Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.L.V.H., requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú (según notificación roja internacional No. A-4692/8-2011), ante la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA, conforme orden de detención No. 04868-2006-38°J-PL-RC-CSJL-DE LA CRUZ de fecha veintiséis (26) de julio de 2006.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000098, y como ponente a la Magistrada Dra. D.N.B..

Siendo reasignada la ponencia el once (11) de octubre de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de octubre de 2012 se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso sus alegatos y consignó oficio No. DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-959-2012-065843 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana L.O.D. en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el ciudadano abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero Suplente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito. Acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según lo especificado en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que instituye:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Disposiciones legales antes destacadas, de las cuales se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición pasiva. Por ende, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano J.L.V.H., requerido por el Gobierno de la República del Perú. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal (vigente) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930 del cuatro (4) de septiembre de 2009, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 395:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente con fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en el estado Carabobo funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS aprehendieron al ciudadano J.L.V.H., sin portar documentos de identificación. Acción que se materializó en virtud del requerimiento hecho por la OCN INTERPOL Perú-Lima, con el No. 4789-2008-DGPNP, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPOS DELICTIVOS, presentándose una orden de detención bajo las siglas 04868-2006-38°J-PL-RC-CSJL-DE LA CRUZ de fecha veintiséis (26) de julio de 2006.

Debiendo precisarse que en el proceso de sustanciación del expediente de extradición, se recibió documentación (en copias simples) contentiva de actividades presuntamente emanadas de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, indicándose que en fecha veintiocho (28) de julio de 2011 se inició el procedimiento de expulsión del ciudadano J.L.V.H., asignándosele el expediente No. RD-308-2011, por estar incurso en la causal de expulsión prevista en el artículo 39 (numeral 4) de la Ley de Extranjería y Migración. Destacando que la Sala de Casación Penal solicitó copias certificadas del referido expediente y se recibieron copias simples, así como de una supuesta decisión administrativa de expulsión del cuatro (4) de agosto de 2011, las cuales no se encuentran suscritas por el ciudadano D.R.R.Q., en su condición de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para esa fecha.

De igual modo, aparece copia del oficio No. 1799 del once (11) de agosto de 2011, suscrito por la abogada K.C.D., Inspectora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual remite al Director de Migración y Zona Fronterizas oficio No. 840-11 del nueve (9) de agosto de 2011 emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitan información sobre el ciudadano J.L.V.H., y al respecto informó que el prenombrado ciudadano no se encontraba privado de libertad ante esa Inspectoría.

Como también consta copia de la Notificación Roja Internacional No. A-4692/8-2011, de fecha ocho (8) de agosto de 2011, cuyo país solicitante es la República del Perú, conjuntamente con expediente No. 2011/43761, y orden de detención No. 2007-1523 expedida el cinco (5) de agosto de 2011 por la Segunda Sala Penal de Reos en cárcel de Lima Norte (Perú), por el delito de secuestro agravado previsto en el artículo 152 del Código Penal Peruano, en virtud que:

EL 12 DE ENERO DE 2006, J.L.V.H., PARTICIPÓ DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL-SECUESTRO AGRAVADO, EN AGRAVIO DE K.C. GAMARRA ZCLAYARAN, HECHO OCURRIDO EN EL DISTRITO DE SAN MARTÍN DE PORRES/LIMA

.

Del mismo modo, se refleja en las hechos bajo análisis, que el ciudadano D.R.R.Q., en su condición de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió oficio No. 513 del once (11) de agosto de 2011 al Tribunal Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde indicó:

se…[abrió] investigación la cual arrojó que el número de cédula de identidad que porta este ciudadano, no corresponde, siendo el verdadero titular de esta cédula el [ciudadano] Yurbin N.M.G., por lo que se ha determinado que la cédula presentada por el accionante es falsa. Como consecuencia de ello se ha iniciado procedimiento sancionatorio de EXPULSIÓN establecido en el numeral 4 del artículo 39 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración…solicito a ese d.T. la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del hábeas corpus ejercida por el ciudadano VERASTEGUI H.J.L. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

Distinguiéndose que la Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL a través del oficio No. 9700-190-1271 del veintiuno (21) marzo de 2012, solicitó al Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos del SAIME, información sobre la situación jurídica del requerido. Dándosele respuesta mediante oficio No. 00000568 del veintitrés (23) de marzo de 2012, así:

cumplo con informarle que esta Dirección, está a la espera de la autorización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia T.E.A., [para] que nos permita concretar la medida de expulsión del territorio venezolano y a su vez ponerlo a la orden de las autoridades del país solicitante

.

Ahora bien, el primero (1°) de noviembre de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió vía correspondencia, oficio No. 20126522 del treinta y uno (31) de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, acusando recibo de los oficios números 987 y 989 del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre de 2012, informándole a la Sala que el ciudadano J.L.V.H. “No Registra Movimientos Migratorios”, y que para el momento el prenombrado ciudadano se encontraba registrado por nombres y apellidos y no por cédula de identidad.

Aunado a ello, la Sala recibió comunicación No. FTSJ-02-466-2012 del seis (6) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se anexa comunicación enviada a la Oficina de Enlace del CICPC-SAIME de fecha dos (2) de noviembre de 2012, firmada por el ciudadano J.C., Jefe (E) del Departamento de Archivos Originales Misión Identidad, mediante la cual se informa que la “planilla original de control de cedulación correspondiente al serial: V-24.978.083, procedente de la Móvil MF051 del DTTO. CAPITAL, donde la misma aparece registrada…no reposa en…[los] archivos debido a que dicha móvil al momento de realizar el proceso de cedulación no envió la misma a…[ese] departamento”. Recibiéndose de igual manera copia de la comunicación dirigida en fecha dos (2) de octubre de 2012 por el ciudadano J.A., Jefe de la División de Archivo de Prontuarios al Enlace CICPC-SAIME en la que indican que la planilla de control de cedulación E-83.748.622 no ingresó a sus archivos.

En el mismo orden, la Sala acusó recibo de oficio No. 9700-032-9822 del cinco (5) de noviembre de 2012, refrendado por el ciudadano J.R.G.C., Comisario Jefe de la División de Lofoscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que remite informe Dactiloscópico No. 256 del que se desprende que aún cuando se tomaron las impresiones dactilares al ciudadano requerido por la República del Perú, no se pudo realizar la experticia de comparación dactiloscópica a los fines de establecer su identidad, por cuanto al requerirle a la Oficina de Enlace SAIME-CICPC, copias fotostáticas de las fichas alfabéticas dactilares de los portadores de las cédulas de identidad números E-83.748.622 y V-24.978.083, obtuvieron como respuesta del Departamento de Archivo Originales Misión Identidad y División de Archivo de Prontuario, que las referidas fichas no reposan en los archivos de ese organismo.

Constatando también en el marco de este proceso, oficio No. 00002330 del cinco (5) de noviembre de 2012, emanado del ciudadano W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se da respuesta al oficio de esta Sala No. 997 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, en atención a la solicitud de información sobre si al ciudadano J.L.V.H. le fue revocada o anulada la carta de naturaleza. Respondiendo que en fecha once (11) de agosto de 2011, se le notificó al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el serial de cédula que portaba el ciudadano J.L.V.H. fue obtenido de manera fraudulenta por cuanto el mismo pertenece a YURBÍN N.M.G.. Precisando la Sala que no se indicó en dicha comunicación el número de serial de la cédula.

De forma equivalente, se recibió oficio No. 00002331 del cinco (5) de noviembre de 2012 suscrito por el prenombrado Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, dándole respuesta al oficio de esta Sala No. 998 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, informándole que la copia certificada del expediente RD-308-2011 fue remitida con oficio No. 20126522 el treinta y uno (31) de octubre de 2012.

En este contexto, se hizo recepción de oficio No. 4173-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, refrendado por el ciudadano DEIVYS GONZÁLEZ, Director de Dactiloscopia y Archivo Central en el que remite copias de la planilla de control de cedulación misión identidad y de los documentos presentados por el ciudadano J.L.V.H.. Verificándose información suministrada por el Jefe de la División de Naturalización a la Dirección de Control de Extranjeros donde aparece naturalizado el citado ciudadano, según Gaceta oficial No. 5714 de fecha 23 de junio de 2004 pág. 92, línea 23195 y expediente 322337.

Por ende, en virtud de las irregularidades administrativas suscitadas en el presente caso, la Sala de Casación Penal requirió respetuosamente información al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la debida urgencia del caso, respecto a si el ciudadano J.L.V.H. es venezolano o extranjero, y para el caso de ser venezolano, informara cuál resolución le otorgó la ciudadanía, y si le fue revocada o anulada la carta de naturaleza. Asimismo, se solicitaron detalles con relación al acto administrativo que anuló o dejó sin efecto su naturalización y si el referido ciudadano es objeto de algún procedimiento administrativo ante al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como producto de las anomalías observadas.

Así, la Sala recibió comunicación No. 1378 del veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano F.A.P.M., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde manifestó:

en atención al proceso de extradición pasiva en contra del ciudadano VERÁSTEGUI H.J.L., de nacionalidad peruana, por los delitos de secuestro agravado y asociación ilícita para delinquir, país requirente: Perú; al respecto cumplo con informarle que posterior a las averiguaciones respectivas, y sobre base documental se determinó que el referido ciudadano, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización con prescindencia total de los requisitos establecidos en el Artículo 11 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, contenido en el Decreto N° 2823, de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se hace de su conocimiento que se ordenó el inicio de revocatoria de la Carta de Naturaleza a nombre del ciudadano VERÁSTEGUI H.J.L., que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.714 de fecha miércoles 23 de junio de 2004

. (Sic). (Resaltado del fallo).

Aunado a ello, se recibió informe de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, relacionado con la situación jurídica del ciudadano J.L.V.H., suscrito y remitido por el mencionado Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, especificando:

se logra evidenciar en los soportes que sustentan el presente informe que el ciudadano VERÁSTEGUI H.J.L., de nacionalidad peruana, se inscribe en el registro para regularizar su condición, colocando No a la naturalización, según consta en el Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización N° 322327; sin embargo, la administración le emite Carta de Naturaleza publicada en la página N° 92, fila N° 23.195, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario, de fecha 23 de junio de 2004, sin que el referido ciudadano cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 11 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional…Los citados artículos se refieren al requisito sine qua non, de la residencia ininterrumpida de, por lo menos cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren nacionalidad originaria de países latinoamericanos, en el caso in comento, el ciudadano VERÁSTEGUI H.J.L. no cumplía con estos requisitos para optar a la nacionalidad venezolana por naturalización; dado que el mismo presenta movimientos migratorios de entrada y salida del país, que fueron solicitados por esta Dirección general a la Dirección de Migración en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo el último movimiento de ingreso al país en fecha 01/02/2001 proveniente de Curazao, es decir solo justifica tres años de residencia ininterrumpida en nuestro país; sin embargo, al precitado ciudadano se le reconoció, en primer lugar: la condición de residente, que consta en la expedición de la cédula de identidad venezolana para extranjero N° E-83.748.622, por la Móvil de Misión identidad MF227, el día 30 de junio de 2004; aún cuando, dentro de los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no existen pruebas del estampado de la visa de Residente en su pasaporte emitido por la República del Perú, ni de la constancia de trabajo y ni la carta de residencia expedida por la autoridad competente, que debió ser presentada para acompañar el trámite ante la ONIDEX, hoy SAIME, en acatamiento al Artículo 8 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional…se debe precisar que el ciudadano VERÁSTEGUI H.J.L. no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para adquirir la nacionalidad venezolana, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Carta de Naturaleza publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 de fecha 23 de junio de 2004, por haberse prescindido de los requisitos exigidos en el Artículo 1 y 11, decreto Presidencial N° 2.823, contentivo publicado en la Gaceta Oficial N° 37.871 de fecha 03 de febrero de 2004 contentivo del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, conforme a lo que establece el texto del Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Sic). (Resaltado de la decisión).

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial No. 37971 de fecha primero (1°) de julio de 2004, y conforme al Reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia desarrollado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4517 de fecha quince (15) de enero de 1993, la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ordenó el inicio de revocatoria de la Carta de Naturaleza del ciudadano J.L.V.H. (materializada en Gaceta Oficial No. 5714 de fecha miércoles veintitrés (23) de junio de 2004), por cuanto obtuvo la nacionalidad venezolana (por naturalización) con prescindencia de los requisitos establecidos en el artículo 33 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 11 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, contenido en el Decreto No. 2823 de fecha tres (3) de febrero de 2004, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37871.

En virtud de lo cual, el procedimiento de extradición pasiva respecto al ciudadano J.L.V.H. se tramitará teniéndose al mismo como ciudadano extranjero, nacional de la República del Perú, atendiendo al efecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En este orden, el Código Orgánico Procesal Penal (vigente) establece en los artículos 395 y 396 sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 395:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 396:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla…Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten…El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Apreciándose en el presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano de nacionalidad peruana J.L.V.H. fue aprehendido el veintisiete (27) de julio de 2011 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, como consecuencia de comunicación No. 4789-2008-DGPNP de fecha 08-06-2010, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Lima (Perú), tendiente a la localización y aprehensión del referido ciudadano, y puesto a la orden del Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, con fundamento en la notificación de alerta roja internacional No. A-4692/8-2011 procedente del Gobierno de la República del Perú, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

En efecto, el veintisiete (27) de marzo de 2012, el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión con fines de extradición del ciudadano J.L.V.H., señalando:

Esta Juzgadora observando que efectivamente el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho y a los fines de que se lleve a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la detención del mismo, a los fines de que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y se lleve a cabo el procedimiento de extradición correspondiente

.

Existiendo a su vez en actas, decisión dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (firmado original) de fecha ocho (8) de septiembre de 2011, respecto al proceso de extradición activa No. 83-2011 del ciudadano J.L.V.H., que declaró PROCEDENTE solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana K.C.G.Z., y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, manifestándose:

los hechos objeto de imputación al reclamado Verástegui Hernández, cuya filiación obra a fojas dos, estriban en que el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, la organización criminal compuesta por el reclamado y otros, premunidos de armas de fuego de corto y largo alcance secuestraron a la agraviada…en circunstancias que ésta y su padre…se encontraban en el interior de su camioneta rural…se desplazaban por la cuadra doce de la avenida T.V.-Distrito de San M.d.P.; que el citado vehículo fue interceptado por tres vehículos del que descendieron de seis a ocho individuos, los que rompieron la luna de la puerta del piloto, bajaron a viva fuerza a la agraviada para luego llevársela, mientras que su padre fue reducido y arrojado al pavimento, que tras ser secuestrada exigieron a la familia de la víctima la suma de quinientos mil dólares, y luego de las negociaciones acordaron entregar cincuenta mil dólares; que posteriormente se realizó el operativo policial, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, e intervinieron a Portinari F.V.O. –condenado-, P.P.P.A. –condenado- y J.S.V.C. –absuelto-, los que proporcionaron la ubicación de la agraviada…cuyo inmueble había sido alquilado por T.J.B.A. –condenado-, que continuando con las investigaciones y por acciones de inteligencia del personal policial de la unidad especializada, identificaron a Á.B.A.G. –sentenciado- quien en su respectiva manifestación policial, rendida en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, confesó haber participado en el anotado evento delictivo, conjuntamente con el requerido J.L.V.H.; que al respecto se indica que el reclamado recibía información de su conviviente T.R.R.B. –absuelta-, madre de Giorgia A.J.R. –absuelta-, quien era enamorada de J.A.M.G.Z., hermano de la agraviada, que con dicha información el requerido Verástegui Hernández comunicaba a la organización criminal los pasos y actividades de la víctima, efectuándose el cruce de información para los efectos del ‘reglaje’ y seguimiento de la víctima…Que por auto de fojas catorce, del doce de enero de dos mil seis, ampliado a fojas ciento sesenta y cinco, del diecisiete de octubre de dos mil seis, se abrió instrucción con mandato de detención, entre otros, contra el reclamado…por los delitos…previsto en los artículos ciento cincuenta y dos del Código Penal, segundo párrafo, inciso cuatro, y artículo trescientos diecisiete del Código…el Fiscal Superior formuló acusación escrita en su contra por los citados delitos y agraviados, y solicitó se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad…se dictó el auto de enjuiciamiento y el reclamado fue declarado reo ausente, ordenándose su inmediata ubicación y captura…se reservó su juzgamiento y se dispuso se reiteren las órdenes de captura impartidas en su contra, extremo que se confirmó en la Ejecutoria Suprema

. (Sic).

Existiendo particularmente en el expediente, de acuerdo a la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República del Perú (debidamente autenticada), las actuaciones que sustentaron la decisión mediante la cual el país requirente declaró PROCEDENTE SOLICITAR AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la extradición activa del ciudadano J.L.V.H..

En este contexto, la Sala de Casación Penal de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante su desarrollo, la ciudadana abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó oficio No. DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-959-2012-065843 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde textualmente se plasmó:

es palmario concluir que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el marco jurídico venezolano vigente, para el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela…por los hechos presuntamente cometidos en Perú, y que motivaron la petición de extradición por parte del estado Requirente…el ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la solicitud de extradición del ciudadano J.L.V.H. formulada por la Representación Diplomática de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, no es procedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana adquirida…deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la Ley penal venezolana

.

Posición de la Vindicta Pública, donde no se toma en consideración la irregularidad presentada para la obtención de la nacionalidad venezolana adquirida, al no contar para el momento de su opinión, con los elementos probatorios que obtuvo esta Sala de Casación Penal.

En el m.d.D.I., el procedimiento de extradición es tomado por el Estado Venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Por ello, surge la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia penal, evitándose la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal, refugiándose en territorio de otro Estado para lograr tal objetivo. De ahí que, el compromiso de los Estados en no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de asistencia mutua entre estos y de cooperación internacional, hace que la extradición sea un instrumento de asistencia penal internacional.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 6:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas

.

Artículo 391:

La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Precisando que en el caso particular, no existe Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Perú, sin embargo en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República). Así como, en atención al Principio de Reciprocidad Internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

En tal sentido, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, determinando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad, y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Y conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 152 y 317 de la legislación penal peruana, y por el cual se solicita la extradición (conforme a la legalización correspondiente), estipulan:

Artículo 152. Secuestro…Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad…Artículo 317. Asociación Ilícita…El que forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años

.

Ilícitos que se encuentran consagrados en la legislación penal venezolana bajo el tipo de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5789 Extraordinario de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005), la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales es requerido el ciudadano peruano J.L.V.H., y aplicable por ser más favorable. Disposiciones que consagran respectivamente:

Artículo 460:

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión

.

Artículo 6:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Por consiguiente, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la extradición activa del ciudadano peruano J.L.V.H., son delitos tanto en el país requirente como en nuestro país, no comportan pena de muerte o perpetua ni excede del límite máximo de treinta (30) años, aunado a que no son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal Venezolano.

No estando prescrita la acción penal, denotando que respecto al delito de secuestro (delito de mayor entidad), previsto en el artículo 460 del Código Penal, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 (numeral 1) del Código Penal, el cual comenzó a computarse desde el diecinueve (19) de diciembre de 2005 (día de la perpetración del hecho) y ha sido interrumpido con la orden de detención, con la acusación, así como con las demás diligencias y actuaciones procesales como dispone el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.L.V.H., de nacionalidad peruana, presentada por el Gobierno de la República del Perú. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Gobierno de la República del Perú, y en consecuencia PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.L.V.H., de nacionalidad peruana.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L. El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-098

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR