evidencio la solicitud de calificación del falta y las faltas indicadas el en el libelo de la demanda. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (17 al 151) del expediente. En consecuencia, se le otorga valor probatorio al respecto, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    h.- Promovió marcado “H” constante de 01 folio útil constancia de egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (152). En consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    i.- Promovió marcado “I” listado de movimiento de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 01 folio útil, correspondiente al periodo mayo 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en los folios (158 y 159). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

  13. - INFORME:

    2.1- Solicitó del Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., le informe en delación al ciudadano E.G., titulare de la cedula de identidad Nº 15.253.109 en relación a:

    - Si existe a nombre de dicho ciudadano suspensiones medicas, certificados de incapacidad que hayan sido otorgadas por parte de ese Instituto y bajo la patronal Nº 07126734 entre el día 15 de octubre de 2014 y 07 de enero de 2015.

    - De existir suspensiones medicas, enviar a este Tribunal copia de las mismas. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015, se libro oficio y hasta la fecha no consta en acta la resulta del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    2.2.- Solicitó del Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de afiliación y prestación dineraria, le informe en delación al ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.253.109 en relación a:

    - En la cuenta individual del ciudadano J.L.G. cedula de identidad, cual es el estado del asegurado a la fecha 01 de noviembre de 2014, si aparece como activo o como cesante y envié a este Tribunal la documentación correspondiente.

    - Si existe constancia de egreso a nombre del actor Ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.253.109.

    - Informe la fecha de egreso en la cuenta individual del ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.253.109. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015, se libro oficio y hasta la fecha no consta en actas la resulta del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  14. - DOCUMENTALES: J.L.G. C.I.: 18.522.466

    a- Promovió marcado “J” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo febrero 2014, 07 Y 20. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignada por la parte demandada que riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    b.- Promovió marcado “k” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo febrero 2014, 0. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignada por la parte demandada que riela al folio (155). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    c- Promovió marcado “K original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo febrero 2014, y marzo 2014 Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignada por la parte demandada que riela al folio (154). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    d.- Promovió marcado “L” - Promovió marcado “J” original de recibo de pago firmado por el actor E.G., constante de 01 folio útil correspondiente al periodo abril 2014,. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignada por la parte demandada que riela al folio (156). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    e.- Promovió marcado “M” constancia de egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en el folio (153). En consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales.

    f.- Promovió marcado “I” listado de movimiento de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 01 folio útil, correspondiente al periodo septiembre 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en los folios (158). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

    g.- Promovió marcado “O” listado de trabajadores activos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 01 folio útil, correspondiente al periodo septiembre 2014. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en los folios (159). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

  15. - INFORME:

    2.1- Solicitó del Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., le informe en delación al ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.522.466 en relación a:

    - Si existe a nombre de dicho ciudadano suspensiones medicas, certificados de incapacidad que hayan sido otorgadas por parte de ese Instituto y bajo la patronal Nº 071267346 entre el día 19 de marzo de 2014 y 07 de enero de 2015.

    - De existir suspensiones medicas, enviar a este Tribunal copia de las mismas. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015, se libro oficio y hasta la fecha no consta en acta la resulta del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    2.2.- Solicitó del Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de afiliación y prestación dineraria, le informe en delación al ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.253.109 en relación a:

    - En la cuenta individual del ciudadano J.L.G. cedula de identidad, Nº 18.522.466 cual es el estado del asegurado a la fecha 30 de junio de 2014, si aparece como activo o como cesante y envié a este Tribunal la documentación correspondiente.

    - Si existe constancia de egreso a nombre del actor Ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 18522466.

    - Informe la fecha de egreso en la cuenta individual del ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 18522466. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015, se libro oficio y hasta la fecha no consta en actas la resulta del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Que así quede entendido.-

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, si la relación laboral de los actores con la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO estuvo suspendida por enfermedad medica, y si en ese periodo de suspensión le corresponde a los mismos pagos referentes a Salarios caídos, Bono de Alimentación y Utilidades, por su parte la representación judicial de la patronal alego que no le corresponden los referidos concepto por cuanto ellos abandonaron su puesto de trabajo y con relación a eso se realizo calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d. uno de los actores , la cual fue declarada con lugar. Por lo que ésta Juzgadora pasa a analizar los conceptos reclamados. Así se establece.-

    J.L.G.C., fue contratado en fecha 22 de mayo de 2013, hasta la fecha del 19 de marzo del 2014, fecha en la cual es suspendido por el seguro social a causa de una ENFERMEDAD DENOMINADA ESCAFOR DE CARPIANO, hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente desde el mes marzo hasta la presente fecha lo que hace un equivalente de:

    Salarios Caídos: reclama el actor la cantidad de 33.850,4 bolívares y sigue suspendido por razones médicas por el IVSS.

    En tal sentido tenemos que el artículo 71 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    Artículo 71: La suspensión de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

    Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    a.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

    b.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacita al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

    c.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    d.- El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

    e -El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley.

    f.- La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte de sentencia condenatoria.

    g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado por las partes.

    h.- La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o patrona para la realización de estudios o para finalidades de su interés.

    i.- Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, directa, la suspensión temporal de las labores en cuyo caso se deberá solicitar la autorización a la Inspectoria del trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días.

    EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL

    Articulo 73:

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.

    El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.

    e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.

    Infiere quien sentencia por las pruebas aportadas en el proceso y valoradas por este Tribunal que la relación laboral estuvo suspendida según lo establecido en el numeral (a).

    Articulo 73:

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En tal sentido tenemos que el patrono debió cancelar al actor la diferencia entre su salario y lo que le correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 79 de la LOPCYMAT establece que el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad.

    Esta obligación es por doce (12) meses y puede extenderse por doce (12) meses más bajo ciertas condiciones.

    El salario de referencia es el de cotización al IVSS y tiene un máximo de cinco (5) salarios mínimos. El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.

    A partir del cuarto (4º) día de la ausencia recibirá la indemnización establecida en el primer párrafo.

    Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones se incrementan cincuenta por ciento (50%) adicional

    El patrono es el responsable que el trabajador reciba el pago completo mensualmente pero tiene derecho a recobrar lo que corresponde pagar al IVSS.

  16. El pago no es salario, no impacta el beneficio de antigüedad, ese tiempo no se cuenta como tiempo de servicios, no cuenta para antigüedad, pospone vacaciones etc. Ley del Seguro Social (G.O. n.º 39.912 del 30/04/2012)

    Artículo 9

    Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

    Artículo 10

    Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

  17. Reglamento General de la Ley del Seguro Social (G.O. n.º 39.912 del 30/04/2012).

    Artículo 141

    En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. (…)

    .

    Artículo 45:

    El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.

    En razón de ello, el trabajador deberá validar dicho reposo médico ante el IVSS, en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo. (De esto se entiende que cuando el reposo es hasta 3 días, el Seguro Social no debe convalidarlo).

    Dicho esto, los recaudos para validar un reposo mayor a tres (3) días en el Seguro Social, son:

  18. Ingresar a la página del IVSS http://www.ivss.gov.ve/. Descargar e imprimir la planilla haciendo clic en el cuadro de cuenta individual. En caso de no encontrar su información personal por no estar registrado en el IVSS, la empresa deberá asumir el pago total del salario durante los días de reposo.

  19. Cédula de identidad laminada y fotocopia.

  20. Informe médico con letra legible y en el que se detalle el diagnóstico y resultado de todos los exámenes realizados, así como el tiempo de duración del reposo (mayor a 3 días). Dicho informe debe estar impreso en hojas donde se visualice el nombre y dirección del centro de salud, nombre y firma del médico tratante, con su respectivo sello húmedo.

    Con tales recaudos, el propio trabajador o un familiar, o incluso el representante del Departamento de Recursos Humanos podrá solicitar la cita en el centro asistencial del IVSS, donde se le informará la fecha en la que el trabajador deberá acudir a revisión, a fin de abrir su historial médico en el IVSS, y una vez verificada su incapacidad proceder a firmar, sellar y validar los días de reposo.

    En caso que el trabajador no pueda trasladarse debido a que su incapacidad lo obliga a guardar reposo absoluto, siendo que los requisitos indicados, hayan sido suministrados por un familiar o por recursos humanos, el personal del IVSS procederá a visitarlo, sea en su domicilio o en el centro de salud, a objeto de comprobar la veracidad del reposo correspondiente.

    En relación a los trámites a seguir para que sea cancelada las indemnizaciones diarias tenemos:

    Solicitud de Indemnizaciones Diarias Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 2015.

    Son prestaciones dinerarias otorgadas en ocasión de una incapacidad temporal para el trabajo como consecuencia de:

    Un accidente común o laboral,

    De la maternidad,

    De una enfermedad profesional o común.

    Siendo que la parte demandada en la Audiencia de juicio reconoció los permisos dados a el actor en la evacuación de las pruebas, alegando que en la prueba exhibición reconoció las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pruebas estas que corren insertas a las actas procesales en los folios ( 09 al folio 18) suspensiones del seguro social que datan ( folio 09) 23 de julio al 12 de agosto 2014 (21) días, folio (10) del 02 de julio al 22 de julio (21) días, folio 11) 11 de junio al 01 de julio 2014, (21) días , folio (12) del 13 de agosto al 02 de septiembre de 2014 (21) días, folio (13) del 03 de septiembre al 23 de septiembre (21) días, folio (14) del 24 de septiembre al 14 de octubre de 2014 (21) días, folio (15) del 15 de octubre al 04 de noviembre (21) días, folio (16) desde el 05 de noviembre hasta el 25 de noviembre (21) días, folio (16) desde 26 de noviembre hasta 16 de diciembre de 2014 (21) días folio (18) desde el 17 de diciembre hasta el 06 de enero de 2015 (21) días (07 de enero de 2015), al folio 30 del expediente corre insertos suspensiones que van desde el 19 de marzo al 08 de abril 2014, (21), días, folio (32) del 09 de abril al 29 de abril (21) días, folio ( 30) del procedimiento de desmejora el cual fue reconocido por la demandada, corre suspensiones del 30 de abril al 20 de mayo de 2014 (21) días y al folio (31) del 21 de mayo de 2014 a junio de 2014 (21) días de 2014, en el según las pruebas insertas en las actas procesales, debe concluirse que durante ese periodo el trabajador tenía derecho al pago de diferencia de salario mas no lo denominado SALARIOS CAIDOS que son los generados en los casos de reenganche, en el caso in comento la parte actora refirió en su escrito libelar que nunca se le entrego la 14-02, indispensable para tramitar lo correspondiente a la referida indemnización mas sin embargo dentro de los requisitos que debe cumplir la parte actora para que sea tramitado el referido pago tenemos: El Asegurado debe consignar en el Centro Asistencial más cercano a su residencia (Oficina de Prestaciones) los siguientes requisitos:

  21. - Certificado de Incapacidad (14-73). (Reposo Validado)

  22. - Comprobante de Consignación de Datos (14-52). (Emitido por la Empresa).

    Al asegurado se le entrega un Comprobante de trámite de pago de prestaciones, con el cual podrá obtener información del estatus de su reposo en fechas posteriores.

    Así las cosas, puntualiza que la parte demandante denuncia que el empleador Incurrió en un hecho doloso por cuanto no le entregó a la actora la forma o “planilla 14-03”, emanada de Seguro Social, y conforme al criterio de la Sala Social anteriormente señalado, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito por parte del patrono; sin embargo, en aras de garantizar los derechos socio-laborales, se le ordena a la empresa demandada a través de la presente decisión hacerle entrega inmediata a la actora de la “Forma 14-03” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la misma proceda a tramitar lo correspondiente por paro forzoso u otras indemnizaciones que sólo le corresponde otorgar al Seguro Social. Así se decide.

    En tal sentido la patronal no demostró que le hubiera otorgado la documentación necesaria para acceder al cobro de la referida indemnización como lo alego la parte actora, en la contestación de la demanda alego que fue desincorporado del IVSS en fecha 30 de junio de 2014, por lo que el referido Instituto no podía seguir emitiendo reposos, en consecuencia quien sentencia, en cuanto al principio Iure Novit Curia. Declara PROCEDENTE la solicitud hecha con relación al pago de diferencia retenido durante el tiempo de suspensión de la relación laboral equivalente al 100% del salario devengado por el actor. Esto es desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 07 de enero de 2015. Así se decide.

    Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial) percibido por el trabajador, esto es, a razón de tres mil doscientos setenta bolívares con 30/100 céntimos (Bs. 3.270,30) hasta el ultimo salario percibido por el cual fue cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con 11/100 céntimos Bs. 4.889,11, para un total de Bs. 38.514,24, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:

    Mes Días Sueldo mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado

    Abr-14 25 3270,3 109,01 2725,25

    May-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Jun-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Jul-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Ago-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Sep-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Oct-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Nov-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Dic-14 30 4889,11 162,97 4889,10

    Ene-15 7 4889,11 162,97 1140,79

    Total a Pagar 38.514,24

    BONO DE ALIMENTACION: Alega el demandante que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto la cantidad de 10.477,5 bolívares, por lo que de seguidas quien sentencia pasa a determinar lo relacionado con el mismo:

    La Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su segundo aparte, ARTICULO 73; El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    Por lo que se determina que el tiempo de suspensión sí se computará a la antigüedad, y el patrono deberá seguir cumpliendo con las obligaciones relativas a: dotación de vivienda y alimentación si fuera procedente; cotizaciones ante el Seguro Social; y la prohibición de despido, traslado o desmejora.

    Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

    Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...

    Entiende esta Jurisdicente en base a la Ley in comento, declara Procedente esta reclamación; desde el 19 de marzo del año 2014, hasta el 07 de enero de 2015, ya que de las documentales que corren insertas al folio 06 de la pieza de pruebas de la parte actora, reconocidas por la demandada en la Audiencia de juicio y la cual fue valorada por este Tribunal, es que se le otorga el referido beneficio .Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de el 19 de marzo del año 2014, hasta el 07 de enero de 2015,; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00 por jornada. Así se establece.-

    Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano J.L.G.C., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia en actas, es de 224 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) cantidad que debe pagar la demandada de autos AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A.,; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

  23. - Utilidades del año 2014, reclama el actor bolívares (4.887,50) por concepto de utilidades de un año de trabajo. Se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor la cual no esta controvertida el 22 de mayo de 2013, hasta la fecha del 19 de marzo del 2014, cuando fue suspendida la relación laboral, y según el decir del actor sigue suspendida.

    La ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras establece en su artículo:

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

    Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.

    El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.

    e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.

    En tal sentido este tenemos que la parte actora no laboro para la empresa en el año 2014 por encontrarse suspendido en consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano J.L.G., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 54.314,24), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes; en consecuencia se ordena pagar a la demandada al ciudadano J.L.G. el monto antes establecido. Así se decide.-

    E.G. fue contratado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 1 de abril de 2013, devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250,00 Bs.) bolívares fuertes mensuales. El 15 de octubre de 2014, es suspendido por el seguro social a causa de una enfermedad denominada LUMBAGO DISMINUCION DE ESPACIOS INTERVERTEBRAL DE L5 Y S1, y hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente hasta la presente fecha lo que hace un equivalente de:

    Salarios Caídos: se le adeuda por tal concepto la cantidad de 5.949,02 bolívares, sigue corriendo los salarios caídos ya que el ciudadano E.G. sigue suspendido por el seguro social de sus actividades laborales.

    De las pruebas aportadas en las actas procesales y valoradas por este Tribunal tenemos que la suspensión del 15 de octubre de 2014 quedó demostrada con la prueba de informes que corre inserta al folio 97 del expediente principal en el folio (06) corre inserto suspensión desde el 05 de noviembre de 2014-hasta el 25 de noviembre de 2014 , un periodo de 21 días; folio (07) posteriormente reposo del 26 de noviembre de 2014 al 17 de diciembre de 2014 ( 21) días; folio (08) del 17 de diciembre al 07 de enero de 2015(21) días; por lo que tenemos que la relación laboral estuvo suspendida desde. El 15 de octubre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015.

    En tal sentido tenemos que el artículo 71 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    Artículo 71: La suspensión de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

    Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    a.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

    b.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacita al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

    c.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    d.- El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

    e -El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley.

    f.- La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte de sentencia condenatoria.

    g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado por las partes.

    h.- La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o patrona para la realización de estudios o para finalidades de su interés.

    i.- Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, directa, la suspensión temporal de las labores en cuyo caso se deberá solicitar la autorización a la Inspectoria del trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días.

    EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL

    Articulo 73:

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.

    El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.

    e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.

    Infiere quien sentencia por las pruebas aportadas en el proceso y valoradas por este Tribunal que la relación laboral estuvo suspendida según lo establecido en el numeral (a).

    Articulo 73:

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En tal sentido tenemos que el patrono debió cancelar al actor la diferencia entre su salario y lo que le correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 79 de la LOPCYMAT establece que el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad.

    Esta obligación es por doce (12) meses y puede extenderse por doce (12) meses más bajo ciertas condiciones.

    El salario de referencia es el de cotización al IVSS y tiene un máximo de cinco (5) salarios mínimos. El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.

    A partir del cuarto (4º) día de la ausencia recibirá la indemnización establecida en el primer párrafo.

    Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones se incrementan cincuenta por ciento (50%) adicional

    El patrono es el responsable que el trabajador reciba el pago completo mensualmente pero tiene derecho a recobrar lo que corresponde pagar al IVSS.

  24. El pago no es salario, no impacta el beneficio de antigüedad, ese tiempo no se cuenta como tiempo de servicios, no cuenta para antigüedad, pospone vacaciones etc. Ley del Seguro Social (G.O. n.º 39.912 del 30/04/2012)

    Artículo 9

    Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

    Artículo 10

    Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

  25. Reglamento General de la Ley del Seguro Social (G.O. n.º 39.912 del 30/04/2012).

    Artículo 141:

    En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. (…)

    .

    Artículo 45:

    El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.

    En razón de ello, el trabajador deberá validar dicho reposo médico ante el IVSS, en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo. (De esto se entiende que cuando el reposo es hasta 3 días, el Seguro Social no debe convalidarlo).

    Dicho esto, los recaudos para validar un reposo mayor a tres (3) días en el Seguro Social, son:

  26. Ingresar a la página del IVSS http://www.ivss.gov.ve/. Descargar e imprimir la planilla haciendo clic en el cuadro de cuenta individual. En caso de no encontrar su información personal por no estar registrado en el IVSS, la empresa deberá asumir el pago total del salario durante los días de reposo.

  27. Cédula de identidad laminada y fotocopia.

  28. Informe médico con letra legible y en el que se detalle el diagnóstico y resultado de todos los exámenes realizados, así como el tiempo de duración del reposo (mayor a 3 días). Dicho informe debe estar impreso en hojas donde se visualice el nombre y dirección del centro de salud, nombre y firma del médico tratante, con su respectivo sello húmedo.

    Con tales recaudos, el propio trabajador o un familiar, o incluso el representante del Departamento de Recursos Humanos podrá solicitar la cita en el centro asistencial del IVSS, donde se le informará la fecha en la que el trabajador deberá acudir a revisión, a fin de abrir su historial médico en el IVSS, y una vez verificada su incapacidad proceder a firmar, sellar y validar los días de reposo.

    En caso que el trabajador no pueda trasladarse debido a que su incapacidad lo obliga a guardar reposo absoluto, siendo que los requisitos indicados, hayan sido suministrados por un familiar o por recursos humanos, el personal del IVSS procederá a visitarlo, sea en su domicilio o en el centro de salud, a objeto de comprobar la veracidad del reposo correspondiente.

    En relación a los trámites a seguir para que sea cancelada las indemnizaciones diarias tenemos:

    Solicitud de Indemnizaciones Diarias Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 2015.

    Son prestaciones dinerarias otorgadas en ocasión de una incapacidad temporal para el trabajo como consecuencia de:

    Un accidente común o laboral,

    De la maternidad

    De una enfermedad profesional o común.

    Siendo que la parte demandada en la Audiencia de juicio reconoció los permisos dados a el actor en la evacuación de las pruebas, alegando que en la prueba exhibición reconoció las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pruebas estas que corren insertas a las actas procesales en los folios (06) corre inserto suspensión desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014, un periodo de 21 días; folio (07) posteriormente reposo del 26 de noviembre de 2014 al 17 de diciembre de 2014 ( 21) días; folio (08) del 17 de diciembre al 07 de enero de 2015(21) días; en el según las pruebas insertas en las actas procesales, debe concluirse que durante ese periodo el trabajador tenía derecho al pago de diferencia de salario mas no lo denominado SALARIOS CAIDOS que son los generados en los casos de reenganche, en el caso in comento la parte actora refirió en su escrito libelar que nunca se le entrego la 14-02 ,indispensable para tramitar lo correspondiente a la referida indemnización mas sin embargo dentro de los requisitos que debe cumplir la parte actora para que sea tramitado el referido pago tenemos:

    El Asegurado debe consignar en el Centro Asistencial más cercano a su residencia (Oficina de Prestaciones) los siguientes requisitos:

  29. -Certificado de Incapacidad (14-73). (Reposo Validado)

  30. -Comprobante de Consignación de Datos (14-52). (Emitido por la Empresa).

    Al asegurado se le entrega un Comprobante de trámite de pago de prestaciones, con el cual podrá obtener información del estatus de su reposo en fechas posteriores.

    Así las cosas, puntualiza que la parte demandante denuncia que el empleador Incurrió en un hecho doloso por cuanto no le entregó a la actora la forma o “planilla 14-03”, emanada de Seguro Social, y conforme al criterio de la Sala Social anteriormente señalado, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito por parte del patrono; sin embargo, en aras de garantizar los derechos socio-laborales, se le ordena a la empresa demandada a través de la presente decisión hacerle entrega inmediata a la actora de la “Forma 14-03” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la misma proceda a tramitar lo correspondiente por paro forzoso u otras indemnizaciones que sólo le corresponde otorgar al Seguro Social. Así se decide.-

    En tal sentido la patronal no demostró que le hubiera otorgado la documentación necesaria para acceder al cobro de la referida indemnización como lo alego la parte actora en consecuencia quien sentencia declara PROCEDENTE la solicitud hecha con relación al pago de diferencia retenido durante el tiempo de suspensión de la relación laboral equivalente al 100% del salario devengado por el actor. Esto es procedente desde el 15 de octubre de 2014 la cual quedó demostrada con la prueba de informes que corre inserta al folio (97) del expediente principal hasta el 06 de enero de 2015. Así se decide.-

    Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial) percibido por el trabajador, esto es, a razón de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 4.251,40), para un total de Bs. 10.660,98, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:

    Mes Días Sueldo mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado

    Oct-14 12 4251,4 109,01 1308,12

    Nov-14 30 4251,4 141,71 4251,30

    Dic-14 30 4889,11 141,71 4251,30

    Ene-15 6 4889,11 141,71 850,26

    Total a Pagar 10.660,98

    BONO DE ALIMENTACION: Alega el demandante que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto la cantidad de 2.324,01 bolívares., por lo que de seguidas quien sentencia pasa a determinar lo relacionado con el mismo:

    La Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establecen en su segundo aparte, ARTICULO 73; El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    Por lo que se determina que el tiempo de suspensión sí se computará a la antigüedad, y el patrono deberá seguir cumpliendo con las obligaciones relativas a: dotación de vivienda y alimentación si fuera procedente; cotizaciones ante el Seguro Social; y la prohibición de despido, traslado o desmejora.

    Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

    Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...

    Entiende esta Jurisdicente en base a la Ley in comento, declara Procedente esta reclamación; desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015. Así se decide, ya que de las documentales que corren insertas a la pieza de pruebas, reconocidas por las partes en la Audiencia de juicio y la cuales fueron valoradas por este Tribunal, es que se le otorga el referido beneficio .Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de marzo del año 2014 hasta agosto de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00 por jornada. Así se establece.-

    Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano E.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia en actas, es de 72 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) cantidad que debe pagar la demandada de autos AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Utilidades del año 2014 reclama la cantidad bolívares (4.887,50) un año de trabajo.

    Solicito a este tribunal la indexación judicial o corrección monetaria, al igual que el pago de los intereses de mora. Se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor la cual no esta controvertida el en fecha 1 de abril de 2013, hasta la fecha del 19 de marzo del 2014, cuando fue suspendida la relación laboral, y según el decir del actor sigue suspendida.

    La ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras establece en su artículo:

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

    Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.

    El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

    a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

    b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

    c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

    d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.

    e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.

    En tal sentido este tenemos que la parte actora laboro para la empresa en el año 2014 desde el mes de enero, hasta el 15 de octubre de 2014, cuando fue suspendida la relación laboral, por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE el referido concepto de manera fraccionada. Así se decide.-

    En virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:

    PERIODO UTILIDADES

    DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    AÑO 2014 25 141,71 3542,75

    TOTAL UTILIDADES 3.542,75

    Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando la cantidad de Bs. 3.542,75 monto este que deberá pagar la demandada por el mencionado concepto. Así se decide.-

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano E.G., la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.603,73), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes; en consecuencia se ordena pagar a la demandada al ciudadano E.G. el monto antes establecido. Así se decide.-

    INDEXACION: La jurisprudencia ha señalado que la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios forman parte del principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales cuyo contenido debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de allí que al ser ésta la consecuencia de un hecho cierto que es la perdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, la propia sala constitucional en la aludida decisión no es otro “(…) que alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio mas idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”; no constituye esta un derecho distinto o ajeno al derecho social que se estatuye en el artículo 92 constitucional cuya declaratoria se contiene en la decisión dictada por este tribunal, razón por la cual no puede entender quien decide que ventilar lo peticionado por la parte querellante en esta etapa procesal se erija como una violación al principio de inmutabilidad de la sentencia, ya que en nada se afecta el contenido de los derechos que a su tenor fueron declarados.-

    Mediante sentencia Nº 1800 del 03 de diciembre de 2014, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la sala constitucional Nº 1176 del 08 de agosto de 2013 (caso: O.G.G.), según el cual en los juicios laborales procede la indexación judicial como categoría de ajuste inflacionario, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador por otra parte, reiteró el criterio establecido por la sala constitucional en la decisión Nº 446 del 25 de abril de 2012 (caso: c.m.c.), según el cual el correctivo monetario por depreciación monetaria debe realizarse mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En concreto, se afirmó que:

    … “en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario, en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo tal, que la indexación comporta una justa indemnización, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    La corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago

    .

    Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, En el caso de J.L.G. desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 07 de enero de 2015. En el caso de E.G. desde 15 de octubre de 2014 la fecha en que ocurrió la suspensión, los cuales serán calculados hasta la fecha de terminación de suspensión de la relación laboral 07 de enero del año 2015, de forma sucesivo así mismo en el caso del pago de utilidades en cuanto al actor, E.G. fechas demostradas con las documentales al proceso y valoradas por este Tribunal, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Asimismo se ordena la indexación en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses de mora e indexación ordenados, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  31. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales que siguen los ciudadanos J.L.G. y E.G.G., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

  32. - No hay condenatoria en costa debido a la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. S.M.R.D..

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALYMAR RUZA.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALYMAR RUZA.

    SMRD/ar/bg

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