Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: J.L.M. y M.C.C.

DEMANDADO: MAXIFLEX C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE FONDO DE COMERCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 16.661

Con vista al escrito presentado por el abogado R.H.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAXIFLEX C.A., parte demandada reconviniente, en el cual solicita que el Tribunal “fije los elementos sobre los cuales los expertos nombrados deberán realizar la experticia ordenada” y “que fije un nuevo plazo para que los mismos consignen por ante este Despacho las correspondientes resultas”, para decidir lo peticionado el Tribunal observa:

En fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 154 al 166), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR DEMANDA intentada por los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., contra la sociedad de comercio MAXIFLEX C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: CON LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por el abogado R.H.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAXIFLEX C.A. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE ACTORA A PAGAR A LA DEMANDADA MAXIFLEX C.A., la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de pago de remante del precio convenido para la compra venta y pago de la cláusula penal contenida en la cláusula 4° del contrato. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.”.

Contra dicha decisión la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 167) ejerció recurso de apelación; siendo decidida dicha apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó decisión en fecha 23 de octubre de 2008 (folios 191 al 204), confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal, en tal sentido la alzada decidió: “…TERCERO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato, propuesta por el abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A. contra los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G.. En consecuencia, se CONDENA a la parte actora reconvenida, a pagar a la parte demandada reconviniente, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de cancelación de saldo deudor de la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra venta y del pago de los daños y perjuicios, así como al otorgamiento del documento definitivo de venta…”.

Aprecia esta Juzgadora, que ni en la decisión dictada por este juzgado, ni en la decisión dictada por la alzada, fue acordada la experticia complementaria del fallo de la suma de dinero condenada a pagar, sin embargo, este mismo Tribunal y a solicitud de la parte demandada reconviniente y gananciosa (folio 10 de la 2º pieza), en fecha 17 de junio de 2009 (folio 11 de la 2º pieza), fijó el segundo día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos y en fecha 02 de julio de 2009 (folio 15 de la 2º pieza) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

Como se señaló con anterioridad, ni este juzgado ni la alzada en sus respectivas decisiones acordaron la experticia complementaria del fallo, por lo que mal puede esta juzgadora, en principio fijar los parámetros para que los expertos realicen dicha experticia y muchos menos fijar oportunidad para que los expertos consignen el informe correspondiente.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. En el caso de autos, la parte victoriosa no solicitó ante este Tribunal o ante la alzada, oportunamente la aclaratoria de la sentencia, ni solicitó se salvaran las omisiones que el creyera convenientes, por lo que, mal puede esta juzgadora en este momento procesal, cuando la decisión se encuentra definitivamente firme, modificarla o revocarla.

Vistas las consideraciones anteriores, y conforme lo dispone el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez es el Director del Proceso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DEJA SIN EFECTO, el auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 11 de la 2º pieza), y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

/Aurelia.

Exp. 16.661

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