Decisión nº 20 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000674

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 619 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las copias certificadas del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.L.H.N., titular de la cédula de identidad No. 18.431.724, contra el ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.023.003.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por ese Órgano Jurisdiccional le inadmitió la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitieran copias certificadas de la actuación mediante la cual se ejerció el recurso de apelación y el auto que la proveyó.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal agregó al expediente las copias certificadas requeridas al Juzgado a quo, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado R.L.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, providenció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:

Probanzas aportadas por la parte demandante-reconvenida:

De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Prueba de Informes: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, Se ordena librar oficio a las entidades financieras: BBVA Banco Provincial, S.A., Banco Universal Agencia El Parral, y Banesco C.A., Banco Universal, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios.

De la Prueba de Testigos: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija las 9:00 y 9:30 a.m. del Tercer 3º día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos J.D.S.F. y ZAYRIMAR COROMOTO PERNALETE MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.105.137 y 18.862.160, respectivamente. Asimismo se fija las 9:00 y 9:30 a.m. del Cuarto 4º día de despacho siguiente al de hoy a los fines de oír la declaración de los ciudadanos OFELI M.R.G. y D.G.G.O., titulares de las cédulas de identidad N° 17.518.094 y 20.349.477, respectivamente.; teniendo el promovente la carga de presentar a los testigos en las oportunidades señaladas.

Probanzas aportadas por la parte demandada-reconveniente:

De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la prueba de Inspección Judicial al documento de compra venta autenticado bajo el N° 02, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, señalada en el particular Primero del Capitulo II: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija las 9:00 a.m., del DECIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de practicar la referida Inspección Judicial.

De la prueba de Inspección Judicial a las Cuentas Corrientes N° 0108-2413-37-0100146179 y 0134-0447-08-4473034126, señaladas en los particulares Segundo y Tercero del Capitulo II: Este Tribunal observa lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual consagra en parte de su contenido lo siguiente:

El secreto Bancario no rige cuando la información para fines oficiales por “3º.…Jueces y Juezas y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud “… En los casos de los ordinales 2º, 3º y 4º la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Resaltado del Tribunal.

Sentado las anteriores consideraciones, observa este Jurisdicente que la vía o medio probatorio utilizado por el promovente, están expresamente limitadas por la ley, por lo cual se tornan dichos medios inidóneos, por cuanto corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suministrar información de esta índole cuando es requerido precisamente en proceso judiciales como se plantea en el presente caso. En consecuencia se niega la admisión de dichas pruebas, por ser manifiestamente ilegales. Y así se determina.

De la Prueba de Informes: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), al Colegio de Abogados del Estado Lara y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio.

De la Prueba de Testigos: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m. del Quinto 5º día de despacho siguientes al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos G.P.F.T., A.C.A. y J.G.G.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.621.338, 12.249.227 y 3.231.972, respectivamente. Asimismo se fija las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m. del Sexto 6º día de despacho siguiente al de hoy a los fines de oír la declaración de los ciudadanos H.S., H.M.P.R. y ALMARY C.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° 7.395.525, 5.501.677 y 15.597.350 respectivamente.; teniendo el promovente la carga de presentar a los testigos en las oportunidades señaladas

.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de informes de fecha 06 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo “(…) erradamente niega la admisión de las pruebas de inspección judicial oportuna y legalmente solicitadas con el escrito de promoción de pruebas, en franco detrimento a la garantía del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD PROBATORIA (…)”, por cuanto efectuó una “(…) restrictiva y errónea interpretación del artículo 89 ordinal 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como también, debido a una falta de comprensión respecto de la naturaleza jurídica de las promovidas inspecciones judiciales”.

Que “(…) las Inspecciones Judiciales promovidas son “inidóneas” y “manifiestamente ilegales” constituye un grave error de juzgamiento, cometido por el a quo en el auto interlocutorio de admisión, ya que la inspección judicial como medio de prueba, está contenida en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa que dicha prueba es LEGAL, es decir, prevista en la Ley como medio de prueba, y como tal es conducente, pues la ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba, por lo que mal pudo el Tribunal a quo declararla “inidónea” y “manifiestamente ilegal” en el auto apelado (…)”.

Que “(…) el hecho de que la Ley de Instituciones del Sector Bancario regule el secreto Bancario, no convierte al medio de prueba Inspección Judicial en ilegal, ni la hace inidónea, como erradamente lo establece el a quo, simplemente establece una limitación, la cual además, tiene sus excepciones que según el ordinal 3° del artículo 89 basta el requerimiento del Juez o el Tribunal para que el secreto bancario sea levantado, tal y como lo prevé el propio artículo invocado por el a quo para negar las solicitadas inspecciones”.

Que “(…) la regulación del secreto bancario contenido en el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con sus excepciones contenidas en el ordinal 3° ejusdem, en cuanto al requerimiento de ser canalizado por ante la Superintendencia de Bancos (…) no es aplicable al medio de prueba legal Inspección Judicial previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza propia de este medio probatorio, sino más bien, a la prueba de informes estatuida conforme al artículo 433 del mismo Código, en donde el Juez pide mediante oficio información a la institución bancaria respecto de los usuarios de dichas instituciones (…)”.

Que “(…) la negativa a la admisión de las inspecciones solicitadas, resulta desigualmente opuesto y contradictorio a la admisión que de las pruebas de informes promovidas por la contraparte hizo el juzgador a quo en el mismo auto, pruebas a las cuales sí le era aplicable el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que lo obliga a promover dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y NO HIZO, toda vez que a través de ellas pretende obtener información contenida en instrumentos que están en poder de instituciones bancarias (…) ante supuestos similares el Juzgador le dio tratamiento diferente y preferencial al demandante (…)”.

En consecuencia, por los argumentos expuestos en su escrito de informes, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, ordenándose admitir la prueba de inspección judicial promovida, y se declare inadmisible las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

Observa esta Juzgadora que en el caso de autos la providencia judicial impugnada resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano J.L.H.N. contra el ciudadano J.R.V.R.; de allí que, la parte apelante ejerciera el presente recurso de apelación por considerar contrario a derecho la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial que promovió sobre la cuenta corriente N° 0108-2413-37-0100146179 del Banco Provincial, Banco Universal y la cuenta corriente N° 0134-0447-08-4473034126 del Banco Banesco, Banco Universal, así como la admisión que se produjo sobre la prueba de informes promovida por su contraparte, dirigida igualmente sobre los mencionados instrumentos financieros de las mismas entidades bancarias.

De las copias certificadas que rielan a los autos, se desprende que el Juzgado a quo en su auto de fecha 11 de julio de 2014, respecto a la prueba de inspección judicial que inadmitió, señaló lo siguiente:

De la prueba de Inspección Judicial a las Cuentas Corrientes N° 0108-2413-37-0100146179 y 0134-0447-08-4473034126, señaladas en los particulares Segundo y Tercero del Capitulo II: Este Tribunal observa lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual consagra en parte de su contenido lo siguiente:

El secreto Bancario no rige cuando la información para fines oficiales por “3º.…Jueces y Juezas y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud “… En los casos de los ordinales 2º, 3º y 4º la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Resaltado del Tribunal.

Sentado las anteriores consideraciones, observa este Jurisdicente que la vía o medio probatorio utilizado por el promovente, están expresamente limitadas por la ley, por lo cual se tornan dichos medios inidóneos, por cuanto corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suministrar información de esta índole cuando es requerido precisamente en proceso judiciales como se plantea en el presente caso. En consecuencia se niega la admisión de dichas pruebas, por ser manifiestamente ilegales. Y así se determina

En tanto que, sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, y sobre la cual también se dirige el recurso de apelación ejercido por el demandado, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente:

De la Prueba de Informes: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, Se ordena librar oficio a las entidades financieras: BBVA Banco Provincial, S.A., Banco Universal Agencia El Parral, y Banesco C.A., Banco Universal, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios

.

Respecto a ello, el apelante en su escrito de informes, previo a solicitar que le sea admitida la prueba de inspección judicial y que se declare inadmisible la prueba de informes admitida a su contraparte, alegó como fundamento de su apelación que el Juzgado a quo efectuó una “(…) restrictiva y errónea interpretación del artículo 89 ordinal 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como también, debido a una falta de comprensión respecto de la naturaleza jurídica de las promovidas inspecciones judiciales”, agregando que “(…) el hecho de que la Ley de Instituciones del Sector Bancario regule el secreto Bancario, no convierte al medio de prueba Inspección Judicial en ilegal, ni la hace inidónea, como erradamente lo establece el a quo, simplemente establece una limitación, la cual además, tiene sus excepciones que según el ordinal 3° del artículo 89 basta el requerimiento del Juez o el Tribunal para que el secreto bancario sea levantado (…)”.

Sostuvo que “(…) la regulación del secreto bancario contenido en el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) no es aplicable al medio de prueba legal Inspección Judicial previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza propia de este medio probatorio, sino más bien, a la prueba de informes estatuida conforme al artículo 433 del mismo Código, en donde el Juez pide mediante oficio información a la institución bancaria respecto de los usuarios de dichas instituciones (…)”.

Finalmente, adujo que “(…) la negativa a la admisión de las inspecciones solicitadas, resulta desigualmente opuesto y contradictorio a la admisión que de las pruebas de informes promovidas por la contraparte hizo el juzgador a quo en el mismo auto, pruebas a las cuales sí le era aplicable el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que lo obliga a promover dicha información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”.

En este sentido, como bien lo alega la parte apelante amparado en las disposiciones constitucionales y legales enunciadas en su escrito de informes, en nuestro ordenamiento jurídico existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esa libertad en materia de pruebas presupone a su vez, por una parte, que todo medio de prueba esté sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y principios procesales que determinarán su valida incorporación al proceso para que posteriormente sea objeto valoración, y por otra parte, que el propio legislador puede eventualmente, restringir o limitar la comprobación de ciertos hechos sólo a través de determinados elementos probatorios, caso en el cual, no se viola el debido proceso y derecho a la defensa por el acceso a las pruebas, sino que se limita su ejercicio. No se trate de que una u otra prueba sea la conducente o pertinente, no es una cuestión de idoneidad de la prueba, pues un hecho controvertido puede ser objeto de prueba mediante cualquiera de los medios que conduzcan su demostración, sino –se insiste- de la limitación al empleo exclusivo de un medio de prueba en específico.

Así, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en principio es insostenible restringir la admisibilidad de los medios de pruebas a los cuales han acudido las partes; no obstante, esa facultad de promover pruebas inclusive distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico, encuentra excepciones producto de las prohibiciones y limitaciones establecidas legalmente.

Con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, cuando expresó lo siguiente:

(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (…)

. (Negritas y subrayado agregado).

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

En el caso de autos, la parte demandante partiendo de la normativa en que se fundamentó el Juzgado a quo para negar la admisión de su prueba de inspección judicial, denunció que se produjo una interpretación restrictiva y errónea por considerar que “(…) la regulación del secreto bancario contenido en el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) no es aplicable al medio de prueba legal Inspección Judicial (…)”, sin embargo, señala que esa restricción legal sí resulta aplicable a la prueba de informes que le fue admitida a su contraparte.

Ahora bien, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, publicada en Gaceta Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contemplaba en sus artículos 88 y 89, lo siguiente:

Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

(…)

Artículo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a que se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

(…)

.

Las anteriores disposiciones normativas constituyen una regulación especial del sistema bancario, las cuales deben ser observadas respecto a lo que al desarrollo de la actividad jurisdiccional esté vinculado. De las mismas, evidentemente se desprende una prohibición completa por parte de las instituciones bancarias de suministrar información relativa a las operaciones de sus usuarios, salvo las excepciones que prevé el artículo 89 de la citada ley; las cuales vienen a constituir la forma en que ese secreto puede mantenerse garantizado, aún frente al acceso oficial que admite la norma.

Así las cosas, al pretender la parte apelante acceder a información que reposa en las instituciones bancarias identificadas en su escrito de promoción de pruebas, debe adecuar su actividad probatoria a la previsión legal contenida en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario antes citadas, pues al requerir la comprobación de hechos relacionados a operaciones de instrumentos financieros (cuentas corrientes), el mecanismo para acceder a los mismos encuentra limitación legal

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado R.L.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo tanto, se revoca el referido auto específicamente en relación a la prueba de informes admitida a la parte demandante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la incidencia surgida con ocasión al pronunciamiento de las pruebas promovidas en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.L.H.N., contra el ciudadano J.R.V.R., ambos identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado R.L.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en relación a la prueba de informes admitida a la parte demandante.

CUARTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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