Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 18 de Julio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2014-006013

JUEZA: B.J.P.

ACUSADO: J.L.G.R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: D.C. (privado)

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-P-2014-6013 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en v.d.A.d.A. a Juicio dictado en fecha 17-08-2015, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1ero en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: J.L.G.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente , en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

FISCALIA: “No cabe dudas ciudadana jueza, que con los medios probatorios traídos al debate se comprobó de manera suficiente, que el ciudadano J.L.G.R., es el responsable del abuso sexual de la adolescente en aquel entonces, IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dentro de tales medios considerados por el Ministerio Público considerados como incontrovertibles, están la declaración de la adolescente, a quien observamos personalmente rendir su declaración la cual hizo de manera clara y sin contradicción, aún teniendo un problema de discapacidad, es preciso señalar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, la declaración de su ciudadana madre también son incontrovertibles en el sentido que coincide con lo manifestado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, eso es lo que llama la doctrina española, lo que estructura la a.d.i. subjetiva y verosimilitud de los hechos, la víctima recuerda cada episodio de lo sucedido obviamente marcando para siempre su vida, y no puede ella inventar los hechos para crear una culpabilidad del acusado, otro medio probatorio traído a este debate es el reconocimiento médico forense realizado por la Dra. H.S., hartamente discutido en esta sala y controlado por las partes en el debate probatorio con el objeto de permitir esclarecer la calificación dada por el Ministerio Público porque esa es la importancia médico forense de cualquier resultado de un reconocimiento médico forense, permitir establecer o concordar que ese resultado coincida con la calificación penal dada por el Ministerio Público, ese reconocimiento forense fue sometido a la contradicción en esta etapa para escudriñar como llegó esa médico forense a esa conclusión, a ella se le convoco a una aclaratoria que también hizo de manera científica y estableció precisamente, que si hubo ese abuso sexual del cual el Ministerio Público se hizo para acusar, igual referencia científica se hace con el reconocimiento psicológico de la adolescente, es evidente, que a estas alturas ya siendo esta adolescente una adulta, se siente todavía perturbada emocionalmente por los hechos ocurridos, por el abuso sexual sufrido, hasta el extremo de cuando contesta la pregunta realizada por el tribunal que como se siente o que hizo ella después de eso de haber sufrido el abuso sexual, ella respondió que quería quitarse la vida, esto da cuerpo y robustece la verosimilitud de los hechos, obviamente adecuando a estos dentro de las exigencias del artículo por el cual fue admitida la acusación, sin olvidar que fue una conducta antisocial, el testimonio de la víctima, que fue persistente en reconocer que el ciudadano J.L.G.R., fue autor de su abuso sexual, forma lo que se llama la persistencia en la criminalidad, por lo antes expuesto ciudadana Jueza considero y le pido a usted tomar en consideración el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite asirse de esos recursos para romper la cúpula de presunción de inocencia que acompañaba hasta estos momentos al señor J.L.G.R., es así que pido una sentencia condenatoria para el mismo, pues se comprobó en este debate probatorio, su responsabilidad y culpabilidad penal por el delito que se le acusó, en ningún momento la defensa pudo demostrar la inocencia del acusado y no pudo desarrollar la tesis de una tercera persona en la comisión del delito, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este tribunal una sentencia condenatoria en contra de este acusado, es todo.”

DEFENSA: “Buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar la defensa va a realizar las conclusiones de este largo debate de la manera siguiente, es evidente para esta defensa, ciudadana jueza, que la fiscalía del Ministerio Público trae a estas conclusiones, solamente dos cosas importantes como son la declaración de IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Ortiz y el examen médico ginecológico ano – rectal de la misma, de igual forma la Fiscalía hace referencia a lo manifestado por la progenitora C.A.O., en el momento que fue traída a esta sala para que expusiera sobre los hechos ocurridos, por una violencia sexual donde fue víctima, para ese momento IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que tenía 17 años, la defensa nota con preocupación que existiendo otros medios de prueba que fueron evacuados en esta sala como la declaración de la ciudadana E.O., medico profesional y tratante de IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifestó en esta sala a viva voz, que efectivamente ella había tratado a la adolescente y que la misma se presentó ante su consultorio, al centro médico San Joaquín, para que la viera por un problema renal y un sangra miento que la misma estaba presentando, ese testimonio de la profesional de la medicina, al parecer no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público y es evidente que es importante para esta defensa, que la misma manifestó que le practico a M.F. un eco en sus partes blandas, un eco abdominal, de esa misma manera esa ciudadana manifestó que ella no pudo con ese eco observar ningún tipo de objeto, en la vagina porque efectivamente cuando le practicaron esa evaluación médica no se le halló ningún condón como lo manifestó la víctima en esta sala donde dijo claramente, que después de ese abuso sexual le realizaron un curetaje, en el Hospital metropolitano de Mariara para hacerle la extracción de ese objeto, esta defensa de manera diligente se traslado a ese hospital a fin de indagar un poco, siendo que para nosotros los estudiosos del derecho deberíamos buscar la verdad jurídica, y efectivamente en ese hospital hay un informe cuatro años después, donde le practican un legrado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por un aborto inducido, que nada tiene que ver con los hechos que ella narró en esta sala, de igual forma ciudadana jueza, la defensa nota que siendo el Ministerio Público representante del Estado y dueña de la acción penal, no trae a colación la declaración de W.O. que también fue declarado en esta sala, y que siendo familiar directo de la víctima y de su representante presente en sala, sin ningún tipo de coacción manifestó ser cierto lo que manifestó J.L. al momento de su declaración, que efectivamente el 12/0807 acompañaba a mi representado con su esposa y que estuvieron con J.L. hasta las cuatro de la tarde, en compañía de otra ciudadana que también fue promovida de nombre P.Q., también hermana de la víctima y que nunca se presentó, es importante ciudadana jueza, también para esta defensa, la declaración del funcionario actuante J.P., que tampoco la fiscalía hizo referencia de su declaración, este funcionario se presentó a esta sala y nos ilustró con respecto a las pruebas técnico científicas que realizaron en el local o zapatería y el mismo fue enfático que en la inspección técnica realizada al presunto sitio de los hechos, no pudo colectar ninguna evidencia de interés crimina listico y que por esa misma razón le dejo a mi representado una citación, para que compareciera al CICPC Sub-delegación Mariara, y que por esas mismas razones de no haber encontrado ningún objeto de interés crimina listico que ayudara esta investigación no lo detuvo, ciudadana jueza, mi representado ha sido a lo largo de este proceso, una persona responsable en el comportamiento de su deber, se ha comportado como dijera el Código Civil se ha comportado como un buen pater familia, y desde el principio de esa citación, el mismo día él fue a la Sub-delegación Mariara a ponerse a derecho, se ofreció para que le practicaran todos los exámenes que fueran necesarios porque era la persona que mayormente estaba interesada en solucionar o aclarar esta farsa que le habían venido levantando, entiéndase una injuria, se presentó también ante el Ministerio Público y es importante que en el lapso de investigación durante el año 2007, el mismo fue acompañado de la defensa que me precedió y llevó suficientes pruebas a la fiscalía donde se podía demostrara su inocencia, pero hiendo un poco más allá, pero la defensa se ha sorprendido que no existe en la correlatividad del expediente, una acusación formal como lo establece el COPP, siendo que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, en este caso nada probó y si bien es cierto ciudadana jueza, que existe un examen médico forense que indica que la misma tiene un desgarro en la hora 06 y la hora 09, no es menos cierto, que mi representado no fue la persona que cometió ese delito, quedó evidenciado ciudadana jueza, que la víctima mintió en esta sala de juicio en reiteradas oportunidades no quedó prueba del condón que por sus mismas palabras le habían extraído de la matriz, mintió también cuando le manifestó a su mamá que no había ido al colegio porque el profesor que le daba la asignatura no había ido a realizar su labor de docente, efectivamente existen sentencia por nombrar una de ellas la Nº 291 de la Sala de Casación Penal, que para que un hecho no quede punible en los casos de abusos sexuales y a los fines de conseguir el verdadero culpable del delito, se necesita una prueba que esta defensa señala como la prueba madre, que es la prueba de ADN esa sentencia, señala y establece a lo largo de esa jurisprudencia que es necesario que esa prueba esté en las actuaciones para tener a ciencia cierta quién cometió el hecho punible y que esa prueba de ADN sea comparada con la persona que está siendo procesada a los fines de hacer los cotejos o las comparaciones necesarias y buscar la responsabilidad penal o no de esa persona, siendo así ciudadana jueza, con el debido respeto, siendo que la fiscalía del Ministerio Público obvio los otros medios de prueba importantes en este debate, solicito la sentencia absolutoria para mi representado, ya que solamente con el dicho de la víctima y la no utilización de la criminología, situación esta que debieron utilizar los funcionarios del CICPC, hiendo mucho más allá, la criminología son pruebas estipuladas también en el Código Orgánico Procesal Penal en nuestra norma adjetiva vigente, que nos van a ayudar con sus resultados, a llegar al culpable, y en este expediente no existió ninguna prueba que responsabilizara directa o indirectamente a mi representado, como dijera J.E.G., en su libro “delitos y penas”, “es preferible para un juez absolver a diez culpables y no juzgar a un inocente”, como es el caso de mi representado J.L.G., reitero mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo.”

REPLICA FISCAL: “Señala la defensa que los funcionarios del CICPC, realizaron pruebas técnico científicas, ellos allí en el lugar de los hechos no realizaron ninguna prueba de este tipo, ellos solo se limitaron a decir que no hubo evidencia de interés crimina listico, cual es el nombre de esa prueba técnico científica, solo hicieron una inspección técnica criminalística, y dice también que como no encontraron evidencias de interés crimina listico no se le hizo la detención, ellos no están actuando ahí de manera flagrante en primer lugar, con respecto a la conducta pre- delictual del acusado no estamos en presencia de delitos de autor, el delito de autor no se da hoy en ninguna parte del mundo, afortunadamente, y la víctima no mintió por los hechos por los cuales estamos aquí, es todo.”

CONTRA REPLICA: “En ese procedimiento fueron dos funcionarios y ellos si hicieron un trabajo técnico criminalística, cuando los funcionarios van a hacer una inspección técnica, van dos funcionarios un técnico y un investigador y si hacen un trabajo técnico, lamentablemente en este juicio el técnico no fue posible ubicarlo, pese a que la defensa solicito como parte de buena fe, ir a las diferentes instituciones del CICPC para que el mismo hiciera acto de presencia, y está reflejado en las actuaciones que el mismo ya no labora en esa institución, pero también para hacer más clara esto de la inspección ocular hizo el técnico, pero como no estuvo presente el funcionario J.P., tuvo la inspección técnica en sus manos y manifestó en esta sala, que él había suscrito esa inspección ocular y que en la misma, después de haber revisado todo el local de la zapatearía, no pudieron ubicar ningún objeto de interés criminalística, de esa manera queda totalmente claro la actuación en este tribunal de juicio de ese funcionario, y en esa misma acta quedo claro también donde el funcionario manifestó que no lo detuvo por dos razones, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA denunció mes y medio después, ya que la denuncia fue el 12/08/07 y los hechos fueron los primeros días de julio, para concluir en relación al delito de autor, la fiscalía le ha dicho a mi representado que él es el autor, si la víctima no mintió como se llama para la defensa, cuando la víctima le mintió a la mamá, mintió respecto a un objeto que fue dejado en su vagina, de igual forma la víctima mintió en su declaración que mi representado la había amarrado flojito y en el inicio del expediente si se revisa de manea detallada ella manifestó que la amarró flojito con un mecate, y en el juicio dijo que con la amarró con un trapo negro que él mismo había roto en la zapatería, es todo.”

De conformidad con el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la representante legal de la víctima, quien expone: “No considero que estén nombrando de ese aborto, porque no estamos hablando de eso sino de una violación, W.O. no vivía en San Joaquín en esa época cuando paso ese caso, y tengo pruebas y las puedo traer, lo que este dice que mi hija se perdió y que él la fue a buscar, eso fue cuando le hicieron eso, pero tampoco duró mucho, solo duró dos horas, tampoco le hicieron un eco de un desangramiento, no sé como saben eso, eso no se lo hicieron y eso solo puedo saberlo yo porque soy la mamá y estuve con ella, y lo de J.C., él ya está muerto y él no le hizo eso, eso pasó entre ellos dos solamente, cuando eso pasó ellos estaban solos, eso no fue en agosto, porque cuando eso pasó ella estaba estudiando en Fe y Alegría, que le iban a dar vacaciones del liceo, ahí no tienen que sacar más nada, solo deben hablar de los hechos que pasaron, es todo.

INCIDIDENCIA EN LA AUDIENCIA DE APERTURA 12-11-2015:

El Defensor privado Abg. D.C., quien expone: “Solicito en este acto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 22º, en fecha 15/05/2014, siete años después de la ocurrencia de los hechos, dicha solicitud obedece a que mi representado nunca fue formalmente imputado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., es todo.”

Una vez oída la solicitud de nulidad de la defensa, concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “Como representante del Ministerio Público haciéndome parte del principio de buena fe y en cumplimiento de ese principio, considero que efectivamente hay un error material en el contenido del expediente, como es que verdaderamente no existe el acta de imputación formal del imputado, es todo.”

Una vez oída la solicitud efectuada por la defensa así como la opinión del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones, se pronuncia: De revisión efectuada a las actuaciones en fase investigativa, consignadas conjuntamente con la acusación fiscal, se evidencia al folio 21 Acta de Imposición de fecha 22/11/2007 en la que se dejó constancia que el ciudadano J.L.G.R., asistido de abogado privado, fue impuesto por la Fiscal 22º del Ministerio Público, de la imputación por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de víctima adolescente, acta esta que aparece suscrita por la Fiscal, la defensa y el ciudadano antes referido como imputado. En fecha 15/05/2014 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, acusación fiscal en contra del ciudadano ya especificado, por el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., efectuada Audiencia Preliminar en fecha 15/08/2015 en la que el Tribual 1º de Control, Audiencias y Medidas admitió dicha acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual, admitió los órganos de prueba de cargo, las pruebas ofrecidas por la defensa privada y decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.L.G.R., emitiéndose el auto de apertura a juicio en fecha 17/08/2015. En consecuencia se evidencia que el ciudadano fue acusado por un delito distinto al imputado en sede fiscal, en cuya acta se dejó constancia de dar revisión a las actas procesales relacionadas con la causa, estableciendo como base jurídica lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 1º del COPP; que se corresponde a los derechos del imputado, que le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa, evidenciándose de la revisión del acta que fue así aceptado por el imputado y su defensor, por tanto el acto de imputación en sede fiscal fue formalmente realizado, habiendo tenido acceso el investigado a la revisión de las actas de investigación, siendo que el acto conclusivo fue presentado por la tipología penal que se corresponde a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, por tanto no se observa vulneración de la garantía constitucional de ejercicio de defensa dado que el delito imputado previsto en el Código Penal se equipara a la tipología penal por la cual se acusó, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

Es de destacar que aun cuando la Representación Fiscal, aseguro que el acta de imputación era inexistente y se trato de un error material, no presentando oposición a la solicitud de Nulidad, este Tribunal, tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra y que se trata de una causa de data año 2007, esta Jurisdicción especial, orientada por Sentencia de fecha 08-10-2014, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que estableció: “…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes….. la reposición no se declarará si el acto que pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..” , Declaró sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por el defensor.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 14 de agosto de 2007, la adolescente M.F., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística debido a que en días anteriores a la fecha, en horas del mediodía se dirigía a realizar un mandado, y cuando iba específicamente por la Zapatería Recreaciones Rodríguez ubicada en la calle San Rafael en el Sector J.T.G., parroquia Mariara, Municipio D.I., Estado Carabobo, se encuentra con el ciudadano J.L.G.R., (para el momento es el concubino de la ciudadana A.O. hermana de M.F.), quien labora en dicha zapatería, entonces este ciudadano llama a M.F. quien atiende a su llamado y entra a la zapatería, pero una vez adentro, J.L. agarra a la adolescente violentamente le amarro con un mecate las manos, le tapo la boca y luego la lanza al suelo y abusa sexualmente de ella por vía vaginal; una vez que J.L. termina de abusara sexualmente de M.F. la amenaza para que no diga nada diciendo que si decía algo de lo que él le había hecho la iba a matar.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) W.R.O., testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-7.125.180, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Liniero Electricista, estado civil: soltero, de 56 años de edad, relación con el acusado y la víctima: conocido del acusado y primo de la víctima, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Hubo un día 12 de agosto, estábamos en casa de mi tía Adelaida bebiendo, luego yo le pedí a J.L. un favor para ir a buscar la que era mi esposa que nos habíamos reconciliado nos pusimos a tomar desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde, después lo que se supo es que a María el primo le había hecho una violación por el ano que fue lo que se supo, eso es lo que se, es todo.”

DEFENSA: “¿fecha exacta donde usted se enteró que habían ocurrido esos hechos? R: Eso hace ahorita alrededor de ocho años, un 12 de agosto. ¿Desde qué hora usted se encontraba con el señor J.L.G.? R: Desde las 08:30 de la mañana. ¿Hasta qué hora permanecieron juntos? R: Hasta las cuatro y media de la tarde. ¿Usted observó al ciudadano J.L.G. ausentarse en algún momento de la casa de su tía Adelaida? R: No, en ningún momento, comimos sopa, nos tomamos la cerveza, y nos quedamos ahí hasta que nos rascamos, él se llevó a la que era esposa mía y le dio la cola hasta la parada. ¿Qué escuchó usted que había pasado en esa casa ese día? R: Que la chica se había ido desde la siete de la mañana y que luego había llegado al mediodía y se encerró en su cuarto. ¿De qué chica me habla? R: De M.F.. ¿A qué hora María regreso a la residencia? R: Como a las doce porque estábamos comiendo, se encerró en el cuarto y no salieron más ni mi tía ni ella. ¿Logró escuchar de parte de la mamá de la víctima algún tipo de comentario que ella le hizo? R: No, ellas se trancaron en el cuarto y ya. ¿Usted habló de otro hecho que la víctima había manifestado en la cual ella había tenido una relación anterior con un primo? R: Con J.C.O., un primo que ya está muerto ya. ¿Infórmele al Tribunal cuales fueron los hechos que usted se enteró que habían ocurrido con J.C.O. y IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R: Eso fue antes de lo de J.L., se corrió la información entre la familia que J.C. la había violado por el ano, luego cuando paso el otro caso, cuando le hicieron el forense, salió que no la habían violado nada por el ano, pero ya el muchacho estaba muerto para pedirle disculpas. ¿Qué pasó con J.C. cuando se enteraron de lo que dijo la víctima? R: Lo golpearon y lo corrieron que fue lo que pasó. ¿Qué ocurrió cuando la familia se enteró de los hechos que presuntamente ocurrieron con J.L.G.? R: No voy a decir nada porque yo no estaba allí. ¿Usted ha recibido de parte de los familiares de la víctima algún tipo de amenazas que lo puedan perjudicar respecto a la declaración del día de hoy? R: No sé, si ellos cuando se enteren, si están medio molestos con uno, pero cada quien tiene su forma de pensar, mi familia espero me perdone lo que estoy haciendo, pero tengo que hacer lo justo y no puedo estar mintiendo y espero que ellos entiendan eso. Es todo.”

FISCALIA: “¿Sabe cuáles son los hechos por lo que está siendo procesado el acusado? R: Si. ¿Cómo se enteró? R: Porque somos familia, me enteré en la tarde y nunca estuve de acuerdo porque él anduvo conmigo ese día, yo no puedo jalar ni para él ni para mi familia. ¿Usted estaba presente el día de los hechos? R: Ese día creo que no fue, porque ese día estábamos tomando aguardiente que fue un domingo. ¿Qué relación tiene con el acusado? R: Conocido, vivimos en el mismo pueblo. ¿Qué comentaron? R: Dijeron mira dejaron preso a Jorge, como es conocido y es un pueblo se corre la información. ¿Recuerda el día cuando quedó detenido el acusado? R: No me grabé esa fecha. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio se valora en forma plena, por tratarse de un ciudadano vinculado a la familia de la víctima y conoce al acusado, quien asegurara que un día 12 de agosto de hace ocho años atrás, día Domingo, se encontraba compartiendo con el acusado en casa de la Sra Adelaida, su tía, asegurando que estuvo con el acusado desde las 8:30 a.m hasta las 4:30 de la tarde y que ese día no cree que haya sido el hecho porque el acusado estuvo con él y que la víctima, ese día, había salido a las 7 de la mañana y llegó al mediodía, porque estaban comiendo, y que se encerró en el cuarto con su tía Adelaida y no salieron más.

2) H.S.P., experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-458-07 de fecha 15/08/2007, suscrita por la Dra. H.S.P., experta profesional I, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, se trata de un reconocimiento de tipo ginecológico y ano-rectal, realizado por mí en fecha 15/08/2007, distinguido con el Nº 9700-146-DS-458-07, a una paciente de nombre M.F., en donde previamente se le hizo un interrogatorio a la víctima, donde narró que su cuñado la llevo a un sitio, allí la amarró y sostuvo relaciones sexuales con ella a la fuerza, al examen ginecológico se observaron genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desgarros recientes en horas 7 y 9 según horas del reloj, ano – rectal sin alteraciones anatómicas, es decir, sin lesiones, se concluye una desfloración reciente y ano – rectal sin lesiones, es todo.”

FISCALIA: “¿Cuáles son las características de un desgarro reciente? R: Cuando la membrana himeneal se rompe y aun se observa que hay algún enrojecimiento en el pliegue roto, y el tiempo de penetración es corto, no debería de pasar de unos quince días. ¿En todos los desgarros recientes se presentan los signos de flogosis? R: No necesariamente porque va a depender del tiempo, si se trata de 24 o 48 horas, inclusive hasta una semana podríamos observarlo, pero si ha transcurrido más de ese tiempo ya esos signos desaparecen. ¿En este caso específico estaban esos signos? R: No aparecieron, no están descritos. ¿Entonces como lo determina usted? R: Como determinó que. ¿Qué el desgarro es reciente? R: Porque se observa en pliegue de corte, eso es como una herida, la herida se observa roja, es como si tiene una cortada y se observa enrojecida por los bordes, eso es reciente y los signos de flogosis a los que se refieren es que está hinchado, que está rojo, que hay excoriaciones, que hay inflamación, que no tiene nada ver con el desgarro. ¿La conclusión es que la desfloración es vaginal? R: Si, exacto es en la vagina. Es todo.”

DEFENSA: “¿Ese interrogatorio que usted manifiesta a la víctima, usted señala que la víctima le manifestó que un cuñado la había llevado a su lugar de trabajo, la había amarrado y había abusado de ella, aparte de ese examen ginecológico y ano – rectal, usted vio algún tipo de lesiones en otra parte del cuerpo por lo que la víctima le había manifestado en ese interrogatorio? R: Si lo vi, de verdad no lo recuerdo, porque eso es del año 2007 y ha pasado mucho tiempo, pero si no está en el examen quiere decir que no lo realicé, que no está escrito. ¿No lo realizó por qué no lo vio o porque no quedo plasmado por qué no fue el tipo de examen solicitado? R: Porque no lo vi. ¿Cuál es el lapso más preciso de un desgarro reciente y en qué se diferencia a otro tipo de desgarros que pudiera ser con más tiempo de curación? R: Probablemente el tiempo no debe pasar de quince días, pero depende mucho de la situación anatómica, de la edad de la víctima y del tiempo de curación de los mismos, porque puede darse el caso que si una herida no cicatrizó en un tiempo estimado, porque eso no es algo tan preciso, lo que llama la atención es que no habían signos recientes de eritema que son los signos de flogosis, pero si puse reciente es porque la herida todavía estaba visible. ¿Notó algún tipo de sangramiento? R: No lo describí. ¿Ano – rectal sin lesiones, significa que la ciudadana no fue afectada por la vía anal? R: Si exacto, no hay penetración anal. ¿Usted observó petequias en la víctima, que son características propias del abuso sexual? R: eso es parte de la flogosis, como indique no estaban presentes, esos signos desaparecen con facilidad, si el examen se practicó días después lo más seguro es que hayan desaparecido. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿En una víctima examinada por el médico forense a las veinticuatro horas, cuales con los signos característicos que presenta? R: Si la paciente es su primera relación sexual lo primero es el desgarro. ¿Lo indicado en el reconocimiento se compadece con una penetración vaginal violenta que incluye que la víctima haya sido amarrada y empujada al suelo? R: No, pero va a depender de la anatomía de la paciente, porque va a depender de la fuerza con la que ejecutó el acto, en este caso el examen se hizo dentro de las veinticuatro horas, ya que yo trabajo en las mañana, es decir, el estudio se hizo en la mañana, en veinticuatro horas, debería haber algún signo de flogosis, pero lo único que se evidenció allí fue los desgarros, cuando las pacientes tienen alguna lesión ellas lo informan y uno los revisa, si no lo coloqué ahí fue porque no se observaron, solo está presente el desgarro, de los signos característicos es el único que está presente, en realidad para haber transcurrido veinticuatro horas deberían estar presentes otros signos, no se corresponde porque deberían haber más signos de violencia descritos, por lo menos de flogosis, eso es lo normal, es lo que nos llega todos los días, sino lo describo es porque probablemente no existían. ¿Una penetración violenta dentro de las veinticuatro horas de ocurrencia tiene signos de sangramiento? R: No siempre, depende de la edad, en menores de cinco años si, pero en caso de mayores, si se ve sangrante el desgarro, está la herida como viva. ¿En este caso hubo desgarros sangrantes? R: En este caso no lo dice, probablemente no lo vi, por eso no lo describí. ¿Es normal que en una penetración violenta vaginal que en tan poco tiempo los desgarros no sean sangrantes? R: No es lo normal, pero probablemente ya solo estaba rojo pero no estaba sangrante. ¿Se puede determinar que había habido penetración antes? R: No, es su primera vez, eso es prácticamente lo que se describe allí. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio de Experta, permitió incorporar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida No 9700-146-DS-458-07 de fecha 15-08-2007, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente , encontrándose legitimada como Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de Valencia, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria establecida en el artículo 67 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., valorándose en forma plena su testimonio, con el cual aportó lo referido por la víctima, al interrogatorio formulado por la experta, señaló haber sido amarrada y sostener relación sexual a la fuerza, se concluyó desgarro vaginal reciente en horas 7 y 9, según la esfera imaginaria de las agujas del reloj y que es reciente cuando la membrana himeneal se rompe, es como una herida que se observa roja , como una cortada enrojecida por los bordes, hay enrojecimiento en el pliegue roto y no debería pasar de 15 días. Que si el informe no refleja lesión, en otra parte del cuerpo, fue porque no lo vio y no se observaron. Que el lapso para calificar un desgarro reciente, no excede de 15 días, pero que va a depender de: situación anatómica, edad, tiempo curación, si una herida no cicatrizo en un tiempo determinado. Que no observó signos de flogosis: inflamación, excoriación, eritema y que son signos que se observan entre las primeras 24-48 horas y hasta una semana y en este caso no habían signos recientes de eritema que son los signos de flogosis y preciso a interrogante del Tribunal, que lo determinado en el Informe Médico Forense NO se corresponde con una penetración vaginal violenta, que fue amarrada y empujada al suelo, y señaló nuevamente, que va a depender de la anatomía y la fuerza con la que se ejecutó el acto, variables que no fueron precisadas en la evaluada .

De todo lo cual se extrae, que lo determinado por la Médico Forense fue desgarro vaginal reciente en horas 7 y 9, que es la ruptura de la membrana himeneal, que es como una herida con bordes rojos, que no debe exceder de 15 días y no observó otra lesión y no observó signos de flogosis, vale decir, inflamación, ni eritema que se observa entre las 24 y 48 horas posterior al hecho y hasta una semana y que lo observado en el examen a la evaluada no corresponde a la forma violenta que señaló la victima a la experta.

No obstante, la experta al señalar, que un desgarro vaginal es reciente hasta un lapso máximo de 15 días, señaló las variables de las que ello depende: anatomía, edad, tiempo curación, si la herida no cicatrizo, así mismo la no correspondencia del examen efectuado, con lo referido por la victima depende de la anatomía y la fuerza con la que ejecuto el acto, sin embargo, tales variables no fueron establecidas por la experta, en el caso concreto que nos ocupa, por tanto, objetivamente, no se obtuvo certeza si tales variables estuvieron presentes para incidir en el resultado obtenido y concluido.

2.1) En fecha 14-04-2016 compareció la Médico Forense H.S., convocada por el Tribunal, en atención a la especificación del funcionario quien efectuara la Inspección Técnica e instructor en la fase inicial del caso, que dicha Inspección se efectuó Un mes después de ocurrido los hechos, por lo que la médico forense fue nuevamente llamada a fin de establecer si los hallazgos del examen ginecológico concluidos en la experticia de Reconocimiento Médico legal, se corresponden con dicho lapso también señalado en el informe médico Forense.

Este tribunal establece que de acuerdo a especificaciones efectuadas por el funcionario J.P.S., adscrito al CICPC, quien integro la comisión que efectuara la inspección técnica, en el lugar de los hechos, entre cuyas especificaciones señalo que la denuncia se hizo después de un mes de los hechos, esta Juzgadora considero importante convocar a la experta médico forense, a fin de aclarar si los hallazgos concluidos en el reconocimiento médico legal a nivel ginecológico corresponden, según el tiempo expresado en el mismo reconocimiento médico legal, Se le solicita al alguacil asignado a la sala haga pasar a la ciudadana H.S., Médico Forense ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Experto Profesional III Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-458-07 de fecha 15-08-2007 inserta al folio quince (15) de conformidad con el 228 y 341 del COPP. La jueza le señala que surge la necesidad de que como experta en ciencia médica, aclare si los resultados obtenidos de acuerdo al examen ginecológico se corresponden con la temporalidad señalada, en el mismo contenido del reconocimiento específicamente tres semanas, asimismo, si dicha temporalidad expresada en dicha experticia de reconocimiento médico legal por ella suscrita, que el hecho había ocurrido tres semanas antes del examen, fue una información aportada por la evaluada y si forma parte del protocolo seguido en la evaluación por ella realizada y en consecuencia la experta expone:

Esta es una experticia en donde tiene varias partes un interrogatorio y un examen ginecológico en el interrogatorio se trata de evaluar cuando, donde y quien y como sucedieron los hechos, acá en la fecha del suceso siempre se le pregunta, ella me refirió que había sido hace tres semana y la paciente me refirió lo que está estipulado ahí, en relación que si tiene el tiempo con las conclusiones si hay como una extemporaneidad el resultado de desgarro reciente, lo que no recuerdo si la paciente pudo haberme dicho si había sido sucesivo, pero con este examen no guarda relación con tres semanas para ser un desgarro reciente. Ahora no sé si fue un error de trascripción tendría que revisar el borrador pero con esto nada mas no tiene relación porque ya con tres semana debía haber cicatrizado los desgarros, Es todo.

FISCALIA: ¿según su máxima experiencia si se produce en mujeres vírgenes un acto violento se cicatriza? R: ya tres semana ya es casi un mes transcurrido el tiempo, puede ser que se vio algo ahí que note que era un desgarro reciente pero nosotros tomamos un desgarro reciente de máximo 10 días, a menos que los desgarros hayan sido tan profundos o tan repetitivos, pero con esta experticia no guarda relación, los desgarros recientes debieron haber sido desgarros antiguos, según esta experticia por la fecha. Es todo.”

DEFENSA: “La defensa considera que la experta ha sido suficientemente clara con su explicación y por ello no realizara preguntas. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuál es el lapso máximo para considerar un desgarro reciente a nivel vaginal? R: legalmente es de 5 a 7 días, si hablamos de desgarro hay mujeres que en 10 días ya han cicatrizado pero hay otras mujeres que con 15 días, va a depender mucho de la persona. Es todo. Este tribunal oído lo manifiesto por la Médico Forense se le solicita que comparezca a la próxima audiencia y presente en físico el borrador a fin de esclarecer lo planteado. Es todo.”

Valoración Individual: Con los aspectos precisados con la Experta pudo determinarse: Que lo referido por la victima, como parte de la evaluación, fue que hacía tres semanas (como fecha del suceso) y que”… este examen no guarda relación con tres semanas para ser un desgarro reciente….” Y que se califica “….un desgarro reciente de máximo 10 días, a menos que los desgarros hayan sido tan profundos o tan repetitivos, pero con esta experticia no guarda relación, los desgarros recientes debieron haber sido desgarros antiguos, según esta experticia por la fecha”. Es la propia experta, quien aclara que el desgarro vaginal reciente, no corresponde con el tiempo transcurrido, señalado por la victima como fecha del suceso, al ser examinada y establecido en la experticia de Reconocimiento Médico Legal.

Preciso que el desgarro reciente corresponde de 5 a 7 días, hasta en diez ya han cicatrizado y aun cuando señalo que hay mujeres que con 15 días y que va a depender de la persona, sin embargo, no precisa, en este caso en concreto que tipo de persona es la evaluada para incidir en ello, y respecto a que el hecho haya sido sucesivo, se determinó que la victima señaló un solo hecho, por lo que tales variables que inciden segun la experta, no se corresponde con dicha posibilidad, quedando claro que no hay correspondencia de lo concluido por la experta, en el examen ginecológico, respecto al tiempo de ocurrencia del hecho referido por la misma victima en el reconocimiento médico.

2.2) Este tribunal estableció, que de acuerdo a especificaciones efectuadas por la Médico Forense Dra. H.S., en audiencia anterior de fecha 14-04-2016: “….Ahora no sé si fue un error de trascripción tendría que revisar el borrador pero con esto nada mas no tiene relación porque ya con tres semana debía haber cicatrizado los desgarros ….” ,esta Juzgadora considero importante que la experta consignara la copia de dicha evaluación realizada a la víctima, por lo que fue nuevamente convocada para la audiencia de fecha 26-04-2016, Se le solicita al alguacil asignado a la sala haga pasar a la ciudadana H.S., Médico Forense ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Experto Profesional III Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-458-07 de fecha 15-08-2007 inserta al folio quince (15) de conformidad con el 228 y 341 del COPP, quien en este acto consigna copia del formato original de la historia de la paciente evaluada, presento su original el cual fue visto por las partes constatando que se trata de una copia fiel y exacta la cual se acuerda agregar y en consecuencia expone:

verificando la experticia, efectivamente no hubo ningún error de transcripción y si coincide exactamente con la experticia observada en el expediente presentado, ahora quiero aclarar que si no coincide la data del suceso con la desfloración reciente en mi experiencia de experto yo pienso que no me equivoque al ver a la paciente y que se trato que el traumatismo ocasionado por la victima aun persistía esa característica, aunque no me coincida con el tiempo normal de una desfloración reciente de 10 días, ya que se han visto distintas casos, que no concuerda o no hay una relación en el tamaño del pene con la vagina, pero de que me equivoque al ver al paciente no es el caso porque nunca me equivoco, es todo.

FISCALIA: ¿juega a papel importante la virginidad de la victima cuando es abusada sexualmente? R: si claro no es lo mismo una penetración violenta en una virgen a una que ya haya tenido y como es su primera vez va a romper bruscamente, pero desde el punto de vista anatómico es una introducción en el pene y seca rompe más que con consentimiento ¿Cómo se determina tomando en consideración la esfera del reloj si una víctima es virgen? R: cuando se han hecho estudios y en la misma experiencia que cuando llega una mujer que no ha tenido relaciones puede romper en horas 7 y 9 y dependiendo de la posición en horas 6 y 9 pero son las rupturas más frecuentes en horas 6, rompe la horquilla y 7 y 9 la posición de la paciente, ¿en este caso cuales son las rupturas? R: Horas 7 y 9. Es todo.”

DEFENSA: ¿en la audiencia anterior manifestó que el examen no guardaba relación con el relato de la victima ya que manifestó que había ocurrido tres semanas antes y el rompimiento de su desgarro había sido reciente y en las victimas el tiempo de curación era de 7 máximo de 10 días para considerar un desgarro reciente, a que se refería cuando manifestaba que el examen no guardaba relación? R: no recuerdo que haya dicho eso, lo que pudiera ser que no coincide la data que normalmente debe de ser de 10 y como mucho de 15 días la desfloración reciente, ¿Cuándo se refiera a la data es el tiempo que transcurrió desde el momento de los hechos hasta el día que la logra ver? R: si ¿en ese momento cuando logra observarla pudo notar en ese examen si la víctima era virgen antes de los hechos ocurridos? R: al concluir que había una desfloración reciente inmediatamente es porque ya sabemos cómo medico que esa fue su primera relación, porque si hubo antes una relación sexual que eran unos desgarros antiguos esa fue su primera relación ¿que debió haber ocurrido 15 días antes? R: bueno eso fue lo que me manifestó la victima tres semanas antes, inclusive en la experticia original que la fecha del suceso fue 20 días antes ¿cuando habla de tres semanas de cuantos días está hablando? Con vista a la experticia nos referimos a 21, ¿con respecto al tiempo de curación para desgarros recientes cual es el tiempo máximo? R: de 8 a 10 días hasta un máximo de 15 días ¿ese informe borrador guarda relación con el examen ginecológico que consta en el expediente? R: si guarda relación. Es todo.”

TRIBUNAL: ¿si el hallazgo del examen corresponde con la data referida por la victima? R: no. Es todo.”

Valoración Individual: En esta tercera y última oportunidad, necesaria por cuanto la experta al ser convocada para aclarar, asomó la posibilidad de un error en la transcripción, se le solicito traer el borrador de donde se estructura el Informe definitivo y pudo establecerse que lo registrado en el borrador, corresponde al Informe incorporado, consignándose Copia con Sello húmedo del Servicio de Medicina Forense y que se recibiera en dicha audiencia acordándose agregar e inserta al folio 89 y vuelto de la 2da pieza del expediente, en la que quedo registrado lo referido por la victima como fecha del suceso (3 semanas) y preciso a pregunta del Tribunal NO haber correspondencia del resultado (desgarro reciente hasta 10 días) con la data de ocurrencia del hecho.

3)C.A.G.G., experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-7.232.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga II adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, estado civil: soltera, de 51 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima María (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 12-11-2007, inserto a los folios 16 y 20 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Psicóloga Maihum Meléndez, adscrita a la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo:

El informe de evaluación psicológica que se le realizó a IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue remitido por la Fiscalía 22º, fue realizado por la Lic. Mahium Mendez, en una Institución que tenía por nombre FUNAESCA para ese momento, ella habla de un caso de presunto abuso sexual, según su informe ella le realizó a la víctima una entrevista, aplicó test de Bender y Test de la Figura Humana, en dichos test se recoge en la parte cognitiva elementos comprometedores que indican una organicidad cerebral, y a nivel emocional la adolescente presentaba afectación emocional, la Licenciada concluyó dando recomendaciones a nivel neurológico, individual, a nivel familiar a y nivel de su escolaridad, es todo.

FISCALIA: “¿Cuál es la conclusión? R: Que hay una afectación emocional, elementos depresivos con una resonancia afectiva hacia la tristeza. ¿Con ese informe psicológico se puede determinar si ella tiene alguna afectación mental? R: El Test de Bender se aplica para determinar si la persona presenta algún tipo de lesión a nivel cognitivo, aquí en los resultados lo arrojó, presente indicadores concluyentes de organicidad cerebral. ¿Qué es organicidad mental? R: Que hay alguna patología a raíz de algún trastorno mental. Es todo.”

DEFENSA: “¿Puede explicar que es la organicidad cerebral? R: Son daños que se producen a nivel del cerebro que trae como consecuencia en el ser humano limitaciones en su área cognitiva, en su funcionamiento normal, hay un daño, una patología, que tipo de patología o el nivel, es a nivel clínico o médico, allí la indicará si es grave, moderada o leve. ¿Pudiera explicar a que se refiere con afectación emocional? R: Inestabilidad ante un evento, causas externas que van a alterar la normalidad emocional del ser humano. ¿Una persona que tiene una afectación de ese tipo pudiera sentirse inferior a otra? R: Si, la inferioridad viene dada a que la persona presenta limitaciones en esa interacción con su medio ambiente y ese desarrollo que quisiera tener esa persona, es el reflejo de esa autoestima baja, sentir inferioridad. ¿Una persona con este cuadro tiene la posibilidad de mentir o miente con frecuencia? R: En la evaluación psicológica se puede extraer si la persona crea historias falsas y en ese informe que practicó la licenciada no lo deja evidenciado, eso quiere decir, que la entrevista fue real y no ficticia por decirlo así, o sea que su verbatum fue real. ¿En este informe la licenciada da unas referencias o recomendaciones, esa evaluación neurológica lo habrá sugerido la licenciada a raíz de alguna dificultad neurológica que usted no tiene la capacidad de certificar? R: Nosotros lo sugerimos, cuando a través de la aplicación del Test se aprecian indicadores a nivel cognitivo, y nosotros sugerimos que sea evaluado neurológicamente a fin que le sea prescrito un tratamiento, el cual no estamos autorizados a indicar porque no podemos medicar. ¿El neurólogo puede evaluar si hay un daño cerebral? R: Si, es el especialista en eso, tiene todos los aparatos para determinar qué tipo de daño orgánico cerebral puede tener una persona. ¿Quién puede realizar psicoterapia? R: Nosotros los psicólogos, allí se indica cada cuanto tiempo, cada profesional trabaja con lo que él ha aprendido, hay diferentes técnicas, esa es la recomendación que se indica en el informe de acuerdo a lo que ella percibiría o determinaría en ese momento. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿De acuerdo al informe que indica afectación emocional, se puede determinar qué factores generan dicha afectación? R: Aquí la licenciada en su informe no lo indica, se muestra aquí elementos como depresiones, tristeza, de acuerdo al verbatum que ella dio y los resultados esta afectación viene originada como consecuencia del hecho que ella denunció. ¿Ese cuadro de organicidad definido como patología a nivel mental, permite de acuerdo al informe establecer su definición, el grado y diagnóstico, condición o cuadro? R: El Test de Bender, puede definir qué tipo de trastorno puede presentar la persona. ¿Lo indica la evaluación? R: Aquí. ¿Puede orientarnos según lo expresado en el Informe? R: Basándome en el verbatum no hay una patología grave, porque ella narra todos los hechos con un lenguaje y un tiempo normal, puede ser que su patología sea leve, pero igual tiene una patología, igual es una persona vulnerable. ¿Es una apreciación o el informe se lo permite apreciar? R: me lo permite apreciar con vista a su verbatum. ¿Y por los Test? R: No me lo refleja. ¿Y con el solo verbatum puede determinar eso? R: Porque aquí como lo dije anteriormente, la primera apreciación que tomamos en una evaluación es el verbatum y luego viene los test, aquí yo me estoy hiendo al lenguaje del adolescente, el tiempo fue relatado consecutivamente, no hay interrupción de lapsos, tenemos que tener claro que hay una organicidad cerebral y debemos tomar en cuenta que la víctima está en condición de vulnerabilidad, está indefensa. ¿La determinación del tipo de patología de acuerdo a la organicidad mental que aparece en ese informe corresponde a la Psicología o a la Psiquiatría? R: A la Psiquiatría. Es todo.

Valoración Individual: Se Incorporo el Informe psicológico efectuado a la adolescente, en fecha 09-10-2007, realizado por la psicóloga Maihum Meléndez, Psicóloga adscrita a la fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (Funaesca) , mediante la declaración de psicóloga adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, dada la imposibilidad de traer a la psicóloga que lo realizo, tratándose de un Órgano de prueba Admitido, aplicándose lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose establecido tres aspectos: 1) que la evaluada de acuerdo a las pruebas realizadas , arrojó Organicidad cerebral , tratándose que hay alguna patología a raíz de algún trastorno mental, que Son daños que se producen a nivel del cerebro que trae como consecuencia en el ser humano limitaciones en su área cognitiva, en su funcionamiento normal, hay un daño, una patología, que tipo de patología o el nivel, es a nivel clínico o médico, allí la indicará si es grave, moderada o leve, señalando que puede determinarse mediante estudio neurológico y la Psiquiatría ; 2) Que hay una afectación emocional, encontrándose elementos depresivos con una resonancia afectiva hacia la tristeza Inestabilidad ante un evento, causas externas que van a alterar la normalidad emocional del ser humano y aunque señala la experta que del Informe no se extrae causa de la afectación emocional, estableció que de acuerdo al verbatum y el resultado de las pruebas es por el hecho denunciado y 3) Referido al grado de Organicidad o Patología señaló “Basándome en el verbatum no hay una patología grave, porque ella narra todos los hechos con un lenguaje y un tiempo normal, puede ser que su patología sea leve, pero igual tiene una patología, igual es una persona vulnerable, que lo determina de su verbatum, aun cuando el informe no lo establece” aquí yo me estoy hiendo al lenguaje del adolescente, el tiempo fue relatado consecutivamente, no hay interrupción de lapsos”, señalando que su verbatum fue real, pues del Informe no se extrae indicadores que sea ficticio.

De cuyo resultado se extrajo que presenta Organicidad cerebral, patología a raíz de un trastorno mental. Que son daños en el cerebro que implica limitaciones en el área cognitiva, sin embargo, aun cuando el grado, lo determina la neurología y psiquiatría, con vista al verbatum, no hay patología grave, por narrar los hechos con un lenguaje y un tiempo normal, el tiempo fue relatado consecutivamente y no hay interrupción de lapsos. Lo que resulta relevante, en el examen del testimonio rendido por la victima, por presentar condición especial, que no fue científicamente establecido, no obstante la psicóloga, señala que su organicidad cerebral la califica de vulnerable como sujeto pasivo, pero considera que es leve, por la expresión de su verbatum en el cual extrajo utilizo lenguaje y tiempo normal relatado consecutivamente y sin interrupciones del lapso, lo que permite analizar si lo señalado por la victima en su declaración rendida respecto a la fecha de ocurrencia del hecho, responde a tener la capacidad la misma en manejar tiempo y lapsos, y de acuerdo a lo declarado por la psicóloga sustituta la víctima, pese a su organicidad cerebral, si maneja los tiempos.

De igual modo, dejó establecido que presentó síntomas de afectación emocional, relacionado con el hecho denunciado.

3) MARIA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), víctima ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 21.017.853, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: estudiante de Administración, grado de instrucción: bachiller, estado civil: soltera, relación o parentesco con el acusado: es cuñado, se le impone de las reglas de testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente expone: “El ciudadano yo iba a estudiar, él me perseguía, hasta que me llevo a la zapatería Creación Rodríguez, a ver unas mercancías, de ahí cerró la puerta, me puso un trapo en la cara, me amarró y abuso de mi, después cuando pasó el hecho me perseguía todo lo que hacía alrededor, un día le pregunto a mi mamá que que por fin me pasaba, ella me dijo yo no sé porque yo no soy médico, yo fui a D.I., de ahí me fui a hacerme el examen forense, cuando me hicieron el examen forense me dijeron que si estaba violada, es todo.”

FISCALIA: “¿Después que el señor abusó de ti lo volviste a ver? R: Si pasaba por la casa muerto de risa. ¿El te volvió a hablar? R: Que los disculpara, que él no había hecho nada que eso era una injusticia. ¿Puedes explicar cómo fue que tu viviste ese abuso? R: Me llevó a ver unas mercancías, me puso un trapo en la cara y me amarro. ¿Dónde fue eso? R: En la zapatería Creación Rodríguez. ¿Por dónde queda esa zapatería? R: En San Joaquín, calle principal J.T.G.. ¿Por qué fuiste con él para allá? R: Porque él me amenazó. ¿Qué te dijo él? R: Él me perseguía, cuando yo iba para la escuela a clases, él me persiguió, eso era al medio día, él me dijo vamos a ver unos calzados en la zapatería Creación Rodríguez. ¿Y ahí qué pasó? R: Procedió a violarme, ¿Qué pasó después cuando señalas que procedió a violarte? R: Él me llevó a la zapatería a ver unas mercancías, después cerró la puerta, yo estaba de espalda, me puso un trapo en la cara, me amarró y ahí procedió a violarme. Cuándo yo doy la espalda, me Agarra y me lleva, me amarra, me acostó en el suelo, ahí él me desnudó, se denudó él, había una colchoneta en el piso. ¿Él te penetró? R: Con su pipí, se puso un condón y me lo dejo adentro de la matriz, luego me tuvieron que llevar a un CDI a hacerme un curetaje. ¿Él es tu familia? R: Es mi cuñado. ¿Casado con quien? R: Con mi hermana. ¿Después que pasó eso él fue a hablar con tu mamá? R: Una vez, que fue y le preguntó a mi mamá que que me pasaba a mí, mi mamá le dijo que ella no era doctora, hasta que yo fui a D.I. y lo citaron a él. ¿Qué hiciste tú después que pasó eso, como te desataste? R: Yo sola, porque él puso el nudo flojito, yo me solté y Salí corriendo a la calle llorando. ¿Qué pasó cuando llegaste a tu casa? R: llegue a la casa y mi mamá me abrió la puerta, ella me pregunto si había ido a clases y yo le dije que no había ido la profesora. ¿Cómo se entera tu mama? R: Yo le conté a mi hermana. ¿Quien le dijo a tu mamá? R: Mi hermana. ¿Cuándo fuiste al médico a hacerte el curetaje? R: A los cinco días, porque me llevaron para un CDI y esa doctora me mandaba puras pastillas. ¿Qué sentías tú en la matriz que tenías que irte al médico? R: Yo sentía algo cuajado en la matriz, me daban ganas de vomitar y cuando iba al baño botaba sangre. ¿Para qué te dieron la pastilla? R: para calmar el dolor, pero no se calmaba, luego me mandaron a otro médico. ¿Cómo se llamaba el otro médico? R: La dra. Eva. ¿Dónde queda eso? R: En San Joaquín. ¿La dra. Eva fue la que te sacó el condón? R: No eso me lo dejaron ahí, hasta que fui a Mariara. ¿En qué parte de Mariara? R: En el hospital. Es todo.”

DEFENSA: “¿Recuerdas el día, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos que narraste? R: Eso fue el 10 de julio a las 12 del mediodía. ¿Para ese momento en que liceo estudiabas? R: En Fe y A.d.S.J., sector I.N.. ¿En qué turno estudiabas? R: En la tarde. ¿Cómo llegas tú a la zapatería? R: Engañada, él me puso vamos a la zapatería ver unas mercancías en la Zapatería Creaciones Rodríguez. ¿Llegaste sola, acompañada o el ciudadano Jorge te llevó? R: Él me llevó porque yo estaba esperando la camioneta y él me montó en un carro y me llevó. ¿Este ciudadano que dices es tu cuñado, acostumbraba a llevarte al liceo? R: Fue la primera vez. ¿Cuándo llegaste a la zapatería estaba cerrada o abierta? R: Estaba cerrada, él la abrió con sus llaves. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Jorge una vez que están dentro del local? R: Él procedió, él no me mostró ninguna mercancía, de una vez me amarró y me acostó. ¿En qué forma te amarró? R: Me puso las manos atrás. ¿Te amarró fuerte o flojo? R: Me amarró flojo y dejó la llave pegada a la puerta y me dijo que me fuera rápido antes que llegara uno que le trabajaba trabajar en la zapatería. ¿Recuerdas como era el suelo? R: Piso rústico. ¿Él te tapó totalmente la cara? R: Si, ojos, bocas. ¿Si tenías los ojos tapados en qué momento viste que el ciudadano se puso un condón? R: No me lo dejó adentro, yo cuando sangré pensé que era la regla y luego me sacaron el condón. ¿En el hospital de Mariara dejaron alguna constancia que te extrajeron un condón? R: No sé, porque como yo tengo ese problema así, hablaron fue con mi mamá. ¿Tu manifestaste al tribunal que le dijiste a tu mamá que no habías ido al liceo porque no había ido la profesora, puedes explicar a tu mamá por qué le mentiste a tu mamá sobre el por qué no fuiste al liceo en vez de decirle lo que había pasado? R: Por ese trauma que pasé, porque el ciudadano me llevó de una vez a la zapatería y no llegué al liceo. ¿Tú conoces al ciudadano J.C.O.? Objeción de la Fiscalía, esa pregunta no guarda relación con la declaración de la víctima. La defensa responde, que dicha pregunta guarda relación con lo aportado por el testigo W.O., una vez verificado se declara sin lugar la respuesta: R: J.C.O. es mi primo, pero él no me hizo nada, eso es embuste de W.O., porque él no estaba ahí, él vive en Mariara, yo nunca lo conocí. ¿En el momento que se le hizo la pregunta usted se activó a responder algo que no fue preguntado, a que te referías con que es mentira porque el señor William vive en Mariara? R: Porque él vive en Mariara, él no sabe nada de mi vida, nada de mis cosas, y yo vivo en san Joaquín, no se necesita testigos porque estábamos era Jorge y yo, no se necesita testigos. ¿El día 12 de agosto ocurrió una situación en tu vivienda, en presencia de tu mamá, en presencia del acusado y en presencia del ciudadano W.R.O., puedes explicar lo que ocurrió ese día? R: Si pero yo no estaba presente cuando ocurrió eso. “

TRIBUNAL: “¿Recuerdas que edad tenías cuando eso pasó? R: 17 años. ¿Fecha de nacimiento? R: 01/03/1990. ¿Puedes precisar la descripción de tu agresor, como es físicamente? R: Es bajo, piel morena, tiene bigote, pelo corto, flaco, con cabello. ¿Puedes precisar la hora en que eso ocurrió? R: A las doce del mediodía. ¿En donde ocurrió? R: Zapatería creaciones Rodríguez. ¿Esa zapatería estaba operativa? R: Si. ¿El agresor trabajaba allí o era el dueño? R: Él trabajaba ahí, el dueño es el tío M.R.. ¿Recuerdas donde está ubicada esa zapatería? R: J.T.G., calle principal. ¿Eso quedaba cerca o lejos de tu casa? R: Lejos. ¿Cuándo fuiste conducida a esa zapatería que estabas haciendo? R: Yo iba hacia la escuela. ¿Ibas a pie, por tu cuenta, como ibas a la escuela? R: Yo estaba esperando la camioneta, él me dijo móntate que somos familia, yo estaba en la parada, pero eso estaba solo porque la gente estaba almorzando. ¿Te llevó a pie o en algún vehículo? R: Él venía en un vehículo. ¿Cómo era el carro? R: Era un carrito color a.c.. ¿En esa zapatería trabaja alguien más? R: El tío M.R.. ¿Llegaste a ver otro trabajador? R: No, porque ellos salieron a almorzar era hora de almuerzo. ¿Con que te amarró? R: Una camisa y la rompió. ¿Recuerdas el tiempo que transcurrió cuando pasó eso? R: No recuerdo. ¿Desde cuándo conocías a tu agresor? R: Desde hace veinte años. ¿Habías tenido algún problema antes con él o con tu hermana, o con la familia de él? R: No, porque ellos poco iban a la casa. ¿Habías tenido problemas de este tipo con otro familiar? R: No, eso es mentira yo era señorita. ¿Tú pudiste dirigirte a él o hablar mientras ocurría ese hecho, le pudiste expresar algo? R: No. ¿Por qué? R: No sé. ¿Qué pensaste después que saliste de esa casa y viste a tu mamá, porque no le dijiste a mamá para que te apoyara? R: Yo pensaba era matarme. ¿Por qué no acudiste a mamá, tienes buena comunicación con tu mamá? R: No, yo casi no la veía, ella se iba a trabajar muy temprano, yo me he criado es con mi otra hermana. Es todo”

Se deja constancia que la madre de la víctima suministró Certificado de Discapacidad Nº D-0394120 de la víctima, donde se indica en su cara posterior, tipo de discapacidad: mental intelectual en grado Grave, y Mental Psicosocial en grado Grave, fecha de expedición 09/08/2015 y fecha de vencimiento: 07/08/2020, emitido por el CANAPDIS.

Valoración Individual: La declaración de la victima aportó que el hecho denunciado ocurrido en fecha 10-07-2007, a las doce del mediodía, cuando esperaba la camioneta para ir a su escuela Fe y Alegría, ubicado en San Joaquín sector i.N., porque estudiaba en el turno de la tarde, aseguro que el acusado la perseguía y amenazó, sin precisar a pregunta fiscal que le decía para amenazarla, hasta que la montó en su carro a.c., le dijo que le mostraría una mercancía y la llevo hasta la zapatería donde trabaja el acusado “Creaciones Rodríguez”, ubicada en J.T.G., calle principal , precisa, que al llegar a dicha zapatería, cerró la puerta, estando de espalda, le puso un trapo en la cara tapándole ojos y boca, la amarro, flojo, con las manos atrás, con una camisa que rompió y luego la violo, la acostó en el suelo, que era rustico y había una colchoneta, la desnudo, se desnudo él, la penetró con su pipi, que se puso un condón porque se lo dejó adentro de la matriz y a los 5 días la llevaron a un CDI a hacerle un curetaje, pero le mandaron pastillas para el dolor que no se calmaba y la mandaron a otro médico, precisando a una doctora Eva en San Joaquín, que no le sacó el condón, hasta que fue al Hospital de Mariara donde le sacaron el condón y allí hablaron con su mamá. Señaló que su agresor dejo la llave pegada a la puerta y le dijo que se fuera rápido, antes que llegara un trabajador de almorzar, que ella se soltó porque estaba flojito y salió llorando, que al llegar a su casa, le dijo a la mamá que no había ido la profesora, que lo hizo por el trauma que paso que no llegó al liceo y luego le contó a su hermana mayor y esta le dijo a su mamá.

Incidencia presentada en audiencia de fecha 18-02-2016:

En este estado solicita la palabra la Fiscal y expone: “Ciudadana jueza, solicito en este acto se admita como nueva prueba el testimonio de la madre de la víctima, ciudadana C.A.O., su pertinencia y necesidad radica en aclarar el dicho de la adolescente tomando en consideración que ella aún cuando en estos momentos tiene 25 años presenta una disminución mental y sin duda alguna, según lo expresado por el doctor, vamos a aclarar para ver, si ella su tiempo y espacio es coherente con lo que dice, por eso considero que es pertinentes y necesario solo con el objeto de aclarar el dicho de esta víctima con respecto a ciertos hechos puntuales relatados por ella, como es el hecho que ella manifiesta que en su vagina se había quedado el condón utilizado por el acusado al momento del abuso, de conformidad con el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dicha prueba surge del contenido de la deposición de la víctima y en función de su disminución en la capacidad mental que todas pudimos apreciar en esta sala, es todo.” Ante la solicitud planteada por la Fiscalía, se apertura la incidencia y se concede la palabra a la defensa por una única vez, de conformidad con el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo me opongo a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, porque la víctima fue conteste en manifestar que ella no tenía suficiente confianza con su progenitora, ya que ella había sido criado era por su hermana Pastora y de hecho que no le había contado a su mamá, la situación que supuestamente le había ocurrido porque no tenía confianza en ella, por lo que considero no es necesaria ni pertinente, es todo.”

Seguidamente el Tribunal decide de conformidad con el referido artículo 329, revisada como fue la declaración de la víctima, la misma especificó haberle contado a su hermana y que fue su hermana quien le contó a su mamá (folio 15 de la segunda pieza), por tanto el conocimiento que tiene su madre respecto a las circunstancias cuyo objeto planteó la representación fiscal poco puede ser aclarada por la madre promovida sino por su hermana, sin embargo, dentro de las preguntas efectuadas a la víctima, manifestó que su madre estuvo presente en ese procedimiento quirúrgico, por tanto se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía.

En este estado solicita la defensa y expone: “Ciudadana jueza, solicito en este acto se admita como nueva prueba por vía de prueba documental la Historia Clínica de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cédula de identidad Nº V-21.017.853, de fecha 13/07/2011 del Hospital S.B., que es pertinente y necesaria ya que esta historia señala unos hechos muy similares a lo manifestado por la víctima en su declaración, ella señaló que se le había practicado un legrado o un curetaje y en el historial completo del año 2007 no aparece reflejado en la historia, pero en la historia del año 2011 es donde sale reflejado un legrado por un aborto inducido, cuyo objeto es desvirtuar los hechos por los cuales está detenido mi representado, esta historia no guarda relación directa con la fecha, sin embargo, son hechos similares y considero necesario para desvirtuar el delito que se pretende endilgar a mi representado, de conformidad con el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ante la solicitud planteada por la defensa, se apertura una segunda incidencia y se concede la palabra a la Fiscalía por una única vez, de conformidad con el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo considero que esta prueba no se puede admitir, ya que el texto adjetivo procesal penal expresa que podrá hacerse por esta vía cuando su conocimiento sea posterior a la realización de la audiencia preliminar, pero ese conocimiento tiene que estar estrechamente ligados con las circunstancias que rodean un hecho o delito, el tetraedro del delito, pero esas circunstancias son tiempo, modo y lugar, aquí en este caso especifico, el delito de aquí no tiene nada que ver con un aborto, los hechos no tiene nada que ver con eso, el tiempo los hechos ocurrieron en el 2007 cuando la víctima era adolescente y lo que hace que esté presente esta fiscalía especializada, y esa historia de fecha 2011 no tienen nada que ver, yo sigo insistiendo que por su capacidad disminuida ella está afectada pero no está tomando en cuenta el tiempo de las cosas, pero sin tiene que ver lo del condón que se quedo en su vagina fue por los hechos del año 2007, ya que esa historia no tiene ninguna relación con el delito por el cual fue acusado el ciudadano aquí presente, son unos hechos totalmente divorciados de la causa de él, por ello solicito que esa prueba no sea admitida y mucho menos por esta categoría de prueba complementaria a la luz de lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tiene nada que ver con prueba nueva, es todo.”

El Tribunal decide de conformidad con el artículo 329 ejusdem, de revisión efectuada a la pretensión de la defensa cuyo documento presento en copia simple, se desprende que se corresponde a un hecho ocurrido posterior al hecho que nos ocupa, cuya utilidad expuesta resulta inviable para sustentar la tesis de la defensa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

4) C.A.O., testiga ofrecida por la fiscalía como órgano de prueba complementario en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-8.151.699, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente de hogar, de estado civil: soltera, grado de instrucción manifiesta no saber ni leer ni escribir, de 65 años de edad, relación o parentesco con el acusado y la víctima: él es mi yerno y la víctima es mi hija, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Ella me dijo que fue a orinar y me dijo que había botado una goma en la poceta, entonces, después la llevé a la doctora, ella le reviso y me dijo que estaba muy inflamada y que si estaba violada, entonces ella le explicó a la hija mía mayor, que fue el señor Jorge él que la había violado, el esposo de la hermana, pero como ellos la tiene como que ella es loca, que no le iban a creer y por eso ella le daba miedo decirme, ella no es loca, ella tiene su problema de aprendizaje, ese hombre sabia todo lo que pasaba en la casa, a ella no la malograron porque estaba en la calle, o andaba de loca, ella es una muchacha que siempre ha estado conmigo, a ella nunca le ha gustado salir a fiestas, nunca se ha tomado una cerveza, ella dice que fue él y yo se lo creo, él vivía con la hija mía y me le tenía odio, ese hombre desde que llego a mi vida me malogró a mi hija, y la otra me la quitó, porque mi hija después de esto ni me habla, ella está molesta con nosotros, yo lo que quiero es que haya justicia divina, yo se lo estoy diciendo porque yo soy una vieja ya y conozco a mi hija, ella no es una loca como lo dice él y su familia, mi hija no tiene ningún problema, tendrá sus problemas de aprendizaje pero de loca no tiene nada, yo lo conozco más que ellos, es todo.”

FISCALIAs: “¿Cuándo María le dijo a usted que ella había botado esa goma? R: Hacía como tres días. ¿Cuándo ella botó la goma se lo dijo inmediatamente? R: Si, ella me lo dijo cuando botó la goma y esa goma lo botó a los tres días después de la violación. ¿Ella se enfermó por tener esa goma ahí? R: Si se puso demasiado inflamada, tres veces la tuve yo en cama, sacando a la psicólogo, llevándola al médico, yo me puse delgada y ella también, yo sufrí mucho, yo no deseo que eso le pase a ninguna madre, que ese hombre teniendo mujer e hijos, haya malogrado a mi hija, él debió haber pensado en sus dos hijos que tiene, una hija criada y en su esposa, que le queda a él que su hija esté viendo esto, por hacérmele esa maldad a mi hija, no es justo. Es todo.”

DEFENSA: “¿Usted recuerda la fecha en la cual su hija le manifestó que había sido violada? R: No, porque ella no me lo dijo enseguida que le pasó, porque ella tenía temor. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hechos hasta que ella le manifestó lo que le había ocurrido? R: Como voy a saber, ella se lo contó fue a la hermana. ¿Usted en algún momento llevó a su hija a algún centro asistencial? R: La llevé al CDI, ella no me había dicho nada todavía y yo la lleve como si estuviera enferma de otra cosa. ¿Usted vio la goma que ella le dijo que expulsó? R: No la vi. ¿Ese día que usted se enteró de lo que había sucedido a su hija hacia donde se dirigía ella? R: Ella estudiaba en una escuela, en Fé y Alegría, fue cuando ella salió de estudiar. ¿Qué turno tenía ella? R: Salía a las doce. ¿Quién ha criado a M.F.? R: Yo y un hermano que vive en la casa con ella. ¿Cómo se llama el hermano? R: Naurys R.Q.. ¿Usted recuerda si en alguna oportunidad usted ha llevado a su hija al Hospital Bolívar a practicarle un legrado o algún tipo de curetaje? R: No. ¿Usted recuerda el nombre de la doctora que atendió a M.F., cuando estuvo inflamada? R: No. ¿A qué sitio usted la llevó? R: A una clínica privada, pero eso fue hace 08 años, pero no tengo ningún papel escrito por ella. ¿Usted manifestó al tribunal que su hija no es loca, puede explicar si ella tiene algún tipo de discapacidad? R: De discapacidad si, de aprendizaje, pero de loca de estar diciendo cosas que no son, no lo es. ¿Por qué cree usted que su hija no le contó inmediatamente lo que le había ocurrido? R: Porque ella tenía miedo, que la amenazaban para que no dijera nada. ¿Cómo es la relación de ella con su hermana pastora? R: Es la hermana que vive en la casa de al lado de la casa de nosotras, la relación es buena. ¿Cuáles circunstancias que María le contó a su hermana Pastora y no a usted? La Fiscalía objeta, por ser repetitiva, el tribunal declara no ha lugar, ordena responder. R: La hermana le pregunto que le pasaba, porque cada vez tenía que llevarla al médico y le pasaban cosas, entonces Pastora le pregunto y ella le dijo y como ella le tiene mucha confianza a Pastora que es su hermana. ¿Por qué le tiene más confianza a Pastora que a usted? R: Porque ella es su hermana, uno siempre tiene más confianza a su hermana y a mí me tiene miedo, por miedo es que no me dijo nada. ¿Usted tiene conocimiento quien es el ciudadano J.C.O.? Objeción de Fiscalía, la testigo nunca ha mencionado a ese ciudadano, a ella se le admitió para declarar en torno a un punto específico, el Tribunal declara sin lugar y ordena responder. R: Ese era mi nieto y está muerto y ese no tiene que estar figurando aquí, además que estamos en un caso de violación que no tiene nada que ver con eso. ¿Su hija IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Ortiz le manifestó en algún momento que J.C.O. había abusado de ella sexualmente? R: No. ¿Usted manifestó en su declaración que mi representado le había quitado dos hijas, puede indicar los nombres? R: me las quitó, una me la quitó prácticamente y la otra me malogró para toda la vida, más nunca ha tenido vida ni más placeres, se llaman C.A.Q. y IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. ¿Qué tiempo tiene C.A.Q. casada con mi representado? R: Como 18 años, pero no me acuerdo el tiempo. ¿En su declaración usted manifestó que mi representado tiene esposa, dos hijos y unos criados, antes que ocurrieron esos hechos como era el comportamiento de mi representado con su familia? R: A la vista era bien no sé por qué paso esto después. ¿Tiene conocimiento si algún profesional de la medicina le extrajo a su hija algún tipo de condón, goma o algún objeto de su vagina? R: No. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Usted antes del problema con M.F. o una de sus hijas había tenido problemas con el acusado? R: No, yo nunca antes había tenido problemas con él. ¿Había relación familiar del acusado con usted y su hija M.F.? R: Si, él se la pasaba en la casa. ¿María F.s. sola? R: Nada más salía de la casa a hacerme mandados, cuando pasó el caso ella estaba estudiando en la escuela Fé y Alegría y salía a las doce de la escuela. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio, se valora en forma plena, por ser la madre de la victima adolescente y aportó que su hija María le dijo que fue a orinar y había botado una goma en la poceta, la llevó donde la dra., en una clínica privada hace 08 años, la reviso y dijo que estaba inflamada y violada. Que la goma la boto a los 3 días de la violación, se puso inflamada, teniéndola 3 veces en la cama, sacándola al psicólogo y al médico. Que la víctima le contó, fue a su hermana mayor Pastora, su otra hija, que había sido el sr. Jorge (esposo de la otra hermana) que la había violado, que ellos la tienen como loca, que no le iban a creer y por eso le dio miedo decirle, pero que ella no es loca, su problema es de aprendizaje. Señaló que el acusado sabía lo que pasaba en la casa y señaló que el acusado se la pasaba en la casa. Indico que no sabe el tiempo transcurrido desde los hechos hasta que ella le contó, porque se lo contó fue a su hermana

Incidencia en audiencia de fecha 24-02-2016:

En este estado solicita la palabra la defensa privada y expone: “ciudadana jueza, solicito que se admita como prueba nueva el testimonio de la Dra. E.O., quien fue la médico que trató a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el centro Médico San Joaquín, ubicado en la avenida Sucre diagonal a CADAFE, ya que la referida ciudadana fue mencionada durante el testimonio de la presunta víctima, considero que su testimonio es útil, necesario y pertinente porque ella fue la profesional de la medicina que trató en su consultorio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, puede aportar datos importantes para este juicio oral y privado, además la testigo C.O., señaló que ella le había indicado que su hija estaba violada, en base a que los profesionales de la medicina están capacitados para evaluar físicamente a las personas que solicitan sus servicios, respetándose también a la víctima el derecho a la salud, es todo.”

En vista del planteamiento de la defensa, se abre la incidencia y se concede la palabra a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “Esta representación fiscal se opone ya que consta en autos, como prueba y como elemento existencial reconocimiento médico legal y ya vino la médico forense a deponer al respecto y fue controlada por la defensa, por el Ministerio Público y por el tribunal, es todo.”

El Tribunal de conformidad con el artículo 329 ejusdem, emite pronunciamiento: De lo declarado hoy por la madre de la víctima, en la que señaló que su hija le dijo haber expulsado una goma en la poceta, por lo que requirió llevarla al médico, indicando que se trataba de una clínica privada y que le señalaron que estaba muy inflamada y que esto fue tres días después del hecho, por otra parte la víctima en su declaración precisó a interrogantes formuladas por la Fiscalía que “ella sentía algo cuajado en la matriz, le daba ganas de vomitar y cuando iba al baño botaba sangre, que fue al CDI que le mandaron puras pastillas para calmar el dolor pero no se calmaba y la mandaron a otro médico, a la que se refirió como dra. Eva y que quedaba en San Joaquín…”; considera esta juzgadora que con lo aportado por ambas declaraciones han surgido circunstancias nuevas que ameritan su esclarecimiento, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba nueva la declaración de la médico Dra. E.O., quien según lo informado por la defensa labora en el Centro Médico San Joaquín, dicho testimonio estará condicionado a la presentación o deber de traer la historia clínica en original y copia certificada por la Dirección o área correspondiente de esa clínica, si es posible acompañarlo con copia simple del documento de acta constitutiva de la clínica y copia simples de los documentos que la acrediten como médico adscrita a esa clínica en el año 2007, para lo cual se ordena librar comunicación a la Consultoría Jurídica del referido centro, con las especificaciones antes efectuadas

5) EBE ORLANDI LAYA, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba nuevo en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 4.456.835, Nº del colegio Medico CM: 2240, SAS: 21.425 de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: médico cirujano especialidad ginecología eco grafista, de estado civil: soltera, de 60 años de edad, el tribunal deja constancia que la ciudadana presente para su vista y devolución original de historia clínica consignando copia simple de la misma verificando que corresponde en su totalidad al contenido de la original, asimismo copia simple del registro mercantil del centro médico San Joaquín S.R.L con sus respectivos estatutos, asimismo copia simple del título de médico cirujano, copia del RIF, y copia de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín en la que se hace constar que la compareciente labora como medico bajo la dependencia de la Dirección de salud con fecha Mayo 2006, de igual manera documentación que la avala como medico adscrita al Ministerio de Sanidad y asistencia social todo lo cual se acuerda agregar conjuntamente con un original de su récipe impreso todo constante en 15 folios útiles, seguidamente se le interroga si tienen relación o parentesco con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “yo soy médico reconocido de San Joaquín de 34 años de servicios, esta chica pertenece a una familia de allá, esta muchacha yo la logre ver en 2 oportunidades la primera vez la veo un 8 de julio del 2004 donde fue llevada con su mama en ese momento la paciente tiene 14 años, la consulta fue para realizarle un examen ginecológico porque ha sido violada, yo le respondí señora no la voy a examinar ya que esa no es mi competencia y luego la lleve a donde debía acudir, luego no se mas de la paciente. Luego en el año 2007 13 de agosto tiene la paciente 17 años, la madre me la lleva diciendo que la paciente tienen un dolor en los riñones, se le hace su ecografía en la parte pélvica si la paciente tienen un diagnostico del microlitiasis renal bilateral, cuando se le hace ese estudio la mama de la paciente manifiesta Dra a ella también la violaron, yo le digo esa parte no es mi competencia, tenga su ecografía y la llevo a la parte de medicina que compete, al día siguiente acude un familiar que me dice Dra usted no dejo constancia de que la muchacha había sido violada, yo le dije esa no es mi competencia ella debe acudir a la parte legal y realizar las denuncias pertinentes para la situación, es todo.”

DEFENSA: “¿pudiera decir al Tribunal su nombre y apellido? R: EBE ORLANDI LAYA ¿En cuántas oportunidades usted trato a la paciente IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R: en dos ¿pudiera informar al Tribunal el año y el día que la trato? R: la primera oportunidad fue el 08-07-2004 y la segunda vez fue el 13-08-2007¿en la primera oportunidad que pudo escuchar y de que parte de quien escucho que la víctima había sido violado? R: ella fue con su mama y la mama refiere que requiere de un examen ginecológico ya que había sido violada ¿posteriormente en el año 2007 que presento la ciudadana? R: cuando ella la llevan presenta un dolor a nivel lumbar y que sufría de los riñones y al hacer la ecografía se diagnostico microlitiasis renal bilateral ¿es decir que posteriormente que hace ese eco y da este diagnostico es que la ciudadana le manifiesta que la ciudadana ha sido violada? R: si luego de dar el diagnostico le digo de nuevo esa no es mi competencia ¿en el momento que le hizo la ecografía observo si ella llevaba algún tipo de objeto como condón en la vagina de la ciudadana? R: la ecografía es un sistema de rayos cualquier objeto que se consiga el ecografista lo ve, en ese momento no se observo ningún cuerpo extraño, ¿usted afirma que no se encontró ningún objeto porque si no estuviese reflejado allí? R: si, ¿usted pudo observar algún tipo de excoriaciones, hematomas en el cuerpo de la ciudadana? R: no, ya que si no lo hubiese planteado en la evaluación, para esa fecha no ¿usted recuerda quien fue de la familia Ortiz fue a su consultorio? R: no puedo recordar quien fue, estaría mintiendo si le doy algún nombre ¿pudiera indicar que dentro de la persona que usted conoce fue la mama, la tía o quien fue? R: si me memoria no me falla creo que es la hermana esa es una familia bastante grande ¿usted como medico sin entrar a dilucidar la parte psíquica de la persona en que condición la veía, si tenía alguna discapacidad? R: para hablar de discapacidad también están los especialistas competentes, recuerde que los grados de retraso son variables, pero sería muy irresponsable de mi parte decir si posee algún retardo ya que es no es mi especialidad ¿usted logro observar en ese diagnostico si la ciudadana tenía algún tipo de laceración vaginal, sangre, semen? R: no ya que cuando a nosotros nos hablan de violación acudimos a los organismos competentes. ¿Es posible que un condón llegue hasta la matriz en una mujer? R: solo hasta la vagina. Es todo.”

FISCALIA: “¿Cuándo A usted le dicen que la muchacha esta violada usted realiza algún estudio posterior a ese dicho para determinar eso? R: no, ya que a nosotros nos enseñan hasta donde nosotros tenemos competencia y todo lo que no sea mi competencia no lo hago ¿una vez que le indican nuevamente que esta violada que hizo usted? R: cuando hay un caso de violación nuestra recomendación es que acudan al organismo competente nosotros nos cuidamos mucho de eso ¿usted indico que en dos oportunidades los familiares de la ciudadana María le indicaron que había sido abusada cuando dice en dos oportunidades se refería a una solo a violación o a varias? R: ella acude la primera vez en el año 2004 y la madre manifiesta que había sido violada y en el año 2007 acuden de nuevo y la madre indica de nuevo que la niña había sido violada, y es allí donde le digo que tiene que acudir de nuevo al organismo competente ¿pero usted no puede determinar que si era de la misma violación que le refirieron en la segunda oportunidad? R: eran dos violaciones distintas ¿Cómo se llama el aparato con que usted le hizo el estudio a la ciudadana M.F.? R: se llama ecografía transpelvica, que va desde el esternón hasta la parte pélvica ¿esos ecógrafos, algunas vez le han presentado alguna falla? R: no, cuando el falla es porque ya se termino su tiempo de vida y nosotros no dejamos que se tiene su tiempo de vida ¿este tipo de aparato no pueden dar en alguna oportunidad algún falso resultado? R: dependería de la destreza de quien lo maneja, pero yo manejo perfectamente el traductor ya que son muchos años de experiencia ¿usted realizó el examen, hasta donde llego usted con ese examen? R: nosotros realizamos el estudio completo una vez terminado es que la madre indica que la paciente había sido violada y es donde la recomiendo a que vaya al órgano competente ¿usted señalo que la paciente presentaba una microlitiasis renal en qué consiste? R: esto se conoce como arenilla en los riñones, la microlitiasis son bastante frecuentes por el tipo de comida que se consume ¿además de esa patología no presentaba algo más? R: no ¿en caso hay algunos objetos que pudieran escaparse a la lectura del ecógrafo? R: los objetos extraños los ve el ecógrafo ya que esos son rayos y rápidamente podemos ver si en un metal si es una goma. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿de acuerdo a la revisión que usted le hizo a la p.M.F.O. pudo determinar algún tipo de inflamación a nivel abdominal que se correspondiera a la expulsión de un cuerpo extraño que proviniera de su vagina, esto en razón a la declaración rendidas por la victima y la madre de la misma? R: no, no observe ninguno de esos síntomas. Es todo.”

Valoración individual: Esta testigo, que fuera admitida, como prueba nueva en fase de juicio, con vista al testimonio de la víctima y su madre, aportó documentación indicativa de haber tratado a la víctima en fecha 13 Agosto 2007, señalando un cuadro clínico diferente, al que indica la madre de la víctima y que fue la madre de la victima quien le refirió que estaba violada, sin embargo, no la examino por no ser competente , se valora este testimonio por cuanto, presentó documentación que la acredita como médico y la historia clínica de la víctima, así mismo aseguró saber de quién se trataba por conocer a la familia.

6) J.A.P.S., funcionario ofrecido por la fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-15.734.959, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Investigador adscrito a la Sub-Delegación de la V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Aragua, de estado civil: casado, de 32 años de edad, relación o parentesco con el acusado y la víctima: ninguna, se le pone de vista y manifiesto Inspección Técnica Criminalística Nº 1105, inserta a los folios 14 con su vuelto de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, A.C. y yo nos trasladamos a una zapatería en el Barrio J.T.G., cuando llegamos ahí nos permitieron el acceso, revisamos toda la zapatearía, A.C. dejó reflejado en su acta que no encontramos ninguna evidencia de interés crimina listico que conlleve a la denuncia formulada ante el despacho por una presunta violación y dejamos una citación a la persona encargada de la zapatería para que la persona se presentase en la Sub-Delegación donde sería identificado y entrevistado, no se encontró nada positivo, es todo.”

FISCALIA: “¿A qué se refiere con que no encontró nada positivo? R: Que no había ninguna evidencia relacionada con el hecho denunciado, sin embargo, ya habían pasado varias semanas desde el hecho. ¿Cómo era la zapatería? R: Tenia dos entradas, una de atención al público, otra puerta donde estaba un deposito, una caja donde cobraban. ¿Había un depósito aparte de la zapatería? R: Si estaba como una sala y estaba detrás el depósito. ¿Dónde queda la zapatería? R: En el Barrio J.T.G.d.S.J.. ¿Recuerda el nombre de la zapatería? R: No. ¿Por qué usted fue a hacer esa inspección para allá? R: Porque estaba de guardia y debía cubrir las inspecciones de lo que cayera en el día. ¿Son por los hechos flagrantes? R: No, a mí me tocó ir como investigador, la suscribe como tal A.C. pero yo estaba con él, ese día cayó la denuncia y por eso me tocó ir. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Cuántos funcionarios van a una inspección? R: Para ese tiempo dos funcionarios, ahorita por lo peligroso van más. ¿Cómo se catalogan esos funcionarios que hacen la investigación? R: Investigador y técnico. ¿Cuál fue su función? R: Investigador y A.C. fue el técnico, el técnico fija el sitio del suceso y lo describe. ¿Aparte de esta inspección ocular que más logró hacer usted como investigador? R: Me entrevisté con la gente de ahí, pero la gente no quería inmiscuirse, había personas que me decían que eso no era así, mal poniendo a la agraviada que no era la primera vez, sin embargo, le dejé la citación al ciudadano, ya que como había pasado tiempo del caso, a fin que rindiera entrevista en la oficina, había gente indignada con la situación que había pasado ahí y con la persona que estábamos citando. ¿La función del investigador cual es? R: El Técnico se encarga de fijar el sitio y buscar evidencia, y yo estaba indagando en relación al hecho que había ocurrido en la zapatería. ¿Cuándo usted manifiesta que no era el primer hecho donde estaba involucrada la víctima? R: Porque la gente dijo que ella ya había denunciado a otro familiar, pero yo revise en las denuncias y no había ninguna otra interpuesta por ella por un caso parecido a ese. ¿Cuándo ustedes fueron al sito de los hechos, usted dijo que no se encontró ninguna evidencia de interés crimina listico? R: Que al momento de la inspección estábamos buscando algo con la que la pudieron haber amarrado, porque la denunciante dijo haber sido amarrada, buscando sangre o alguna otra sustancia o algo que evidencie que en verdad había ocurrido un hecho allí que haya un vínculo entre la víctima y el sitio. ¿Tiene conocimiento donde se encuentra el funcionario A.C.? R: Lo cambiaron y perdí el vínculo. ¿Cuánto tiempo había pasado desde los hechos? R: Cuando leí la denuncia me di cuenta que había pasado un mes de los hechos. ¿Cuándo ustedes van a una inspección ocular y consiguen algún objeto de interés crimina listico aprehenden a la persona? R: Si, pero depende de lo que se consigna se notifica a la fiscalía. ¿Lo detienen en ese momento? R: Si. ¿Cuándo usted fue a hacer la inspección fue recibido por una persona, se encuentra aquí en sala? R: Si, es el acusado. ¿Cómo fue su comportamiento? R: Normal, nos dejó pasar, nos mostró toda la zapatería. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Experiencia como investigador? R: 12 años. ¿Usted señala dentro de la inspección que había piso de concreto pulido, a que se refiere? R: El piso normal que todos tenemos en nuestra casa, pero solo que es pulido, no es rústico, es liso. ¿Usted señaló que no es rústico, como es un piso rústico? R: Como si tuviera relieve, en el que se puede pegar cerámica, no es liso, tiene porosidad, es algo irregular. ¿Usted como investigador y por su experiencia, que explicación tiene que un delito sexual sea denunciado tanto tiempo como usted refiere después, habiendo una individualización del sujeto, es normal que una víctima conociendo a su agresor denuncie tanto tiempo después? R: Si es normal, puede ser que esté afectada y no quiere denunciar, pueda que sea orientada después o que tenga un trauma. ¿Para la búsqueda del investigador de las evidencias, se parte de la declaración de la víctima? R: No necesariamente no, pero si es una guía y del sitio como tal completo, se realizó búsqueda además de lo que estaba visible, se hizo en este caso una búsqueda minuciosa por todo el local. ¿Encontró algún tipo de trapo, empaque de condón, lo buscó? R: No encontramos y si se buscó, es lo primero que buscamos allá. ¿Cómo buscó? R: De más a menos, la búsqueda entrando a la zapatería, vamos y empezamos desde la puerta todo lo que está en el piso las paredes, los zapatos, las vitrinas de todo lo que se podía encontrar, teníamos una noción de lo que tenía la víctima, vamos sectorizando por cuadrantes hasta llegar todo lo que es la sala, luego vamos a la bodeguita que estaba aparte, allí también sectorizamos por cuadrantes y se fue buscando de uno en uno, hasta cubrir todo el espacio. ¿En qué parte o área se dice ocurrió el hecho? R: Ella no especifica, ella dice que la metieron adentro y la proceden a violar dentro de la zapatería, procedo a buscar en todo. ¿Ella fue con ustedes? R: Si, ella nos indicó donde era. ¿No le preguntaron donde fue? R: No la quisimos pasar a la zapatería para no ponerla de vista a su supuesto agresor, pero no le preguntamos, por eso revisamos toda la zapatería porque no sabíamos en que área específica fue el hecho. ¿Su compañero en la inspección está activo? R: No lo sé. ¿Dentro de la búsqueda que usted me especificó pudo visualizar una colchoneta en el piso del área o en alguna parte de la zapatería? R: No. Es todo.”

Valoración Individual: Con esta deposición se incorporo la Inspección Técnico Crimina listico, de fecha 14-08-2007, efectuada en el lugar de ocurrencia del hecho, local ubicado en el Barrio J.T.G., calle San Rafael, especifico que tenía dos entradas; una de atención al público y otra estaba un depósito detrás, que efectuó el proceso de búsqueda de acuerdo a lo señalado por la victima, sin encontrar evidencia que vinculara a la víctima con el sitio, especifico que el piso era pulido y liso. Indico que al leer la denuncia ya había pasado un mes de ocurrido el hecho. Por haber fungido como Investigador, indico que de acuerdo a indagaciones con personas de la zona, señalaron que lo denunciado no era así.

DECLARACION DE ACUSADO

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo y expreso: “Primeramente soy inocente de todo eso que la Fiscalía me está acusando, lo que esa jovencita dice, esa es una mentira que esta confabulando desde el 12 de agosto del año 2007, porque mi esposa recibió una llamada donde le preguntan que si la jovencita M.F. se encuentra en la casa porque estaba desaparecida desde altas horas de la mañana, yo voy a casa de la mamá, que era un día domingo, que me consigo al señor W.O., que estaba al lado de la casa de mi cuñada Pastora, cuando llegué a la casa, ellos me preguntaron que si sabía dónde estaba María, ya que estaba desaparecida desde la mañana, les dije que no y me quede tomando cervezas con W.O. como hasta las cuatro de la tarde, hasta que salí a darle la cola a la esposa de él que iba a trabajar, luego me fui a mi casa, mi esposa me pregunta que qué pasó con María, le digo que no sé pero que parece que había llegado con una sangrado, al siguiente día, mi esposa me pregunta que para donde había llevado a mi mamá, le dije pero vamos y averigua tu, ella va a la casa de su mamá, ella le pregunta y la mamá le dice que debe llevarla a la doctora por un sangramiento algo raro ahí, el martes 14 vamos para donde la mamá en horas de la mañana, y Adela le pregunta por fin mamá que te dijeron de maría, no le dijeron nada de eso, yo me fui a la casa y me fui a trabajar, la sorpresa mía es que llegan funcionarios de la PTJ haciendo unas preguntas e inspecciones, diciendo que yo tenía una denuncia por violación, me indagaron, me dejaron una cita para que yo me presentara en la delegación en el momento pertinente, estando allá me explican que la muchacha me denunció, que ella dijo que ella iba pasando, que yo la lleve y la metía para la zapatería, y que la amarré, la golpee, la tire contra el piso, que la agarré la boca y los pies y que abusé de ella, yo le manifiesto al funcionario que si le hicieron los exámenes forense, porque eso no es así que a uno lo denuncian y sin pruebas lo acusan, yo le dije necesito ver los exámenes forense, ellos me dicen que yo tenía que ir a fiscalía porque eso lo habían pasado para allá, eso es mentira y como no debo nada, como toda persona, voy a indagar y como soy inocente de todo, allá me consigo con la fiscal de ese momento, le digo que voy a averiguar sobre la denuncia de Mariara y ella me dice que no me pude atender así sin un abogado que esté juramentado, luego fui con mi abogado y me imputó, me pidió una serie de requisitos, donde ella me pedía cien firmas, carta de buena conducta, carta de la asociación de vecinos, partida de nacimiento de mis hijos, todo lo llevé con mi abogado, llevé casi 700 firmas, de toda la gente del barrio que me conocen a mí, que saben que soy una persona seria y respetuosa, eso debe estar en el expediente, después de eso a los dos meses, era como 08 de octubre u 08 de noviembre, metimos un escrito averiguando sobre la investigación, nos dijeron que estaba en fase de investigación, hasta ahora después de ocho años, que yo me sorprendo y sale a relucir este problema de la supuesta violación, cuando me llega una cita a mi casa de una audiencia preliminar, de fecha 20/05/15 en la cual asisto con el abogado que me había asistido aquella vez, cuando llegamos al tribunal mi abogado solicita la revisión de mi expediente, le dicen que no le pueden dar esa información porque él estaba revocado, el abogado me llama para que hable con la señora de archivo, y le explicara que si estaba revocado, esa audiencia no se dio porque no vino la víctima y me dan fecha para el 10/08/15, en esa audiencia la Fiscalía me pide la privativa y me privan de mi libertad, ahora en esta época, de los cual le manifiesto eso a la jueza y a la fiscal, con las mismas pruebas que tenía esa vez que no eran suficientes, con esas mismas me pidió la Fiscal la privativa, aquí en estos momentos estamos realizando el juicio y aquí han venido a declarar personas que han atestiguado las cosas como yo las estoy diciendo, como es el caso de W.O., que confirmó donde me encontraba yo cuando surgen las cuestiones de la mentira que se ha llevado hasta ahora donde esta jovencita aquí en esta sala, por la información que me ha transmitido en este caso, de la denuncia que efectuó en un principio inventando cosas, como cosa notoria fue la cuestión que nombró sobre un condón que supuestamente yo le había dejado cuando supuestamente yo le hice lo que ella dice que fue una violación, desvirtuando lo que ella dice en la primera denuncia, ya no dice que ella iba pasando por la zapatería, sino que yo la fui a buscar en un carro de color azul, siendo que ese carro azul yo lo compre después esa denuncia, porque en esa fecha yo tenía era un fiat color negro, viene para acá la madre de ella, acusándome de un hecho de violación que supuestamente le hice a la hija, son tantas cosas que dicen que ni coordinan la mentira que meten, porque la joven María habla de un condón que se le quedó supuestamente en la vagina un mes y fue llevada a un médico para que se lo extrajeran y que le hicieron hasta un curetaje, de lo cual el curetaje que le fue realizado fue por un aborto que ella tuvo inducido, y la señora madre se refiere al condón que lo botan en una poceta tres días después de los hechos, donde habla de una doctora que ella la llevó y la doctora vino a esta sala, y también hizo una declaración donde dice que es mentira que ella no vio ningún condón, así como es el caso de ella que denunció en una oportunidad a un familiar llamado J.C.O., que también lo involucró en un delito de violación y resultó ser falso, de lo cual se le preguntó a la madre de m.O. y dijo que todo eso era falso, cuando todo eso de J.C. yo presencie con mi esposa, cuando la jovencita María manifestaba que J.C.O. la había violado, y se tiraba en el piso y se revolcaba porque tenía un trauma de lo cual mi esposa y yo, cuando pasaron esos hechos en el 2004, la llevamos a una psiquiatra en el Hospital central porque ella estaba supuestamente muy traumatizada con lo que le había hecho J.C., con lo que queda demostrado que J.C. no le hizo nada y eso fue una mentira, porque ella dijo que J.C. la había violado por la parte del ano, y como en aquel tiempo le creyeron todo eso, ahora se inventa algo en contra mía para perjudicarme a mí y a mi familia, todo porque es una envidia que tienen hacia mi esposa, porque ella ha sido de esa familia que ha salido adelante con mi trabajo y salido adelante con mi trabajo, aquí lo manifestó esa señora con rabia que yo le había quitado a su hija y le había dañado a la otra, es un odio que ella me tiene y yo con esa familia en ningún momento me he portado mal, es todo.”

FISCALIA: “No realizaré preguntas.”

DEFENSA: “¿La ciudadana M.O. ha visitado o visitó la zapatería donde usted trabajaba? R: No en ningún momento. ¿Dónde se encuentra el ciudadano J.C.O.? R: Lamentablemente está fallecido y en el 2004 la ciudadana M.O. lo había acusado de haber abusado de ella, de lo cual ella dijo que tenía un trauma y mi esposa y yo la llevábamos al hospital central a una médica psiquiatra para que la controlara o la sacara de su trauma que ella supuestamente tenía por los hechos del 2004. ¿Por favor explique qué ocurrió el día 12/08/12? R: Ese día mi esposa recibió una llamada donde le estaban preguntando si la jovencita M.O. se encontraba en la casa, porque estaba desparecida desde horas de la mañana, por eso mi esposa me manda para la casa de su mamá a que preguntara que había pasado con María, cuando yo llegó al sitio de la señora madre de maría, estaba ella, P.Q., W.O. y su hermana Naudy, la señora me pregunta si yo la había visto y le digo que en ningún momento, yo me quedo con pastora y William, tomándome unas cervezas en casa de ellos, hasta las 04 de la tarde, que la esposa de William, Pastora me pide la cola hasta su trabajo y yo salgo a llevarla. ¿En ese transcurso de tiempo desde la mañana hasta las 04:00 de la tarde, logró ver el regreso de María a casa de su progenitora o de Pastora? R: Ella llegó a casa de la mamá como al mediodía, y la información que había, era que había aparecido con un sangra miento. Es todo, no más preguntas.”

Su declaración, fue corroborada por el ciudadano W.O., persona allegada a la familia, no obstante, fueron las propias pruebas Fiscales, las que no arrojaron verosimilitud.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: J.L.G.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-05-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano: J.L.G.R., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., razón por la cual, a los fines de establecer que no resultó acreditado la perpetración de los hechos punibles, como la No responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.

La victima preciso a pregunta, que el hecho denunciado ocurrió, en fecha 10-07-2007, a las doce del mediodía, cuando esperaba la camioneta para ir a su escuela Fe y Alegría, ubicado en San Joaquín sector i.N., porque estudiaba en el turno de la tarde, aseguro que el acusado la perseguía y amenazó, sin precisar a pregunta fiscal que le decía para amenazarla, hasta que la montó en su carro a.c., le dijo que le mostraría una mercancía y la llevo hasta la zapatería donde trabaja el acusado “Creaciones Rodríguez”, ubicada en J.T.G., calle principal , precisa, que al llegar a dicha zapatería, cerró la puerta, estando de espalda, le puso un trapo en la cara tapándole ojos y boca, la amarro flojo, con las manos atrás, con una camisa que rompió y luego la violo, la acostó en el suelo, que era rustico y había una colchoneta, la desnudo, se desnudo él, la penetró con su pipi, que se puso un condón porque se lo dejó adentro de la matriz y a los 5 días la llevaron a un CDI a hacerle un curetaje, pero le mandaron pastillas para el dolor que no se calmaba y la mandaron a otro médico, precisando a una doctora Eva en San Joaquín, que no le sacó el condón, hasta que fue al Hospital de Mariara donde le sacaron el condón y allí hablaron con su mamá. Señaló que su agresor dejo la llave pegada a la puerta y le dijo que se fuera rápido, antes que llegara un trabajador de almorzar, que ella se soltó porque estaba flojito y salió llorando, que al llegar a su casa, le dijo a la mamá que no había ido la profesora, que lo hizo por el trauma que paso que no llegó al liceo y luego le contó a su hermana mayor , esta le dijo a su mamá. A pregunta formulada: ¿Habías tenido algún problema antes con él o con tu hermana, o con la familia de él? R: No, porque ellos poco iban a la casa

Por su parte la mamá, C.O., aseguro que su hija María le dijo que fue a orinar y había botado una goma en la poceta, la llevó donde la dra., en una clínica privada hace 08 años, la reviso y dijo que estaba inflamada y violada. Que la goma la boto a los 3 días de la violación, se puso inflamada, teniéndola 3 veces en la cama, sacándola al psicólogo y al médico. Que la víctima le contó, fue a su hermana mayor Pastora, su otra hija, que había sido el sr. Jorge (esposo de la otra hermana) que la había violado, que ellos la tienen como loca, que no le iban a creer y por eso le dio miedo decirle, pero que ella no es loca, su problema es de aprendizaje. Señaló que el acusado sabía lo que pasaba en la casa y señaló que el acusado se la pasaba en la casa. Indico que no sabe el tiempo transcurrido desde los hechos hasta que ella le contó, porque se lo contó fue a su hermana

Aun cuando la víctima preciso la fecha de la ocurrencia del hecho (10-07-2007) tomando en cuenta lo señalado por la psicóloga, que aun cuando presentaba organicidad cerebral, manejaba el tiempo en forma coherente, teniendo tales nociones muy claras, por tanto, debe atenderse a lo que la victima indico; que a los cinco días del hecho la llevaron a un CDI porque su agresor le había dejado un condón adentro, pero que no se lo sacaron, sino que fue en el Hospital de Mariara que le sacaron el condón y hablaron con su mamá, sin embargo, su mamá la Sra C.O., cuyo testimonio fue admitido en juicio, a petición Fiscal, contrariamente señaló que su hija María le dijo que había botado una goma cuando fue a orinar, ocurriendo esto a los tres días de la violación y que no podía saber el tiempo entre los hechos y cuando ella se entero porque la víctima le contó fue a su hermana mayor, siendo que , lo que motivo la admisión de este testimonio fue precisamente que estaba en capacidad de aportar los tiempos y la información médica, lo que no fue posible establecerlo.

De igual manera, se desprendieron contradicciones en varios aspectos: 1) La victima aseguro que a los 5 días la llevaron a un CDI porque estaba mal con un condón que le había dejado a su agresor, pero que no le sacaron la goma, sino en el Hospital de Mariara y que allí hablaron con su mamá, mientras su mamá aseguró que la goma la boto cuando fue a orinar a los 3 días de la violación y que la víctima, se lo dijo y que la llevó a una clínica privada, de eso hacía 08 años y que allí le dijeron que estaba violada. 2) Mientras que la victima señalo que el acusado iba poco a su casa, donde vivía con su mamá, contrariamente, la mamá de la victima aseguro que el acusado se la pasaba allá en su casa y sabía todo lo que pasaba en la misma, 3) Aseguro la victima que iba a su colegio Fe y Alegría, cuando fue abordada por el acusado ese día a las 12 a.m , mientras que su madre aseguro que e.s.d. colegio a las 12 m. Por tanto, no pudo obtenerse, verosimilitud entre el testimonio de la víctima, con el de su madre.

Es relevante destacar que la ciudadana P.C.Q., cuyo testimonio fue admitido, como prueba de cargo, siendo la hermana de la víctima y a quien comunicara esta última lo ocurrido, hija de C.O., quien también aseguro que la víctima le contó fue a ella y por eso no podía precisar fecha del hecho , a pesar de que el Tribunal gestionó su comparecencia, mediante Boletas de citación libradas y se exhortó a la Fiscalía traerla, no fue posible, no obstante, el Tribunal en procura de determinar la verdad, frente a tantas deficiencias durante la Investigación , optó por admitir el testimonio de la madre de la víctima, a fin de precisar fecha de ocurrencia del hecho y la información que le aportara la médico que había atendido a la víctima, referido al presunto condón, que le dejo su agresor dentro de la vagina, sin embargo, nada de ello se obtuvo a través de su testimonio.

Por su parte, la médica forense: Haidde S.P., acudió en tres (03) oportunidades:

1) audiencia de fecha 17-12-2015, oportunidad en la cual señaló: que la evaluada refirió que fue llevada a un sitio, la amarro y sostuvo relación sexual a la fuerza y del examen ginecológico se concluyó desfloración reciente y que un desgarro reciente es cuando se rompe el himen, y se observa enrojecimiento en el pliegue roto y el tiempo de penetración es corto, no debiendo pasar de 15 días , dependiendo de; situación anatómica, edad de la víctima, tiempo de curación, si una herida no cicatrizo en un tiempo estimado, no es algo tan preciso, lo que llama la atención es que no habían signos recientes de eritema que son los signos de Flogosis: hinchado, rojo, excoriaciones, inflamación, que es distinto al desgarro y que si coloco reciente es porque la herida estaba viva y preciso a interrogante del Tribunal ¿Si lo indicado en el reconocimiento se compadece con penetración vaginal violenta, cuya víctima fue amarrada y empujada al suelo? : “No, pero va a depender de la anatomía de la paciente por la fuerza con que se ejecutó el acto”. Señaló que sólo se encontró desgarro sin signo de flogosis, que es lo normal en evaluaciones recientes, vale decir en las 24 horas siguientes y que si no lo describió, fue porque no existía y que normalmente los desgarros no siempre son sangrantes las primeras 24 horas en casos de mujeres mayores.

2) Audiencia de fecha 14-04-2016, en la que la Experta fue convocada para aclarar si había correspondencia, entre el tiempo señalado por la victima y el resultado del Examen, precisando: ella me refirió que había sido hace tres semana y la paciente me refirió lo que está estipulado ahí, en relación que si tiene el tiempo con las conclusiones si hay como una extemporaneidad el resultado de desgarro reciente, lo que no recuerdo si la paciente pudo haberme dicho si había sido sucesivo, pero con este examen no guarda relación con tres semanas para ser un desgarro reciente. Ahora no sé si fue un error de trascripción tendría que revisar el borrador ,pero con esto nada mas no tiene relación, porque ya con tres semana debía haber cicatrizado los desgarros, preciso a la Fiscalía: pero nosotros tomamos un desgarro reciente de máximo 10 días, a menos que los desgarros hayan sido tan profundos o tan repetitivos, pero con esta experticia no guarda relación, los desgarros recientes debieron haber sido desgarros antiguos, según esta experticia por la fecha y precisa a preguntas del Tribunal: ¿Cuál es el lapso máximo para considerar un desgarro reciente a nivel vaginal? R: legalmente es de 5 a 7 días, si hablamos de desgarro hay mujeres que en 10 días ya han cicatrizado pero hay otras mujeres que con 15 días, va a depender mucho de la persona.

Esta aclaratoria , aportó como resultado, que la referencia, de la ocurrencia del hecho, respecto a la fecha que se hizo el reconocimiento, se establece en la experticia como parte del Protocolo seguido y que aparece señalado en el Informe, porque así fue referido por la evaluada, y que hay una extemporaneidad del resultado del desgarro reciente respecto al tiempo señalado de la ocurrencia del hecho, y que no tiene relación porque ya con tres semanas debió haber cicatrizado los desgarros y que para establecer que el desgarro es reciente se toma máximo hasta 10 días, salvo, que hayan sido profundos y repetitivos, circunstancias esta que no está presente, ya que lo declarado por la víctima fue un solo hecho y precisa la experta que de acuerdo al tiempo señalado por la evaluada, el resultado debió ser desgarros antiguos y que los lapsos máximos para calificar a un desgarro vaginal de reciente va de 5 a 7 días y que ya a los 10 o 15 días han cicatrizado y aun cuando indica que va a depender mucho de la persona, no estableció que variables inciden en el presente caso con esta victima en particular.

3) Audiencia del 26-04-2016, señaló la experta, a quien se convoco nuevamente, toda vez que indicó en la audiencia del 14-04-2016, para aclarar lo señalado por ella, que podía deberse a un error de transcripción, por lo que habría que ver el borrador porque “con esto nada mas no tiene relación porque ya con tres semana debía haber cicatrizado los desgarros” verificando el borrador que fuera consignado por la experta y riela al folio 89 y vuelto, señaló respecto a la experticia, que efectivamente no hubo ningún error de transcripción y si coincide exactamente con la experticia observada en el expediente presentado, ahora quiero aclarar que si no coincide la data del suceso con la desfloración reciente en mi experiencia de experto yo pienso que no me equivoque al ver a la paciente y que se trato que el traumatismo ocasionado por la victima aun persistía esa característica, aunque no me coincida con el tiempo normal de una desfloración reciente de 10 días, ya que se han visto distintas casos, que no concuerda o no hay una relación en el tamaño del pene con la vagina, pero de que me equivoque al ver al paciente no es el caso porque nunca me equivoco”, por lo que se corroboro que lo registrado en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal ,admitida como Órgano de Prueba e incorporada en juicio y sometida al embate de las partes, se corresponde con lo efectivamente referido por la evaluada y los hallazgos encontrados en la exploración médica, señalando la experta una vez más que la desfloración no guarda relación con tres semanas en que debió haber cicatrizado.

El hallazgo de la Médico Forense en el examen genital, de desgarros recientes en horas 7 y 9 según las agujas del reloj, realizado en fecha 15-08-2007, no guarda correspondencia con lo referido por la victima , al establecer la misma, tanto en el verbatum expresado a la Experta Médico Forense que había ocurrido hacia 03 semanas y en la declaración ante este tribunal que ocurrido el 10-07-2007, pues la desfloración reciente es la ruptura del himen cuyos bordes se observan rojos , manejándose como criterio medico que reciente abarca un lapso entre 7 y 10 días, siendo el máximo 15 días, por lo que no hay correspondencia, entre el tiempo de ocurrencia del hecho con lo constatado por la experta.

Esta referencia de ocurrencia del hecho (3 semanas) en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, por parte de la víctima y que forma parte del protocolo seguido por la Experta y que además fue verificada, con el formato original que se lleva en dicho Servicio Médico, cuya copia certificada fue traída por la experta (folio 89 y vuelto), guarda correspondencia con lo precisado por la victima al declarar ante este tribunal, en cuanto a fecha del hecho que preciso: 10-07-2007.

Lo concluido en el examen médico forense, que es la prueba objetiva por excelencia, para ser confrontada con el testimonio de la víctima, no guarda correspondencia, ya que por la referencia de la victima de ocurrencia del hecho( hacia 3 semanas) y 10-07-2007 ya el desgarro debía haber cicatrizado, por lo que la médico forense estableció que no había correspondencia entre el hallazgo de desgarro vaginal reciente con la fecha de ocurrencia delo hecho (3 semanas), y ciertamente la victima presenta según Certificado de Discapacidad Nº D-0394120, donde se indica en su cara posterior, tipo de discapacidad: mental intelectual en grado Grave, y Mental Psicosocial en grado Grave, fecha de expedición 09/08/2015 y fecha de vencimiento: 07/08/2020, emitido por el CANAPDIS, frente a no contar con una evaluación psiquiátrica, que permitiera determinar el alcance de su discapacidad, sobre todo, en lo que tiene que ver ,con el aspecto del manejo de los tiempos, para establecer la fecha de ocurrencia del hecho, fue necesario entonces, examinar lo aportado por la Psicóloga sustitutiva, incorporada como Prueba de cargo, señaló respecto al Informe de la evaluación ´psicológica efectuada De cuyo resultado se extrajo que presenta Organicidad cerebral, patología a raíz de un trastorno mental, que son daños en el cerebro que implica limitaciones en el área cognitiva, sin embargo, aun cuando el grado, lo determina la neurología y psiquiatría, con vista al verbatum, no hay patología grave, por narrar los hechos con un lenguaje y un tiempo normal, el tiempo fue relatado consecutivamente y no hay interrupción de lapsos. Lo que resulta relevante, en el examen del testimonio rendido por la victima, por presentar condición especial, que no fue científicamente establecido, no obstante la psicóloga, señala que su organicidad cerebral la califica de vulnerable como sujeto pasivo, pero considera que es leve, por la expresión de su verbatum del cual extrajo que la victima utilizo lenguaje y tiempo normal relatado consecutivamente y sin interrupciones del lapso, lo que permite analizar si lo señalado por la victima en su declaración rendida respecto a la fecha de ocurrencia del hecho, responde a tener capacidad la víctima, en manejar tiempo y lapsos, y de acuerdo a lo declarado por la psicóloga sustituta, la víctima, pese a su organicidad cerebral, si maneja los tiempos.

Ciertamente el Informe de la Evaluación psicológica reportó afectación emocional y vulnerabilidad por su discapacidad, no obstante, no permite a esta Jurisdicción, de cara a los resultados aportados por los demás órganos de pruebas, acreditar la ocurrencia del hecho y la Culpabilidad del acusado.

Tendría que incurrir, esta Jurisdicción, a justificaciones especulativas o inferencias, basadas en razones generales y abstractas, basadas en criterios distintos a la función de esta Juzgadora como corresponde, en esta etapa, como es valorar Pruebas; aceptar que por su discapacidad, la victima estableció erróneamente la fecha aproximada de la ocurrencia del hecho (hacia 3 semanas al evaluarla médico forense y/o en fecha 10-07-2007 como lo preciso al Tribunal), lo que a su vez se correspondió a lo señalado por el funcionario, con cuya declaración se incorporó la Inspección Técnica, que el hecho había ocurrido hacia un mes según verifico de la denuncia.

Tendría esta Juzgadora, que recurrir a la responsabilidad penal Objetiva, basada en el resultado, sin que medie el juicio de valoración para determinar responsabilidad y la necesaria certeza que debe emanar de la valoración y examen de las pruebas, en forma individual y adminiculada, y en modo alguno, pudiera llegarse a una conclusión distinta de la Absolución, ya que ni siquiera de las propias declaraciones de la víctima y su madre, quienes señalaron haber acudido al médico a los 5 y a los 3 días, respectivamente, por la situación del condón, que ni siquiera se corresponde y si ciertamente no medio, tres semanas entre el hecho y examen médico forense, la médico no observó tampoco señales que normalmente deja la violencia sexual, bajo las circunstancias expresadas por la victima, tal como lo precisara la experta, ya que señaló fue amarrada, lanzada a un piso rustico y allí fue violada.

La fiscalía, en su deber, de analizar el resultado del acerbo probatorio, no explico en sus conclusiones, la incongruencia y contradicción existente entre el testimonio de la víctima y el resultado Médico forense, suficientemente especificado , y aun cuando este Tribunal, procuro superar las deficiencias que emanaban de la etapa investigativa, considerando la data del asunto, admitiendo nuevos órganos de prueba, en pro de obtener una seria determinación de los hechos, objeto de juicio, no pudo obtenerse la certeza necesaria para determinar la ocurrencia del hecho , como causa de la desfloración reciente a nivel vaginal , ni la Responsabilidad del acusado como autor del hecho denunciado.

Finalmente la Inspección Técnica criminalística incorporada, con el testimonio de quien fungió de Investigador, arrojó no haber encontrando evidencias relacionadas con el hecho denunciado, que vinculara a la víctima y el sitio, no obstante, aseguro que de revisión a la denuncia pudo advertir que había pasado más de un mes del hecho, resultado este, que referido a la ocurrencia del hecho arrojo coincidencia con las tres semanas que quedo registrado en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal (hacia tres semanas) y lo declarado por la victima (10-07-2007). Otro aspecto importante, fue que se determinó, que en el lugar donde señaló la victima ocurriera el hecho, el piso era liso, pulido y no rustico, como señaló la víctima, encontrando otra contradicción, que incide en no obtener certeza en lo declarado por la victima, ya que ella señaló que el piso era rustico.

Respecto a los testigos de la defensa:

La Médico Ginecóloga, eco grafista EBE ORLANDI LAYA, médico adscrita al Centro Médico de San Joaquín, aportó documentación indicativa de haber tratado a la víctima en fecha 13 Agosto 2007, señalando un cuadro clínico diferente, al que indica la madre de la víctima y que fue la madre de la víctima, quien le refirió que estaba violada, sin embargo, no la examino por no ser competente en el área forense , sin embargo, refirió no haber observado lesiones en la examinada y aseguró conocer a la familia de la examinada y que la evaluada estaba en compañía de una hermana.

Respecto al testimonio del ciudadano W.O., aseguro haber compartido con el acusado un 12 de agosto, de hace 08 años atrás, en la casa de su tía Adelaida (madre de la victima) desde la mañana hasta la tarde de un día domingo y que la victima estuvo desde la mañana hasta el mediodía fuera de la casa y cuando llegó se encerró en el cuarto, y que ese día no pudo haber sido porque el acusado estuvo con él.

Ambos testimonios, aportan respecto a fechas anteriores, al Examen Médico Forense, que fue el 15-08-2007, sin embargo, la Médico no refiere lo expresado por la victima y la madre de ella, de haber acudido para que se le sacara un condón, sino que la atendió por un dolor lumbar, efectuándole ecografía y determinado micro litiasis y que después fue que le refirió que la habían violado, habiéndole establecido que ella no era competente y el testigo W.O., aseguro que un día antes de haber acudido al médico, compartió con el acusado e informó que ese día la victima estuvo toda la mañana fuera de casa y al llegar se encerró con su tía y no supo más.

Tales testimonios, reforzaron la indeterminación respecto a la fecha de ocurrencia del hecho y la falta de verosimilitud con la experticia de reconocimiento Médico Legal.

En consecuencia esta juzgadora no encontró correspondencia, ni verosimilitud entre lo declarado por la victima con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL , ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, No evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la madre de la víctima, suegra del acusado, toda vez que señaló que no había tenido problemas anteriores con el acusado y él se la pasaba en su casa, como además así lo señaló el testigo W.O., que compartió con el acusado en la casa de la victima el día 12 de agosto hacia 08 años atrás. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense, estableció que lo referido por la examinada fue que el hecho ocurrió hacia 3 semanas, respecto al momento que fue evaluada, cuyo hallazgo de desfloración reciente, no correspondió con la data de ocurrencia del hecho, así mismo la otra prueba de experta (Psicóloga sustituta adscrita al Ministerio Público), aseguro que su discapacidad no le afecta su noción del tiempo, que resultó coherente, respecto al verbatum reflejado en dicha evaluación, por lo que no encontró esta juzgadora correspondencia, ni verosimilitud, entre el testimonio de la víctima con las pruebas de expertas, tampoco se encontró verosimilutud entre el testimonio de la víctima, con la de su madre, referido a haber acudido a médico para brindar atención por la presencia de un condón que le dejo el agresor en la vagina de la víctima, no refiriendo nada la médico forense. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, y en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, ya que no fueron contestes, la victima respecto a su mamá, ni lo señalado por la victima con la fecha de ocurrencia del hecho respecto al resultado de la experticia de reconocimiento Médico Legal.

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo , en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO : J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual fue acusado por la Fiscal 22° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional

La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

No obstante, en el presente caso, no llegó a acreditarse por parte del estado la ocurrencia del hecho denunciado.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de LA ENTONCES ADOLESCENTE DE 17 AÑOS, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “ ”

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, QUE EL NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluyó que, no resultó acreditado el delito por el que fuera Admitida la Acusación Fiscal, ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con el testimonio de experta traída al debate del juicio oral, en tres oportunidades, tampoco fue traída por parte de la fiscalía la testigo admitida Pastora, hermana mayor de la víctima, a quien, según la ciudadana C.A.O., fue quien le contó lo ocurrido.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado: J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, por lo que no demostró que el desgarro reciente a nivel vagina en horas 7 y 9 según las esferas imaginarias del reloj, fueran consecuencia de Violencia Sexual ejecutada por el acusado, no resultando acreditada la culpabilidad del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado: J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: J.L.G.R., venezolano, natural de V.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de S.G. (V) y C.R. (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR J.T.G., CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el que fuera presentada acusación la Fiscalía 16º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, con vista al principio de gratuidad que rige en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV..

Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV. Ejecútese prontamente, toda vez que se mantiene privado de libertad, por el reclamo del efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público.

ABOGA B.J.P.

JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

Abog. J.L.S.

Hora de Emisión: 2:25 PM

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