Decisión nº 538 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2002

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2003 en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) incoada por la ciudadana Abogada I.A.D.S. Defensora Pública Vigésima de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.M.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° C-73-194-051, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La ciudadana Abogada I.A.D.S. Defensora Pública Vigésima, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.M.V., interpone Recurso de A.C. a favor del mencionado ciudadano, por cuanto desde el día 22-10-2003 se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ya que en fecha 23-10-2003, el ciudadano J.L.M.V., fue presentado por la Abogada M.D.C., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como autor del delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Juzgado Duodécimo de Control, dictó decisión acordando la libertad plena del ciudadano J.L.M.V. y ordenó así mismo en la citada decisión ponerlo a la orden de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) para su deportación, por considerar que el hecho atribuido por el Ministerio Público no constituía delito. Pero para el día 19-11-2003, el ciudadano J.L.M.V., se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin que se hubiese dado cumplimiento a la orden judicial que ordenó a la Dirección de Identificación y Extranjería, su inmediata deportación, por cuanto el mencionado órgano informó que no contaban con la transportación necesaria para ello. Por lo que, acude al A.C. por la violación de los artículos 25, 26 y 27, 44 ordinal 5° y 49 ordinal 6° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se ordene la inmediata libertad de su defendido hasta tanto pueda efectuarse la deportación ordenada por el Juzgado Duodécimo de Control en fecha 23-10-2003.

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión N° 1.334-03 de fecha 22-11-2003, en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) interpuesto por la Abogada I.A.D.S., Defensora Pública Vigésima, actuando a favor del ciudadano J.L.M.V. de nacionalidad Colombiana, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según la motiva de la misma lo fue en razón de que “…visto que la presente Acción de Amparo fue interpuesta por el hecho de encontrarse el presunto agraviado privado ilegítimamente de su libertad, por el incumplimiento de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), en proceder a deportarlo a su país de origen (Colombia), y habiendo recibido este Tribunal, a través de dos funcionarios del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la información de que el ciudadano J.L.M.V., fue trasladado de (sic) doce a doce y media horas del mediodía de hoy, a la frontera con la República de Colombia. A donde fue deportado, por lo cual actualmente se debe encontrar en libertad en su país de origen (Colombia), de manera que ha cesado la violación de los derechos constitucionales de dicho ciudadano, por lo que la presente acción de amparo ya no tiene objeto alguno y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASÍ SE DECLARA”.

Lo cual se encuentra corroborado en autos de los siguientes recaudos:

  1. Oficio N° 2985-03 de fecha 19-11-2003 emanado del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa al Juez Décimotercero del Control, que en fecha 22-10-03 fue presentado el imputado J.L.M.V., por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de la F.P., siéndole otorgada en esa misma fecha L.I. y poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para su inmediata deportación, autoridad competente para el trámite de ciudadanos en forma irregular en el país, posteriormente en fecha 28-10-2003, se remitió la causa a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.

  2. Escrito suscrito por la Abogada I.A.D.S. Defensora Pública Vigésima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa al Tribunal Décimotercero del Control, que el recurso de amparo que interpusiera en fecha 19-11-2003 por ante el mencionado Tribunal, a favor del ciudadano J.M.V., va dirigido en contra de los funcionarios adscritos a la Dirección de Identificación y Extranjería, y en especial al ciudadano Bachiller H.A., Jefe de Control de Aprehendidos de la citada Dirección, quienes no dieron cumplimiento oportunamente a la orden emanada del Juzgado Duodécimo de Control, contenida en Oficio N° 2633-03 de fecha 23-10-2003, dirigido al Director de la DIEX, de deportar a su defendido al vecino país Colombia, quien se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, desde el día 22-10-2003, permaneciendo detenido en ese Centro de Reclusión hasta el momento, por un lapso de veintinueve (29) días.

  3. Oficio N° 3247-03 de fecha 20-11-2003 suscrito por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informa al Tribunal Décimotercero de Control que el ciudadano J.L.M.V. se encuentra recluido en ese Centro de Detenciones Preventivas desde el día 22-10-2003, remitido del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, con Oficio N° 709 a la orden de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Posteriormente el 23-10-2003, según Oficio N° 2632 emanado del Juzgado Duodécimo de Control, decretó la libertad del mismo, quedando a la orden de la ONIDEX Maracaibo I, hasta tanto se de cumplimiento con la respectiva orden de deportación.

  4. Oficio N° RIIE-0303-1760 de fecha 20-11-2003 suscrito por el Jefe de la Oficina DIEX Maracaibo I, ciudadano H.A.P., mediante la cual informa al Tribunal Duodécimo de Control, que el ciudadano J.L.M.V. no se ha deportado por carecer de unidad.

  5. Oficio N° 3014-03 de fecha 21-11-2003 suscrito por el ciudadano D.D. Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dirigido al Director de la Oficina de ONIDEX, en el cual le manifiesta que le acordó conceder el lapso hasta el día 22-11-2003 a las doce del mediodía, a los fines de que le dé cumplimiento con el mandato judicial ordenado.

  6. Oficio N° RIIE-0303-1767 de fecha 21-11-2003 suscrito por el Jefe de la Oficina DIEX Maracaibo I, mediante la cual informa al Tribunal Décimotercero de Control, que el ciudadano J.L.M.V. será deportado el día 22-11-2003 (Sábado) a su país de origen.

  7. Y finalmente Oficio N° 3261-03 de fecha 24-11-2003 suscrita por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informa al Tribunal Décimotercero de Control que el ciudadano J.L.M.V. fue deportado el 22-11-2003, según oficio N° 4-0303 emanado de la ONIDEX Maracaibo I, por permanencia ilegal en el país.

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que: “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

De tal modo que resulta para esta Sala la competencia para conocer la presente consulta sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia.

III

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejo establecido que:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención. (Omissis)

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Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente C.Z.d.M., respecto de la libertad personal se estableció que:

En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”

IV

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En el caso de autos, se desprende que efectivamente el ciudadano J.L.M.V. ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” el día 22-10-03, a la orden de la DIEX, por encontrarse ilegalmente en el país; igualmente se evidencia del oficio emanado del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el cual informa al Tribunal A quo, que el ciudadano J.L.M.V. fue deportado en fecha 22-11-2002 del país con destino a Colombia.

En este orden de ideas se constata que la decisión del Tribunal Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue en fecha 22 de Noviembre de 2003, momento para el cual al ciudadano J.L.M.V., ya no se le estaban violando sus derechos por cuanto fue el día en el cual fue deportado, sin embargo, anterior a esa fecha, se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5°, por cuanto no se había acatado la orden de un Tribunal de Control, que había ordenado su libertad e inmediata deportación, y la Sala es del criterio que tal disposición no puede en modo alguno vulnerar la disposición constitucional del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, el a.c. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y visto que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo cesó, en virtud de que el ciudadano J.L.M.V. fue deportado a su país de origen en fecha 22-11-2003, en virtud de lo cual, a la fecha de la decisión del Tribunal A quo, el motivo que había originado la presente solicitud de a.c., había desaparecido.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2003 en la cual Declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) incoada por la ciudadana Abogada I.A.D.S. Defensora Pública Vigésima de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.M.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° C-73-194-051, por considerar que los motivos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, han cesado; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 538 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimotercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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