Decisión nº 180-O-23-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5683

DEMANDANTE: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.638.555.

APODERADOS: J.V.P. y F.I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838.

DEMANDADA: F.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313.

APODERADOS: P.L.N., P.T.L. TORRES, CARLAS DIAZ y M.E.D.T., abogados, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 208.927 y 116.431.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, con motivo de la apelación ejercida por el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.Q., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el apelante contra la ciudadana F.A.T..

Riela al folio 1 al 6, libelo de demanda presentado por el ciudadano J.L.Q., asistido por los abogados J.E.V.P. y F.I.P., contra la ciudadana F.A.T., en el que alega que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-07, Bloque 35, primer piso en la Urbanización la Velita I de Coro estado Falcón, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 30, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo IV; que sobre el mencionado inmueble, en fecha 16 de enero de 1997, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana F.A.D.T., con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,oo), hoy cuarenta bolívares (Bs. 40,00), y una duración de un (1) año contador a partir del 10 de enero de1997; que fenecido el contrato de arrendamiento, de mutuo y amistoso acuerdo, se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prorroga legal, entre las cuales estaba que habiendo transcurrido dos (2) años de la prórroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares durante el año restante, el cual expiró el 10 de enero de 2012, fecha en al cual, la arrendataria debería desocupar el inmueble y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios y que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones daría derecho a solicitar la ejecución del convenio ante los Tribunales competentes; que ese convenio quedó autenticado ente la Notaria Pública de Coro el 23 de febrero de 2011; que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de 500 bolívares mensuales y la cantidad de 700 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2012 hasta la interposición de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de 18.700,00 bolívares fuertes, de 27 mensualidades; que por cuanto la demandada se ha negado a entregar el inmueble se vio en la necesidad de solicitar ante la superintendencia Nacional de Viviendas la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se resolvió habilitarlo para el inicio de la vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana F.A. por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y al pago del 30% de las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00).

En fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación de la demandada para la audiencia de mediación fijándose en 5° día de despacho siguiente a la hora de las diez de la mañana. (f. 7).

El 5 de marzo de 2014 el ciudadano J.L.Q., otorga poder apud acta a los abogados J.E.V.P., F.I.P. y M.A.L.M.. (f. 8).

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 9).

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal a quo, tiene como válida la contestación de la demanda, presentada por la ciudadana F.A.T., en consecuencia, apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 10).

Cursa del folio 11 al 20, escritos de pruebas, presentados, el primero, por la abogada María Daniz López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.T., parte demandada; y el segundo por el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.Q.R., parte demandante.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 21-23).

En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal a quo, fija al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado al demandante, para la prueba de posiciones juradas, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio (f. 24).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 8 de agosto de 2014 (f. 26).

En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Lexy Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa (f. 27).

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir las copias conducentes a esta Instancia Superior.

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 8 de octubre de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos y evacuen las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 16 de octubre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado F.I.P., Inpreabogado Nº 28.838 apoderado del ciudadano J.L.Q. y del abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.330, apoderado de la ciudadana F.A.T. (f. 34-37).

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en la audiencia de apelación, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana J.L.Q.R., y en consecuencia, revocó el auto de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el apelante contra la ciudadana F.A.T., mediante el cual fijó hora y fecha para la audiencia de juicio, ordenando reponer la causa al estado de que el tribunal a quo modifique el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2014, en lo que respecta a la providenciación de la admisión de la prueba de posiciones juradas, fijando el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día (16-10-14), a los fines de publicar el fallo completo.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, se observa que en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada, entre otras promovió las posiciones juradas, por lo que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, se pronunció en los siguientes términos:

Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, fijado en auto de fecha 09 de julio del año 2.014; este Tribunal, en atención a lo preceptuando en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija los 9:30 a.m. del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado al demandante J.L.Q.R., a fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente proceso.

En virtud de que en fecha 09 de julio del año 2.014, fue admitida la prueba de PRUEBA DE CONFESIÓN, promovida por la parte demandada, acordándose la comparecencia del ciudadano J.L.Q.R., previa citación el día y la hora que se verifique la audiencia de juicio, oral y pública, a fin que absuelva las Posiciones Juradas a la parte demandada; este Tribunal, acuerda librar la boleta de citación al mencionado ciudadano J.L.Q.R., a fin de hacerle saber que la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente proceso, se efectuará a las 9:30 a.m. del QUINTO (5°), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (…)

Visto el auto anterior, la parte actora apeló del mismo, y durante la audiencia de apelación manifestó que la jueza a quo cometió un error de interpretación del artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que está supeditando la realización de la audiencia de juicio a la evacuación de una prueba, además que el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece que esta prueba no suspenderá el curso de la causa, en virtud que si el absolvente no está en el país no se puede mantener suspendido un juicio, que este procedimiento esta basado en los principios y se asemeja mucho a los procedimientos de carácter oral porque la audiencia de juicio es la etapa ultima donde el juez debe tener las pruebas a la mano para tomar una decisión, por lo que no se puede permitir esta situación ya que vulnera lo que estable el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prorroga es la excepción en este caso, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de que se de inicio al lapso de evacuación de la prueba y se inicie el procedimiento de juicio. Mientras que el apoderado de la parte demandada y promovente de las posiciones juradas indicó que tratándose de un auto de mera sustanciación, el recurrente debió haber pedido a la juez su revocatoria por contrario imperio ese auto y no lo hizo; que la prueba promovida es la prueba reina de todas las pruebas, es la prueba donde realmente se desnuda las partes, se busca el fin del proceso que es la verdad verdadera, que la juez actuó ajustada a derecho como directora del proceso dictó un auto de mera sustanciación el cual quedó firme.

Establecido lo anterior, en primer lugar se pronunciará esta juzgadora sobre el alegato de la parte demandada, relativo a que el auto apelado por ser de mero trámite no era susceptible de este recurso, sino de la solicitud de revocatoria por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 311 ejusdem, existe un momento preclusivo para solicitarla. En este sentido se observa que el Juez como rector del proceso puede revocarla fuera de esa oportunidad, ya que el referido artículo le confiere la potestad de actuar oficiosamente, sin pedimento de parte; si el Juez no tuviera tal potestad de oficio, su dirección procesal estaría mediatizada o condicionada a la iniciativa del litigante, cuya acción u omisión determinaría, en definitiva, el curso y la validez del juicio.

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico y reiterado criterio de la jurisprudencia no están sujetos al recurso ordinario de apelación, pues tratan de providencias que impulsan u ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia. Sobre el particular, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que puede ser ejercida la acción de amparo contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que sea dictado por cualquier Tribunal de la República actuando fuera de su competencia no sólo en sentido objetivo, sino también en sentido constitucional, que lesione o amenace con lesionar algún derecho constitucional, aún cuando sea procedente de forma excepcional. Así, la jurisprudencia ha atemperado su criterio en cuanto a la negativa de la acción de amparo constitucional contra decisiones interlocutorias no susceptibles de apelación, verbigracia la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 933 de fecha 15/02/2002, donde estableció: “… esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.” (s. S.C. nº 2458 del 28.11.01)”. De lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiéndose oído el recurso de apelación, y constatándose la existencia de la violación de una norma procedimental que pudiera constituir vulneración al debido proceso; conforme al criterio antes citado, y a los fines de la celeridad y economía procesal, resulta pertinente y procedente entrar a analizar la validez del auto recurrido, pues de constatarse la subversión del proceso, el juez está en la obligación de actuar inclusive oficiosamente, y restablecer el orden jurídico infringido, razón por la cual se procederá a analizar la apelación en los siguientes términos:

Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho… (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma tenemos que, constituye un imperativo legal la fijación de la audiencia de juicio el segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, debiéndose verificar la misma en un plazo que no debe exceder de cinco (5) días de despacho siguientes a su fijación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la jueza a quo inobservó la anterior disposición, al diferir la celebración de la audiencia de juicio, para una oportunidad posterior, como fue el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la demandada; dejando de esta manera a las partes en una especie de incertidumbre procesal en cuanto a la oportunidad para la verificación de la audiencia de juicio, en el entendido que la misma estaría supeditada a la efectiva práctica de la citación del demandante conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho notorio que no siempre es posible la práctica de estas citaciones, por ser personalísima, y que no es susceptible de ser evacuada por los apoderados judiciales; así tenemos que en el supuesto que no se lograra la citación del absolvente la causa quedaría en suspenso, y la audiencia nunca llegaría a celebrarse, lo que conlleva a la desnaturalización del juicio, impidiendo de esta manera el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Siendo así, y no obstante que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no contempla este tipo de situación procesal, considera esta juzgadora que en este caso lo viable es la aplicación analógica del último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso el Tribunal autorizará las declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones juradas será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406” (subrayado del Tribunal). Es decir, el juez de la causa en el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas deberá ordenar la citación del absolvente, a los fines que comparezca a la audiencia de juicio donde deberá evacuarse la prueba, tal como lo establece el artículo 406 ejusdem; por lo que una vez admitida la prueba y conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal deberá fijar el lapso para la evacuación de las pruebas, durante el cual deberá practicarse la referida citación del absolvente, y así se establece.

En tal virtud, y por cuanto del auto recurrido se evidencia una clara subversión procesal, es por lo que el mismo debe ser revocado, así como también debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo modifique el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2014, solo en lo que respecta a la providenciación de la admisión de la prueba de posiciones juradas, y en ese sentido ordene la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación que las mismas se absolverán en la audiencia de juicio, la cual se fijará al segundo (2°) día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadana J.L.Q.R., mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014; en consecuencia.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 8 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano J.L.Q. contra la apelante, mediante el cual mediante el cual fijó hora y fecha para la audiencia de juicio. En tal sentido, se ordena REPONER la causa al estado de que el tribunal a quo modifique el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2014, en lo que respecta a la providenciación de la admisión de la prueba de posiciones juradas en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/14, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 180-O-23-10-14.-

AHZ/AVS.-

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