Decisión nº XP01-R-2014-000110 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000447

ASUNTO : XP01-R-2014-000110

JUEZA PONENTE: NINOSKA E.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.157.253, residenciado en la avenida principal del Barrio escondido III, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS R.S.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abogada URAIMA PRATO y E.F..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000110, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 03NOV2014, publicada en su texto integro en fecha 14NOV2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano J.L.S.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y estando en la oportunidad para la resolución de la presente actividad recursiva, esta Alzada lo hace conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28NOV2014, la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentándolo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis... Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, en la parte in fine del Capitulo III referido a la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS señala: “Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos y expertos que no comparecieron a deponer, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose ante de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicio no pueden perdurar en el tiempo así como lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos antes mencionados.”

En tal sentido esta Representación Fiscal de las actuaciones que conforman el Asunto Principal N° XP01-P-2011-000447, observa que efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2014, a través del oficio N° 1628-14 (CURSANTE AL Folio 181 de la Pieza XI), dirigido a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos G.K.T., NORBELIS PACHECO y MUJICA JOSÉ, funcionarios actuantes, para la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público fijada para el pasado 25/09/14, acto al que no asistieron y la recurrida no requirió las resultas de lo ordenado. Posteriormente, mediante oficio N° 1719-14, DE FECHA 30/09/14 (cursante al Folio 29 de la Pieza XII), enviado a la División de Disciplina y Justicia de la Guardia Nacional Bolivariana, cita nuevamente a los funcionarios en referencia, para la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público establecida para el 09/10/14, acto al que tampoco asistieron y sin requerir resultas de lo señalado el Tribunal a través del oficio N° 1936-14, de fecha 24/10/14 (cursante al Folio 122 de la Pieza XII), recibido en este Despacho el 27/10/14, envía boletas con la pretensión de que se hiciera comparecer a los mencionados funcionarios, conforme a lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia fijada para el 30/10/14, siendo enviadas al Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, que para el momento de las conclusiones del Juicio Oral y Público, 03 de noviembre de 2014, no se tenían las resultas de ninguna de las comunicaciones antes indicadas, como muy bien lo destacó la recurrida, desconociéndose si los funcionarios fueron debidamente informados del deber de asistir al Juicio Oral y Público o en caso contrario que motivó su no asistencia, no obstante la Juez prefirió prescindir del testimonio de los mismos alegando que los juicios no pueden perdurar en el tiempo, ciertamente lo ideal es desarrollar el debate y concluirlo sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, como lo establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el juez debe garantizar como director del debate que se agoten todos los medios para la comparecencia de los testigos convocados.

Así las cosas, también la recurrida en aras de lograr la comparecencia del Testigo civil NACXON I.S.C., en fecha 15 de setiembre de 2014, envió boleta de citación a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Aragua, a través del oficio Nº 1633-14 (cursante al Folio 201 de la Pieza XI), para la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público fijada para el pasado 25/09/14, acto a que no asistió. Posteriormente, mediante oficio N° 1724-14, DE FECHA 30/09/14 (cursante al Folio 41 de la Pieza XII), enviado a la señalada Unidad se remite boleta de citación para que el ciudadano en referencia acudiera a la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público establecida para el 09/10/14, acto a que no asistió, sin embargo cursa al Folio 127 de la pieza XII, en el dorso de la consignación efectuada por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Aragua de las boletas libradas al ciudadano NACXON I.S.C., apreciándose que las mismas no fueron practicadas por carencia de dirección, debiendo el Tribunal proveer la misma y en el texto integro de la sentencia no explica tal omisión.

Aunado a todo ello, esta Fiscalía verificó con suma preocupación que la Juez a quo en el texto integro de la sentencia omitió el valor y apreciar la prueba documental referido al Oficio N° AMAZ-F5-(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursante al Folio 292 de la Pieza I, debidamente admitida en fecha 18/04/11 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial a termino de la Audiencia Preliminar…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal es totalmente contradictorio que en principio la recurrida señala que en el debate de Juicio Oral y Público sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por esta explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad los fundamentos fácticos u jurídicos propios que sustentan el acervo probatorio, indicando la coloración y apreciación dada a cada una de las testimoniales de testigos, funcionarios y expertos.

…Omissis…En atención a lo antes señalado, es necesario indicar que la recurrida incurrió este agravio propio de la motivación de la sentencia, por cuanto existe carencia de lógica entre el razonamiento antes efectuado, debido a que sostiene que la prueba documental en referencia no la aprecia ni valora ya que no fue ratificada su contenido y firma por quien la suscribió, no obstante el hecho cierto es que la Juez en ningún momento procuró citar al Sub Comisario N.R., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, para que compareciera al Juicio Oral y Público, siendo que es el funcionario que suscribió la prueba documental ut supra y tal omisión se puede comprobar del folio 172 de la Pieza XI hasta el folio 165 de la Pieza XII, que corresponde a las actuaciones del Asunto Principal desde el 09 de septiembre de 2014, fecha en que se celebró la apertura del Juicio Oral y Público hasta su culminación el pasado 03 de noviembre de 2014, derivándose que ante la no citación del funcionario para que ratificara la prueba documental en comento, para esta Fiscalia resulta inconcebible que se desechara la misma, ya que fue sin lugar a dudas por causa e irresponsabilidad del Tribunal que no se hizo lo propio para garantizar la asistencia del funcionario al debate del Juicio Oral y Público.

Por último es necesario indicar que uno de los delitos acusados en el presente procedimiento es TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, criterio ratificado en sentencia Nº 383, de fecha 30 de octubre de 2011, en Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-408, por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familiares disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe de ser motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de administrar justicia, conforme a los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro país.

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, Principal N° XP01-P-2011-000447, (Caso Nº F2-542-11 (022-11), nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se absuelve al ciudadano J.L.S.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad n° V-13.157.253, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados URAIMA PRATO y E.F., en su condición de Defensoras Privadas del acusado J.L.S.R., NO dieron contestación al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de Febrero de 2015, se celebró audiencia Oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

“…omissis…“…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada ILDENIS S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: Buenos días, ratifico el escrito de apelación de sentencia, en contra de la decisión proferida por el tribunal primero de juicio, el escrito de apelación consta de tres denuncias con base a lo establecido 444 numera 2 falta de motivación de la sentencia, la juez prescinde del testimonio de los funcionario Guillermo disquin, Mújica y la funcionario norley, toda vez que se cito en dos oportunidades no se recibió respuesta alguna así mismo le requirió a los funcionarios de su asistencia y no se recibió respuesta de por que no pudo asistir segundo planteamiento de la primera denuncia la juez a los fines de comparecer el testigo naxon sifones, citación que la consigna y vuelve por segunda vez es consignada la boleta donde se aprecia que no pudo ser ubicado por cuanto el tribunal no dio una dirección del mismo, tercera denuncia que la juez omitió valorar un prueba documental ama –f5-po-3443 que cursa en la pieza uno prueba esta omitida, que es un oficio de la fiscalia quinta, del texto no se verifica por que motivo no se indica esta prueba documental, como otra denuncia 444 numeral 2 a lo de la contracción de la sentencia que únicamente valora las pruebas documentales por no comparecer los testigos y experto pero que después dice que valora las testimoniales a los fines recreativo de los funcionarios y testigos, y tenemos que valora otros expertos del cicpc, entonces resulta contradictorio por valorar las documentales y los dichos de los expertos funcionarios y testigos, tercera denuncia inmotivacion manifiesta en la motivación de la sentencia, no vsalora ni aprecia el oficio de remisión de las ordenes del día puesto que no pfueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario que las realizo, en ningun momento el tribunal cirto a este funcionario al proceso en lo que solicpto sea declarado con lugar el recuros de apelación se anule la decisión y se orden la celebración de un nuevo juicio para el imputado de auto. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada URAIMA PRATO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.S., quien indicó: escuchada la exposición de la recurrente, la cual establece tres denuncias, y para la defensa llama la atención en particular cuando se refiere que de acuerdo al articulo 340 NO SE OBTUBO respuesta de los ciudadanos miguel mujica y norbelys, señala que no se obtuvo respuesta de parte de la superioridad de estos funcionarios durante todo el jucio oral y publico el artículo 340 es muy claro dice que citaran una primera vez y la segunda vez se harían por los medio de la fuerza si taxativamente interpretamos lo que establece este articulo en lo que se refiere a la citación de testigos y expertos existieran mas celeridad en todos los procesos, y no se ejerciera caprichosamente recursos inoficiosos a criterio de esta defensa que muy responsablemente asume, con respeto al ciudadano naxon sifonte se tuvo respuesta en una oportunidad de que el ciudadano no fue localizado en la dirección de autos, con respecto en la prueba documental claramente tenemos por disposición de tribunal supremo que las pruebas documentales deben ser ratificada en juicio por la persona o funcionario que la suscribe con respecto a la segunda denuncia de la valoración de la prueba, durante el contradictorio los funcionarios fueron conteste en su declaración, y que de alguna manera pudieron general dudas o certezas que pudieran conllevar a la condenatoria al ciudadano j.l. sifonte al respecto queda decir que la juez siguió lo establecido en la sala constitucional a lo que establece el indubio por reo, con respecto a la tercera denuncia a la remisión del orden del día entre otras señala que el tribunal no llamo al funcionario N.r. y tuvimos la declaración de Carmona y silverira funcionario responsable de llevar el libro de ordenes del día, mas no entiendo la acción que ejerce la fiscal del ministerio publico al recurrir la sentencia, por inmotivacion y en caso tal la sala ha establecido que no se puede ejercer caprichosamente el recurso por inmotivacion cuando una de las partes considere que no existe una explicación extensa de los fundamentos y rezones que tuvo el juez para valorar las prueba evacuada en juicio la misma establece que solo bastaría de forma sucinta una explicación clara y concisa de por que valoro, solcito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida. En replica el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestó, quien expuso: con respeto a lo señalado por la defensa debo indicar a lo referido con el oficio emanado por la fiscalia quinta en cuanto a la denuncia que se hace se dice es que hubo una omisión del tribunal a no indicar en esa prueba documental, al debate y no explica por que no la incorporo en la sentencia por lo que se señala en la tercera denuncia en cuanto a la orden del día es una prueba documental, N.r., y que señala la juez no la valora ni la aprecia puesto que no asistió al juicio quien la suscribió, que en ningún momento se cito para que ratificara este funcionario y que el mismo no fue citado por el tribunal, en consecuencia se solicita sea declarado con lugar, se revoque y se ordene un nuevo juicio. En contrarreplica, la abogada URAIMA PRATO, indicó: la defensa toma el derecho de contrarréplica solamente para deja constancia que durante todo el juicio, no se evidencio la existencia de una unidad plena de prueba que genere certeza de la culpabilidad de mi defendido y solicito a la corte se aplique en este caso lo establecido en el código en aras de una tutela judicial efectiva cuanto al principio de presunción de inocencia, se declare sin lugar el recurso de apelación. Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.157.253, Urbanización Monte Bello, sector la roca al final por la herrería la roca, familia González, casa sin numero, Municipio Atures del Estado Amazonas, numeró telefónico 0416-2465689 quien manifestó: no deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente….”

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 14NOV2014, luego de la celebración del juicio oral y público decretó lo siguiente:

…Omissis… Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado ciudadano J.L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.157.253, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ante referido ciudadano, es por lo que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo tanto se ABSUELVE al ciudadano J.L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.157.253, plenamente identificado en autos de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓFICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 3, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano J.L.S.R.. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. Toma la palabra la Defensa Privada quien solicita le sean expedidos copias certificadas de la presente decisión para su defendido por cuanto deber presentadas anta la oficina de Control de Actuación Policial del estado Amazonas. QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 28NOV2014, la Abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Unidad de Reopción de Documento, de este circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14NOV2014; el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Del escrito recursivo, se desprende que la Representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en tres denuncias fundadas en el mismo artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que en la primera establece “Falta”, de Motivación en la sentencia”, en la segunda “Contradicción” en la sentencia” y en la tercera y última “Ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia “.

En el presente caso, los tres aspectos planteados por la recurrente de autos, versan sobre algunas pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas durante el contradictorio, en consecuencia considera esta Alzada imperativo para la resolución del presente recurso, entrar a revisar todo el acervo probatorio promovidos por las partes, y admitidos en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control.

Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2011-000447, específicamente a los folios 147 al 151, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de cuatro folios y 155 anexos, en contra del ciudadano J.L.S.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ordinal 3.

De la misma manera se evidencia, a los folios 18 al 33 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos y así mismo, admite parcialmente, el escrito acusatorio presentado en fecha 22MAR2011, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud que la defensa no promovió pruebas dentro del lapso de Ley, fueron admitidos, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, las siguientes:

…omissis…

DOCUMENTALES y TESTIMONIALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2011, suscrita por los funcionarios CAP. T.R.G. CADINSKY, S/2. MUJICA PINEDA J.A. Y S/2. NORVELIS DEL C.P.G., todos adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 03-02-2011, suscrita por el CAP. T.R.G.K..

3.- ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-02-2011, suscritas por el CAP. T.R.G.K..

4.- ACTA DE ENTREGA DE MENORES DE EDAD, de fecha 04-02-2011, suscrita por el CAP. T.R.G.K.. 5.- COPIA CERTIFICADA de las órdenes del día de fechas 03-02-2011 y 04-02-2011, pertenecientes a la Policía del estado Amazonas. 6.- COPIA CERTIFICADA del libro de Parque de Armas correspondiente a los días 03-02-2011 y 04-02-2011.

7.- COPIA CERTIFICADA, de los libros de novedades diarias de la Dirección de inteligencia penales de fecha 03 y 04-02-2011.

8.- COPIA CERTIFICADA del acta de nombramiento del ciudadano Imputado como Funcionario Policial de fecha 22-02-2011.

9.- ACTA DE PERITACION, de fecha 10-03-2011 suscrita por la Experta TSU ADCHEL TORO VIELMA, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional.

10- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISION DE MEMORIA Nº GNB. CR-9-DF-91-2 CIA SIP-406-1, suscrita por los funcionarios CAP. ARQUIMEDES FUENTES Y S/M3 E.D.F..

11.- COMUNICACIÓN DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-00878, de fecha 28-02-2011.

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2011 rendida por el ciudadano NACXON I.S.C..

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2011 rendida por el ciudadano O.R.P..

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2011 rendida por el ciudadano A.C.P..

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-2011 rendida por el ciudadano MIRABAL O.S..

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2011 rendida por el ciudadano L.R.R.L..

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2011rendida por el funcionario CAP/GNB. T.R.G.K..

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2011 rendida por el funcionario S/2 GNB. NORBELIS PACHECO.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2011 rendida por el funcionario S/2 GNB. J.A.M..

20.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 048 de fecha 15-03-2011, realizada por el funcionario H.M..

22.- COMUNICACIÓN SRCE-N° 459-11, de fecha 16-03-2011 suscrita por el funcionario Comisario General J.A.C.A..

23.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-11/0237, de fecha 11-03-2011 suscrita por los expertos DIANA SEUQERA VALLARE Y TSU. ADCHELL TORO.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2011 rendida por el funcionario INSP. D.J.S..

25 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2011 rendida por el funcionario COMISARIO G.A.A.L..

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2011 rendida por el funcionario INSP. JEFE V.L.R.M..

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-11 rendida por el funcionario DISTG. MUÑOZ PEÑA ABIGAIL.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-2011 rendida por el funcionario AGTE. L.A.C..

29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2011 rendida por el funcionario COMISARIO GENERAL J.A.C.A.. 30- OFICIO Nº AMAZ-F5-(PO)-343-2011, de fecha 04-03-2011 emanado de la fiscalía Quinta del ministerio Publico.

31.- INFORME de fecha 04-02-2011 emanado del Cuerpo policial, suscrito por el jefe de los servicios. y

32.- COPIAS CERTIFICADAS, del libro de novedades diarias llevadas por el jefe de los servicios correspondientes a los días 03-04 de febrero de 2011.

33 EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 26 de fecha 22-03-2011suscrita por el funcionario Morfi Infante…Omissis…

Sobre la base del acervo probatorio expuesto, versó el juicio oral y público, así tenemos que en caso en estudio, se observa que la recurrente de autos, alega falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud de establecer en ella, el juzgador de juicio lo siguiente: “…Omissis…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS señala: “Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos y expertos que no comparecieron a deponer, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose ante de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicio no pueden perdurar en el tiempo así como lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos antes mencionados …Omissis….”

Que en cuanto a la convocatoria a los funcionarios CAP. T.R.G. CADINSKY, S/2. MUJICA PINEDA J.A. Y S/2. NORVELIS DEL C.P.G., todos adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos fueron convocados en varias oportunidades a través de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin obtener ninguna resulta, no obstante la juez decide prescindir de los testigos, bajo el alegato de la perdurabilidad de los juicios en el tiempo.

Que en cuanto al testigo NAXON I.S.C., igualmente se libró la convocatoria respectiva en dos oportunidades, dirigidas a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, apreciándose según alega que las mismas no fueron practicadas por carecer de dirección , lo cual no es explicado en el texto de la sentencia recurrida y así mismo, refiere la representante del Ministerio Público, que la jueza omitió valorar y apreciar la prueba documenta referida a Oficio Nº AMAZ-F5(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas , cursante al folio 292 de la pieza I, debidamente admitida en fecha 18-04-2011por el Tribunal Tercero en funciones de control de esta misma circunscripción judicial.

Sobre la denuncia formulada por la recurrente de autos, se observa del acta de la audiencia preliminar, de fecha 18-ABR2011, que tanto las testimoniales de los funcionarios CAP. T.R.G. CADINSKY, S/2. MUJICA PINEDA J.A. Y S/2. NORVELIS DEL C.P.G., todos adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del ciudadano NAXON I.S.C., y la documental señalada como Oficio Nº AMAZ-F5(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, se encuentran debidamente admitidos por el tribunal de control para ser evacuados durante el debate oral y publico, sin embargo se observa así mismo, que en cuanto a las convocatorias libradas a los funcionarios en mención, luego de la apertura del debate en fecha 09SEP2014, se ordenó en fecha 15SEP2014, librar boleta de citación a los funcionarios G.T.R., S/2 P.N. y S/2 MÚJICA PINEDA J.A. (Folios 178, 179 y 180 pieza XI), y así mismo se libró oficio Nº 1628-14, (Folio 181 de la Pieza-XI) dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ubicada en Caracas. Distrito Capital. Solicitándole se sirva remitir las resultas de la comisión conferida, a los fines de que comparezcan a la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 25SEP2014. Los cuales fueron consignados con resultado negativo por otros motivos, folios 185 y 186, 187 y 188, 195 y 196 de la pieza XII.

En la segunda convocatoria efectuada luego de la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el 30 de septiembre de 2014, se acuerda librar nuevamente boleta de citación a los ciudadanos G.T.R., S/2 P.N. y S/2 MÚJICA PINEDA J.A., y así mismo se libró oficio Nº 1719-14 dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicitándole se sirva hacer comparecer a los referidos funcionarios el día 09OCT2014, a la continuación de Juicio Oral y Público, al llegar la 3era oportunidad convocada para continuar con el Juicio Oral y Público, no se recibió las resultas de los actos de comunicación librados. Siendo consignadas las resultas del oficio 1719-14 con resultado positivo el día 10OCT2014. (Folio 100 pieza XII).

En fecha 24OCT2014, se libró boleta de citación a los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, G.T.R., S/2 P.N. y S/2 MÚJICA PINEDA J.A. y así mismo se libró Oficio Nº 1936-14 de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la diligencia de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido de hacer comparecer a los funcionarios mencionados. Riela a los folios 146 de la pieza XII, consignación del referido oficio Nº 1936-14, de fecha 24OCT2014, consignada con resultado positivo, en fecha 16OCT2014.

A los folios 313 de la pieza XII, se observa que la fiscal octava del Ministerio Público, abogada Ildenis Santos, ofició al Comandante de destacamento de fronteras Nº 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir boletas de citación de los referidos funcionarios y así mismo el oficio Nº 1936-14, librado por el Tribunal Primero de Juicio, a los fines de hacer comparecer haciendo uso de la fuerza publica a los funcionarios mencionados.

En fecha 03 de noviembre de 2014, en la continuación del Juicio Oral y Público, la juez decide prescindir de los testigos y declara cerrado el debate, conforme a las prevenciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al testigo SIFONTES CHACON NACXON ISAAC, se evidencia a los autos lo siguiente:

El 15SEP2014, se libró boleta de citación, y así mismo se libró oficio Nº 1633-14, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la oportunidad de remitir anexa boleta al ciudadano SIFONTES CHACON NACXON ISAAC.

En fecha 30SEP2014, nuevamente se libró boleta de citación Cuyas resultas fueron consignadas con resultado POSITIVO en la que se evidencia la dirección y teléfono del mismo; y Oficio Nº 1724-14, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la oportunidad de remitir anexa boleta al ciudadano SIFONTES CHACON NACXON ISAAC, siendo consignado con resultado POSITIVO en fecha 10OCT2014, por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Folios 78 de la pieza XII), así mismo, a los folios 123 al 127, cursa consignación del referido oficio Nº 1724-14, de fecha 07OCT2014, pero recibida en fecha 22 de octubre de 2015, remitida por el Coordinador de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las cuales expresan: “Se consignan en virtud que la misma carece de dirección”.

En fecha 03 de noviembre de 2014, en la continuación del Juicio Oral y Público, la juez decide prescindir de los testigos y declara cerrado el debate, conforme a las prevenciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las convocatorias libradas a los funcionarios CAP G.T.R., S/2 P.N. y S/2 MÚJICA PINEDA J.A., observa este tribunal, que los mismos se encuentran adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que para el caso nuestra normativa adjetiva penal, en su articulo 173, expresa:

…Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviara constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la Ley.

Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaria

Así tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...

En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP G.T.R., S/2 P.N. y S/2 MÚJICA PINEDA J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido articulo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado articulo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio Nº 1719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014, el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 10OCT2014, y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de fecha 24OCT2014, siendo consignado con resultado positivo en fecha 16OCT2014, por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el referido articulo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza publica, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos estos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquo cumplió con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza publica ( mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación fiscal, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 168, que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide.

En cuanto al planteamiento de la recurrente de autos referido a la omisión de valorar y apreciar la prueba documental referida a Oficio Nº AMAZ-F5(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, cursante al folio 289 de la pieza I, se observa de la recurrida en el capitulo referido a “Determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que ciertamente tal documental no fue incorporada por su lectura durante el debate, ni mucho menos apreciada por la sentenciadora, sin embargo de seguida señala la consecuencia jurídica de tal falencia.

Ahora bien, sobre la convocatoria del testigo SIFONTES CHACON NACXON ISAAC, se observa que ciertamente se extrae de los autos que a pesar que cursa en la causa, consignación por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con resultado positivo, de la remisión a la unidad de Alguacilazgo del estado Aragua, el mismo, no fue efectivamente citado ya que, cursa a los folios 123 al 127, consignación del referido oficio Nº 1724-14, de fecha 07OCT2014, pero recibida en fecha 22 de octubre de 2015, remitida por el Coordinador de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las cuales expresan: “Se consignan en virtud que la misma carece de dirección”.y sin embargo a pesar de ello, la juez decide prescindir de los testigos y expertos. Por lo que en cuanto a este aspecto efectivamente le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que la jueza aquo, en la sentencia hoy impugnada nada refiere en cuanto a este testigo y su convocatoria a juicio, sin embargo, sobre el silencio guardado por la sentenciadora de juicio en lo relativo a la citación del testigo SIFONTES CHACON NACXON ISAAC, antes mencionado y así mismo sobre la omisión de apreciar y valorar la documental referida a Oficio Nº AMAZ-F5(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, cursante al folio 289 de la pieza I, debe este órgano colegiado señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2046 de fecha 05-NOV2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado:

…El silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa…

Aplicando el citado criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, cuyas sentencias deben ser acogidas por los tribunales de inferior jerarquía, al caso en estudio, debemos señalar que en el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, si bien es cierto, presentó su alegato referido a la omisión de pronunciamiento de la jueza aquo, en la sentencia recurrida sobre los dos aspectos antes analizados, no menos cierto es que la misma no expresa o comprueba que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa, por lo que consideran estas sentenciadoras que el referido alegato sobre omisión de pronunciamiento en la recurrida de la convocatoria efectuada al testigo SIFONTES CHACON NACXON ISAAC, y del Oficio Nº AMAZ-F5(PO)-343-2011, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, cursante al folio 289 de la pieza I, debe ser declarado sin lugar. Toda vez que aun cuando se hubiese valorado, el mismo no influirá en el dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.

Sobre el primer aspecto planteado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, consideran necesario estas Jurisdicentes, exponer, tal y como se ha hecho en anteriores resoluciones, qué debe entenderse por falta de motivación de la sentencia, basado en el análisis y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Penal y Sala Constitucional.

En sentencia de fecha 09-04-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expreso: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

En relación al segundo planteamiento, de la recurrente Abogada Ildenis Santos, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, en relación a que la sentencia de fecha 14NOV2014, proferida por el Juzgado Primero de juicio, es contradictoria en virtud que al principio la recurrida señala que en el debate del juicio oral y público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, no obstante a su vez, la misma sostiene que procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exaustividad los fundamentos facticos y jurídicos propios que sustentan el acervo probatorio, indicando la valoración y apreciación dada a cada una de las testimoniales de testigos funcionarios y expertos.

Sobre la motivación contradictoria de la sentencia, ha expuesto la doctrina que una sentencia es contradictoria, cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si.

En este sentido, se ha expresado que la sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente. El principio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación.

Sobre el vicio de contradicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, de fecha 30-04-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha expresado:

…En materia recursiva el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

Sobre el planteamiento formulado, por la recurrente, en relación a que la jueza en la sentencia objeto de estudio, señala que solo se incorporaron pruebas documentales, cuando mas adelante expone que procede a apreciar y a valorar cada una de las pruebas testimoniales de testigos funcionarios y expertos, y que por ello esta viciada de contradicción la sentencia, al respecto considera este Órgano Colegiado, que el referido alegato, podría constituirse en un error de trascripción o de esquema de la jueza de juicio, ya que de la recurrida se observa que la jueza, si apreció las pruebas documentales, valorándolas a la luz de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente aprecia y valora las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a declarar, igualmente a la luz del citado articulo y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales allí invocados, tal y como se evidencia del siguiente extracto de la recurrida:

…Omissis…seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales, promovidas por la representación Fiscal:

Compareció el ciudadano A.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: “……...

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración no se valora, es decir, se desecha, por cuanto de la misma no se desprende ni la existencia de un delito, ni atribuye ningún indicio para inculpara o exculpar al acusado de marras.-

Compareció el ciudadano D.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.838.329, funcionario adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: “………

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se valora en cuanto a que acredita que ciertamente el acusado de marras fue detenido pero no aporta ni indicio ni prueba fehaciente para inculpar o exculpar al acusado de marra en el delito acusado.-

Compareció el ciudadano O.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.730.036, Testigo civil, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: “……..

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano adminiculado con la declaración del testigo A.C., exculpa de responsabilidad penal al acusado, por cuanto son contestes en indicar que no observaron cuando le hacían requisa que la presunta droga y todo lo demás incautado se los mostraron fue en el comando de la guardia.

Compareció el ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.730.036, Testigo civil, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: …….

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano adminiculado con la declaración del testigo O.P., exculpa de responsabilidad penal al acusado, por cuanto son contestes en indicar que no observaron cuando le hacían requisa que la presunta droga y todo lo demás incautado se los mostraron fue en el comando de la guardia.

Compareció el ciudadano V.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.104, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: …….

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere a que tenia conocimiento por ser jefe del funcionario policial Sifontes de que habían incautado una droga en un procedimiento, por el CDI, y que autorizo para ser pesada fuera de las instalaciones de la Policía, porque allí no tienen peso, no desprendiéndose de ello que sea la misma droga que presuntamente fue incautada al acusado, por cuanto los testigos civiles, ambos fueron contestes y convincentes al manifestar que no vieron cuando el acusado fue despojado de nada, que todo se lo mostraron en el comando de la Guardia y no sabían si esos envoltorios ciertamente contenían droga.-

Compareció el ciudadano CARMONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.661, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ……

. Se deja constancia que el Tribunal, mostró de vista y de manifiesto el acta de entrevista, de fecha 22/03/11, inserta en el folio 283 al 285 de la pieza I. Manifiesta que: “reconoce la firma y no reconoce el contenido”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el 03 de Febrero de 2011, recibio guardia en la Policia, con otros funcionarios entre ellos Sifontes, que al día siguiente se entera que este estaba detenido y que en libro de denuncias no anoto procedimiento alguno de Drogas, que eso lo reflejo el Funcionario D.A., por lo cual no firmo el Libro que su jefe para ese entonces era V.L.R., lo cual entra en contradicción con este último ya que el si indico que tenia conocimiento de un procedimiento por droga efectuado por los Funcionarios Sifontes y Aragua, no desprendiéndose de ello que sea la misma droga que presuntamente fue incautada al acusado, por cuanto los testigos civiles, ambos fueron contestes y convincentes al manifestar que no vieron cuando el acusado fue despojado de nada, que todo se lo mostraron en el comando de la Guardia y no sabían si esos envoltorios ciertamente contenían droga.-

Compareció el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.63, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: ….

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la declaración por cuanto manifesto haber realizado una experticia a diversos objetos, no obteniendo conocimiento de donde provenían ni a quien se incautaron, pero no aporta ni indicio ni prueba fehaciente para inculpar o exculpar al acusado de marra en el delito acusado.-

Compareció el ciudadano MORFI E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.984.922, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: …..

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora la declaración por cuanto manifestó haber realizado una experticia a una moto, no obteniendo conocimiento de a quien pertenece, más no aporta ni indicio ni prueba fehaciente para inculpar o exculpar al acusado de marra en el delito acusado.-

Compareció el ciudadano LIC. INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.454, Toxicóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: Se deja constancia que el Tribunal le coloco de vista y manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 11-03-2011, inserto al folio 273 al 275 de la Pieza I, así como el ACTA DE PERITACION, de fecha 10-03-2011, inserta al folio 174 de la Pieza I, de las cuales expondra conforme a lo establecido en el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Peritación de fecha 10 de Marzo de 2011,. Acta de peritación; descripción de la bolsas, es una bolsa de color negro en el que se localiza un bolso de tela color beish con descripciones alusivas y donde se encontraba 3 envoltorios color negro y 4 envoltorios color gris, se legalizaron exámenes microscópico con presencia de semillas, se encuentran otros envoltorios de color beis atados con cintas de color naranja con presencia de semillas, se habla de otro envoltorio de color azul con presencias de semillas. Se enumeran las evidencias del 1 al 19 y se toman los gramos. ………

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que ciertamente el contenido de los envoltorios experticiados arrojaron positivo para Marihuana, con un peso de 87,3 gramos, con lo cual no le atribuye responsabilidad penal al acusado, por no conocer a quien partencia la misma..-

Compareció el ciudadano E.R.D.F., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.664.444, Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: Se deja constancia que el Tribunal le coloco de vista y manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISIÓN DE MEMORIA N° GNBCR-9-DF-91 2 CIA SIP-406-1, inserto al folio 175 al 188 de la Pieza I, Esta experticia se la hice a un teléfono marca Nokia, …….

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero de 2011, inserta al folio 4 y 5 la pieza N° 1, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto los funcionarios que suscriben la misma no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar el acta Policial.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 03 de Febrero de 2011, inserta en el folio 14 de la primera pieza, la cual fue suscrita por el CAP. T.R.G.K., adscrito al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- ACTAS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 3 de Febrero de 2011 insertas en los folio 15 al 18 de la primera pieza, suscrita por el CAP. T.R.G.K., adscrito al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTAS DE ENTREGA DE MENONES DE EDAD, ambas de fecha 04 de Febrero de 2011, insertas en los folio 19 y 20 de la primera pieza, suscrita por el CAP. T.R.G.K., adscrito al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- COPIAS CERTIFICADAS, de las ordenes del día correspondientes a los días 03 y 04 de Febrero de 2011, las cuales fueron remitidas en fecha 22/02/2011 a la Fiscalia Octava del estado Amazonas, emanadas estas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del referido estado, mediante comunicación 312-11, e insertas en los folios 133 al 157 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- COPIAS CERTIFICADAS del Libro de Parques de Armas, correspondientes a los días 03 y 04 de Febrero de 2011, las cuales fueron remitidas en fecha 22/02/2011 a la Fiscalia Octava del estado Amazonas, emanadas estas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del referido estado, mediante comunicación 312-11, e insertas en los folios 158 al 164 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- COPIAS CERTIFICADAS del Libro de Novedades Diarias llevado por la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía correspondiente a los días 03 y 04 de Febrero de 2011, las cuales fueron remitidas en fecha 22/02/2011 a la Fiscalia Octava del estado Amazonas, emanadas estas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del referido estado, mediante comunicación 312-11, e insertas en los folios 165 al 172 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.- COPIAS CERTIFICADAS del Acta de Nombramiento del ciudadano imputado como Funcionario Policial, las cuales fueron remitidas en fecha 22/02/2011 a la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, emanadas estas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del referido estado, mediante comunicación 312-11, e insertas en el folio 173 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

9.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10/03/2011, suscrita por la Experta T.S.U ADCHEL TORO VIELMA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 174 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto aun cuando no compareció la experta que la suscribió, de lo plasmado en la peritación ilustro al Tribunal la Experta Lic. INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se desprendió la existencia de droga de la denominada marihuana con un peso de 87,3 gramos, acreditando la existencia de un delito, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

10.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-DQ-11/0237, de fecha 11/03/2011 suscrita por los Expertos DIANA SEQUERA VALLARE Y T.S.U. ADCHEL TORO VIELMA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-6.957.543 y V-12.763.450 expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folios 273 al 275 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto aun cuando no compareció la experta que la suscribió, de lo plasmado en la peritación ilustro al Tribunal la Experta Lic. INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se desprendió la existencia de droga de la denominada marihuana con un peso de 87,3 gramos, acreditando la existencia de un delito, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISION DE M.N.. GNB CR-9-DF-91 2 CIA SIP-406-1 suscrita por los funcionarios Capitán A.F.M. y Sargento Mayor de Tercera E.R.D.F., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 175 al 188 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto aun cuando compareció el experto que la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

12.- COMUNICACIÓN DIGITAL –GPCI-OFICIO-2011-00878, de fe3cha 28/02/2011, emitida por el ciudadano BLEIDER BREA CELIS, Analista de Prevención y Control de la Empresa de Telefonía Móvil Digitel GSM, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscalia Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta en los folios 189 al 253 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano NACXON I.S.C., ante el Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 8 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano O.R.P., ante el Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 6 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto quien la suscribió, manifestó en sala de audiencias que si la firmo pero no es cierto su contenido, por cuanto prácticamente fue obligado a firmarla.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano A.C.P., ante el Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 7 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto quien la suscribió, manifestó en sala de audiencias que si la firmo pero no es cierto su contenido, por cuanto prácticamente fue obligado a firmarla.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano MIRABAL O.S., titular de la cedula de identidad Nº V-1.595.694, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 254 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano L.R.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-10.562.680, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 255 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario CAP/GNB T.R.G.K., titular de la cedula de identidad Nº V-11.745.791, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 256 Y 257 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2011, rendida por la funcionario S2/GNB NORBELIS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.405.573, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 258 Y 259 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario S2/GNBJOSE A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-22.109.035, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 260 y 261 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

21.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, inserta en el folio 262 al 266 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto se plasma la revisión de libros de novedades llevados en la policía, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

22.- EXPERTICIA DE RECONOCINMIENTO TECNICO LEGAL Nº 048 de fecha 15 de Marzo de 2011, realizada por el funcionario H.M., adscrito a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 267 al 271 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto aun cuando compareció el experto que la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

23.- COMUNICACIÓN SRCE-NRO 459-11 de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Comisario General J.A.C.A., Director de la Policía del Estado Amazonas, inserta en el folio 272 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por el Comisario G.A.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.159, inserta en el folio 270 y 280 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario Inspector Jefe V.J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.104, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 281 AL 283 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto cuando compareció quien la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 121 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario comisario General J.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.947.447, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 289 y 2291 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario Distinguido MUNOZ PEÑA A.E., titular de la cedula de identidad Nº V-14.968.603, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 284 al 285 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto cuando compareció quien la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario agente L.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.661, ante la Fiscalia Octava del Estado Amazonas, inserta en el folio 286 al 288 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto cuando compareció quien la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2011, emanada por el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, suscrita por el Jefe de los Servicios L.A.G., inserta en el folio 293 y 294 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no compareció a rendir declaración en la sala de audiencia el testigo y por lo tanto no fue ratificada en contenido y firma.

32.- COPIAS CERTIFICADAS, de fecha 03 y 04 de Febrero de 2011, llevado por el Jefe de los Servicios L.A.G., inserta en el folio 296 al 305 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

33.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 26 DE FECHA 22 DE Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, inserta en el folio 306 de la primera pieza de dicho expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto aun cuando compareció el experto que la suscribió, más de la misma no se determina la responsabilidad penal del acusado de marras.-

Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos y expertos que no comparecieron a deponer, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.…Omissis…

Una vez revisado lo relativo a la valoración de las pruebas efectuadas por el aquo, considera esta alzada que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, al denunciar el vicio de contradicción de la sentencia basado en el alegato expuesto, toda vez que efectivamente la jueza aquo si apreció y valoro, tanto las documentales como las testimoniales evacuadas durante el contradictorio, tal y como evidencio anteriormente, por lo que este segundo planteamiento de la denuncia debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por ultimo, en relación al tercer planteamiento, denunciado por la recurrente, referido a que la sentencia de juicio, de fecha 14NOV2014, se encuentra viciada de ilogicidad, debido a que la jueza aquo en la sentencia, no aprecia ni valora la documental referida a Copias Certificadas, de las ordenes del día correspondientes a los días 03 y 04 de de febrero de 2011, las cuales fueron remitidas en fecha 22-02-11, a la Fiscalia Octava del estado Amazonas, emanadas de la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, mediante comunicación Nº 312-11, bajo el alegato que se prescindió de la lectura de la referida documental, no fue ratificada por su contenido y firma por quien la suscribió, manifiesta que existe carencia lógica entre el razonamiento de la jueza, debido a que sostiene que la prueba documental en referencia no la aprecia ni la valora ya que no fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribió, no obstante alega, que el hecho cierto es que la jueza en ningún momento procuró citar al Sub comisario N.R., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas para que compareciera a declarar en el Juicio Oral y Público, siendo que es el funcionario que suscribió la documental ut supra, y que durante el transcurso del debate nunca fue citado por el tribunal y sin embargo es desechado su testimonio, lo cual resulta inconcebible para la representación fiscal, motivo por el cual considera que la sentencia recurrida esta viciada de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Sobre el vicio denunciado, por la recurrente, referido a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, la doctrina ha sido conteste en señalar que estamos en presencia de ella, cuando en la sentencia la argumentación de los hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento, científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo, se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 464, de fecha 16 de noviembre de 2006, exp. C06-0422, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “…Omissis…la ilogicidad se refiere a juicio de contenido contradictorio los cuales son necesariamente falsos…omissis…”

Observa esta Alzada, que a los folios 108 al 141, de la pieza I del asunto principal, seguido en contra del ciudadano J.L.S.R., riela Acusación Fiscal, presentada por la Abogada Amarillys Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Octavo ( E) del Ministerio Público, constante de treinta y tres folios útiles, en el referido documento, tal y como se expuso al inicio de la presente decisión, la representación del Ministerio Público, promovió como medio probatorios las pruebas documentales que allí se indica, evidenciándose que nunca fue promovido como testigo ni experto el ciudadano N.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, más aún no fue mencionado en la acusación como funcionario que suscribe la documental referida, tal y como se evidencia específicamente en los folios en los que se hace referencia a estas documentales, como es al folio 115, 128 y 148 al 151. Por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, si no fue promovida la testimonial del ciudadano N.R., en el escrito acusatorio, mal podría ser evacuada su declaración en el juicio oral y público, a los fines de que ratifique la documental identificada como “Copias Certificadas, de las ordenes del día correspondientes a los días 03 y 04 de de febrero de 2011, las cuales fueron remitidas en fecha 22-02-11, a la Fiscalia Octava del estado Amazonas, emanadas de la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, mediante comunicación Nº 312-11”, más aún cuando quien suscribe la referida documental, la cual riela a los folios 152 de la pieza I, es el Comisario General (P-AMAZ) Abogado J.A.C.A., Director del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quien si fue convocado por el tribunal aquo, a los fines de rendir declaración en su condición de testigo, durante el contradictorio. Por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que la Juez de la recurrida no estaba obligada a convocar al debate oral y publico, y mucho menos pronunciarse en la sentencia sobre el testigo N.R., si no consta en la acusación su promoción como testigo o experto, y su admisión por el tribunal de control, por lo que debe reputarse que no le asiste la razón a la recurrente de autos sobre la denuncia formulada relativa a la ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Consideran estas sentenciadoras, que el actuar de la sentenciadora de juicio, se encuentra ajustado a derecho, ello en resguardo y garantía del derecho a la defensa del que goza el acusado de autos, toda vez que el mismo, tiene derecho además de ofrecer pruebas, a participar en los actos de producción de las pruebas, esto es a examinar y a desvirtuar algún testimonio, a través del interrogatorio, siendo dichos actos, propios de la fase de la fase de juicio.

En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, la jueza aquo, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:

omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:

“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:

…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

En el caso en estudio, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, Abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que la mismo expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala:

….Omissis…En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila quedo acreditada la existencia cierta de una droga de la denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 87,3 gramos, según lo experticiado y certificado por la Licenciada Indira Malave, más no quedó acreditada para quien aquí decide, la culpabilidad del acusado de marras en el delito imputado, por cuanto si el proceso en su contra siempre verso en el ocultamiento de Droga en este caso MARIHUANA, tal aseveración quedo desvirtuada al ser contestes los testigos civiles del procedimiento efectuada por la Guardia Nacional, en cuanto a que ellos en ningún momento vieron la revisión corporal que le realizan al acusado, menos vieron si le fue incautado algún objeto de interés criminalistico, sino que es hasta el momento en que son trasladados al Comando de la Guardia Nacional, ubicada en el muelle de esta ciudad, que los efectivos sacaron y colocaron unos objetos sobre una mesa para que estos los observaran entre ellos presunta droga por cuanto no están seguros de que ciertamente haya sido tal sustancia por cuanto los envoltorios no fueron abiertos y que todo se desarrollo sin la presencia del acusado…omissis…

De lo anterior, se evidencia que la jueza realizó su análisis de manera lógica y apegada a las disposiciones legales vigentes, no pudiendo subsumir los hechos en la norma penal aplicable, por lo consecuencialmente deb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR