Decisión nº 35 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2014-000410

En fecha 08 de agosto de 2015, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.865 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, actuando como parte Accionante en su nombre propio y representación; contra la “DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 12 de agosto de 2014, se admitió a sustanciación, la presente acción cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano J.L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó poder apud-acta.

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2015, se consigno la última de las notificaciones prácticas por el alguacil.

En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano J.C.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.897, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consigna Copia Certificada del Poder Notariado, Expediente Administrativo y cuaderno separado cumpliendo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De modo que en fecha 04 de junio de 2015, siendo la oportunidad para fijar audiencia de juicio, y por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza que preside este Despacho el abogado J.Á.C., se Aboca y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 12 de junio de 2015, vencido el lapso, este Tribunal fija el onceavo (11º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once de la mañana (11:00am), para la realización de la audiencia de Juicio.

En fecha 01 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se procede a su celebración encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano J.S., actuando en nombre propio, titular de la cedula Nro. 17.034.865 y su apoderado judicial R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.407 y por la parte demandada, la ciudadana G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.759, se deja constancia de la comparecencia del abogado R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, el presente juicio pasa a la etapa correspondiente al lapso probatorio, interroga a las partes sobre el interés en la presentación de informes de manera oral o escrito, manifiestan los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrito.

En fecha 09 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las pruebas, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2015, se deja constancia la Opinión del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emite Opinión, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en conclusión esta representación emite opinión, solicitándose respetuosamente así sea declarada.

En fecha 17 de julio de 2015, por auto vencido el 16 de julio de 2015, el lapso para presentar informes, se deja constancia que ninguna de las partes presento, este Tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, deja constancia en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

En fecha 22 de enero de 2016, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando transcurrir los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEMANDA DE NULIDAD

Indica que, "Es el caso que el día veinticinco (25) de Febrero del año 2014, acudo a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, con el objeto de revisar el Exp. Bajo el Nro. DG-RRHH-PR-0066-2014 en vista de que participaba en el proceso como abogado asistente y necesitaba conocer el estado de la causa garantizando los derechos del ciudadano Widail Díaz quien realiza la revisión del exp. Y la Abg. C.H. quien es Coordinadora Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, manifestando lo siguiente: “… (Sic) no es posible revisar expedientes si no tienen el poder dentro del mismo, ese es un expediente que le pertenece al (Abg. Widail Díaz) y es personal, nadie podrá revisarlo solamente el decidí activar el mecanismo procedimental más viable para detener la irrita vía de hecho, en lo cual erigí una queja con el ánimo de informar a su Superior Jerarca, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio: Ciudadana E.R.d. lo sucedió amparado en el Articulo 19 de la Ley de Abogado (…)”.

Que, “Fu[é] notificado del acto administrativo objeto de esta nulidad, en la que pasé de abogado defensor a víctima, se pretende descalificar mi gestión como abogado, …”Articulo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadana y se basa en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia…”, …”Articulo 4: El Abogado observara la cortesía y la consideración que impone los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho…” aun cuando jamás califique, ni irrespete a ninguna persona, en ninguno de mis escritos, solo me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión. El accionante aclara a través de escrito de queja sobre la lesión que incide en una violación al debido proceso de la cual fu[é] objeto,… “Articulo 59: Los Interesados y […] Tiene el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente así como de pedir certificación del mismo”, el legislador no hizo referencia a un interés calificado, se centra a permitir un interés simple, cualquier persona puede revisar el expediente, lo que no podría es diligenciar o actuar en nombre o representación de otra persona. Es de hacer notar que el artículo 59 se evidencia el acceso al expediente por cualquier interesado.

Por tales motivos, considero que el acto está viciado, pues irrumpe a una suposición falsa de derecho, que no contempla restricción legal alguna en torno al interés, aborda la noción de un interés simple. Consecuencialmente, el acto administrativo aporta una interpretación errada del concepto de interés y debe ser declarada su nulidad absoluta por ilegal de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias relativas a la materia funcionarial la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Así mismo, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá conocer entre otras causas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Por lo tanto, al constatarse de autos que se pretende la impugnación de un acto administrativo, y que el mismo fue dictado por una autoridad municipal, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.-

III

OPINIÓN FISCAL

Por considerarlo de interés para el proceso, este juzgador transcribe la Opinión Fiscal, que es del tenor siguiente:

“CIUDADANO:

JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SU DESPACHO:

Yo, R.J.V.R., venezolano, casado, cédula de identidad N° 9.626.194, abogado, inscrito en el IPSA N° 43.830, en mi carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, Suplente Especial según Resolución N° 84 del 15/02/2001 emanada del despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.149 del 01/03/01, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, con competencia en materia Especial Agraria atribuida para actuar ante el tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Resolución N° 862 del 25/10/05 dictada por la Fiscal General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 38.308 del 07/11/05 y con competencia ampliada en materia de Derechos y Garantías Constitucionales acordada en Punto de Cuenta 2013-2-383 del 19/08/13. Procediendo en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante usted a fin de consignar opinión fiscal en la causa cursante al asunto N° KP02-N-2014-000410 contentiva de acción contencioso administrativo interpuesto por el Abg. J.S.C., actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo signado DG-RRHH-PR-0066-2014-RQ suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abog. E.R..

La presente acción contenciosa administrativa fue presentada el 08/08/14 ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL); fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por auto del 12/08/14, con notificación al Ministerio Público el 18/11/14.

ANTECEDENTES

Expone el accionante que en fecha 25/02/14 acudió “...a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Estado Lara), con el objeto de revisar el expediente signado bajo el N° DG-RRHH-0066-2014, en vista que participaba en ese proceso como abogado asistente..." (Negrillas y subrayados en el original) acceso que le fue negado por la Abg. C.C.H., Coordinadora Legal de esa oficina quien le habría manifestado “...no es posible revisar expedientes si no tiene el poder dentro del mismo para hacerlo..." agregando que ese es un expediente que pertenecía al Abg. Widail Díaz “...y es personal, nadie más podrá revisarlo,...", argumenta el actor que “...simplemente intentaba revisar el expediente,...". Seguidamente, señala que interpuso “...una queja con el ánimo de informar a su superior jerarca,..." (Negrillas y subrayados en el original) en ocasión de esto le fue notificado en.3333. acto contra el cual intenta esta impugnación el cual considera “...pretende descalificar mi gestión como abogado y presumir un ejercicio temerario, sin prueba alguna,..." que haga presumir “...un ejercicio temerario de los remedios procedimentales o al menos un desconocimiento grave del derecho...” entendiendo en ello un lenguaje peyorativo que le expone incluso al escarnio público cuando advierte que remitirá copias al Colegio de Abogados del Estado Lara para que por órgano del Tribunal Disciplinario examine el desconocimiento grave del derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La parte demandante esgrime como alegatos para la impugnación del acto administrativo signado DG-RRHH-PR-0066-2014-RQ suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abog. E.R., los siguientes: 1. En el Capítulo I DEL DERECHO el actor recrimina que la negativa se hace “(Sin expresar de manera taxativa cual es la norma que prohíbe de manera expresa la revisión sin poder)" 2. Alega el artículo 19 de la Ley de Abogados reclamando “...la negativa infundada legalmente de suministrarme el acceso al expediente para su revisión, [...] pues lo que se perseguía era simplemente revisar...” 3. Alega el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4. Alega que “...el acto está viciado, pues irrumpe en una suposición falsa de derecho, devenida de la interpretación errónea del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no contempla restricción legal alguna en torno al interés...”

PETITORIO

Solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Resolución DG- RRHH-PR-0066-2014-RQ suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abg. E.R., de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines de emitir opinión en la presente causa, esta representación del Ministerio Público, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1º Con relación al alegato del demandante en nulidad sobre la supuesta inexistencia de norma alguna que exija la acreditación de poder para realizar actuaciones a nombre de otro ante dependencias de la Administración Pública, se tiene como falso en tanto que la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos publicada en Gaceta Oficial N° 6.149 del 18/11/14 dispone en su artículo 32 que:

Artículo 32: Las personas interesadas en realizar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas personalmente, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante con carta poder, salvo en los casos establecidos en la ley.

La claridad del referido precepto normativo pareciera ser indicativo de que fuese innecesario hacer aclaratorias adicionales. No obstante ello, diríamos que, en términos generales toda tramitación ante la administración pública tendría como legitimado directo a la persona que haya de ser afectada por el asunto que se encuentra en curso, en este caso el ciudadano Widail Díaz es quien tiene el interés personal legitimo y directo en el asunto que tramita la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, independientemente de que actuando personalmente pueda hacerse acompañar de abogado en asistencia jurídica a la que tiene derecho en cualquier procedimiento judicial o administrativo según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, la persona directamente interesada puede hacerse representar por un profesional del derecho mediante una ficción jurídica que sustituye a este en aquella a través del apoderamiento legal, sin la cual el abogado no es más que un tercero en la relación entre el órgano y el particular.

2o Con relación al alegato del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, se vuelve a advertir que textualmente alude al derecho de

examinar de “Los interesados y sus representantes...” esto sería, el propio

ciudadano Widail Díaz, o quien legalmente se haya constituido en su

representante según las previsiones de Ley. En consecuencia, se estima que debe

ser desechada esta alegación en tanto el actor no acreditó carta poder.

3o Con relación al alegato del artículo 19 de la Ley de Abogados, observamos que

su contenido textualmente señala:

Artículo 19: “Es función propia del abogado, informar presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se le exija, a menos que exista oposición a esta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.

Para la interpretación del referido precepto normativo nos resulta otra vez recomendable auxiliarse de la denominada interpretación gramatical de la norma, sobre cuyo sentido -en su momento- ilustraba la Sala Político Administrativa del la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 22/06/82, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, advirtiendo:

...siendo las Leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada a veces durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los Poderes Públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la era de la Ley no fuera en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador…

(Vid Trabajos de las 8 o Jornadas “Dr.

J. M. D.E.. 1983. UCV. Pág. 256.)

De esta manera, en el referido artículo 19 de la Ley de Abogados destacaríamos que refiere expresamente a dos actos específicos dentro de “...cualquier causa...", lo que supone en primer término que estuviese instaurada una “causa” a cuyo sentido procesa nos remite el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario, Titulo I “De la Introducción de la Causa", artículo 338 que señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario..." Así pues, la causa está referida a la controversia sometida aun procedimiento del cual se mencionan dos actos procesales específicos “...informar y presentar conclusiones escritas..." previstos en los artículos 352 y 391 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas y cuando en la causa no se abre el lapso probatorio. Sobre estos actos procesales concretos lo señalado por la norma es que esas actuaciones no requerirán de poder especial, entendiendo que la expresión “...sin necesidad de poder especial..." apunta a la factibilidad de que baste y sea suficiente el poder general.

De lo antes indicado nos resulta difícil apreciar la secuencia del análisis según el cual se concluye que no existe limitación alguna para hacer revisiones de expedientes que consten en dependencias públicas, que no archivos públicos, para hacer revisiones de los asuntos de terceros sin acreditar la voluntad de aquellos de sustituir en otra persona la legitimidad para hacer revisión de asuntos propios en los que pudiera estar involucrada la intimidad o privacidad el interesado directo, como lo pudiera ser por ejemplo un procedimientos administrativo disciplinario que adelantara una Dirección de Recursos Humanos.

Por otro lado, no debe ser confundida la pretensión de un indiscriminado derecho de acceso de los abogados en ejercicio a los archivos de las dependencias públicas en asuntos que conciernan a terceras personas, con la ampliación del criterio del interés personal, legítimo y directo como requisito para intentar una demanda en la jurisdicción contencioso administrativa. Lo señalado con relación al simple interés fue indicado -entre otras- por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/04/00, caso FIVENEZ, S.A.C.A. Exp. 16.438, en la que se explicó que:

El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Como sabemos, al menos en lo que respecta al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa han venido exigiendo la legitimación contemplada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la nulidad de los actos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. Se exige pues, conforme a esta concepción legal, una relación directa entre el acto que se impugna y el sujeto que lo impugna, de manera que la actividad administrativa afecte de manera particular la esfera jurídica del administrado.

Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo.

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legitimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de interés contrarios a la Constitución o a las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo", debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un "interés indirecto", lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.

No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes trascrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales.”

Así pues, como se dijo, el interés indirecto como legitimación para intentar una demanda judicial contencioso administrativa de quien se encuentre en una especial situación de hecho aunque no sea el destinatario del acto administrativo, no aplica como argumento para sostener una pretensión de acceso irrestricta de abogados a la revisión de expedientes en un organismo público, en unidades que no estén dispuestas como de acceso público en razón de la naturaleza de la función de la dependencia así como de la información que contengan. En consecuencia, se estima que la presente demanda contenciosa de nulidad debe ser declarada sin lugar.

CONCLUSION

Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto a la presente demanda de nulidad interpuesta contra acto administrativo Resolución DG-RRHH-PR-0066-2014-RQ suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitando respetuosamente así sea declarada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DG-RRHH-PR-0066-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, incoado por el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.034.865, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 25 de Febrero de 2014, acudió a revisar el expediente Nº DC-RRHH-PR-0066-2014 a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, participando como abogado asistente para así conocer el estado de la causa, acudiendo mediante Recurso administrativo ante el superior Jerárquico en este caso en concreto la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldia.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Así se establece

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Respecto al Principio de Publicidad y Acceso al expediente, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, visto lo alegado por la parte querellante, en el Acto Administrativo aquí recurrido, donde se lee lo siguiente:

se ha negado suministrarle el Exp. N° DG-RRHH-PR-0066-2014, sobre la base que dicho ciudadano no figura como interesado o sujeto del procedimiento, por tratarse de un procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar la validez del oficio simple S/N de fecha 30 de Agosto del 2013, mediante el cual se nombró al ciudadano DIAZ NEGRETE WIDAIL ARGER al cargo de ARQUITECTO 1. El fundamento de la funcionaría sujeta a la Queja ha sido la inexistencia de poder que acredite la posibilidad jurídica de revisar el expediente. En este sentido el Quejoso alega que para revisar el expediente no requiere poder especial en atención al artículo 19 de la Ley de Abogados, así como considera írrito y una vía de hecho que lesiona el artículo 49 de la CRBV y 59 LOPA al no permitirse revisar el referido expediente, pese a que declara que no tiene poder, ni general ni especial

.

Argumentando más adelante que:

efectivamente de la revisión del expediente no se observa que él haya sido acreditado como representante en sede administrativa del ciudadano DIAZ NEGRETE WIDAIL. ARGER. Sólo se desprende que en las diversas actuaciones que consta en el expediente, el abogado quejoso ha actuado en asistencia del ciudadano DIAZ NEGRETE WIDAIL ARGER, lo cual hace improcedente su solicitud (…)

.

Lo anteriormente citado se corrobora al ser constatado con lo señalado por el querellante en su escrito de demanda, al señalar que, la abogada C.C.H., “(…) quien ocupa el cargo de Coordinador Legal de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, [le] manifestó […] no es posible revisar expedientes sino tiene el poder dentro del mismo para hacerlo (…)”.

De esta manera se recoge como principio general, el principio de la publicidad del expediente administrativo y el libre acceso al mismo por parte de los interesados de examinar, en cualquier estado y grado del procedimiento, dicho expediente administrativo y de ser el caso, obtener copias o reproducciones del mismo. Este principio fue relativizado, al señalar en la parte infine de la norma in comento, la excepción en el caso de los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico mediante auto expreso. Esta confidencialidad, en aras de garantizar el derecho de defensa, a nuestro juicio debe ser referida a los terceros y no al investigado. Por lo que en complemento de lo acá indicado, es importante complementarlo con lo indicado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites administrativos publicada en Gaceta Oficial N° 6.149 de fecha 18 de noviembre de 2014, la cual señala que.

Las personas interesadas en realizar tramitaciones ante la administración Pública, podrán realizarlas personalmente, o en su defecto, a través de la representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos en la ley

.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, “como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual el querellante de autos, interpuso la presente demanda de nulidad, en el mismo se desprende que el interés que indicó en su pretensión de tener acceso al Expediente Administrativo llevado por la alcaldía del municipio Iribarren y señalado en el libelo de la demanda con el N° DG-RRHH-PR-0066-2014, y en el cual alegó que “participaba en ese proceso como abogado asistente y necesitaba conocer del estado de la causa los fines de darle prosecución al procedimiento en aras de salvaguardar los derechos del ciudadano Widail Díaz”, para lo cual se le solicitó la presentación de una carta poder otorgada por el ciudadano Widail Díaz que lo acreditara como su representante legal, requisito que le exigía la administración para permitirle el acceso al expediente, antes señalado.

De allí que esta Juzgadora observa, que bien pudo el querellante, cumplir con el referido requisito, legalmente establecido y aquí ampliamente explanado, por lo resulta forzoso declarar improcedentes los alegatos señalados por el querellante en cuanto a la posibilidad de acceder al expediente administrativo, anteriormente indicado, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

(…) En efecto, la noción de interés -subjetivamente interesado en el ámbito del procedimiento administrativo- implica la especial situación de hecho en la que se encuentra una persona frente al ejercicio de las potestades públicas. Así las cosas, el abogado quejoso no aparece en el expediente en ninguna especial situación de hecho que active su interés en el mismo, de modo que resulta inaplicable el artículo 59 LOPA invocado; y así se declara

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la falta de cualidad del querellante, por no cumplir con la cualidad indicada para tener acceso al expediente administrativo, invocando para ello el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DG-RRHH-PR-0066-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, incoado por el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.034.865, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se decide.

Es necesario hacer un llamado al Abogado J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.865 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, que debe evitar incurrir en los supuestos previstos en el articulo 170 del Código Procesal Civil Venezolano; como operador auxiliar de justicia.-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DG-RRHH-PR-0066-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, incoado por el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.034.865, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.783, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DG-RRHH-PR-0066-2014 de fecha 10 de marzo de 2014.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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