Sentencia nº RC.000708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000162

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano J.L.R.Q., representado judicialmente por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., R.V.C.V., L.R.B.S. y H.E.P.H., contra el ciudadano J.A.G.F., representado judicialmente por los abogados A.M.S. y H.C.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; 2) Se confirma la decisión apelada proferida por el a quo en fecha 11 de agosto de 2014; 3) Sin lugar la demanda; 4) Con lugar la reconvención; 5) Se resuelven los contratos suscritos por las partes en fecha 29 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009, teniendo el demandado reconviniente derecho de retener la suma de de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500.00), cantidad que fue entregada en arras y la obligación de devolver al demandante la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00). Se condena en costas procesales al demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia de alzada, la abogada R.G.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…la recurrida no contiene “decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, lo que dio lugar al vicio denominado incongruencia negativa.

(…Omissis…)

El error judicial se originó de la siguiente manera:

El recurrente reclama que el demandado le haga la tradición del apartamento identificado en autos, mediante el otorgamiento del respectivo documento de propiedad o que en su defecto la sentencia haga las veces de título de propiedad, el cual le vendió mediante la celebración de dos contratos denominados por las partes: cesión de derechos y opción de compra venta, suscritos respectivamente el 29 de agosto de 2007 y el 26 de marzo de 2009, los cuales en criterio del recurrente constituyen una sola y misma relación jurídica, que califica como venta, porque, afirma, están presentes el consentimiento de los contratantes y el acuerdo de éstos sobre el objeto y el precio…

(…Omissis…)

Sin embargo, si bien el juez narró que para el recurrente los contratos de cesión de derechos y opción de compra venta respecto de la cosa litigiosa, no se excluyen sino que se complementan; mientras que para el demandado son dos contratos diferentes, no juzgó dicha controversia, como se constata de la lectura de todo el cuerpo de la recurrida; y por tanto, no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

, tal y como le ordena el mencionado numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, el ad quem (sic) infringió al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y rompió el principio de la exhaustividad que debió guardar en el acto de decidir, pues además de oír a las partes ha debido juzgar los alegatos que ellas le plantearon y no los juzgó, razón que nos mueve a pedir a los ciudadanos Magistrados se sirvan declarar con lugar el recurso de casación”.

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que la sentencia recurrida no contiene decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, el sentenciador no juzgó la controversia acorde con los alegatos y defensas invocados por las partes. Cabe destacar, que el recurrente no indica en concreto cuál alegato habría resultado silenciado por el ad quem, lo cual constituye razón para desestimar la denuncia.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

Conforme a la normativa antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que el principio de congruencia sujeta el pronunciamiento de los jueces a todos los alegatos formulados por las partes, sin que les sea posible dejar de decidir alguno de ellos, pues de hacerlo incurrirían en incongruencia negativa, o por el contrario, los jueces no pueden extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes pues incurrirían en incongruencia positiva. (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Al respecto, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, pues es un asunto que atañe al orden público procesal, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis –congruencia del fallo- expresó lo siguiente:

“…La demanda contiene como pretensión principal, se declare la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007 en el cual el demandado vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio al demandante y se le dé cumplimiento al mismo. Al efecto, alega que en la referida fecha celebró con el demandado un contrato privado mediante el cual acordaron la cesión de todos los derechos que tenía como optante en un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., acordándose unos pagos que ha cumplido cabalmente y que forman parte del precio pactado el cual será imputado al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, a cuyo hecho queda condicionado el pago del saldo deudor, siendo que ha pagado más del cuarenta por ciento del valor del inmueble, quedando pendiente sólo una parte, por lo que considera que el contrato que los une es en realidad un contrato de compraventa y esa afirmación deviene del hecho que el acuerdo tiene todos los elementos constitutivos e imprescindibles de un contrato de compraventa, a saber: consentimiento legítimamente manifestado y dentro de este la capacidad negocial, el objeto y la causa.

Por su parte el demandado, sostiene que en fecha 29 de agosto de 2007, otorgaron un contrato privado, donde se cedieron los derechos que posee sobre un contrato de opción a compra suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., por lo que considera que no es un compromiso de venta y menos aun una venta, alegando que es falso que el demandante cumpliera con los pagos a que se obligó, ni en los montos y en los términos pactados, siendo que el actor mediante el contrato de cesión, se obligó a pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) al momento que se protocolizara el documento definitivo de la venta del inmueble entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. lo que ocurrió el día 20 de marzo de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., pero que en esa fecha, cuando el actor estaba obligado a pagar, no cumplió con dicha obligación. Añade que sólo en caso que el demandante cumpliera con el pago acordado es que se perfeccionaría la cesión de los derechos, pero siendo que el demandante no cumplió con las cuotas ni con el último pago, el contrato de cesión de derechos no se perfeccionó quedando sin eficacia alguna.

(…Omissis…)

Corresponde a este juzgador de seguidas, interpretar el contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2007 para determinar su naturaleza jurídica tomando en consideración la intención o voluntad real de las partes.

En el aludido contrato, el demandado cedió al demandante todos y cada uno de los derechos que se derivan de un contrato de opción a compra suscrito el 31 de agosto de 2006 con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. que tiene por objeto un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, ubicado en la calle 127 (avenida M) de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio V.d.e.C. por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Ahora bien, para poder determinar si el contrato de cesión de derechos se trata de una compraventa donde el demandado vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio como pretende el demandante, es indispensable conocer los derechos que se derivaron a favor del ciudadano J.A.G.F. en el contrato supuestamente celebrado con PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. el 31 de agosto de 2006, siendo que el mismo no consta en las actas procesales.

Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido aunque no en forma reiterada, que produciéndose el cruce de consentimientos en los contratantes, y siempre que se encuentren presentes claramente en dicho contrato de opción de compraventa los requisitos del objeto y precio, el mismo debe equipararse a la venta pura y simple. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, expediente nº AA20-C-2012-000274).

En las actas procesales no consta el contrato supuestamente celebrado entre el ciudadano J.A.G.F. con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A, habida cuenta que los derechos cedidos al demandante son los que se derivan de aquel contrato y conforme a la jurisprudencia citada para poder equiparar la opción de compraventa a una venta pura y simple, se requiere que del texto del contrato claramente se desprendan el consentimiento, objeto y precio.

En el contrato celebrado el 29 de agosto de 2007, las partes acordaron expresamente lo siguiente:

cedo, bajo las condiciones estipuladas en este documento, al ciudadano J.L.R.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.322, todos y cada uno de los derechos que se derivan a mi favor, de un contrato de opción a compra que suscribí en fecha 31 de Agosto del 2.006, con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del 2003, bajo el No. 77, Tomo 52-A, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nro. , Piso 3, del Edificio , ubicado en la calle 127 (Avenida ) de la Urbanización La Trigaleña, segunda etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.e.C..

Nótese, que en forma genérica se señala que el derecho cedido deriva de un contrato de opción a compra sobre un inmueble que se especifica, pero de esa generalidad no es posible extraer si el contrato de opción a compra firmado por el hoy demandado contenía los elementos que según la jurisprudencia permiten inferir que se trata de una venta (consentimiento, objeto y precio), por consiguiente, tampoco podrá determinarse si los derechos cedidos derivan de una contrato preliminar o de una compraventa como pretende el demandante.

Es conveniente resaltar, que el demandante no ha pretendido que se considere una compraventa al segundo contrato denominado “contrato preparatorio de venta”, sino el contrato de cesión de derechos firmado el 29 de agosto de 2007 y si bien la cesión de derechos es considerada por la mas acreditada doctrina, verbi gratia J.L.A.G. “una especie del género venta”, su objeto está constituido por el derecho cedido propiamente dicho cuyas especificidades no constan en autos. Aunado a lo expuesto, la pretensión del actor no consiste en que se considere que existió un contrato de compraventa de derechos, sino de un inmueble específico.

En criterio de esta alzada, era carga del demandante demostrar en qué consistían esos derechos, que supuestamente tenía el demandado frente a la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. cosa que no hizo, máxime que el demandado alega en su contestación que para esa época no era propietario del inmueble, resultando concluyente que el objeto del contrato no está determinado lo que impide aplicar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en un contrato de opción de compraventa claramente estén determinados el consentimiento, el objeto y la causa, el mismo ha de considerarse como una venta pura y simple, lo que determina que la pretensión principal del demandante consistente en que se declare la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007 en el cual el demandado le vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

De la decisión supra transcrita, la Sala no evidencia que el ad quem incurriera en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que la sentencia recurrida contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos formulados por las partes, en razón, que la pretensión del demandante tenía por objeto la declaratoria de existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007, en el cual el demandado vendió bajo condición suspensiva el bien inmueble objeto de controversia al accionante y se le diera cumplimiento al mismo.

En tal sentido, el demandante invocó que en la referida fecha celebró con el demandado un contrato privado mediante el cual acordaron la cesión de todos los derechos que tenía como optante en un contrato de opción de compra con la sociedad mercantil Promotora Grupo Costera, C.A., indicando al respecto que se acordaron unos pagos que ha cumplido cabalmente y que forman parte del precio pactado el cual será imputado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Ante los alegatos esgrimidos por el accionante, el accionado entre sus defensas expresó que si bien celebraron el referido contrato privado, el cual considera que no es un compromiso de venta y menos aun una venta; que es falso que el demandante cumpliera con los pagos a que se obligó, siendo que, en fecha 20 de marzo de 2009, en la oportunidad de llevarse a cabo la protocolización del documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., el demandante en dicha oportunidad estaba obligado a pagar y no pagó, es decir, no cumplió con las cuotas ni con el último pago, el contrato de cesión de derechos no se perfeccionó quedando sin eficacia alguna.

Acorde con lo invocado por las partes, el juzgador de alzada en su fallo procedió a interpretar el contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2007, determinando al respecto que el demandando cedió al demandante todos y cada uno de los derechos que se derivan de un contrato de opción de compra venta suscrito el 31 de agosto de 2006 con la empresa Promotora Grupo Costera C.A., no obstante, el juzgador consideró que para poder determinar si el contrato de cesión de derechos se trata de una compra venta, en el cual el demandado vendió bajo condición suspensiva el bien inmueble objeto de litigio invocado por el demandante, es pertinente conocer los derechos que se le derivaron a favor del accionado en el contrato celebrado con la mencionada empresa, siendo que el mismo no consta en las actas procesales.

De tal manera, el ad quem al constatar que no se encuentra acreditado en los autos el aludido contrato de fecha 31 de agosto de 2006, en razón, que los derechos cedidos al demandante son los que se derivan de aquel contrato y siendo que para poder equiparar la opción de compra venta a una venta, se requiere que del texto del contrato se desprenda el consentimiento, objeto y precio.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que al no constar en autos el mencionado contrato celebrado entre el demandado y la empresa Promotora Grupo Costera C.A., era carga del demandante demostrar en qué consistían esos derechos que supuestamente el accionado tenía, cosa que no hizo, aunado a que el accionado alega en su contestación que para esa época no era propietario del inmueble, por lo que, el objeto del contrato no está determinado, razón por la cual, estableció que la pretensión principal del demandante consistente en que se declare la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007, en el cual el demandado le vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio no puede prosperar.

Conforme con lo determinado por el ad quem en su decisión, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada, contrario a lo afirmado por el recurrente, juzgó la controversia y profirió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, independientemente de lo acertado o no del razonamiento hecho por el juez.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, alegando al respecto, lo siguiente:

…la norma no exige a quien alega su error de derecho para pedir la nulidad del contrato, que señale los hechos a través de los cuales su contraparte lo indujo a incurrir en el error. Tal exigencia atañe a quien pide la anulabilidad del contrato alegando otra causa, concretamente el dolo de su contraparte o de un tercero para arrancarle su consentimiento. Pero tal carga no está sobre los hombros de quien, como el recurrente, pretende la nulidad del contrato basado en el error de derecho como vicio del consentimiento.

El error de interpretación del artículo 1.147 del Código Civil consumado por el juez de alzada, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, porque si no hubiese gravado al recurrente con la ilegal carga de alegar y probar las maniobras que ejecutó su contraparte para inducirlo al error de derecho que adujo como causa de nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compraventa, se hubiese visto en la necesidad de declarar la nulidad de tales estipulaciones y fijar judicialmente que la cantidad de dinero que entregó el recurrente al demandado no fue por concepto de arras, sino como inicial del precio de la venta, lo que en consecuencia, hubiese conducido al juez a declarar la nulidad de la cláusula penal de la opción de compraventa, que estipula que el recurrente, en caso de incumplimiento de su adversario, sólo podía exigirle la devolución de las denominadas arras más la mitad del importe de la misma; y asimismo hubiese declarado la disconformidad entre lo expresado en la escritura y la intención real que tenía el recurrente al suscribir la opción de compraventa, que no era otra que comprar el apartamento litigioso. En pocas palabras, hubiese declarado con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de la venta que hizo el demandado

.

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, en razón que el juzgador de alzada “…si no hubiese gravado al recurrente con la ilegal carga de alegar y probar las maniobras que ejecutó su contraparte para inducirlo al error de derecho que adujo como causa de nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compraventa, se hubiese visto en la necesidad de declarar la nulidad de tales estipulaciones y fijar judicialmente que la cantidad de dinero que entregó el recurrente al demandado no fue por concepto de arras, sino como inicial del precio de la venta”.

Ahora bien, la normativa contenida en el artículo 1.147 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal

.

Con relación al error de derecho, esta Sala considera pertinente indicar lo expuesto por el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, pág. 467, en la cual señala:

…El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. La redacción del dispositivo legal mencionado limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es causa única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado. No todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho; es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar

.

Acorde a la doctrina invocada, se desprende que el error de derecho es aquel que incide sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.

Lo cual determina que conforme con lo dispuesto en el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, por lo que, esa nulidad no se configura en cualquier otro supuesto distinto del indicado.

Por tanto, no todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia de dicho error, en razón, que es necesario que tal error de derecho sea determinante en la celebración del contrato.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Subsidiariamente, el demandante pretende se declare la nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del documento suscrito el 26 de marzo de 2009, en lo referente a la posibilidad que en caso de incumplimiento de la parte oferente-vendedora, esta pueda dar por concluida la relación mediante el simple pago de una indemnización y la devolución de las arras que entregó.

Al efecto, alega que cuando celebran el contrato de fecha 26 de marzo de 2009 se le hizo incurrir en un error de derecho por cuanto en lugar de cumplir con la condición natural de la transferencia de la propiedad a su favor, se estableció en la tercera cláusula una garantía a título de arras, siendo en realidad parte del precio y que en la cláusula cuarta se estableció la posibilidad de que después de vencidos 120 días del otorgamiento de dicho documento, se podría producir la recisión del contrato por incumplimiento de nuevas obligaciones tanto del cedente como del cesionario, con la especial característica que tales modalidades no existían en el contrato inicial, por lo que las considera leoninas por cuanto crean a favor del demandado un derecho que afectara totalmente el derecho que había obtenido en la negociación y cuya finalización era sólo el otorgamiento del documento traslaticio de propiedad, existiendo una disconformidad entre lo acordado mediante la escritura y la intención real que tenía al contratar, que era la adquisición de la propiedad del inmueble y no una simple expectativa.

Para decidir se observa:

El error es el primero de los vicios del consentimiento y nuestra legislación distingue dos tipos de error, a saber: el de hecho y el de derecho, que es el invocado por la parte demandante.

El artículo 1.147 del Código Civil, contempla el error de derecho como causa de nulidad del contrato, en los siguientes términos:

El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

El error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. (Obra citada: E.C.B., Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, página23)

No obstante, el demandante alega que se le hizo incurrir en un error de derecho, no expresa los motivos respecto de los cuales señala fue inducido al error por la demandada, es decir, no argumentó en que se basaba la supuesta inducción, si se trató de una supuesta declaración engañosa, que recibió información incompleta o imprecisa o por ocultamiento de información por señalar algunos ejemplos, omisión que no puede ser suplida por el juzgador so pena de violar el principio de dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En adición a lo expuesto, en los autos no hay prueba que demuestre los hechos a través de los cuales el demandado hizo incurrir en un error de derecho al demandante y es harto conocido, que no se puede considerar demostrado con el sólo argumento contenido en el libelo, debido a que se trata según el propio libelo, de una disconformidad entre lo acordado mediante la escritura y la intención real que tenía el demandante, vale decir, de su fuero interior que sólo él conoce. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que cualquier contrato podría

ser anulado bajo el argumento del error sin necesidad de probar nada, lo que es de perogrullo desacertado.

Abona lo expuesto, el tratadista J.M.O., quien señala en su reconocida obra lo siguiente:

Probar el error es probar las circunstancias y los comportamientos de los cuales emerge. Es, pues, una prueba que versa sobre hechos, y que como tal puede hacerse por testigos, presunciones, etc. No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirve de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con , considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normales reglas de la experiencia. Ya sabemos, por lo demás, que esos hechos expresivos con los cuales la ley permite impugnar el significado normal de tales declaraciones deben ser tales que satisfagan los llamados que acabamos de considerar. En el plano de la realidad jurídica no existe más error relevante que aquel que el juez pueda reconocer con base en tales elementos. La doctrina del error se inscribe así fatalmente dentro de la más general de la interpretación del contrato.

(Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, páginas 176 y siguiente)

Como quiera que el demandante no señaló los hechos a través de los cuales el demandado supuestamente lo hizo incurrir en un error de derecho, omisión que no puede ser suplida por quien aquí decide y menos aún aportó prueba alguna que demostrara los hechos que lo indujeron al error, es forzoso concluir que la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del documento suscrito el 26 de marzo de 2009, en lo referente a la posibilidad que en caso de incumplimiento de la parte oferente-vendedora, esta pueda dar por concluida la relación mediante el simple pago de una indemnización y la devolución de las arras que entregó, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE”.

De la decisión ut supra transcrita, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in commento, determinó que ante la defensa esgrimida por el demandante, relativa a que se le hizo incurrir en un error de derecho, éste no expresó los motivos respecto de los cuales indica fue inducido al error por el demandado, es decir, no argumentó en que se apoyaba la supuesta inducción, si se trataba de una supuesta declaración engañosa, que recibió información incompleta o imprecisa por ocultamiento de información, así como, no aportó a los autos prueba mediante la cual se patentizara los hechos a través de los cuales el accionado hizo incurrir en tal error de derecho al demandante, en razón, que él mismo no sólo debe ser alegado sino demostrado, situación que no aconteció en la presente causa.

Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala no evidencia que el juzgador incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 1.147 del Código Civil, por cuanto, el juzgador al señalar que no le fueron dadas las expresiones fácticas acerca del invocado error no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues la misma no releva tal obligación.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 1.147 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Las partes están de acuerdo en que la protocolización del documento definitivo de la venta por el cual la PROMOTORA GRUPO COSTERA, C.A. hizo la tradición del inmueble litigioso al demandado se produjo el 20 de marzo de 2009. Pero mientras el demandado arguye que el recurrente no cumplió con el pago de la última cuota del precio “al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta”, el recurrente asevera que su contraparte le notificó la fecha de protocolización, omisión que le impidió realizar el pactado pago, ya que de ello solo se enteró el 26 de marzo de 2009, es decir, seis días después de que se llevó a cabo la firma del mismo. Tal enunciación fue formulada en el libelo en los términos siguientes:

Es el caso ciudadano Juez, que el día 26 de marzo de 2009, se le informa a mi representado que el cedente había protocolizado el documento de compraventa sobre el inmueble identificado en autos, en fecha 20 de ese mismo mes y año, por lo cual era legítimo propietario del inmueble, y que procedería a traspasárselo según lo acordado; pero que a tales fines debían suscribir un contrato ese mismo día, el cual denominaron opción a compra; y en el cual se estableció un plazo de 120 días para la protocolización del documento de venta una vez consignados los recaudos señalados en dicho contrato, y el cual acompañamos marcado “F” (Sic, folio 3 y 4, 1 pieza).

Obsérvese que el recurrente alega un hecho negativo singular y concreto, según el cual su contraparte no lo notificó que iba a suscribir el documento definitivo de venta el 20 de marzo de 2009; alegato que se diferencia de las denominaciones negaciones indefinidas conocidas como aquellas proposiciones que ni indirectamente o implícitamente conllevan ninguna negación opuesta, y que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno, como por ejemplo la proposición: Yo nunca he estado en Roma. En estos casos de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario.

Sobre la imputación de tal incumplimiento, el demandado guardó absoluto silencio en todos los actos del proceso en que intervino; por lo tanto, de acuerdo a la dialéctica procesal, debe tenerse como admitida por él la falta de notificación que le atribuye el recurrente…

(…Omissis…)

En el caso en examen, es evidente que al recurrente le era imposible probar que su contraparte no le avisó con la antelación que se espera de la buena fe contractual, cuándo iba a firmar el documento definitivo de venta con PROMOTORA GRUPO COSTERA, C.A., para que tuviera ocasión de cumplir con el pago del saldo del precio de la cesión de derechos. Así las cosas, la lógica procesal y el sentido común reportan que correspondían al demandado la carga de afirmar y probar que sí había cumplido con su obligación de dar tal noticia al demandante, cosa que no hizo.

Luego, la decisión del ad quem, que desechó la demanda de cumplimiento del contrato de cesión firmado el 29 de agosto de 2007, fundamentado en que, como dijo, no consta en el expediente que el recurrente haya cumplido con su obligación de hacer el último pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), se tradujo en un error de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El error fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haber aplicado la (sic) correctamente la regla de la distribución de la carga de la prueba consagrada en mencionado artículo 506, el ad quem habría fijado que concernía al demandado que iba a firmar el documento de venta para que naciera en el recurrente la oportunidad real de pagar la última cuota del precio, y que como el demandado nada alegó ni probó en ese sentido, era forzoso acoger la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión planteada por el recurrente y, por el contrario, declarar sin lugar la pretensión de resolución del mismo propuesta por vía reconvencional…

. (Negrillas y cursivas del texto).

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en razón, que en el caso in commento el demandado no le notificó con antelación al demandante la oportunidad mediante la cual firmaría el documento definitivo de venta con la empresa Promotora Grupo Costera, C.A., ello con el fin de que el accionante tuviera ocasión de cumplir con el saldo del precio de la cesión de derechos.

En tal sentido, el formalizante invocó que ante tal circunstancia correspondía al accionado la carga de afirmar y probar que había cumplido con tal notificación al accionante, comunicación ésta que no realizó.

Por tanto, el recurrente alega que “…de haber aplicado la (sic) correctamente la regla de la distribución de la carga de la prueba consagrada en mencionado artículo 506, el ad quem habría fijado que concernía al demandado que iba a firmar el documento de venta para que naciera en el recurrente la oportunidad real de pagar la última cuota del precio, y que como el demandado nada alegó ni probó en ese sentido, era forzoso acoger la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión planteada por el recurrente y, por el contrario, declarar sin lugar la pretensión de resolución del mismo propuesta por vía reconvencional…”.

La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Tal normativa ut supra transcrita, rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio. (SCC Sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015).

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

Dicha norma, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

…Ahora bien, el demandante sostiene que cumplió cabalmente el contrato de cesión de derecho celebrado el 29 de agosto de 2007 y el demandado argumenta que hubo incumplimiento en los pagos que fueron acordados.

Respecto a los pagos previsto en el contrato de cesión, quedó plenamente demostrado con la prueba de informes rendida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. que el demandando hizo efectivo los siguientes cheques de una cuenta corriente que registra como titular al demandante:

.- Cheque nº 33600267 de fecha 14 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00.

.- Cheque nº 55600259 de fecha 29 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00.

.- Cheque nº 06600369 de fecha 29 de agosto de 2008 por un monto de Bs. 3.000,00.

.- Cheque nº 23600368 de fecha 29 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 1.500,00.

Asimismo, con la prueba de informes rendida por sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., quedó demostrado que recibió en nombre del demandado pagos efectuados por el demandante el 27 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 29 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, 27 de junio de 2008, 29 de julio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de noviembre de 2008, sin que conste que se hubiera cumplido con el último pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00).

En el contrato, las partes establecieron que el último pago sería entregado al momento de la protocolización de documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro respectivo, sin especificar si se trata de la protocolización del documento de venta entre el demandado y la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. o la protocolización del documento entre J.A.G.F. y J.L.R.Q..

Si las partes acordaron que el contrato de cesión se perfeccionaría una vez realizado el último pago y con la cesión el demandante cesionario pasaba a ocupar el lugar del cedente demandado, resulta concluyente que el ciudadano J.L.R.Q. pasaría a ocupar el lugar del ciudadano J.A.G.F. una vez realizado el último pago, el cual debía tener lugar en el acto de protocolización del documento de venta entre el demandado y la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A.

Sirve de fundamento para esta afirmación, que si el pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) debiera hacerse en un acto de protocolización donde el ciudadano J.A.G.F. le vende el inmueble al ciudadano J.L.R.Q., no estaríamos frente a un contrato de cesión de derechos que fue el firmado por las partes, sino de una compraventa.

Ahora bien, el demandante en los informes presentados en esta alzada señala que no se le informó sobre la firma del documento, sin embargo, en su libelo de demanda afirma que el 26 de marzo de 2009 se le fe informa que el cedente había protocolizado el documento de compraventa del inmueble el día 20 de ese mismo mes y año, sin que conste que haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), por lo que es irremediable concluir que el ciudadano J.L.R.Q. incumplió con el último pago previsto en el contrato de cesión celebrado el 29 de agosto de 2007, lo que determina que su pretensión de cumplimiento de contrato no pueda prosperar y que la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En vez de darle cumplimiento al último pago y de esta manera perfeccionar el contrato de cesión que habían celebrado, las partes el 26 de marzo de 2009 celebran un segundo contrato y sobre el mismo el demandado reconviniente alega que el demandante incumplió la cláusula cuarta del contrato, por cuanto se obligó expresamente a consignar en quince días de la firma del contrato, los siguientes recaudos: fotocopia de la cédula de identidad y del Rif personal; original de la planilla de pago de impuestos sobre transacciones inmobiliarias y gastos de protocolización del documento de venta, siendo que sólo consignó la fotocopia de la cédula de identidad y del Rif incumpliendo su obligación contractual, hecho que fue negado expresamente en la contestación a la reconvención.

Ciertamente, en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el ciudadano J.L.R.Q. debía consignar la siguiente documentación: “Fotocopia de Cedula de Identidad Legible, Fotocopia de Rif personal actualizado, Original de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias”, siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., en la prueba de infirmes rendida manifiesta que el demandante entregó en las oficinas de CONSOLITEX el 13 de abril de 2009 “fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF” sin que conste que hubiese entregado la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias siendo su obligación hacerlo conforme a la cláusula cuarta del contrato, resultando irremediable concluir que el demandante incumplió el contrato celebrado el 26 de marzo de 2009.

El demandante opone la excepción de contrato no cumplido en el propio libelo de demanda antes de ser reconvenido, pero no demostró que el demandado incumpliera sus obligaciones, hecho determinante para desestimar su pretensión de cumplimiento al contrato de opción a compra y para que se declare procedente la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención por el demandado lo que le da derecho a retener la cantidad entregada en arras conforme a la cláusula tercera del contrato, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE

.

De la precedente transcripción, se evidencia que el ad quem determinó en el sub iudice que el demandante invocó que cumplió cabalmente el contrato de cesión de derecho celebrado el 29 de agosto de 2007, y el demandado argumentó que hubo incumplimiento en los pagos que fueron acordados.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que las partes acordaron que el contrato de cesión se perfeccionaría una vez acreditado el último pago y con la cesión el demandante cesionario pasaría a ocupar el lugar del cedente demandado, dicho último pago debía tener lugar en el acto de protocolización del documento de venta entre el accionado y la empresa Promotora Costera, C.A.

De manera que, el ad quem señala que el demandante en los informes rendidos ante dicha jurisdicción, indica que no se le participó sobre la firma del documento, no obstante, en su libelo de demanda afirma que el 26 de marzo de 2009, se le indicó que el cedente había protocolizado el documento de compra venta del bien inmueble el 20 del mismo mes y año, sin que conste que haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), por lo que, estimó que el accionante incumplió con el último pago previsto en el contrato de cesión.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que el demandante opone la excepción de contrato no cumplido en el propio libelo antes de ser reconvenido, sin embargo, no demostró que el demandado incumpliera sus obligaciones, hecho determinante para desestimar su pretensión de cumplimiento al contrato de opción de compra, y en consecuencia, se declare procedente la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención por el demandado.

Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, esta Sala no patentiza la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por cuanto, el juzgador de alzada ante la defensa invocada por el demandante en su escrito de informes mediante el cual invoca que no se le notificó con antelación al demandante la oportunidad mediante la cual el demandado firmaría el documento definitivo de venta con la empresa Promotora Grupo Costera, C.A., a los fines de que el accionante tuviera ocasión de cumplir con el saldo del precio de la cesión de derechos.

De modo que, ante tal circunstancia el ad quem estableció que en el sub iudice si bien el demandante en su libelo de demanda afirma que no le fue notificado que el demandado protocolizó el documento de compra venta, no consta en los autos que el accionante haya cumplido con su obligación de realizar el último pago pactado.

Por los motivos antes expresados, la Sala observa que contrario a lo expresado en la denuncia, es evidente que la carga de la prueba la tenía el demandante, en razón, que le correspondía probar que cumplió cabalmente el contrato de cesión celebrado el 29 de agosto de 2007, -tal y como lo invocó en su libelo de demanda-, es decir, lograr acreditar que realizó al demandado el último pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), por ello, el juzgador mal pudo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente presente delación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, con apoyo en lo siguiente:

…al contrario de lo dicho por el ad quem, el contrato de opción de venta celebrado entre J.A.G.F. y PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. el 31 de agosto de 2006, sí consta en las actas procesales, concretamente en los folios 46 y su vuelto de la 2° pieza.

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo el ad quem el destinatario de las pruebas, ha debido examinar y juzgar todos y cada uno de los instrumentos que están en el expediente, sea para declararlos inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, incluidos los que adjuntó la mencionada informante en el legajo que distingo con el N° “4” allegó (sic) a la causa, entre los que está precisamente el contrato de venta que celebró el demandado con PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., declarado inexistente en la recurrida.

(…Omissis…)

En el caso sub litis, los litigantes tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir lo que arrojó la prueba de informes en alusión, pero no lo hicieron, lo que manifiesta que se conformaron con ella; por lo tanto, el juez de la recurrida debió dar la significación que advierte la citada sentencia de esa Sala al contrato de venta celebrado entre el demandado y PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A.; pero el ad quem ni si quiera se percató de que el contrato está en el expediente, sino que, como quedó visto, negó su existencia, violando de ese modo, por falta de aplicación, la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La inaplicación del artículo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en las propias palabras del ad quem, él requería examinar el contrato de venta celebrado por el demandado con PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., para determinar si la cesión de derechos se trataba de una venta

, de donde se sigue que si se hubiese valorado el instrumento cuya existencia negó, hubiese tenido ocasión de verificar que en la cesión de derechos están presentes todos los presupuestos existenciales del contrato de venta y hubiese declarado con lugar la pretensión de cumplimiento reclamada por el recurrente”.

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el contrato de opción de venta celebrado entre J.A.G.F. y Promotora Grupo Costera C.A. el 31 de agosto de 2006, el cual efectivamente consta en las actas procesales, inserto entre los folios 46 y su vuelto de la 2° pieza del expediente.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Este elemento es indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo puedan establecer o fijar los hechos mediante pruebas, que deben estar válidamente constituidas.

Ahora bien, a los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:

Corresponde a este juzgador de seguidas, interpretar el contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2007 para determinar su naturaleza jurídica tomando en consideración la intención o voluntad real de las partes.

En el aludido contrato, el demandado cedió al demandante todos y cada uno de los derechos que se derivan de un contrato de opción a compra suscrito el 31 de agosto de 2006 con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. que tiene por objeto un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, ubicado en la calle 127 (avenida M) de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio V.d.e.C. por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Ahora bien, para poder determinar si el contrato de cesión de derechos se trata de una compraventa donde el demandado vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio como pretende el demandante, es indispensable conocer los derechos que se derivaron a favor del ciudadano J.A.G.F. en el contrato supuestamente celebrado con PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. el 31 de agosto de 2006, siendo que el mismo no consta en las actas procesales

.

De la decisión supra transcrita, se desprende que el juzgador de alzada determinó que en el caso in commento no consta acreditado en los autos el contrato de opción a compra suscrito el 31 de agosto de 2006, celebrado entre el demandado con la sociedad de comercio Promotora Grupo Costera C.A., razón por la cual, no emitió el correspondiente pronunciamiento sobra tal probanza.

Ante lo determinado por el ad quem en su decisión, esta Sala procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de la cual contrario a lo indicado por el formalizante en la presente delación, no evidenció entre los folios por él señalados ni en ningún otro de las piezas que integran el expediente, se encuentre inserto el aludido contrato celebrado el 31 de agosto de 2006, tal y como, lo determinó el juzgador en su fallo.

Por consiguiente, esta Sala estima que al no encontrarse inserto entre los autos el contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, entre el demandado y la empresa Promotora Grupo Costera C.A., en modo alguno el juzgador de alzada pudiese haber infringido por falta de aplicación la normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso, el silencio de prueba se produjo porque el ad quem no tomó en cuenta todo el material aportado por la sociedad INVERSIONES TAMESIS, C.A., en los informes que ofreció, el cual fue aceptado por las partes, que no impugnaron el resultado del mismo.

La secuencia e interconexión de los actos procesales que hacen palmario el vicio denunciado, es como se narra a continuación:

En primer lugar, en la reconvención, el demandado alegó que el recurrente incumplió con la obligación que tenía de consignar ante la intermediaria los instrumentos señalados en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta; afirmación que adujo como causa de resolución del contrato que planteó…

En segundo lugar, por su lado el recurrente, si bien no con la claridad deseada, indudablemente contradijo el incumplimiento que le endilga su contraparte, y a su vez alegó que fue el demandado quien no depositó ante la intermediaria la documentación imprescindible para la firma del documento definitivo de venta…

En tercer término, la cláusula del contrato de opción de venta, cuyo incumplimiento recíprocamente se atribuyen las partes…

En cuarto lugar, de los informes aportados por INVERSIONES TAMESIS, C.A., se tiene que el demandado no consignó ante sus oficinas la solvencia municipal del inmueble litigioso.

(…Omissis…)

En los informes rendidos por INVERSIONES TAMESIS C.A., no se mencionó que el demandado haya consignado la solvencia municipal del inmueble litigioso, la cual, como es sabido entre los operadores de jurídicos, es un instrumento indispensable exigidos por los Registros Inmobiliarios para recibir, revisar y tramitar los contratos de venta de inmueble.

El vicio denunciado se produjo porque el juez de alzada omitió mencionar y juzgar que el demandado no consignó el documento en cuestión. Ello explica que en la carta (anexo N° 5 de los informes, folio 100, 2° pieza), enviada por el recurrente a la intermediaria INVERSIONES TAMESIS C.A., con la cual depósito ante él la fotocopia de su cédula de identidad y de su RIF actualizado, le decía que estaba a la espera de la notificación de los gastos de registro para la protocolización y el subsiguiente pago de los mismos, ya que dichos gastos sólo pueden conocerse luego del cálculo de los aranceles por el registro respectivo, para lo cual es indispensable presentar el documento de venta a otorgar conjuntamente con la solvencia mencionada, pues de lo contrario los registros no dan entrada a la revisión del documento.

El hecho de que la recurrida silenció que el demandado no cumplió con la obligación de aportar la indispensable solvencia municipal del inmueble para la tramitación del documento definitivo de venta, que había asumido por la cláusula cuarta del contrato de opción de venta, fue determinante en el dispositivo de la decisión, ya que si el ad quem hubiese fijado dicho incumplimiento del demandado, hubiese desestimado la pretensión reconvenida de dar lugar a la cláusula penal estipulada en el mismo y, por el contrario, hubiese declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta propuesta por el recurrente

.

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem no apreció todo el material aportado por la sociedad mercantil Inversiones Tamesis, C.A., en los informes que rindió, el cual fue aceptado por las partes.

En tal sentido, el formalizante delata que el juzgador “…silenció que el demandado no cumplió con la obligación de aportar la indispensable solvencia municipal del inmueble para la tramitación del documento definitivo de venta, que había asumido por la cláusula cuarta del contrato de opción de venta, fue determinante en el dispositivo de la decisión, ya que si el ad quem hubiese fijado dicho incumplimiento del demandado, hubiese desestimado la pretensión reconvenida de dar lugar a la cláusula penal estipulada en el mismo y, por el contrario, hubiese declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta propuesta por el recurrente…”.

Ante lo delatado, es pertinente invocar lo establecido por el ad quem en su decisión, el cual es del siguiente tenor:

…Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por las sociedades mercantiles CONSOLITEX, INVERSIONES TÁMESIS C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, prueba fue admitida por auto del 14 de octubre de 2011, librándose los correspondientes oficios.

(…Omissis…)

A los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., en fechas 16 de diciembre de 2011, quien afirma haber prestado servicios como intermediaria entre demandante y demandado para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento signado con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo; que CONSOLITEX es una marca registrada que durante las gestiones realizadas por las partes fue operada por INVERSIONES TÁMESIS C.A.; que los documentos de fechas 29 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009 fueron suscritos por las partes en las oficinas de INVERSIONES TÁMESIS C.A.; que en sus labores de intermediación recibió en nombre del demandado pagos efectuados por el demandante el 27 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 29 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, 27 de junio de 2008, 29 de julio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de noviembre de 2008; que los referidos pagos fueron entregados al demandado y que con uno de esos cheques fue pagada la comisión por su intermediación por un monto de diez mil bolívares; que el demandado entregó en las oficinas de CONSOLITEX entre el 26 de marzo de 2009 y 10 de abril de 2009 fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF, fotocopia del documento de propiedad, fotocopia del documento de condominio, original de cédula catastral y original de planilla 0,5 %; y que el demandante entregó en las oficinas de CONSOLITEX el 13 de abril de 2009 fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF y correspondencia en donde manifestaba estar a la espera de la notificación de los gastos de registro para la protocolización.

(…Omissis…)

En vez de darle cumplimiento al último pago y de esta manera perfeccionar el contrato de cesión que habían celebrado, las partes el 26 de marzo de 2009 celebran un segundo contrato y sobre el mismo el demandado reconviniente alega que el demandante incumplió la cláusula cuarta del contrato, por cuanto se obligó expresamente a consignar en quince días de la firma del contrato, los siguientes recaudos: fotocopia de la cédula de identidad y del Rif personal; original de la planilla de pago de impuestos sobre transacciones inmobiliarias y gastos de protocolización del documento de venta, siendo que sólo consignó la fotocopia de la cédula de identidad y del Rif incumpliendo su obligación contractual, hecho que fue negado expresamente en la contestación a la reconvención.

Ciertamente, en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el ciudadano J.L.R.Q. debía consignar la siguiente documentación: “Fotocopia de Cedula de Identidad Legible, Fotocopia de Rif personal actualizado, Original de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias”, siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., en la prueba de infirmes rendida manifiesta que el demandante entregó en las oficinas de CONSOLITEX el 13 de abril de 2009 “fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF” sin que conste que hubiese entregado la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias siendo su obligación hacerlo conforme a la cláusula cuarta del contrato, resultando irremediable concluir que el demandante incumplió el contrato celebrado el 26 de marzo de 2009.

El demandante opone la excepción de contrato no cumplido en el propio libelo de demanda antes de ser reconvenido, pero no demostró que el demandado incumpliera sus obligaciones, hecho determinante para desestimar su pretensión de cumplimiento al contrato de opción a compra y para que se declare procedente la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención por el demandado lo que le da derecho a retener la cantidad entregada en arras conforme a la cláusula tercera del contrato, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia que éste incurriera en la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba, siendo que, apreció y le otorgó valor probatorio a la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil Inversiones Tamesis, C.A., y conforme con dicha probanza y en concordancia con el contrato celebrado en fecha 26 de marzo de 2009, estableció que el demandante incumplió la cláusula cuarta de dicho contrato, por cuanto en la misma se obligó a consignar los recaudos expresamente determinados en tal contrato, y sólo consignó la fotocopia de la cédula de identidad y el Rif, por lo que, el juzgador concluyó que el accionante incumplió su obligación contractual, hecho éste que fue negado en la contestación a la reconvención.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 3 de diciembre de 2015.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000162

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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