Decisión nº PJ0022011000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de A.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2008 por el ciudadano J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.861.989, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.S.R.A., A.M. y R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 37.915 y 69.284; en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.L.L.B., alegó que en fecha 16 de Mayo del año 2001, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil EHCOPECK, S.A., desempeñando labores como MARINERO, realizando trabajos con Gabarras de Línea, remolcando dichas gabarras de un sitio a otro con una lancha o embarcación especial para realizar dichas operaciones, denominada remolcador en el área del Lago de Maracaibo, la jornada de trabajo la desempeñaba por sistema denominada 5 X10 cinco (05) días trabajando embarcado en la gabarra donde normalmente cumplía su jornada ordinaria de trabajo, en un horario de doce (12) horas diarias en guardias, diurnas y nocturnas rotativas o alternas, a disposición las veinticuatro (24) horas, una semana de día de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) la guardia diurnas y de seis de la tarde (6:00) a seis de la mañana (6:00 a.m.), la guardia nocturna, devengando un salario básico de Bs. 44,23 diarios, que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2008, fue despedido sin justa causa por la ciudadana J.G., quien funge como Gerente de Relaciones Laborales, que es así como en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2008, recibió su liquidación y la empresa le canceló con los adelantos recibidos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.792,39), con lo cual nunca estuvo conforme, con la mencionada liquidación, que luego de lo cual acudió en diversas oportunidades a la Empresa ECHOPEK, S.A., en su oficina principal con la asistencia de su abogado, a reclamar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que le respondieron que la empresa nada le adeudaba por ningún concepto, que es por ello que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adujo un salario normal de Bs.F. 183,26 (cuatro últimos recibos de pago de jornadas trabajadas, gananciales devengados y descritos en las siguientes semanas: Del 18/02/2008 al 24/02/2008 = Bs.F. 1.282,79 + del 25/02/2008 al 02/03/2008 = Bs.F. 1.282,79 + del 03/03/2008 al 09/03/2008 = Bs.F. 1.282,79 + 10/03/2008 al 16/03/2008 = Bs.F. 1.282,79 = Bs.F. 5.131,16 /28 días = Bs.F. 183,26 ); y un Salario Integral de Bs.F. 251,10 (sumatoria del salario normal de Bs.F. 183,26 + Utilidades Salario de Bs. 61,08 [gananciales del último mes de Bs.F. 5.131,16 x 33,33% = Bs.F. 1.710,20 /28 días = Bs.F. 61,08] + Bono Vacacional Salario de Bs. 6,76 [55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.F. 44,23 = Bs.F. 2.432,65 /360 días = Bs.F. 6,76 ] = Bs. 251,10). Demandó a la empresa EHCOPEK, S.A., el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera = 60 días a razón de un salario normal de Bs.F. 183,26 = Bs.F. 10.995,60; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero = 216 días a razón de un salario integral de Bs.F. 251,10 = Bs.F. 54.237,60; C) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero = 216 días a razón de un salario integral de Bs.F. 251,10 = Bs.F. 54.237,60; D) UTILIDADES: 76 días (período 01/01/2008 al 16/03/2008 = 31 días en enero + 29 días en febrero + 16 días en marzo = 76 días) a razón de un salario normal de Bs.F. 183,26 = Bs.F. 13.927,76 x el 33,33% = Bs.F. 4.642,12; E) VACACIONES PENDIENTES (Período 16/07/2006 al 16/05/2007): 34 días a razón de un salario normal de Bs.F. 183,26 = Bs.F. 6.230,84; F) BONO VACACIONAL PENDIENTE: 55 días a razón de un salario básico de Bs.F. 44,23 = Bs.F. 2.432,65; G) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera = 28,33 días (34 días /12 meses X 10 meses = 28,33 días) que multiplicado por el salario normal de Bs.F. 183,26 resulta la cantidad de Bs.F. 5.191,76; H) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera = 45,83 días (55 días /12 meses X 10 meses = 45,83) que multiplicado por el salario básico de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs.F. 2.027,06; I) EXAMEN MEDICO: 1 día a razón del salario básico de Bs.F. 44,23 = Bs.F. 44,23; y J) FIDEICOMISO: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.F. 108.475,20 x 15% = Bs.F. 16.271,28. De los resultados mencionados se obtiene el subtotal de la cantidad de Bs.F. 156.310,74; al cual se le deducen o restan el pago y los adelantos realizados por PRESTACIONES SOCIALES (Bs.F. 75.792,39), para reclamar un monto total general de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 80.518,35), los cuales no han cancelado, que en vista de que han sido infructuosas las diferentes gestiones para que la mencionada patronal cancele el pago de diferencia de prestaciones sociales y conceptos antes indicados, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda a la empresa mercantil EHCOPEK, S.A., y otros conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 80.518,35). De igual manera solicita lo concerniente a la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estimó en el 30% del valor de la demanda y todos estos conceptos dejó a su discreción.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo como cierto que el ciudadano J.L. le prestó sus servicios desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de Marzo de 2008, desempeñando las labores de Marinero, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 44,33 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., la cual se encuentra depositada en la Dirección del Trabajo en Caracas. Niega, y rechaza que el día 16 de marzo de 2008 el ciudadano G.G. en su carácter de Relaciones Laborales hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que en realidad, despidió justificadamente al demandante, previa autorización del órgano administrativo competente. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 183,26 por concepto de salario normal, mucho menos a la cantidad de Bs. 251,10 por concepto de salario integral, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 178,26 y su salario integral es la cantidad de Bs. 284,84 diarios. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de 10.995,60 por concepto de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 183,26, ya que al ser despedido justificadamente, pierde ciertos beneficios económicos tal como lo establece el contrato colectivo de trabajo que lo ampara, razón por la cual no estaba obligada ni legal o contractualmente a cancelarle al demandante el concepto de preaviso. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 54.237,60 por concepto de antigüedad legal, a razón de 216 días por Bs. 251,10, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a 216 días de antigüedad legal en función del tiempo de trabajo y mucho menos al salario integral, que el trabajador se hizo acreedor a la cantidad de 210 días, los cuales les fueron cancelados al término de la relación laboral. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 54.237,60 por concepto de antigüedad contractual y adicional, a razón de 216 días por Bs. 251,10, ya que al ser despedido justificadamente, pierde ciertos beneficios económicos tal como lo establece el contrato colectivo de trabajo que lo ampara, razón por la cual no estaba obligada ni legal ni contractualmente a cancelarle al demandante el concepto de antigüedad contractual y adicional. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.642,12 por concepto de utilidades, a razón de 33,33% por Bs. 13.927,76, ya que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 7.438,27 los cuales le fueron cancelados en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.230,84 por concepto de vacaciones pendientes (período 16/08/2006 al 16/05/2007), a razón de 34 días por Bs. 183,26, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a 34 días de vacaciones, ya que en realidad se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 6.060,84. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.616.450,00 por concepto de Bono Vacacional Pendientes (período 16/08/2006 al 16/05/2007), a razón de 55 días por Bs. 44,23, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a 50 días de vacaciones en función del tiempo de trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.191,76 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón 28,33 días por Bs. 183,26, alegando que tal como se evidencia en las actas procesales, la relación de trabajo entre el demandante y ella, terminó por despido justificado y previamente autorizado por el órgano administrativo competente, razón por la cual ella no le canceló este beneficio fraccionado, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 20.027,06 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs. 45,83 días por Bs. 44,23, alegando que tal como se evidencia en las actas procesales, la relación de trabajo entre el demandante y ella, terminó por despido justificado y previamente autorizado por el órgano administrativo competente, razón por la cual ella no le canceló este beneficio fraccionado, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor ala cantidad de Bs. 16.271,28 por concepto de Fideicomiso, calculados al 15% de Bs. 108.475,20, alegando que el demandante tenía una cuenta de fideicomiso constituida y esta reflejada en el Comprobante de Prestaciones Sociales. Que por los fundamentos antes expuestos es que el demandante J.L. nunca se hizo acreedor a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 156.310,74), y mucho menos a una diferencia de prestaciones sociales de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 80.518,35). Alegó que en realidad el ciudadano J.L.L.B., le prestó sus servicios a ella desde el día 16 de Mayo de 2001 hasta el día 16 de Marzo de 2008, desempeñando labores de Marinero, devengando a cambio la cantidad de Bs. 44,23 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezeuala (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., la cual se encuentra depositada en la Dirección del Trabajo en Caracas. Alegó que por algunas circunstancias (faltas cometidas por el demandante), que se suscitaron durante la vigencia de la relación laboral, ella se vio en la necesidad de solicitar su calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas, la cual fue declarada con lugar en su definitiva, que así las cosas procedió a despedir justificadamente al demandante cancelándole las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que le correspondían en función de la terminación de la relación laboral y con las excepciones establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.L.L.B. con la Empresa EHCOPEK S.A.

2) Verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.L.L.B. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.L.L.B., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.L.L.B., le hubiese prestado servicios laborales desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2008, como Marinero, realizando trabajos con Gabarras de Línea, remolcando dichas gabarras de un sitio a otro con una lancha o embarcación especial para realizar dichas operaciones, denominada remolcador en el área del Lago de Maracaibo, en un sistema denominado 5X10, en un horario de 12 horas diarias en guardias, diurnas y nocturnas rotativas o alternas, a disposición las veinticuatro (24) horas, de una semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. la guardia diurna y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., la guardia nocturna, devengando un salario básico de Bs. 44,23 diarios y que resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que el demandante en fecha 16 de marzo de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano G.G. en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, los salarios normal e integral aducidos por el demandante, y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.L.L.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada EHCOPEK, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido de forma justificada, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de enero de 2009 (folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folios Nros. 105 al 107 de la Pieza Principal Nro. 1).-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.D., J.R. y J.L.A.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.609.991, V.- 16.046.818 y V.- 7.864.771, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa EHCOPEK S.A., al ciudadano J.L.L.B., durante todo el lapso de la relación laboral (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 48 al 51 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Original de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.L.L.B. por la Empresa EHCOPEK S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al pliego Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 48 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1; manifestando igualmente que el original del Comprobante de Prestaciones Sociales intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al desprenderse de autos que la parte demandada consignó en la secuela probatoria únicamente originales de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples de los recibos de pago consignadas por la parte demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada EHCOPEK, S.A., al ciudadano J.L.L.B. en los períodos del 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008 y del 10/03/2008 al 16/03/2008; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B., bajo el sistema de guardia 5 x 10, para el contrato Nro. 09024600011933, con el cargo de Operador de Marino, con un salario básico de Bs. 44,23, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SEIS (06) años, y DIEZ (10) meses, por motivo de: Causal D, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de ingreso 16/05/2001 al 13/03/2008, por la cantidad de Bs. 75.792,39, los conceptos de: Antigüedad legal Cl 9 Lit. (B) por la cantidad de Bs. 37.434,60 a razón de 210 días por Bs. 178,26; Vacaciones S/Cl 8 Lit. (A) por la cantidad de Bs. 6.060,84 a razón de 34 días por Bs. 178,26; Bono Vacacional S/Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 2.432,65 a razón de 55 días por Bs. 44,23; Utilidades (33%) por la cantidad de Bs. 7.438,27 a razón del 0,3333 de Bs. 22.317,04; Indm. Lot 1/91 (Inc Util. en Antigued.) por la cantidad de Bs. 21.109,20 a razón de 210 días por Bs. 100,52; Indemnización ajuste Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.272,60 a razón de 210 días por Bs. 6,06 y Examen Médico Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 44,23 a razón de 1 día por Bs. 44,23; y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., STPL-Lagunillas, Depósito Fideicomiso al 19/03/2007 y Anticipo a cuenta de Prestaciones por la cantidad de Bs. 39.549,04 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 36.243,35. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Planilla de Reporte de Empleo del ciudadano J.L., marcada con el Nro. 1, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Planilla de Comprobante de Vacaciones emanada de la empresa EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., de fecha 18-06-2003, marcada con el Nro. 2, constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso Nro. 1439, de fecha 19-06-2003 correspondiente al ciudadano J.L., marcado con el Nro. 3, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Planilla de Comprobante de Vacaciones del año 2004 emanada de la empresa EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el Nro. 4, constante de UN (01) folio útil; 5.- Planilla de Prestaciones de fecha 31-05-2004 emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el Nro. 5, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso Nro. 5907, de fecha 01-06-2004 correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el Nro. 6, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de Planilla de Comprobante de Vacaciones del año 2005 emanada de la empresa EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el Nro. 7, constante de UN (01) folio útil; 8.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso Nro. 1932, de fecha 22-06-2005, correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el Nro. 8, constante de UN (01) folio útil; 9.- Original de Planilla de Comprobante de Vacaciones del año 2006 emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcado con el Nro. 9, constante de UN (01) folio útil; 10.- Planilla de Prestaciones, de fecha 14-07-2006, emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcada con el nro. 10, constante de UN (01) folio útil; 11.- Copia al carbón de Comprobante Nro. 2710, de fecha 13-07-2006, correspondiente al ciudadano J.L., marcado con el Nro. 11, constante de UN (01) folio útil; 12.- Recibo de pago del 01-10-2007 al 04-11-2007, emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcado con el Nro. 12, constante de UN (01) folio útil; 13.- Listado de Empleados, marcado con el Nro. 13, constante de UN (01) folio útil; 14.- Recibo de Pago del 05-11-2007 al 30-12-2007, emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcado con el Nro. 14, constante de UN (01) folio útil; 15.- Listado de Empleados, marcado con el Nro. 15, constante de UN (01) folio útil; 16.- Recibos de Pago emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., de los períodos del 07-01-2008 al 13-01-2008, del 14-01-2008 al 20-01-2008, del 21-01-2008 al 27-01-2008, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 04-02-2008 al 10-02-2008, del 11-02-2008 al 17-02-2008, del 25-02-2008 al 02-03-2008, del 18-02-2008 al 24-02-2008, marcados con los Nros. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, constantes de OCHO (08) folios útiles; y 17.- Comprobantes de Liquidación emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano J.L., marcados con los Nros. 34 y 35, constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 57 al 79 y del 90 al 91 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que el ciudadano J.L.L.B. fue contratado por la empresa EHCOPEK, S.A., en fecha 16/05/2001 para una obra determinada denominada Tendido de Tub. Gabarra G4 N° 89022530940354, como marinero, en nómina diaria, devengando un sueldo de Bs. 15.485,00; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. las vacaciones vencidas al 16/05/2003 con fecha de salida el 23/06/2003 y de regreso el 10/07/2003, por la cantidad de Bs. 2.520.024,10, correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones S/Cl 8 Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.245.735,75 a razón de 30 días por la rata de 41.524,52; Bono Vacacional S/ Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 1.085.638,50 a razón de 45 días por la rata de 24.125,30, Manutención S/Cl 25 Lit a num 10 por la cantidad de Bs. 48.000,00 a razón de 30 días por la rata de 1.600, Feriado por la cantidad de Bs. 41.524,55 a razón de Bs. 1.000,oo por la rata de Bs. 41.524,52, Indemnización Sustitutiva-Vivienda Cl 7 Lit (J) por la cantidad de Bs. 75.000,00 a razón de 30 días por la rata de Bs. 2.500,00 y Examen Médico Pre-Vacaciones por la cantidad de Bs. 24.125,30 a razón de 1 día por la rata de Bs. 24.125,30, con la deducción de la cantidad de Bs. 323.754,20, por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, STPL-Lagunillas y Anticipo Vacaciones S/ art. 225 LOT, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.150.282,80; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. las vacaciones correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.478.499,55, correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones S/Cl 8 Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.245.735,75 a razón de 30 días por la rata de 41.524,52; Bono Vacacional S/ Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 1.085.638,50 a razón de 45 días por la rata de 24.125,30, Manutención S/Cl 25 Lit a num 10 por la cantidad de Bs. 48.000,00 a razón de 30 días por la rata de 1.600, Indemnización Sustitutiva-Vivienda Cl 7 Lit (J) por la cantidad de Bs. 75.000,00 a razón de 30 días por la rata de Bs. 2.500,00 y Examen Médico Pre-Vacaciones por la cantidad de Bs. 24.125,30 a razón de 1 día por la rata de Bs. 24.125,30, con la deducción de la cantidad de Bs. 43.908,10, por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y STPL-Lagunillas, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.434.591,45; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. por Prestaciones la cantidad de Bs. 2.823.668,15 por salario prestacional y la cantidad de Bs. 498.294,30 por Salario normal; del período del 15/03/2004 al 04/04/2004 a razón de un salario prestacional de Bs. 456.769,85 y un Salario Normal de Bs. 83.049,05 a razón de 7 días trabajados; del período del 05/04/2004 al 11/04/2004 a razón de un salario prestacional de Bs. 539.818,90 y un Salario Normal de Bs. 83.049,05 a razón de 7 días trabajados; y del período del 12/04/2004 al 23/05/2004 a razón de un salario prestacional de Bs. 456.769,85 y un Salario Normal de Bs. 83.049,05 a razón de 7 días trabajados; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. las vacaciones correspondientes al año 2005, por la cantidad de Bs. 4.635.663,55, correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones S/Cl 8 Lit (A) por la cantidad de Bs. 2.733.903,90 a razón de 34 días por la rata de 80.408,93; Bono Vacacional S/ Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 1.606.265,00 a razón de 50 días por la rata de 32.125,30, Feriado por la cantidad de Bs. 52.569,35 a razón de Bs. 1,oo por la rata de Bs. 52.569,35, Manutención S/Cl 25 Lit a num 10 por la cantidad de Bs. 74.800,00 a razón de 34 días por la rata de 2.200, Indemnización Sustitutiva-Vivienda Cl 7 Lit (J) por la cantidad de Bs. 136.000,00 a razón de 34 días por la rata de Bs. 4.000,00 y Examen Médico Pre-Vacaciones por la cantidad de Bs. 32.125,30 a razón de 1 día por la rata de Bs. 32.125,30, con la deducción de la cantidad de Bs. 58.468,10, por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y STPL-Lagunillas, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.577.195,45; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. las vacaciones correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 4.788.350,45, correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones S/Cl 8 Lit (A) por la cantidad de Bs. 2.833.785,55 a razón de 34 días por la rata de 84.817,22; Bono Vacacional S/ Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 1.606.265,00 a razón de 50 días por la rata de 32.125,30, Feriado por la cantidad de Bs. 55.374,60 a razón de Bs. 1,oo por la rata de Bs. 55.374,60, Manutención S/Cl 25 Lit a num 10 por la cantidad de Bs. 74.800,00 a razón de 34 días por la rata de 2.200, Indemnización Sustitutiva-Vivienda Cl 7 Lit (J) por la cantidad de Bs. 136.000,00 a razón de 34 días por la rata de Bs. 4.000,00 y Examen Médico Pre-Vacaciones por la cantidad de Bs. 32.125,30 a razón de 1 día por la rata de Bs. 32.125,30, con la deducción de la cantidad de Bs. 73.085,20, por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y STPL-Lagunillas, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.715.265,25; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. por Prestaciones la cantidad de Bs. 3.654.723,30 por salario prestacional y la cantidad de Bs. 664.495,20 por Salario normal; del período del 29/05/2006 al 09/07/2006 a razón de un salario prestacional de Bs. 609.120,55 y un Salario Normal de Bs. 110.749,20 a razón de 7 días trabajados; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. por concepto de utilidades acumulada del año 2007 de Bs. 18.641,01 la cantidad de Bs. 6.213,05 a razón del factor del 0,33 con la deducción por concepto de INCE y STPL recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.150,91; que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B. por concepto de utilidades acumulada correspondiente a las líquidas del año 2007 de Bs. 5.650,64 la cantidad de Bs. 1.883,36 a razón del factor del 0,33 con la deducción por concepto de INCE y STPL recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.855,11; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa EHCOPEK, S.A., al demandante J.L.L.B. en el período del 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008 y 18/02/2008 al 24/02/2008; que la empresa demandada EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B., bajo el sistema de guardia 5 x 10, para el contrato Nro. 09024600011933, con el cargo de Marinero, con un salario básico de Bs. 32.090, y un bono comp. De 35,30; sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días, por motivo de Liquidación: Corte P Sociales cambio condición Empleo, con fecha de ingreso 16/05/2001 al 19/03/2006, por la cantidad de Bs. 37.509.954,90, los conceptos de: Antigüedad legal Cl 9 Lit. (B) por la cantidad de Bs. 13.052.583,00 a razón de 150 días por Bs. 87.017,22; Antigüedad Adicional Cl 9 Lit (C) por la cantidad de Bs. 6.526.291,50 a razón de 75 días por Bs. 87.017,22; Antigüedad Contractual Cl 9 Lit (D) por la cantidad de Bs. 6.526.291,50 a razón de 75 días por Bs. 87.017,22; Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 10.084.571,10 a razón de 300 días por Bs. 33.615,23 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.320.217,80 a razón de 300 días por Bs. 4.400,72 y con una deducción por el concepto de Anticipo a cuenta de Prestaciones por la cantidad de Bs. 11.057.590,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 26.452.364,90; y que la empresa demandada EHCOPEK, S.A., le canceló al ciudadano J.L.L.B., bajo el sistema de guardia 5 x 10, para el contrato Nro. 09024600011933, con el cargo de Operador de Marino, con un salario básico de Bs. 44,23, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SEIS (06) años, y DIEZ (10) meses, por motivo de: Causal D, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de ingreso 16/05/2001 al 13/03/2008, por la cantidad de Bs. 75.792,39, los conceptos de: Antigüedad legal Cl 9 Lit. (B) por la cantidad de Bs. 37.434,60 a razón de 210 días por Bs. 178,26; Vacaciones S/Cl 8 Lit. (A) por la cantidad de Bs. 6.060,84 a razón de 34 días por Bs. 178,26; Bono Vacacional S/Cl 8 Lit (E) por la cantidad de Bs. 2.432,65 a razón de 55 días por Bs. 44,23; Utilidades (33%) por la cantidad de Bs. 7.438,27 a razón del 0,3333 de Bs. 22.317,04; Indm. Lot 1/91 (Inc Util. en Antigued.) por la cantidad de Bs. 21.109,20 a razón de 210 días por Bs. 100,52; Indemnización ajuste Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.272,60 a razón de 210 días por Bs. 6,06 y Examen Médico Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 44,23 a razón de 1 día por Bs. 44,23; y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., STPL-Lagunillas, Depósito Fideicomiso al 19/03/2007 y Anticipo a cuenta de Prestaciones por la cantidad de Bs. 39.549,04 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 36.243,35. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de P.A.N.. 24, Expediente Nro. 075-2007-01-00314, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA – ESTADO ZULIA, marcada con el Nro. 24, constante de NUEVE (09) folios útiles; y 19.- Copia fotostática simple de Oficio Nro. 124-08, de fecha 10-03-2008, emitido por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, CIUDAD OJEDA – ESTADO ZULIA, dirigido a la empresa EHCOPECK, SOCIEDAD ANONIMA, marcado con el Nro. 33, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 80 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial impugnó el valor probatorio de las documentales identificadas, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó, originales de actuaciones realizadas por ésta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, correspondientes al Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00314, llevado por dicho organismo, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 47 al 65 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichas pruebas instrumentales, fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, así como la existencia del Expediente Administrativo señalado, ahora bien, en cuanto a este medio de prueba, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas en original, en virtud de constituir ejemplares que se reproducen, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para ser agregados al expediente administrativo y que le quedan a cada una de las partes, siendo consignadas a modo ilustrativo. En este sentido, este Tribunal considera que dichas instrumentales, están referidas a las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00314, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, cuya existencia fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, no se verifica que esté consignada conjuntamente la P.A. dictada en el referido expediente administrativo, en virtud de lo cual, este Juzgador no evidencia de dichas instrumentales ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 119 al 211 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que el ciudadano J.L.L.B. tenía dos cuentas nóminas en el Banco Occidental de Descuento, la cuenta Nro. 0116-0108-11-0004572688 aperturada en fecha 25 de noviembre de 2004 y la cuenta Nro. 0116-0109-000187039770 aperturada en fecha 05 de diciembre de 2005 y que la empresa EHCOPECK, S.A., constituyó a favor del demandante ciudadano J.L.L.B. un fideicomiso identificado con el Nro. 8559 en el Banco Occidental de Descuento, del cual el demandante recibió en la cuenta N° 4572688 en fecha 01-01-2008 un capital inicial de Bs. 1.966,45; habiendo realizado una liquidación parcial de fondos, por lo cual al 22 de mayo de 2008 el ex trabajador no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    2. - Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, por lo cual este Juzgador declaró no tiene material probatorio sobre el cual evacuar.

    Al respecto manifestó la representación judicial de la parte demandada promovente que a tales efectos consignó las instrumentales en el desarrollo de la audiencia de juicio, referidas a las actuaciones originales realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, correspondientes al Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00314, llevado por dicho organismo, a los efectos de hacer una reconstrucción del mismo, sin embargo, al haberse impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, el valor probatorio de las Copias fotostáticas simples de P.A.N.. 24, Expediente Nro. 075-2007-01-00314, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA – ESTADO ZULIA, marcada con el Nro. 24, consignadas por la representación judicial de la parte demandada; al no haberse acompañado la misma a las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, y al haberse reconocido la existencia de dicho expediente administrativo; este Tribunal consideró fundamental hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° ejusdem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita copia certificada de la P.A. que riela en el Expediente signado con el No. 075-2007-01-00314 referido a la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa EHCOPEK, S.A., en contra del ciudadano J.L.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.989, siendo recibidas dichas resultas; en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la oportunidad de valorar las pruebas ordenadas de oficio por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no remitió a este Tribunal la información requerida por la representación judicial de la parte demandada, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, al haberse impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, el valor probatorio de las Copias fotostáticas simples de P.A.N.. 24, Expediente Nro. 075-2007-01-00314, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA – ESTADO ZULIA, marcada con el Nro. 24, consignadas por la representación judicial de la parte demandada; al no haberse acompañado la misma a las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, y al haberse reconocido la existencia de dicho expediente administrativo; surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, razones por las cuales este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita copia certificada de la P.A. que riela en el Expediente signado con el No. 075-2007-01-00314 referido a la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa EHCOPEK, S.A., en contra del ciudadano J.L.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.989. En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante verse imposibilitado de remitir la copia certificada de la P.A. solicitada, por no reposar el físico de dicho expediente en esa Unidad Administrativa, emitió la información mediante oficio de fecha 01 de marzo de 2011, rielado al pliego Nro. 93 del presente asunto, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de cursa por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, un Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano J.L.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.989, signada con el Nro. 075-2007-01-00314 incoado por la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANONINA, el cual fue declarado con lugar en fecha 07/03/2008, según consta en el Libro Oficial de Registro de P.A. llevado por dicho organismo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.L.L.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada EHCOPEK, S.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.L.L.B., aduciendo que despidió justificadamente al demandante, previa autorización del órgano administrativo competente, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, en especial la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, rielada al pliego Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 2, apreciada como plena prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., interpuso una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L., signada con el Nro. 075-2007-01-00314, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de marzo de 2008, y que al adminicularse con el Comprobante de Prestaciones Sociales rielada al pliego Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 1, valorada previamente por este Juzgador, se evidencia que el motivo de la liquidación de sus prestaciones sociales, en fecha 13 de marzo de 2008, fue por la causal “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.

    En consecuencia, al adminicular las pruebas promovidas por la parte demandada, se concluye que la relación de trabajo del ciudadano J.L.L.B. con la empresa demandada EHCOPEK, S.A., culminó en fecha 13 de marzo de 2008, por despido justificado por hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo con fundamento en la causal d) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa demandada en contra del ex trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y declarada con lugar en fecha 07 de marzo de 2008, y no por despido injustificado, como lo alegó el demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano J.L.L.B. no fue despedido sin causa justificada por la empresa EHCOPEK, S.A., sino que la relación de trabajo terminó por despido justificado, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos al preaviso y la antigüedad contractual; a tenor de la Cláusula 9, numeral 2, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual solo resulta procedente el pago del concepto de antigüedad legal; resultando igualmente improcedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, de conformidad con la Cláusula 8, literal c) de la referida Convención en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste último el cual contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, como en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.L.L.B., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Básico Diario de Bs. 44,23, un último Salario Normal Diario de Bs. 183,26 y un último Salario Integral Diario de Bs. 251,10; siendo admitido por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en su escrito de litis contestación, el salario básico aducido, pero negando y rechazando expresamente los salarios normal e integral aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.L.L.B., los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 856,33

    2) Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 856,33

    3) Semana del 03-03-2008 al 09-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 856,33

    4) Semana del 10-03-2008 al 16-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 856,33

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 3.425,32 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 122,33, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano J.L.L.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.L.L.B., los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    Descanso Contractual Guardia 5 2 195,73

    Descanso Legal Guardia 5 x 10 2 195,73

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.247,79

    2) Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    Descanso Contractual Guardia 5 2 195,73

    Descanso Legal Guardia 5 x 10 2 195,73

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.247,79

    3) Semana del 03-03-2008 al 09-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    Descanso Contractual Guardia 5 2 195,73

    Descanso Legal Guardia 5 x 10 2 195,73

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.247,79

    4) Semana del 10-03-2008 al 16-03-2008 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 1):

    Tiempo ordinario Guardia 5 x 10 7 309,61

    Prima por Sistema de Trabajo 6 359,73

    ½ hora de Reposo y Comida 3,50 19,35

    Manutención Guardia 5 x 10 7 19,60

    Descanso Contractual Guardia 5 2 195,73

    Descanso Legal Guardia 5 x 10 2 195,73

    P.D.G. 5 x 10 0,50 47,35

    Bono NocturnoGuardia 5 x 10 23,33 100,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.247,79

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 4.991,16 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 178,25; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs. 2.432,65 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,72 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 7.438,27 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación) entre 75 días laborados desde enero de 2008 al 16 de marzo de 2008, resulta la suma de Bs. 99,17, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.L.L.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 284,18 (Salario Promedio Bs. 178,25 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 99,17), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.L.L.B., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A., la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 16 de mayo de 2001

    Fecha de Egreso: 16 de marzo de 2008

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) años y DIEZ (10) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.

     SALARIO NORMAL: Bs. 122,33

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 284,18

    1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 2, literales a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 210 días (30 días x 7 años = 210 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 284,18 resulta la suma de Bs. 59.677,80, y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK, S.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 59.816,40 [antigüedad legal de Bs. 37.434,60 + incidencia de utilidades en la antigüedad de Bs. 21.109,20 + indemnización ajuste de bono vacacional de Bs. 1.272,60], según se desprende de Comprobantes de Prestaciones Sociales, inserta en autos los folios Nros. 52, 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.L.L.B., por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2008 al 16-03-2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 que corresponde a la cantidad de Bs. 22.317,04 (según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos los folios Nros. 52, 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme a la sana crítica) lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.438,27, y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 7.438,27 (según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos los folios Nros. 52, 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme a la sana crítica), es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante por dicho concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

    3. - VACACIONES VENCIDAS (Del 16-08-2006 al 15-05-2007): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 122,33; asciende a la cantidad de Bs. 4.159,22 y al verificarse de autos que la firma de comercio EHCOPEK, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.060,84, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Comprobantes de Prestaciones Sociales, inserta en autos los folios Nros. 52 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.L.L.B. por lo cual se declara la improcedencia de este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs. 2.432,65 y al verificarse de autos que la firma de comercio EHCOPEK, S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.432,65, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Comprobantes de Prestaciones Sociales, inserta en autos los folios Nros. 52 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1, en consecuencia, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ex trabajador demandante, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - EXAMEN MEDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero, por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 44,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,23 y al verificarse que la empresa EHCOPEK, S.A., le canceló al demandante la cantidad de Bs. 44,23 a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto, según el Comprobante de Prestaciones Sociales, inserto a los folios Nros. 52 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado, al no existir diferencia alguna a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    6. - FIDEICOMISO: Con relación al pago de dicho concepto reclamados por el ex trabajador demandante, se pudo constatar que la empresa demandada EHCOPEK, S.A., constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano J.L.L.B., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; aunado a que, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.L.B., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano J.L.L.B., en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.L.L.B., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Siendo las 10:14 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000418

JDPB/mb.-

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