Decisión nº 0428 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.211.-

APODERADOS JUDICIALES: Lubis M.H.S. y E.d.V.G., profesionales del derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.440.969 y 8.551.782, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: H.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.089.817

APODERADO JUDICIAL: Crispulo Díaz S.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.842.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

APODERADO JUDICIAL: N.D.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.440.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE: Nº: 660/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso de nulidad en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 07 de febrero de 20 08, por los abogados Lubis M.H.S. y E.d.V.G., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.211, quienes interpusieron por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de directorio Nº 75/08, Punto Nº 2, de fecha 09 de enero de 2008, a través del cual se decidió otorgar declaratoria de garantía de permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P..-

-III-

TRAMITACIÓN

Primera Pieza:

A los folios 01 al 04, cursa libelo de la demanda, presentado en fecha 07 Febrero de 2008, por los abogados Lubis M.H. y E.d.V.G., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880 respectivamente, y sus respectivos anexos que quedaron agregados de los folios 5 al 141.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, que cursa al folio 142, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de orden.-

Del folio 143 al folio 149, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2008, en el cual se declaró la Admisión del presente recurso, se ordenó Oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que remita a este Juzgado expediente Administrativos, correspondientes al ciudadano J.E.M.B., en la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 494/2008, folio 152.-

Al folio 150 consta diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los abogados Lubis M.H.S. y E.d.V.G., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880 respectivamente, donde se dan por notificados de la decisión señalada supra, a su vez solicitaron copia simple de la misma.-

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, folio 151, se acordó lo ordenado en la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, en el sentido de oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remita a este Juzgado, información correspondientes a un lote de terreno propiedad de ciudadano J.E.M.B., en la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 494/2008, folio 152.-

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, folio 153, este Tribunal acordó la notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, comisionándose para su entrega al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, se oficio bajos los Números 504, 505 y 506-08. Folios 154 al 162.-

Del folio 163 al folio 167, de fecha 11 de marzo de 2008, corre inserto escrito de reforma de demanda presentado por los abogados Lubis M.H.S. y E.d.V.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y anexos constantes de ochos folios útiles. En la misma fecha se acordó agregar a las actas mediante auto que cursa al folio 176.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, folio 177, este Tribunal admitió el escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los apoderados judiciales de la recurrente.-

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, folio 178, los apoderados judiciales de la parte recurrente, se dieron por notificados de la decisión señalada anteriormente; solicitaron se les designe como correo especial a los fines de practicar las notificaciones pertinentes y solicitaron asimismo copia simple de la decisión dictada.-

Al folio 179 al 180, corre inserto Escrito de Solicitud de Inspección Judicial, suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente. El mismo se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008; en fecha 25 de marzo de 2008, folio 182, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y al efecto fijó para el día miércoles 2 de abril de 2008 a las 8:30 a.m., la oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada, se ordenó la notificación de la parte recurrida, folio 183 y 184.-

Al folio 185, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó certificar por secretaría las copias consignadas por la parte accionante, y se designó como correo especial a los profesionales del derecho Lubis M.H.S. y E.d.V.G., los cuales fueron juramentados y posteriormente entregado oficio Nº 504-2008.-

Al folio 188, consta diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación Librada al Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado N.D.B.M., la cual le fue firmada, consta al folio 189. Se agregó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, folio 191, la Defensora Agraria del estado Cojedes, solicitó a este Tribunal sea diferido el día y la hora fijada para la practica de la Inspección Judicial, por cuanto se imposibilita la presencia de la Defensoría Agraria del Estado Carabobo, debido a que la misma ya tenia pautada otra Inspección Judicial. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, folio 193, se acordó agregar a las actas, y se acordó resolver por auto separado.-

Por auto de fecha 01 de abril de 2008, folio 194, este Despacho vista la diligencia presentada por la Defensoría Agraria del Estado Carabobo, donde solicita el diferimiento de la Inspección Judicial fijada, para el miércoles 2 de abril de 2008, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia fija nuevamente para el día Martes 08 de abril de 2008, a partir de las 08:30 a.m., la Inspección Judicial a que hubiera lugar. Líbrense boletas de notificación, folios 195 al 197.-

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, folio 198, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano N.D.B.M. en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, folios 199 y 200, se agregó a las actas mediante auto de la misma fecha.-

Al folio 201, consta escrito de recepción de documento consignado por Lubis M.H., Apoderado Judicial de la parte recurrente. En la misma fecha este Tribunal acordó agregarlo a las actas.-

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, folio 205, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano J.E.M.B. y/o a sus Apoderados Judiciales Lubis Heras y Elsa parte accionante, 206; al folio 207, se agregó a las actas mediante auto de la misma fecha.-

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, folio 208, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Ambiental Regional del Estado Cojedes, a fin de designar tres (3) técnicos (Ingeniero Agrónomo, Topógrafo y un Perito), a objeto de asesoría técnica a este Despacho. Se oficio bajo el Nº 550/08, folio 209.-

Al folio 210, consta auto difiriendo la Inspección Judicial de fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal acuerda oficiar de nuevo a la Dirección Ambiental Regional del Estado Cojedes, a fin de designar tres (3) técnicos (Ingeniero Agrónomo, Topógrafo y un Perito), a objeto de asesoría técnica a este Despacho, asimismo se ordeno notificar a las parte de dicho diferimiento, notificación y oficios que constan del folio 211 al 214.-

Al folio 215, consta diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación Librada al Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado N.D.B.M., la cual le fue firmada, (folio 216). Se agregó mediante auto de fecha 09 de abril de 2008.-

Al folio 218, consta diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación Librada a la Defensora Agraria del Estado Carabobo, la cual fue firmada por la abogada A.B., tal como consta al folio 219. Se agregó mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, folio 220.-

Al folio 221, consta diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación Librada al ciudadano J.E.M.B. y/o a sus Apoderados Judiciales, la cual le fue firmada por la abogada E.d.V.G., consta al folio 222. Se agregó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, folio 223.-

Del folio 224 al folio 229, consta INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector denominado San D.P., Parroquia San Diego, del Municipio San D.d.e.C., se dejó constancia de la documentación presentada por la parte recurrente, el cual se ordenó agregar a las actas, las cuales constan del folio 230 hasta el folio 263.-

Mediante Escrito, el experto fotógrafo designado por el Tribunal, consignó impresiones fotográficas, constante de veinte (20) folios útiles, con sus respectivos negativos y un disco compacto, los cuales constan del folio 264 al folio 284. En fecha 11 de abril de 2008, mediante auto, el cual consta al folio 285, se ordenó agregarlo a las actas.-

Por escrito de fecha 17 de abril de 2008, folio 286, suscrito por el Ingeniero Agrónomo, D.A., solicitó prorroga para la consignación del informe correspondiente, el cual se acordó agregar a las actas por auto de la misma fecha.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, folio 289, se ordenó cerrar la pieza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó abrir una nueva, signada como segunda pieza.-

Segunda Pieza:

Por auto de la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, en el folio 289 de la primera pieza y en consecuencia se abrió la segunda pieza.

Al folio 2 consta oficio 0619, de fecha 23 de abril de 2008, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Cojedes, donde remite Informe Técnico, el cual consta del folio treinta y uno (31) folios al folio 34; el cual fue agregado por auto de la misma fecha.-

Del folio 36 al 41, la representación judicial de la parte recurrente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, el cual se agregó por auto de fecha 12 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, folio 67, este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento sobre dicha Medida fija para el día viernes 23 de mayo de de 2008, a las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, folio 68, suscrita por el profesional del Derecho N.D.B.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita a este Tribunal el diferimiento de la audiencia oral y publica, por diligencias que realizar en el Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, folio 69, el Tribunal se pronunció de la solicitud, supra señalada y fijó la audiencia para el día 27 de mayo de 2008, a las diez (10:00 a.m.), se ordenó la notificación a las partes, boleta inserta del folio 70.-

Al folio 71, consta diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación Librada a la Defensora Agraria del Estado Carabobo, la cual fue firmada por la abogada A.B., tal como consta al folio 72. Se agregó mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, folio 73.-

Del folio 74 al 75, consta Acta de Audiencia Oral y Pública, realizada el 27 de mayo de 2008, en donde se dejó constancia de la comparecía de las partes, y luego de sus exposiciones, replicas y contrarréplica. Este Tribunal acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndose en la parte in fine de dicho Artículo, difiere la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de dicha fecha para las once (11:00 a.m.), a objeto de hacer pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente caso, a las diez (10:00 a.m.) se declaró concluido el acto.-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, folio 76, este Tribunal siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia Oral y Publica a que hubiera lugar, difiere dicha audiencia para las 2:00 p.m., del mismo día, dada la solicitud que hiciera vía telefónica a la secretaria de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte recurrente, por inconvenientes presentados en la vía.-

En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m., se dio continuidad a la audiencia oral, cuya acta obra inserta a los folios 77 al 78, llevada afecto el día martes 27 de mayo de 2008, a objeto de proceder a dictar el pronunciamiento correspondiente bajos las formalidades previste en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde declaró ÚNICO: NIEGA Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº Ext. 75-08 de fecha 09 de enero de 2008, en Ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., solicitada por los profesionales del derecho Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G. actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.M.B..-

Del folio 79 al folio 85, consta inserta decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, donde estableció las motivaciones de hecho y derecho, en el cual NIEGA Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº Ext. 75-08 de fecha 09 de enero de 2008.-

Del folio 86 al folio 98, corre inserta las resultas de la comisión Nº AP31-C-2008-000871, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 12 folios útiles; este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2008, acordó agregarla a las actas.-

En el mismo auto anterior se acordó la SUSPENSIÓN de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, folio 100, este Tribunal acordó la REANUDACIÓN de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, folio 101, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron a este Juzgado se ordene la citación o notificación de los interesados por medio de la publicación de carteles a los fines que pueda dársele continuidad la presente procedimiento; vista la diligencia anterior este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, ordena librar Boleta de Notificación a los interesados por medio de la publicación de carteles, en consecuencia este Tribunal acuerda librar la Notificación a los Terceros que hayan participado o sido notificado en vía administrativa y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., boletas inserta al folio 103.-

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, folio 104, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, donde solicita a este Tribunal la entrega del cartel de notificación a los terceros.-

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, folio 105, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cuerpo “D”, Página 3, del día miércoles 22 de octubre de 2008, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de los terceros interesados, inserto al folio 106; dicha diligencia y anexo, fueron agregados mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, folio 107, y asimismo se ordenó el desglose del periódico a fin de agregar la primera página y donde aparece publicado dicho cartel de notificación.-

Del folio 111 al folio 115, consta Escrito de Oposición, presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado N.D.B.M., constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, folio 118, este Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.-

Del folio 119 hasta el folio 211, correo inserto Escrito de Tercería y anexos presentado por el Abogado Críspulo Díaz S.B., actuando en nombre y representa del ciudadano H.C.R., el cual fue agregado por auto de fecha 21 de noviembre de 2008,

Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, folio 213, admitió cuando ha lugar en derecho, por cuanto no es contrario al orden publico ni a las buenas costumbres, por lo que se tuvo como tercero al mencionado ciudadano.-

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras N.D.B.M., presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los 214 – 215.

Del folio 216 al folio 220, corre inserto Escrito de pruebas y anexos presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó agregar los respectivos escritos y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, folio 285, este Tribunal acordó cerrar la pieza numero 2 y ordenó abrir una nueva pieza, signada con el Nº 3.-

Tercera Pieza:

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, folio 272, este Tribunal acordó lo ordenado en la fecha anterior.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras N.D.B.M., consignó por ante este Juzgado copias certificadas de los antecedentes administrativos, del procedimiento de declaratoria de permanencia otorgado a la ciudadana C.P., dichas copias constan del folio 274 al folio 313, siendo agregados por auto que cursa al folio 314.

Por medio de escrito de fecha 05/12/2008, que obra a los folios 317 al 320, la representación judicial de la parte recurrente impugnó las copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos, siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 321.-

Del folio 322 hasta el folio 325, obra el acta de Inspección Judicial, fijada por este Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2008.

Al folio 326, de fecha 07 de enero de 2009, consta escrito presentado por el Técnico Superior Universitario H.C., actuando en su carácter de practico asesor, a fin de consignar el informe técnico respectivo, constante de seis (06) folios útiles, a los efectos de dar cumplimiento a ordenado por este Juzgado, se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, folio 333.-

Al folio 334, consta escrito de fecha 07 de enero de 2009, presentado por el ciudadano E.E.T.M., en su carácter de practico fotógrafo a fin de consignar impresiones fotográficas, constantes de trece (13) folios útiles, con sus respectivos negativos y un (01) Disco Compacto, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, folio 350, se acordó agregarlo a las actas procesales.-

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, folio 351, este Tribunal por cuanto se encuentran vencidos el lapso probatorio en la presente causa, fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la audiencia Oral y Publica para que las partes presenten sus informes en la presente causa.-

Al folio 352 y su vuelto, consta Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de los escrito de informes presentados por las partes, lo cuales constan del folio 353 al folio 353 al folio 389.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal difirió para el trigésimo día siguiente el pronunciamiento de la decisión.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte Recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo, fundamentó su acción en lo términos que de seguidas se indican:

Aducen que su representado J.E.M.B., es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote M6, la cual tiene un área aproximada de diez mil ciento ochenta y ocho metros con dieciocho centímetros cuadrados (10.188,18 Mts ²), cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una distancia de ciento treinta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (135, 49 Mts) con el Lote M7; SUR: en una distancia de ciento cincuenta y dos, metros con noventa y cuatro centímetros con terrenos de A.G.; ESTE: en una distancia de setenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (71, 56 mts) con calle Páez Colectora 17 y OESTE: en una distancia de setenta y un metros con diecinueve centímetros (71,19 MTS) con lote de M5. Código Catastral 081201U01 Nº de Inscripción 2007-0699.-

Que el segundo lote de terreno tiene un área aproximada de nueve mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote M-8 zona escolar pública municipal en una distancia de ciento cincuenta y nueve metros con diecinueve centímetros; SUR: Lote M-6 del inmueble La Martinera, en una distancia de ciento treinta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros; ESTE: Calle Paez Colectora 17, en una distancia de cincuenta y nueve metros con catorce centímetros; OESTE: Lote M-5, del inmueble La Martinera, en una distancia de setenta y tres metros con sesenta y dos centímetros

Que los lotes de terrenos forman parte de una mayor extensión denominada “La Martinera”, que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (156.478,23 MTS ²), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: es una extensión de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (624,04 MTS) con el resto de la Hacienda San F.d.C. SUR: una extensión de QUINIENTOS SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (570, 79 MTS) con posesión de A.G.. NACIENTE: en una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (332,76 MTS) con la última calle de San Diego y PONIENTE: en una extensión de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (198,49 MTS), con la hacienda Monteserino; dicho terreno fue divido en ocho lotes distinguidos como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, toda vez que se cumplió con lo contemplado en el Artículo 207 de la Ordenanza de la Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.á.U.d.M.S.D. según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 12/02/2007, bajeo el Nº 38, protocolo primero, folios 01 al 03, tomo 14, quedando divido, según resolución emitida por la Alcaldía de San D.d.E.C., Dirección de Ordenamiento Jurídico e Infraestructura, sub-división de Parcelas expediente Nº RP-170107-07, resolución 016-07, en ocho lotes y de acuerdo a ocho planos aprobados bajo Resolución 016-07, de fecha 25 de enero de 2007, quedando como lotes resultantes, los distinguidos como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8 y el cual se encuentra ubicado en el Sector San F.d.C., en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C..-

Aducen que los terrenos identificados como M6 y M7, le pertenecen a su representado, por haberlos adquirido por compras hechas a los ciudadanos A.J.D. e I.S.V..

Que dichas compras se evidencian, en lo que respecta al lote M6, en el documento registrado en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 23, folios del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 33 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., y en lo que respecta al lote M7, por documento registrado en fecha 22 de febrero de 2007, quedando asentado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, de los libros llevados por la oficina ya referida.-

Alegan que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S.V.R., obtuvieron el mencionado lote de terreno, por prescripción adquisitiva declarada a su favor, según se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo del 2005, confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio del 2006, documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 11, Folios 01 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51.-

Que los lotes de terreno adquiridos por su representado están incluido dentro de las Coordenadas de Poligonales Urbanas, según Ordenanza Municipal del Municipio San Diego para el Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación (P-DUL) de fecha 29 de noviembre del año 2000, y según resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1992 y publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479

Que no cabe la menor duda que el acto dictado en fecha 09 de enero de 2008 en reunión extraordinaria N° 75-08 esta viciado de nulidad absoluta por haberlo dictado en clara violación del artículo 26 Constitucional y 49 ordinal 1°.

Que si se hace una comparación entre el texto del acto y el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional se evidencia de manera clara y diáfana, la vulneración a los principios constitucionales que deben regir a la actividad administrativa y más en éste caso en el cual se está en presencia de un acto administrativo que se convierte en sancionatorio, ya que su mandante no fue Notificado sobre la apertura de dicho procedimiento y mucho menos del acto aquí recurrido, infringiendo así las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, omitiendo los alegatos y pruebas documentales que fueron presentados por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.-

Que no fueron valorados ni apreciados en su totalidad los alegatos y pruebas presentados en su oportunidad por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, lo que constituye una violación al debido proceso, resultando que el acto viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad consagrados en los artículo 49 y 21 constitucional.

Que su representado se enteró del Acto Administrativo, cuando acudió por casualidad a la Oficina Regional de Tierras de Estado Carabobo, que de esa forma fue que tuvo conocimiento y acceso al expediente, pero que para ese momento la ciudadana C.R.P., se encontraba ya en posesión ilegitima del inmueble propiedad de su mandante, violentando los candados que protegían la cerca y entrada de dicha propiedad, lo que quiere decir que a su representado lo sancionaron sin notificación previa.

Siguen diciendo que el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, y al Juez Natural, al otorgar el derecho de permanencia a la ciudadana C.R.P., cuando esta ciudadana no reúne los requisitos exigidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni de los Artículos 17 numerales 2° y 4° de la misma Ley, porque su actividad principal es no es agrícola sino mercantil, pues ella se dedica a la venta de comida y bebidas a los alrededores del predio, desvirtuando de esta manara los postulados de estos artículos.

Que es evidente que la ciudadana C.R.P. no es beneficiario del régimen establecido en la Ley.

Destacaron que el Instituto Nacional de Tierras al haber otorgado el derecho de declaratoria de permanencia a la ciudadana C.R.P. sobre el lote de terreno ya identificado, incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar que el mencionado lote de terreno se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no es cierto, pues el lote de terreno antes indicado se encuentra ubicado dentro de las coordenadas dentro de las Coordenadas de Poligonales Urbanas, según Ordenanza Municipal del Municipio San Diego para el Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación (P-DUL) de fecha 29 de noviembre del año 2000, y según resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1992 y publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479, donde se determina que el área urbana es aquella comprendida dentro del limite urbano propuesto por el plan de desarrollo u.l..

Que dicha ordenanza de zonificación contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del límite u.d.m.S.D. en cuanto a usos permisibles, densidad de población, áreas de parcelas, áreas de ubicación y en general todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización.

Que el Instituto Nacional de Tierras tiene previstas sus atribuciones, en el Artículo 119, ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuya norma se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la Administración Agraria se encuentra, afectar las tierras aún cuando estén desafectados, exceptuando de su esfera de competencia todos aquellos terrenos donde exista desarrollo urbano, edificaciones o construcciones.-

Que en base a lo anterior el Instituto Nacional de Tierras puede ejercer su atribución a afectar terrenos con vocación agraria, amén de estar afectados, pero debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollo urbano establecido en el terreno sometido a investigación, toda vez que tal condición representa el limite de actuación del órgano administrativo agrario.-

Que dicho lote de terreno esta sometido a una alta presión urbanística y así lo determina la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras Carabobo,

Que todo se traduce en una denuncia de incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras, por ser de orden público y un presupuesto para la validez del acto administrativo que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncia.

Que se evidencia la falsa y errada calificación jurídica de los hechos por parte del INTI concretamente al considerar a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instrumento legal aplicable al caso de la Martinera, parcela M6 y M7 propiedad de su representado y que da origen a un vicio en la causa del acto impugnado y que la errada aplicación de los hechos que dan base a una decisión administrativa constituye un falso supuesto que como tal determina la nulidad absoluta del acto.

Que del examen del acto administrativo, se evidencia que adolece del elemento causa porque dictó el acto sin haber tomado en cuenta la condición de ocupante ilegal de la ciudadana C.R., vale decir que el INTI no acompañó ningún informe técnico dirigido a la constatación de una serie de circunstancias fácticas necesarias al momento de abrir dicho procedimiento, así como tampoco para la declaratoria de permanencia.

Que no se constataron los requisitos sine qua non para la apertura del procedimiento de garantía de permanencia, que los dos elementos que exigen la Ley de tierras para ser beneficiarios de la permanencia no los posee la ciudadana C.R., por ser esta invasora d oficio y de aprovecharse de la buena fe de la ORT Carabobo.

Que el INTI practicó una inspección totalmente viciada de nulidad por ser esta suscrita y firmada por personal contratado por ese organismo, los cuales no tienen cualidad para avalar dicha experticia, amén de que le falta la firma de jefe del área técnica.

Que el Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que haya una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hecho y esta adecuación estriba en que haya una causa probada y exactamente calificada por la administración, evidentemente en este caso se vulneró el principio, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo ya que un acto dictado con base a hechos absolutamente falsos e inexistente no podrán jamás ser convalidados, pues los hechos no pueden inventarse, en consecuencia, la sanción no puede ser otra que la nulidad del acto administrativo con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Que es evidente la ausencia casi absoluta de base legal, ya que se obviaron los artículos en que se fundamento la acción, sólo una breve referencia del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sirve como fundamento. No se puede dictar ningún acto administrativo sin ninguna base legal, es decir, sin que tenga fundamentación en el ordenamiento jurídico, esta ausencia de base legal vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que recurrió tal como lo contempla el derecho constitucional.-

Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad, es decir, que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo producto de la reunión extraordinaria Nº 75-08, en fecha 09 de enero de 2008, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aquí impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Alegatos del Tercero Adhesivo

El ciudadano profesional del derecho Crispulo Díaz Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.242, actuando en representación del ciudadano H.C.R., fundamentó su interés como tercero interviniente en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce que su representado, H.R. es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno denominado La Martinera, situado en jurisdicción del municipio San D.d.e.C., según documento de propiedad asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Valencia bajo el N° 44, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 30 de marzo de 1990.

Que consigna a dicho escrito una inspección judicial, de la cual se constata, entre otras cosas, la aclaratoria de linderos del lote de terreno La Martinera, imágenes fotográficas que identifican parte del inmueble La Martinera ocupado parcialmente por la ciudadana C.R..

Que el carácter de tercero coadyuvante se justifica a favor de su representado, porque de los documentos que anexó D y E se evidencia que éste es el propietario y poseedor del terreno denominado La Martinera.

Que también se prueba y demuestra el interés de su representado, de la Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía de San Diego, signada bajo los N° 2004-2111 de fecha 22/09/2004 y de los certificados de solvencias N° 02146 de fecha 28/09/2004 y N° 21828 del 28/09/2004, anexadas marcada F, por cuanto muestran los verdaderos linderos del terreno los cuales concuerdan con los linderos y superficies señalados en el documento y plano que anexó marcado B y F.

Que consigna Justificativo de testigo, evacuado por la Notaria pública de Guacara en fecha 28/02/07, a los fines de dejar constancia de que el ciudadano H.R. es propietario y posee el terreno denominado La Martinera y que en ejercicio de la posesión ha realizado labores de mejoramiento del inmueble.

Que su representado otorgó en fecha 31 de agosto de 2005 otorgó la guarda y custodia del lote de terreno a la Asociación Civil Virgen de la Candelaria, Guarda y custodia que posteriormente fue ratificada por las partes involucradas, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San D.d.e.C. en fecha 10/11/2008.

Que la Asociación Civil tiene proyectado construir un lote de vivienda para sus asociados en los terrenos propiedad de su representado.

Que su representado les otorgó autorización de ocupación correspondiente desde el año 2005 a los fines de que construyeran un lote de vivienda en el terreno ocupado parcialmente de forma ilegal e indebida por la ciudadana C.M.R..

Que finalmente pide que sea restituida la situación jurídica violentada por el Instituto Nacional de Tierras al otorgarle una ilegal declaratoria de garantía de permanencia a favor de la ciudadana C.R. quien no es poseedora ni propietaria del lote de terreno denominado La Martinera, asimismo, solicitó que una vez sea declarada la nulidad del acto se ordene el desalojo de la ciudadana C.R. por ocuparlo indebida e ilegalmente.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado N.D.B.M. ocurrió por ante este Juzgado a presentar escrito de Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.E.M.B. contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesion Extraordinaria N° 75-08, de Fecha Nueve (09) de Enero de 2008, la cual formuló en los siguientes términos:

Aduce, que la parte recurrente, no explica de manera clara y precisa en qué consiste el vicio del elemento de la causa invocado, por cuanto solo hace es enunciar el vicio sin precisar el porqué se da el mismo, ni especifica fundamentación alguna; de la misma manera, plantea en una parte del escrito que al momento de darse el procedimiento de la Declaratoria de Permanencia, el mismo es otorgado sin ir acompañado de un informe técnico que vaya dirigido a la constatación de una serie de circunstancias fácticas que se dieron al momento de apertura dicho procedimiento, así como al dictar el acto definitivo de declaratoria del derecho de permanencia a favor de la ciudadana C.R.P., pero más adelante en el escrito establece que , el Instituto Nacional de Tierras, practicó una Inspección la cual está totalmente viciada de nulidad por estar suscrita o firmada por un personal contratado por el ente administrativo, los cuales evidentemente no tiene la cualidad para avalar el contenido de dicha experticia; cosa que no es cierta por cuanto el hecho que sea un personal contratado no quiere decir que no tenga la cualidad, de avalar el contenido de esa inspección, por cuanto los mismos para que lleven a cabo esa tarea tiene que ser personas con conocimientos en la materia, es decir que hayan realizado estudios a nivel superior, además que poseen un titulo otorgado por una universidad y luego de haber llenado una serie de requisitos que les son exigidos para poder optar al otorgamiento del mencionado titulo; así como llenar una serie de pasos para ingresar al Instituto Nacional de Tierras, en determinados cargos.

Que por los argumentos antes expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad por no encontrarse incurso en el supuesto vicios en el elemento de la causa invocado por el recurrente.

Alega que el recurrente en su escrito recursivo expone de manera muy poco clara el porqué de este vicio sobre la ausencia de base legal en el acto administrativo, ya que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión; mientras que la ausencia de base legal ocurre cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar; además los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable y en el acto administrativo hoy recurrido se puede observar que el mismo está fundamentado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo tanto que el vicio de ausencia de base legal alegado por la parte recurrente no tiene razón alguna, en su fundamentación ya que el acto definitivo donde se otorga la Declaratoria de Permanencia a la ciudadana C.P.R. tiene su respectiva fundamentación legal en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Finalmente, el apoderado de la recurrida solicitó primero: sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario con Medida Cautelar contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 75-08, de fecha nueve (09) de enero de 2008, interpuesto por el ciudadano J.E.M.B., y como consecuencia del ello, se declare inadmisible el mismo. Segundo: a todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó, sea declarado sin lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley.-

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, que obra a los folios 216 al 220 de la segunda pieza, promovió las pruebas siguientes:

Promovió decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras A-1 al A-3, que cursan a los folios 221 al 270.

Como anexo B, promovieron un acta levantada por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. (folio 271)

De igual forma promovieron los documentos que obran agregados a los folios 70 al 77 de la primera pieza, emanados de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego.

Promovieron la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de zonificación del Municipio San Diego, estado Carabobo, que obra agregada a los folios 78 al 127 de la primera pieza, así también, promovieron La Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano sobre el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística del Área metropolitana de Valencia –Guacara de fecha 20 de octubre de 1992 que obra a los folios 128 al 141, de la primera pieza.

Promovieron e hicieron valer la Inspección judicial de fecha 20 de abril de 2008, practicada por este Tribunal, la cual cursa agregada a los folios 224 al 229, así como el informe y su conclusión, y la inspección Técnica practicada por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Cojedes.

Igualmente promovieron recaudo contentivo de una constancia emitida por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C. de fecha 15 de enero de 2008, que obra agregada a los folios 246.

Promovieron e hicieron valer la inscripción catastral de fecha 17 de enero de 2008, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., la cual riela al folio 244.

Consignaron junto al escrito para su promoción el diario El Periódico, en su edición de fecha 02 de mayo de 2007, así como 5 fotografías marcadas con las letra C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, folio 277 al 282 de la segunda pieza.-

Finalmente promovieron una inspección judicial, que fue evacuada en fecha 16/12/2008, cuya acta obra agregada a los folios 322 al 325 de la tercera pieza.

Pruebas de la parte Recurrida:

Mediante escrito que cursa agregado a los folios 214 y 215 de la segunda pieza, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de declaratoria de permanencia otorgada a favor de la ciudadana C.R.P..

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Con miras a ello, se verifica que en el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 75-08, de fecha 09/01/2008, Punto de Cuenta N° 011 el en cual se acordó otorgar declaratoria de garantía de permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.857 sobre un lote de terreno ubicado en el sector San D.P., parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av M.C.; Este Calle Páez; Oeste C.C., constante de una superficie de una hectárea con nueve mil cinco metros cuadrados (1 ha con 9005 m2) en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTOS PREVIOS

De la impugnación del expediente administrativos

Por medio de escrito de fecha 05/12/12008, que obra a los folios 317 al 320 de la tercera pieza, la abogado E.d.V.G. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente impugnó oportunamente el expediente administrativo que obra a los folios 274 al 313 de la misma pieza, el cual fue consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de diciembre de 2008.

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación lo que ha sentado la Sala Político Administrativo en decisión N° 01257, de fecha 11/07/2007, sobre la forma legal de impugnación del expediente administrativo, lo cual hizo de la siguiente manera:

…Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar

(omissis)

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429.

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.…”

El criterio sostenido en la transcripción anterior, apunta que la impugnación del expediente administrativo debe estar dirigida a determinar que todas las actuaciones que se llevaron a cabo para la formación de la voluntad administrativa son distintas al expediente que fue agregado al expediente judicial, es decir, con la impugnación se busca verificar la exactitud de las actuaciones que fueron remitidas por el Órgano Administrativo al Órgano Jurisdiccional, bien, porque alguna actuación haya sido falseada, mutilada o alterada en su contenido.

Ahora bien, constata este Tribunal que la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante esta fundamentada en los términos siguientes:

…por medio del presente y con la venia acostumbrada a su alta investidura, acudo ante su autoridad, con el debido respeto, dentro de la oportunidad señalada en la sentencia Nro 01257 de fecha 11 de julio de 2007, pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con el derecho que me asiste contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.I. el expediente administrativo consignado en la causa up supra indicada, por el Instituto Nacional de Tierras, como en efecto lo hago en este acto, con fundamento en los artículos 35,37,38,43,61 y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 11, 12, 19 en su numeral 4, 42, 72, 73, 74, 75 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin que el presente escrito de impugnación convalide la aceptación de mi parte de su contenido, paso a exponer en los términos siguientes:

Consta en el referido expediente administrativo signado con el Nro.- ORT-CAR-05-08-12-01-00218-DP auto de apertura de fecha 20 de septiembre del año 2007, en donde da cuenta el órgano jurisdiccional, de la existencia de la solicitud hecha por la invasora en fecha 27 de septiembre del año 2005, en el cual se evidencia la extemporaneidad del lapso establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, el referido expediente se produjo en contradicción a una normativa legal de orden público; dicho acto, modificó el lapso establecido en los artículos ut supra indicado, incumpliendo las formalidades necesarias para su validez y eficacia.

(omissis)

(…) la Oficina Regional de Tierras, debió dictar un auto de emplazamiento, a los fines de poner a derecho al propietario, u otra persona que pudiera tener interés en el asunto, publicando en Gaceta Oficial y en un cartel mediante el cual se notifique al propietario, emplazándolo a su comparecencia, en acuerdo con lo fundamentado en nuestra Carta Fundamental, atinente a las garantías consagradas del debido proceso y derecho de defensa (…)

(omissis)

Dicha legado obedece al contradictorio de oposición al irrito acto emanado del Directorio de el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acto irregular y lesivo, ya que se dictó en uso abusivo de su poder, obviando el proceder enunciativo de garantías Constitucional y legal, que solo insta en función a coadyuvar a un hecho doloso de apropiación indebida en contradicción a la garantía expresa en el artículo 115 de la Carta Fundamental en procura del resguardo y respeto a la propiedad; ello, mediante la violencia, sin que mi mandante en su carácter de administrado e interesado, pudiera hacer oposición a una expropiación dolosa e indebida…

De la transcripción anterior, se evidencia que las denuncias expuestas por el recurrente en el escrito de impugnación buscan develar la ocurrencia de vicios de orden constitucional y legal en el procedimiento de permanencia que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa hoy impugnada, lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye el fondo de la controversia, en virtud de que dichas denuncias fueron planteadas en el escrito recursivo, y, por lo tanto, su verificación puede hacerse a través de los medios de prueba admisibles en derecho y consecuencialmente dilucidados y decididos en la sentencia de mérito, de tal modo, que al constatarse que los fundamentos de la impugnación no están encaminados a probar la exactitud de las actuaciones que integran el expediente administrativo, pues, de los alegatos expuestos por la co-apoderada actora, no surge la intención de poner de manifiesto la falsedad de alguna actuación, bien, porque se haya desprendido o cambiado algún acta del expediente administrativo, este Tribunal por consiguiente debe declarar improcedente la impugnación del expediente administrativo formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 05/12/12008, que obra a los folios 317 al 320 de la tercera pieza. Así se decide.-

.- De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

La parte recurrente, en su escrito recursivo, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

No cabe duda que el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por este Instituto en clara violación al Artículo 26 constitucional: (omissis) y 49 ordinal 1 constitucional, donde se demuestra claramente la violación al debido proceso y a la legítima defensa y a la igualdad de nuestro representado. Si realizamos una comparación necesaria entre el texto del acto administrativo y el contenido del ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se evidencia de manera clara y diáfana, la vulneración a los principios constitucionales que deben regir a la actividad administrativa y mas en este caso en el cual estamos en presencia de un acto administrativo que se convierte en sancionatorio, ya que nuestro mandante no fue notificado sobre la apertura de dicho procedimiento y muchos menos del acto aquí recurrido, infringiéndose así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiéndose pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentados para nuestra defensa en el procedimiento administrativo, constituyendo esto una clara violación del derecho de defensa y del derecho de igualdad, pues no fueron valorados ni apreciados en su totalidad los alegatos y pruebas documentales que fueron presentados en su totalidad en la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo…

En relación a lo esgrimido, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, hace suyo el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de su derecho al debido proceso y de defensa, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia del quebrantamiento de tales garantías por parte de la administración, puesto que, de la propia manifestación que hicieren los apoderados actores en el escrito recursivo, se desprende, que pese haber esgrimido que su patrocinado no fue notificado, contradictoriamente alegan que la administración omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas por ellos presentados para la defensa en el procedimiento administrativo.

De tal manera, que de las propias afirmaciones hechas por parte de la representación judicial actora, se evidencia que el hoy recurrente si tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo de permanencia, presentando sus alegatos y defensas, lo cual, pone de manifiesto una notable inconsistencia en la denuncia de violación de derechos constitucionales formulada por el recurrente, lo que se traduce que el alegato de que la administración vulneró garantías constitucionales a su representado no puede prosperar en derecho, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, considera oportuno este Tribunal alterar el orden de conocimiento de las denuncias formuladas por la recurrente, y por tanto, entra a resolver preliminarmente, sobre la denuncia planteada por la representación judicial de la recurrente, referida a que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que los lotes M6 y M7 pertenecientes al fundo denominado la Martinera se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega de igual forma, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de reforma de demanda que obra a los folios 163 al 167 de la 1ra pieza del presente expediente, que dichos lotes de terrenos están ubicados dentro de las Coordenadas Poligonales Urbanas según Ordenanza Municipal del Municipio San Diego para el Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación de fecha 29 de noviembre de 2000 y según Resolución del Ministerio de desarrollo urbano de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio de Infraestructura) de fecha 14 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 1992, N° 4479.

En el mismo sentido, alegaron que el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley que rige la materia limita la afectación de los terrenos con vocación de uso agrario, en el sentido de que el Instituto Nacional de Tierras no puede afectar los terrenos en los cuales existan construcciones y edificaciones.

De la misma forma, alegan que la ORT- Carabobo determinó en una inspección que dicho lote de terreno esta sometido a una alta presión urbanística.

Ahora bien, este Tribunal observa de los argumentos precedentemente señalados, que el recurrente lo que pretende denunciar es el vicio de incompetencia manifiesta y no, el vicio de falso supuesto, como erradamente lo indicó en su escrito recursivo.

Dentro de esta perspectiva y siendo que la incompetencia manifiesta, esta prevista como un vicio, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal a.l.p.d. dicho vicio, toda vez que ante la posibilidad de ser verificado haría innecesario entran a conocer el fondo del asunto planteado, en todo caso, debe dejarse claro que con la presente actuación no pretende este Tribunal subsanar el errado enfoque que los co-apoderados actores le han dado a la presente denuncia, ni tampoco pretende este Tribunal sobreponer a una parte en detrimento de la otra, sino preservar para ambas las garantías y derechos constitucionales, los cuales este Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar, por lo que, procede este sentenciador a resolver dicho planteamiento en los términos siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado sobre el vicio de incompetencia manifiesta lo que de seguidas se lee:

Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007). Expreso:

Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado

Por su parte, la doctrina en esta materia ha sentado algunos criterios, entre los cuales destaca el asumido por el autor patrio M.S.M., contenido en la obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, del cual se desprende:

Usurpación de autoridad

Es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública´ (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha sido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, pretende, a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico.

La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:

´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar.

Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones …´ consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa

Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver consiste en determinar la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos o bien para afectar terrenos urbanos, toda vez que, de acuerdo a lo planteado por el recurrente dicho ente es incompetente por encontrarse los lotes M6 y M7 del terreno denominado la Martinera, en una zona urbana, dentro las Coordenadas Poligonales Urbanas según Ordenanza Municipal del Municipio San Diego para el Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación de fecha 29 de noviembre de 2000 y según Resolución del Ministerio de desarrollo urbano de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio de Infraestructura) de fecha 14 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 1992, N° 4479, y por tanto, dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano y no les puede ser aplicada la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo así, para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

El acto recurrido, fue Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 09 de enero de 2008, reunión extraordinaria N° 75-08 en el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (1hacon 9005 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C., asimismo, se observa que el ente administrativo usó como fundamento de su decisión lo que parcialmente se transcribe:

La referida declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación de el (la) beneficiario (a) sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Titulo de Adjudicación de Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. En este sentido y sobre la base de los antes expuesto y del ordenamiento jurídico vigente, previa la inspección y cumplimiento de los requisitos de Ley, se determina que al precitado ciudadano le asisten la protección del Estado para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 17, numeral 4 ejusdem, se garantiza que “(…) no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa e inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo, por ante el Instituto Nacional de Tierras.” Es entendido que el presente documento es de carácter personalísimo y bajo ningún concepto puede ser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier otro acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento…”

De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo en el acto recurrido, se deduce que la decisión de otorgar la declaratoria de garantía de permanencia a la ciudadana C.R.P., se originó con el fin de proteger la ocupación que dicha ciudadana ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno ya identificado.

De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de garantía de permanencia a favor de la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 17 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuyo contexto se desprende el régimen de protección a los ocupantes de tierras con vocación de uso para la producción agroalimentaria.

Esclarecido lo anterior, y dada la denuncia de incompetencia manifiesta conviene hacer mención sobre las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras, así encontramos, que las mismas están previstas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las cuales destacan las contenidas en los ordinales 4, 11 y 12, los cuales rezan lo que de seguidas se indica:

Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorga los títulos de adjudicación permanente.

(omissis)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.

12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de este Ley…”

La norma transcrita supra, asienta que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria sobre tierras con vocación de uso agrario, destaca la potestad para otorgar o negar la garantía de permanencia, así como, conocer decidir y revocar los títulos de adjudicación permanente, no obstante las administración debe, exceptuar de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, en el caso particular, esto es, para que pueda conceder una garantía de permanencia, debe verificar que no existen desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno en cuestión, toda vez que tal condición representa el limite de actuación del organismo administrativo agrario.

Con base a lo anterior, es pertinente precisar previamente las condiciones que posee las parcelas M6 y M7, objeto de la adjudicación de permanencia a favor de la ciudadana C.R., con tal propósito, debe este Tribunal proceder al examen de las actuaciones que integran el presente expediente, y al efecto, se observa que a los folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza, consta el recaudo marcado “F” constituido por una copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° extraordinario 4.479 de fecha 20 de octubre de 1992 la cual contiene la resolución N° 1.029, del Ministerio de Desarrollo Urbano, que aprobó el proyecto de plan de ordenación urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, instrumento éste que es valorado y apreciado por este Tribunal

En relación a este recaudo, el Tribunal reconoce como cierto el contenido de la copia aportada por el accionante, del cual se desprende que dicha área metropolitana comprende parte de los Municipios Autónomos Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, con una extensión aproximada de 53.279 hectáreas.

Se constata igualmente, que en la Sección I, del Capitulo III, Titulo II, referido al Uso del Suelo y Densidades, específicamente en el punto 3.6, se acordó que el norte y sur de San Diego, forman parte del Área de Nuevos Desarrollos Residenciales Diferidos, a su vez, comprenden las Áreas de Expansión futura del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, las cuales iban a ser incorporadas al desarrollo cuando la dinámica urbana lo requiriera.

Se verifica también, de la Sección III del Capitulo II, Titulo II, relativa a los Lineamientos de Estructura Urbana, que la expansión urbana estaba proyectada para orientarla hacia el sector de San Diego, entre otros, por considerarse dichas áreas aptas para los desarrollos residenciales.

En el mismo sentido, encontramos agregado el recaudo signado “E” que cursa a los folios 78 al 127 de la primera pieza, contentivo de una copia simple de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación del Municipio San Diego.

En segundo termino se verifica la existencia de los informes técnicos que obran a los folios 2 al 34 de la 2da pieza y 327 al 332 de la 3ra pieza, elaborados por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, con ocasión a las inspecciones judiciales efectuadas por este Tribunal en fechas 10/04/08 y 15/12/2008 respectivamente.

Los anteriores instrumentos, son apreciados por este Tribunal, por cuanto el primero, se corresponde con el órgano de Publicación Oficial del País, y los informes porque fueron elaborados en ocasión a dos inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, es decir, se elaboraron por expertos designados por este Tribunal, lo cual hace merecer fe para este sentenciador.

Ahora bien, de un análisis adminiculado de los indicados recaudos se determina que la municipalidad en ejercicio de su competencia dictó la ordenanza sobre zonificación en la cual calificó los lotes M6 y M7, de uso residencial, en virtud se encuentran dentro del área u.d.M.S.D., siendo identificada como ND5, es decir, “todas aquellas áreas urbanizables en las cuales, lo proyectos de urbanización tendrán como uso predominante el residencial…”

Por otro lado, se suma el contenido de informe técnico elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2007, el cual, obra agregado al expediente a los folios 285 al 293 de la segunda pieza, la gerencia Técnica Agraria, dejó expresado lo siguiente:

(Sic)…Se determinó que el predio inspeccionado se encuentra clasificado como ZU (Zonas Urbanas), sin embargo, los suelos aledaños a las parcelas son, Suelos Clase II Sub Clase IIs…

…Se pudo observar que la parcela inspeccionada está sometida a una intensa presión urbana, debido a que por todos sus linderos a excepción del lindero oeste se encuentra rodeados por urbanizaciones.”

En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo al contenido de la resolución Nº 1029, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, que aprobó el proyecto de plan de ordenación urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara; de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., del contenido del informe técnico elaborado por la autoridad administrativa, y de los informes técnicos elaborados por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Cojedes en ocasión a las inspecciones judiciales efectuadas por este Tribunal en las fecha ya señaladas, debe colegirse, que efectivamente la localidad de San Diego, se encuentra ubicada dentro del ordenamiento físico territorial del Área Metropolitana de Valencia-Guacara.

Asimismo, se constata que la zona de San D.P. donde están ubicados los lotes M6 y M7, objetos de la permanencia, forman parte del perímetro u.d.M.S.D., identificados como ND-5, es decir, “todas aquellas áreas urbanizables en las cuales, lo proyectos de urbanización tendrán como uso predominante el residencial…”, por consiguiente debe concluirse que los mencionados lotes de terreno están desafectado por el Ejecutivo Nacional a través de la mencionada resolución N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe verificar la existencia de edificaciones o construcciones en las parcelas distinguidas M6 y M7. Al efecto, del propio informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 26 de octubre de 2007, que forma parte integrante de las actuaciones administrativas y al cual este Tribunal le otorga mérito probatorio, dado que esta revestido de autenticidad por emanar de un funcionario público, que da fe del hecho material de las declaraciones en el contenidas, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 1.363 del Código Civil, se desprende, específicamente en la sección denominada conclusiones y recomendaciones que la comisión técnica consideró lo siguiente:

Se pudo observar que la parcela inspeccionada está sometida a una intensa presión urbana, debido a que por todos sus linderos a excepción del lindero oeste se encuentra rodeados por urbanizaciones

Asimismo, de la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008, cuya acta obra a los folios 226 al 229 de la primera pieza, se desprende que en los particulares octavo, undécimo y duodécimo se dejó constancia de lo siguiente:

…Particular Octavo: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico de las existencia de urbanizaciones o áreas urbanizadas, complejos urbanísticos cerrados, contentivos de viviendas, asimismo deja constancia de la existencia de una avenida en el lindero Sur y otra avenida en el lindero Este colindando con viviendas y residencia familiares en ambos lados

… Particular Undécimo: El Tribunal deja constancia con la asesoria del práctico designado que entre el lote de terreno objeto de inspección y las casa existentes en el lindero Este existe una distancia de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), tomados con cinta métrica, la cual tiene una longitud de sesenta (60) metros. Asimismo que entre la cerca perimetral que cierra el lote de terreno objeto de inspección en el lindero Sur y el Conjunto Residencial Las Trianitas existe una distancia de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts). De igual forma se deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que entre el lote de terreno y el Centro Comercial El Remanso existe una distancia de cuatrocientos setenta y cuatro metros aproximadamente (474mts)…

…Particular Duodécimo: El Tribunal a objeto de dejar constancia de lo indicado por la solicitante procede instar a la parte a la presentación de la documentación referida emitida por la Alcaldía de San Diego, por lo que acto seguido la parte solicitante procedió a presentar copia de una notificación o comunicación expedida por la Dirección de Ordenamiento Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, de fecha 25 de enero de 2007, dirigida al ciudadano Díaz Barrera A.J. CI: V- 4.501.591 y al ciudadano Virguez I.S. CI: V- 4.281.025, sub división de parcela referida al expediente N° RP- 170107-07. Resolución N° 01607, mediante la cual se lee una nota (sic) ´Las parcelas se encuentran afectadas por la colectora 16 en su lindero Sur (actual calle Rondón) la cual con un perfil de 22, 80m, y por la colectora 17 en su lindero este (actual calle Páez) la cual cuenta con un perfil 18m´…

En el mismo orden de ideas, al folios 230 de la 1ra pieza, riela oficio de fecha 25 de enero de 2007, emanado por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, al cual este Tribunal le concede mérito probatorio por emanar de un funcionario en ejercicio de sus atribuciones y además por no haber sido impugnado por la parte adversaria, de dicho recaudo, se observa que el lote distinguido M8 al cual se tiene acceso por la calle Páez, lindero Este de los lotes de terreno en cuestión, se tiene señalado como una zona escolar pública municipal.

De igual forma, a los folios 246 y 247 de la 1ra pieza, rielan oficios emanados de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, de fecha 25/01/08, dirigidos al ciudadano E.M., a los cuales este juzgado le otorga merito probatorio al no haber sido impugnados por la representación judicial del INTI, de cuyo contenido se desprende la aprobación otorgada para el cerramiento de los linderos de los lotes M7 y M6, proceso que deberá ajustarse al contenido del artículo 279 de la ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., lo cual indica que a dichos lotes de terrenos les está siendo aplicada la normativa de zonificación urbana.

Así también, encontramos a los folios 248 al 263 de la primera pieza, cursa el recaudo contentivo de un anteproyecto introducido por el ciudadano E.M., ante la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, del cual se aprecia que el referido ciudadano tiene la intención de dar iniciar a una obra de construcción de viviendas familiares.

De manera que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, que surgen del análisis y valoración del acervo probatorio, así como de las propias manifestaciones del Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, debe concluirse que los lotes de terrenos M6 y M7 con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (1ha con 9005 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C., están rodeados de construcciones y edificaciones, es decir, complejos habitacionales, centros comerciales, instituciones educativas, avenidas y calle principales, así como, se evidencia la intención por parte del hoy recurrente de llevar a cabo un proyecto habitacional dentro de las referidas parcelas, siendo concluyente para este Tribunal que el área de terreno objeto de la declaratoria de permanencia está sometida a una elevada presión urbana, en virtud, de que las obras construcciones y edificaciones establecidas en sus adyacencias, obedecen a las disposiciones, lineamientos y recomendaciones en que se fundamenta el plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez, representa la concreción u.d.P.N.d.O.d.T. y del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo. Así se establece.-

Frente a tales circunstancias, y atendiendo que el caso sometido a estudio trata de una declaratoria de permanencia sobre dos parcelas de terreno que están claramente influenciadas por el crecimiento y desarrollo urbano tal y como antes se dejó establecido, se suma el hecho de que, el objeto de la permanencia consiste en garantizar la ocupación de la tierra a los pequeños y medianos productores, y por tanto quien resulte beneficiado de tal derecho está en la obligación de cumplir con una actividad agroproductiva bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras.

Dentro de este perspectiva, conviene indicar, que si bien, las actividades de explotación que ha de llevar a cabo la beneficiaria de la permanencia, ciudadana C.R.P. dentro de las referidas parcelas, contribuirán con los f.d.e. para fortalecer la seguridad agroalimentaria de la Nación, no es menos cierto, que en buena parte los mecanismos y sistemas que ha de usar ésta para lograr una optima explotación agrícola han de afectar las condiciones de salud y calidad de vida de los ciudadanos que habitan en las adyacencias de las parcelas objeto de la garantía de la permanencia.

Todo lo anterior, surge como consecuencia de las actividades agrícolas, pues éstas generan un gran número de factores de riesgos, incluso factores ligados al saneamiento ambiental, tales como el uso indebido e indiscriminado de los plaguicidas, el uso inadecuado de herramientas, maquinarias y equipos, el uso del agua residual, la presencia de polvo y humo, el deficiente manejo de desechos sólidos, la presencia de insectos trasmisores de enfermedades etc., lo cual, indudablemente incidirá en la salud de la colectividad residente en las cercanías de los lotes M6 y M7 objetos de la permanencia otorgada.

De modo que, a juicio de este sentenciador, la limitación prevista en el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo, referida a que el Instituto Nacional de Tierras debe exceptuar de su esfera competencial los terrenos en los cuales existan construcciones y edificaciones, se le suman los factores de riesgos que han de incidir en la salud y en las condiciones de vida de la población que son generados por las actividades propias de la explotación agrícola.

Ahora bien, siendo que ha quedado evidenciado que los lotes M6 y M7 se encuentran desafectados en su uso agrícola por el Ejecutivo Nacional por medio del decreto N° 1.029, de fecha 20 de octubre de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, toda vez que los mismos están ubicados dentro del ordenamiento físico del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, debe concluirse que el Instituto Nacional de Tierras al dictar en fecha 09 de enero de 2008, en reunión extraordinaria N° 75-08, el acto administrativo que acordó otorgar la garantía de permanencia a favor de la ciudadana C.R.P., lo hizo, sin observar que en dicho lote de terreno, está claramente sometido a una alta presión urbanística, pues está rodeado de construcción de viviendas y/o desarrollos habitacionales, centros comerciales y escuelas municipales, hecho éste, reconocido por el comité técnico del Instituto Nacional de Tierras en su informe de investigación inicial del procedimiento.

El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión denota una actuación excesiva en sus atribuciones, ya que, la potestad que le viene dada en el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra limitada al prever como excepción todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que ha quedado evidenciada en el presente caso, imposibilitándole al ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso de las parcelas M6 y M7 ubicadas en el sector San D.P., parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C..

Precisado lo anterior, cabe advertir lo señalado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 136.- “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los f.d.E..”

Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Las normas precedentemente transcritas, reflejan dos principios o aspectos a saber, el primero, referido a la división de poderes, que no es más que, la ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto y el segundo, denominado como principio de legalidad, o como principio de competencia, que consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas. En otras palabras, la Constitución Nacional hace una expresa distribución del Poder Público, que en un primer momento contiene una distribución espacial, al señalar en su artículo 136 que el mismo se reparte entre el Poder Nacional, el Estadal y el Municipal, así como también, hace una división del Poder Público Nacional en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, fijando la esfera específica en que debe realizarse la actuación de cada órgano.

Como colorario de lo anterior, resulta válido concluir que el artículo 137 antes mencionado, así como consagra, el principio de legalidad instituyéndolo como base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, las mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente concatenar la norma que consagra el principio de la legalidad con los artículos 274 y 259 del texto Constitucional, toda vez que, los mismos en forma indirecta también hacen referencia a este principio al estatuir los siguiente:

Artículo 259.- “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

Artículo 274.- “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”

Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo prevé:

La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de la legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución y las Leyes.

Ningún órgano de la administración podrá actuar sino le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional y legal

En atención a los preceptos constitucionales y legales transcritos, queda evidenciada la consagración del principio de legalidad administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual servirá de base para determinar, si en el presente caso la actuación del ente administrativo agrario se hizo conforme al mandato de las leyes.

Así pues, dilucidado lo anterior, luce acertado referirse a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(Omissis)

“Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, …”

La aludida norma, califica la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades manifiestamente incompetente, lo cual se patentiza según el autor patrio H.M. cuando la actuación de la autoridad administrativa clara y evidentemente infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo formalizado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro del marco de referencia de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado el beneficio de permanencia a la ciudadana C.R.P. sobre los lotes M6 y M7 ubicados en el sector San D.P., parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C., sin observar las obras de construcción circundantes a las parcelas antes indicadas, obviando la alta presión urbanística a la cual están sujetas los lotes de terrenos, constituye un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, y que, a criterio de quien aquí decide, pone de manifiesto una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide

Tales consideraciones devienen del exhaustivo examen que preliminarmente se hiciera de las disposiciones atributivas de competencia del Instituto Nacional de Tierras, previstas en la correspondiente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo ordinal 11 del artículo 119, pese autorizar al Instituto Nacional de Tierras para otorgar y revocar las adjudicaciones de permanencia en las tierras con vocación de uso agrario, limita dicha potestad al excluir de la esfera de su actuación los terrenos desafectados en donde existan construcciones y edificaciones. De modo pues, que frente a la actuación irregular por parte del ente emisor del acto, se ve configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han distinguido como una extralimitación de funciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

De modo que, al haberse verificado en el presente caso una franca violación a normas de orden público, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la representación judicial de la parte recurrente con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 09 de enero de 2008, reunión extraordinaria N° 75-08 en el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (1ha con 9005 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C.. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal, la precaria actividad agrícola, por demás incipiente, que viene ejerciendo la ciudadana beneficiaria del acto administrativo de garantía de permanencia, cuya nulidad absoluta se declaró ut supra, lo cual quedó evidenciada en las inspecciones judiciales practicadas por este Juzgado en fechas 10/04/08 y 15/12/08, pero, como quiera que dicha actividad pudiera afectar las condiciones ambientales de la zona y por ende la calidad de vida de los ciudadanos que habitan en las adyacencias de las parcelas objeto de la garantía de la permanencia, este Tribunal considera necesario recomendar al Instituto Nacional de Tierras, proceda a reubicar a la ciudadana C.R.P. en un lote de terreno cuyas condiciones de uso sean adecuadas para la producción y que en modo alguno puedan poner en riesgo las salud de una determinada población.

- VIII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.E.M., por medio de los abogados L.M.H. y E.G., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 09 de enero de 2008, reunión extraordinaria N° 75-08 en el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (1ha con 9005 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C..

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 09 de enero de 2008, reunión extraordinaria N° 75-08 en el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (1ha con 9005 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Ocupante desconocido; Sur: Av. M.C.; Este: Calle Páez y Oeste: C.C.. y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0428-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº:660/08.-

DGP/MCCR/maria.rina.-

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