Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelaciones interpuestas el 11 de febrero y 4 de junio de 2014, por los abogados G.P.V. e I.D.R.G., y profesional del derecho L.A.C.G., en su carácter de apode¬rado judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los ciuda¬danos J.L.M.C. y B.M.V. contra los ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., por cumplimiento de contrato de venta, mediante la cual declaró “PRIMERO: con lugar la falta de cualidad de la ciudadana B.M.V. para interponer junto con el ciudadano J.L.M. por considerar que no se está en presencia de un litis [sic] consorcio, dejando incólume la legitimación activa para interponer la presente demanda el ciudadano J.L.M.C. [sic]. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano J.L.M.C. [sic] asistido por el abogado A.C.C. contra los ciudadanos J.L.M.C. y C.D.G.d.H.d. conformidad con los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se orden[ó] a las demandados de autos ciudadanos J.E.H. y C.D.G.d.H., […], a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento [sic] del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, consistente en un apartamento distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio Residencia Los Pinares […]. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil” (sic).

El 1° de julio de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 520), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04279 de su numeración particular.

A los folios 528 al 560, corre inserto, escrito de informes presentado por los profesionales del derecho A.C.C. y L.A.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2014, constante de 31 folios útiles.

En la misma fecha --12 de agosto de 2014--, los abogados G.P.V. e I.D.R.G., en su condición apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, mediante diligencia consignaron escrito de informes, constante de 26 folios útiles (folios 562 al 587).

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 589), el abogado L.A.C.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones al escrito de informes de la parte demandada, constante de 5 folios útiles.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 596).

Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo, por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 598).

En auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 600), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este proceso, por confrontar este Tribunal exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por los abogados G.P.V. e I.D.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., manifestaron que renuncian al poder que les fuera conferido en la presente causa, y que en razón de ello en lo adelante no serán co-apoderados de los aquí demandados y en consecuencia solicitaron que su domicilio procesal no sea considerado como válido para ningún tipo de notificación y/o citación (folio 601).

En fecha 30 de abril de 2015 (folio 602), mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, el abogado A.C.C., coapoderado judicial de la parte actora, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios allí mencionados, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 603).

El 27 de julio de 2015, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado O.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos C.D.G.D.H. y J.E.H., por una parte; y por la otra, los profesionales del derecho A.C.C. y L.A.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.L.M.C. y B.M.V., quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo el escrito que obra agregado al folio 605, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] A los fines de dar por terminado el presente juicio, y en un todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil, lo hacemos en atención a la transacción contenidas en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA reconocen haber acatado ya, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2014. Como consecuencia directa de la declaración anterior la PARTE DEMANDADA ratifica en este acto que el inmueble que se describe a continuación, por el solo hecho de firmar esta transacción, es propiedad de la PARTE DEMANDANTE y en virtud de ello para el día de hoy ya le otorgó formal y registralmente el documento traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-2, integrante del Edificio “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”, (antes LOS PINARES) ubicado en la Avenida [sic] Urdaneta N° [sic] 48-53, frente al Parque R.U., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, situado en la primera planta del Edificio con una superficie de CIEN CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (100,92 M2) aproximadamente, y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, salón de oficio, habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones secundarias, un (1) baño. Adicionalmente la PARTE DEMANDADA expone que como consecuencia de los dispuesto en la parte dispositiva de la referida sentencia, declara haber recibido de manos de la PARTE DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA manifiestan que como ya está inscrito por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de condominio donde simultáneamente se hizo la correspondiente transmisión de propiedad del inmueble a favor de la PARTE DEMANDANTE, nada tienen que reclamarse mutuamente por este ni por ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales, quedando entendido que los honorarios profesionales de los abogados de la PARTE DEMANDANTE como los de de la PARTE DEMANDADA, serán pagados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados judiciales. TERCERA: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, archive el presente expediente y de por terminado el presente juicio, pues la PARTE DEMANDADA ha cumplido cabalmente la pretensión de la PARTE DEMANDANTE en todas y cada una de sus partes. CUARTA: LA PARTE DEMANDADA se obliga a no instar o continuar impulsando de ninguna manera directa e indirectamente ante el Ministerio Público la investigación identificada como M.P. 125-190-2014 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado [sic] Mérida y en virtud de ello renuncia irrevocablemente al ejercicio de cualquier acción penal contra LA PARTE DEMANDANTE [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

-II-

TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

    Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA P.V. (Caso: M.M.M.D.P. contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

    De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

    2. ) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

  2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

    En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 11), la pretensión allí deducida es la de cumplimiento de un contrato de venta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo objeto mediato es un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio “RESIDENCIAS LOS PINARES”, ubicado en la Avenida Urdaneta n° 48-53, frente al Parque R.U., Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, situado en la primera planta del Edificio con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2). Así se declara.

    En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

    De las actas procesales se desprende, que la parte demandante, ciudadanos J.L.M.C. y B.M.V., representada por sus apoderados judiciales, abogados A.C.C. y L.A.C.G., son mayores de edad y se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas.

    En tal sentido, la exigencia contenida en el segundo requisito, se encuentra cumplida respecto de los demandantes.

    Por su parte la demandada, ciudadanos C.D.G.D.H. y J.E.H., estuvo representada por su apoderado judicial abogado O.A.C.V., representación que deriva del instrumento poder que en original, obra al folio 96, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, el 13 de abril de 2012, inserto bajo el nº 38, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

    Nosotros, J.E.H., mayor de edad, venezolano, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad número V.- 650.461, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado [sic] Mérida, y civilmente capaz; y C.D.G.D.H., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] numero V.- 2.453.565, del mismo domicilio e igualmente capaz; por el presente documento, Declaramos: Que otorgamos instrumento Poder [sic] General [sic] Judicial, al Dr. O.A.C.V., quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Doctor en Derecho; soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] número V.- 3.031.769; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.728 y en el Colegio de Abogados del Estado [sic] Mérida, bajo el número 648; domiciliado en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela y civilmente capaz, para que gestione, represente y defienda nuestros derechos e intereses, de la manera más amplia y cabal que le fuere posible, por ante organismos e instituciones de carácter público y/o privado; nacionales o municipales; Tribunales de Justicia de la República; y ante personas naturales y/o jurídicas; sin más limitaciones que las que privadamente le comuniquemos. En virtud del presente mandato, queda nuestro apoderado y mandatario, amplia y suficientemente facultado para intentar, contestar y oponer toda clase de demandas; acciones y reconvenciones por ante cualquiera de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias; grados e incidencias; intentar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de Casación, Queja y de A.C.; Darse por citado, notificado, intimado y/o emplazado en nombre nuestro; promover y evacuar todo género de pruebas; e igualmente valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley, y que considere conducente en la demostración de las pretensiones; así como tachar y desconocer documentos públicos y/o privados; testigos, peritos y cualquier otro auxiliar de justicia; Convenir [sic], Desistir [sic] y Transigir [sic]; hacer posturas en remates y solicitar adjudicaciones; Comprometer [sic] en árbitros y arbitradores de derecho y de equidad; Promover [sic] cualquier procedimiento de arbitraje, conciliación y equidad, como medios alternativos de resolución pacífica de conflictos; Dar [sic] y recibir cantidades de dinero en nuestro nombre, otorgando los correspondientes recibos, documentos, compensaciones y finiquitos; Sustituir [sic] este poder, en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre en pleno ejercicio; y en general, hacer, gestionar y realizar en la defensa e integridad de nuestros derechos e intereses; bien sean éstos, precisos o difusos, lo que creyere más conveniente ejercer, considerada con mero carácter enunciativo, pero nunca taxativo o limitativo. De manera especial, todas estas facultades y prerrogativas, deben considerarse plenamente extendidas, a la gestión, defensa, salvaguarda e integridad de todos los derechos e intereses que nos corresponden, en un Desarrollo [sic] Habitacional [sic], que se encuentra actualmente en plena ejecución, sobre un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, originalmente identificado con el número 48-53, entre las Calles 48 (Venezuela) y 49 (Colombia), Parroquia El Llano del Municipio Libertador, que posee una superficie de 709,80 m2; y que adquirimos mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador (hoy Municipio del mismo nombre), del Estado [sic] Mérida, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el número 152, folios 326, Protocolo Primero, Tomo 2°, del primer trimestre del citado año; y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el aludido documento; y deben considerarse reproducidas aquí. Además, de todas las facultades y prerrogativas, ya otorgadas a nuestro mandatario, queda éste ampliamente facultado, para replantear cualquier contrato de preventa o de opción de compraventa, que hubiésemos celebrado con anterioridad, con los OPCIONADOS a adquirir apartamentos y locales, dentro del mencionado Desarrollo Habitacional; Desconocer y tachar, cualquier contrato u opción, que no hubiere cumplido formalmente con las disposiciones legales, civiles y urbanísticas que regular la materia; Aceptar [sic], rechazar y/o desconocer, presupuestos de obra; balances financieros; avances de obra ejecutada; estados de ganancias y pérdidas; planes y curvas de ejecución de trabajos; y cualquier otro documento, recibo, finiquito o mandato de ejecución urbanística, con ocasión del ya referido desarrollo habitacional; así como promover auditorías técnicas de Ingeniería y Construcción; de naturaleza contable y Técnico legal; y arbitraje por ante el respectivo Colegio de Ingenieros del Estado [sic] Mérida; y en general, ejercer de la manera más amplia y cabal, todas estas facultades y prerrogativas especiales

    (sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por los demandados, ciudadanos J.E.H. y C.D.G.D.H., al profesional del derecho J.E.H., los poderdantes expresamente confirieron facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

    En consecuencia, debe concluirse que el prenombrado mandatario, carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, razón por la cual no puede celebrar transacciones, en nombre de sus correspondientes mandantes, en virtud de que el poder con que actúan es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

    Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    J.R.C.Q.

    La Secretaria,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    La Secretaria,

    Yosanny C.D.O.

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