Decisión nº 313 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000358

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 103-2016, de fecha 05 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.984.680 abogado asistente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463; contra el ciudadano A.D.C.G.A., titulares de las cédula de identidad N° 7.396.287, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 julio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 09 del mismo mes y año, por el abogado J.L.M., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015.

En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.

En fecha treinta (02) de Mayo de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20mo) día despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha doce de julio de 2016, este tribunal hizo constar que el día 11 de julio de 2016 fue la oportunidad legal para presentar informes, asimismo se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informe. En consecuencia este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por tacha de documento, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) A principios de Diciembre del año 2010, el ciudadano A.d.C.G.Á., requirió [sus] servicios profesionales, para que le atendiera el juicio de cobro de bolívares, de una letra de cambio contra pelotero K.E.B., Bs 1.400.000, 00, que se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque había perdido en las dos instancias. (…)”.

Alegó que “(…) [Aceptó] formalizarle el recurso de casación, el cual vencía el 16-12-2010, y le [pidió] copia del expediente, el cual tenía las apoderadas Abogadas L.B. y E.A., quienes en la primera semana de diciembre del 2010, no fueron capaces de darle el expediente, por lo [hubo] de insistir en la oficina 52 del piso 5°, del Edificio Torre Ejecutiva en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17 de Barquisimeto, a quienes [presionó] para la entrega de las copias de expediente de tres piezas, lográndose por formal entrega el 10-12-2010, con lo cual disponía de una semana calendario para hacer el escrito (…)”.

Alega que “(…) A través de mensaje de texto, vía celular, le [informó] a su mandante el triunfo y le [pide] un abono parcial de [su] trabajo, y saber si iba a seguir con el caso, pero él, sin reunirse [con el] solo [le] informa por texto de mensaje, que si, quería plata, [debía] esperar a que se cobre la letra de cambio, objeto del recurso (…)”.

Además alega que “(…) por cuanto no [trabaja] de esa forma, ni [esta] acostumbrado a que [lo] traten soezmente, en [su] condición de abogado asistente, proce[de] a ESTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por todas las actuaciones realizadas para conseguir el expediente, en la Torre ejecutiva, redacción del escrito de presentación y del Recurso de Casación formalizado, producto de todos los ensayos jurídicos que contiene el escrito de formalización, el tiempo record en que se elaboró apremiado por la semana de que disponía (…)”.

Que “(…) Para la valoración de [sus] Honorarios Profesionales, [esta] considerando la cantidad demandada de Bs. 1.400.000,00 la pérdida de las dos instancias, con lo cual se sacó del suelo el expediente, por el triunfo obtenido y, en lo personal a [su] experiencia de 27 años de graduado en la ULA. El 23—03-1984, y en [su] especialización en Derecho Procesal en la UCAB el 25-09-1992, con 19 años de Especialista en Derecho Procesal, y los múltiples cursos que realizo para consider[se] y abogado actualizado y estudioso (…)”.

Solicitó que “(…) la intimación del demandado se haga personalmente, ó en la persona de sus apoderados judiciales, abogadas: L.B., Ipsa, 90.068, ó E.A., Ipsa, 126.056, quienes pueden ser localizadas en su Oficina N°52, del 5° piso de la Torre Ejecutiva, en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 del Barquisimeto (…)”.

III

DE LA DECISION APELADA

(…)DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la PERENCION BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por Abogado, J.L.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, contra el ciudadano A.d.C.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.287, con domicilio procesal en la carrera 18 entre Calles 2 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la Decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, mediante la cual declaró LA PERENCION BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por Abogado, J.L.M., antes identificado.

Observa este Juzgado Superior que la controversia de autos se contrae a la pretensión de cobro por honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.L.M. contra el ciudadano A.J.A., para que se practique su intimación, es decir, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida a un cliente que no cancelo honorarios profesionales lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte apelante no presento escrito de informes en esta Alzada, mas sin embargo presento escrito en fecha 30-05-2016, donde manifestó su inconformidad con el fallo apelado, en vista de señalar al momento de la juez del a quo abocarse al conocimiento de la causa, debió ser notificado sobre todo por estar fuera de la jurisdicción del demandante y del demandado, vulneradose sus derecho y decretando una perención de la instancia. Así mismo hace aseveración de que la jueza de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió en fecha 20-09-2012, y le fue declarada sin lugar la inhibición el 25-10-2012. Ante esa premisa solicita que le sea remitido el expediente para que sea la jueza E.C., sea quien conozca de la causa.

En tal sentido, se desprende de autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como se aprecia del escrito libelar, esta alzada debe aclarar en primer lugar si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Lara-Carora, al momento de abocarse al conocimiento de la causa debió notificar a las partes para seguir el rumbo del proceso, en relación al mismo La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1de marzo del 2001, cita una decisión de esa misma Sala de fecha 10 de agosto de 2000, ratificando el criterio contenido en la sentencia de la propia Sala de fecha 9 de agosto de 1995, que estableció lo siguiente:

“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

…(omisis)….

En el mismo orden de ideas se debe examinar el criterio jurisprudencial vigente en referencia a este aspecto. Así tenemos que en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil en el caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, estableció lo siguiente:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La anterior a fue ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, estinmundo…”.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

A mayor abundamiento, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Accidental con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01/08/2002 se estableció:

“…Con respecto a la notificación de las partes cuando la causa se encuentre paralizada, es criterio jurisprudencial reiterado por este m.T. el que al suceder una falta absoluta, temporal o accidental del juez titular que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso, todo a los fines de que las partes puedan recusar al Juez o solicitar la constitución de asociados, garantizándose de esa forma el derecho a la defensa de ambas partes, criterio éste compartido por esta Sala de Casación Social, cuyo texto es el siguiente:

Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este M.T. reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de R.S.B. contra Harza Engineerng, expediente No. 98-803; el cual en su partepertinente,alaletradice:

(...) Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de las partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de diferimiento único(...) Destacado de esta Alzada.

También la reiterada Jurisprudencia de nuestro alto tribunal, ha establecido mediante sentencia, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil; esto se ve reforzado al citar la Sentencia Nº 72 de fecha 29/03/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. de la Sala de Casación Social, la cual enuncia:

“…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes señalado, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos; Esta juzgadora se acoge a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y establece que el a quo debió notificar a las partes del avocamiento de la causa en fecha 04-11-2014, en vista de haber estado en suspenso la causa desde 31-07-2013. Por consiguiente se violento el derecho de las partes de conocer en qué estado se encontraba la causa. Así se establece.-

Colorario de lo anteriormente señalado esta alzada considera que lo oportuno es reponer la causa al estado de qué el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Lara-Carora, se aboque al conocimiento de la causa y siga el rumbo del proceso. Así se decide.-

Con relación a que debe remitirse al expediente al Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la jueza E.C.,se inhibió en fecha 20-09-2012, y le fue declarada sin lugar la inhibición el 25-10-2012. Es importante hacer de su conocimiento que posteriormente en fecha 06-06-2013 la Jueza E.C., se vuelve a inhibir del presente asunto, declarándosele con lugar la inhibición planteada a los 26 días del mes julio del año 2013, por el juzgado que suscribe( folios 176 al181). Y en la cual se ordena la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Lara-Carora.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2015, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Lara-Carora, que declaró la PERECION BREVE, y se revoca la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre y representación, contra, el ciudadano A.D.C.G.A., todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se REVOCA la decisión del aquo y en consecuencia se ORDENA la reposición de la causa al estado de qué el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción del Estado Lara-Carora, se avoque al conocimiento de la causa y siga el rumbo del proceso.

CUARTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal

J.A.Á.

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