Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes once (11) de junio de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000648

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003223

PARTE ACTORA: J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V 4.475.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., L.M., L.H.C.C., y C.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.069, 134.883, 134.692 y 118.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, tomo 45-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.F.H., J.P.G., F.G.D.O., B.S., M.R.G., F.D.G., V.V.U., R.B., y YOSEPH MOLINA CARUCCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.934, 57.053, 96.563, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 698.368, 62.219, 80.758 y 62.637, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo en acción incoado por el ciudadano: J.O.M., contra la empresa: SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio, incoado por el ciudadano: J.O.M., contra la empresa: SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  2. - Recibidos los autos en fecha catorce (14) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes cuatro (04) de junio de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.O.M. contra la sociedad mercantil denominada «Seguros H.c.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito, y aplicando los principios antes referidos; esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si el bono de productividad año 2002, le fue cancelado debidamente, o no, a la parte actora, y de resultar procedente, verificar los conceptos accionados que surgen por la no inclusión del bono de productividad, ya que no se encuentra controvertido que el bono de productividad forma parte del salario, por cuanto así lo reconoce la parte demandada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: ..“la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto el bono de productividad, según el criterio del a quo es, en determinar si el bono de productividad tiene incidencia salarial, violando así los: artículos 133, y 137, de la Ley Orgánica del Trabajo; que el a quo toma una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es contradictorio a lo que ha mantenido de manera constante y reiterada la Sala de Casación Social. Que la auditoria preliminar se utiliza como base para el presente reclamo que determinó que era 99, y no 63; que en la contestación a la demanda, se observa que la parte demandada invoca sentencias de la Sala de Casación Social, que toman el bono de productividad con carácter salarial”...

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: ..“Que la presente controversia estriba en que la parte demandada como empresa de seguro le otorga incentivo a sus trabajadores; y éste plan de incentivo, lo define la Gerencia de Producción y no la Gerencia de Auditoria; que los auditores que levantaron ese informe con el cual el actor fundamenta su pretensión fue de carácter preliminar; que la empresa siempre reconoció su incidencia salarial”...

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de noviembre de 2000, hasta el 02 de julio de 2008; que la contraprestación por sus servicios como Gerente de la Oficina Regional del estado Aragua, con sede en Maracay, la conformaba una remuneración mixta consistente en una fija y otra variable, de un «Bono de Producción» por las ventas de «Pólizas Complementarias»; que habiendo sido despedido la empresa le pagó parcialmente, en fecha 06 de agosto de 2008, sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 266.017,31, adeudando una diferencia de Bs. 138.290,26; que tal diferencia deriva de la falta de pago del «Bono de Producción» por las ventas de «Pólizas Complementarias» del año 2002, que asciende a Bs. 36.607,07; que esta cifra fue reconocida por el patrono en el Informe Bono de Producción, Regional Maracay, practicado por la Comisión de Auditoria Interna en fecha 03 de octubre de 2006, que además generó intereses moratorios y reviste una incidencia directa en el cálculo de sus prestaciones; que la empresa le ofreció ese bono de productividad, mejor conocido como Bono de Rentabilidad, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del 7% de la productividad total de ventas de pólizas y las complementarias en la oficina regional de Maracay; que conforme a la auditoria interna de la empresa, alcanzó un beneficio para el 2002, por la cantidad de Bs. 99.906,03, y que de la misma solamente le fue pagada la cantidad de Bs. 63.208,96, quedando una diferencia por pagar de Bono de Productividad en ese año de Bs. 36.697,06, que es salario para todos los efectos del cálculo de sus derechos; que lo no pagado por la empresa es la incidencia salarial de ese Bono de Productividad o Rentabilidad, no solamente sobre el monto reconocido sino por la totalidad; que los cálculos deben hacerse sobre Bs. 99.906,03, que dividido entre 12, meses produce un promedio mensual de Bs. 8.325,50, que a su vez dividido entre 30, días (treintava parte), nos produce Bs. 277,51 diarios, suma que multiplica por 62, (incluyendo los 2 adicionales), y por el salario diario integral que está compuesto por: Salario promedio de productividad: Bs. 277,51; cuota parte de Utilidades (2002): Bs. 92,52; cuota parte de Bono Vacacional (2002): Bs. 6,16. Que produce una diferencia en ese año 2002 de Bs. 23.323,78 que han debido pagar por prestación de antigüedad con intereses sobre prestaciones sociales y mora; que existe diferencia vacaciones anuales 2002, (30 días hábiles de disfrute) que asciende a Bs. 8.325,30; en el bono especial de vacaciones 2002 (08 días de salario) de Bs. 2.220,08; en las utilidades 2002 de Bs. 33.308,40 que corresponden a 120 días de salario; que todo ello sumado al Bono de Productividad o Rentabilidad por Bs. 36.697,06, resultan Bs. 103.874,62, que es lo demandado más intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admite como cierto la fecha de inicio del vínculo; el cargo desempeñado por el demandante y que el incentivo de producción denominado «Bono de Producción por Alcance de Metas» era salario.

  9. - La representación judicial de la demandada, se excepciona argumentando: que el accionante era acreedor de un incentivo de producción denominado «Bono de Producción por Alcance de Metas», el cual era cancelado de manera anual, dependiendo de los resultados económicos arrojados en cada ejercicio anual y teniendo como los parámetros y criterios técnicos y debidamente especificados en los «Planes de Incentivos para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencia»; que este documento preparado para cada ejercicio económico anual, contiene, enumera y precisa todos los parámetros, fórmulas de cálculos, conceptos, oficinas involucradas y en general todos los criterios y particulares que rodean la determinación y otorgamiento de los bonos de producción para cada uno de los sujetos destinatarios de los mismos; que tal incentivo es calculado por la Gerencia de Producción de la empresa, y posteriormente conformado por la Contraloría Interna de la misma, a los fines de ser remitido a la Presidencia Ejecutiva para su definitiva aprobación y cancelación; que el Informe emanado de Auditoria Interna, denominado «Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006» (Nº AI-038/06 de fecha 03 de octubre de 2006), fue emitido contraviniendo y alterando todos los organigramas y manuales internos de la empresa y es de carácter preliminar; que el mismo señala que la Gerencia de Producción, debe revisar y validar estos cálculos y su conclusión reportarla a la Gerencia Regional Maracay y a este órgano de control interno; que el demandante devengó un salario por unidad de tiempo (artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo) pagado de manera mensual, más los componentes normales previstos en la Ley; que la fracción reconocida por dicho Bono tuvo su incidencia en el salario integral correspondiente al mes en que se canceló así como también para el pago de las utilidades del ejercicio en que se pagaron (2002); que el referido «Bono de Producción» tiene evidente carácter salarial, pero no es considerado salario normal para los fines de las vacaciones y del bono vacacional, al no ser permanente ni periódico. Niega que adeude los conceptos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Consigna en original: comunicación dirigida por la demandada al demandante (folios: 101 y 102 anexo «A» con sus reversos de la 1ª pieza), la cual no fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende, que la accionada respondió al demandante sobre la solicitud que este realizara de diferencia en el pago del Bono de Producción, la demandada manifiesta en tal comunicación que el informe donde el demandante sustentaba su reclamación es preliminar y no definitivo. Igualmente, que viola la normativa del Plan de Incentivos Internos 2002, que algunos montos carecen de soportes, que la diferencia reclamada de Bs. 36.697,06, no era procedente y que la empresa calcularía los intereses moratorios del bono cancelado en marzo de 2007.

    B).- Consigna en copia simple, comunicación enviada por la demandada al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Superintendencia de Seguros, inserta a los folios: 103 al 105 inclusive (anexo «B») de la 1ª pieza, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la demandada, mediante el cual deja constancia las funciones desempeñadas por el actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Consigna en original memorandum dirigido por la accionada al actor, (folio 106 anexo «C» de la 1ª pieza), el cual no fue desconocido por la parte contraria, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el demandante fue despedido el 23 de junio de 2008, mediante comunicación de fecha 17 de junio del mismo año.

    D).- Consigna originales de constancias de trabajo, cursantes a los folios: 107, 108, 109, y 111, (anexos «D», «E», «F» y «H») de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E).- Consiga en original, comunicación dirigida por el actor a la accionada, cursante al folio: 110 (anexo «G») de la 1ª pieza, no desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se estima como evidencia que el demandante reclamó en fecha 19 de agosto de 2008, el recálculo de la antigüedad y el pago de diferencia de Bonificación de Gestión de 2002.

    F).- Consigna copias de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de la Orden de Pago, cursante a los folios: 112 al 121 inclusive y 123 (anexos «I» y «K») de la 1ª pieza, no impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende: lo cancelado al demandante por prestaciones sociales y específicamente el concepto por prestación de antigüedad (521 días), sobre la base de un salario integral por mes de Bs. 15.695,35 y un Bono de Producción de Bs. 4.829,07.

    G).- Consigna copia simple de comunicación dirigida por la demandada al accionante, cursante al folio: 122 (anexo «J») de la 1ª pieza, no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el demandante le remitieron el «BONO DE PRODUCCIÓN, N° AI-038/2006, de fecha 03 de octubre de 2006, practicada en la Regional Maracay, el mes de septiembre del presente año».

    H).- Consigna copia de «Cálculos Intereses de mora sobre Bono de Producción» cursante al folio: 124 y 125 (anexo «L») de la 1ª pieza, no impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia y de la misma se desprende que al demandante le pagaron tales intereses en marzo de 2007, y documento de finiquito por fideicomiso.

    I).- Consigna copias simple de: Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006, AI-038/06 de fecha 03 de octubre de 2006, cursante a los folios: 126 al 180 inclusive (anexos «N») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas por la demandada, igualmente se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual la parte demandada tampoco exhibió sus originales, en tal sentido, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 78, y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    J).- Cursa a los folios 185, al 233, cálculos de intereses, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Consigna planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y comunicación dirigida al demandante por la demandada, cursante a los folios: 37, 38 y 39 (anexos «2» y «3») de la 1ª pieza, las cuales carecen de firma que las autorice; no obstante, fueron igualmente consignadas por la parte actora, las cuales se encuentran ya a.y.v.p. este Tribunal, en las instrumentales antes mencionadas.

    B).- Consigna copias cursantes: a los folios: 40 al 49 inclusive, 65 y 66 (anexos «4» y «7») de la 1ª pieza, Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias, no oponible a la contraparte; no obstante, fue aceptado por el demandante en la declaración de parte, por lo que este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Consigna Plan de Incentivos del año 2003, cursante a los folios: 50, al 59, inclusive (anexo «5») de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por el accionante; no obstante, pretende demostrar un hecho no discutido por las partes como lo es la normativa a seguir respecto a los incentivos para el año 2003, habida cuenta que el informe discutido, se refiere al año 2002.

    D).- Consigna en original: comunicación dirigida por el actor a la accionada, con un anexo, cursante a los folios: 60 al 64 inclusive (anexo «6») de la 1ª pieza, no desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se estima, y de la misma se desprende: que el demandante reclamó en fecha 31 de octubre de 2008, el pago de los intereses moratorios de la diferencia de la Bonificación de Producción de 2002.

    E).- Consigna en original planilla de cálculos Intereses de mora, sobre Bono de Producción, cursante al folio 67 (anexo «8») de la 1ª pieza, no desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, antes ya analizada y valorada por éste Tribunal.

    F).- Cursa a los folios: 68 al 72 inclusive (anexos «9» y «10») de la 1ª pieza, subtitulados como «Relaciones de Bonos de Producción Cancelados e Imputados a las Prestaciones Sociales», «Cálculo de Incidencia Bonos de Incentivo por Rentabilidad año 2002» que arrojan un monto de Bs. 20.195,77, por tales conceptos, no oponibles a la contraparte, por cuanto carecen de alguna de las firma que los autorizan, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio.

    G).- Cursa a los folios: 73 (anexo «11») de la 1ª pieza, comunicación, mediante el cual se evidencia que el actor solicitó que su antigüedad adicional fuere depositada en un fideicomiso, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    H).- Cursa al folio: 74 (anexo «12») de la 1ª pieza, recibo de pago por concepto de vacaciones 2002, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    I).- Cursa a los folios: 75 al 97 inclusive (anexos «13», «14» y «15») de la 1ª pieza, planillas de solicitud de retiro parcial o préstamo de fideicomiso, no desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que tienen como evidencias que éste solicitó retiros parciales de su fideicomiso.

    J).- Las documentales que anexó al escrito de contestación a la demanda, y que rielan desde el folio 26 hasta el folio 217, inclusive de la 2ª Pieza, son desestimados por no haberse promovido en la primera sesión de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2).- Prueba de informes:

    A).- Promueve la prueba de informes dirigida al Banesco Banco Universal, de sus resultas se observa (folios 232 al 251 de la segunda pieza): Que la parte actora tiene una cuenta corriente (Plan Militar), desde el 05-07-1978, la cual se encuentra activa, anexa los movimientos de cuenta desde el 07-01-2002, hasta el 29-07-2008. Igualmente informa, que el actor mantiene un fideicomiso Plan 2911, SISA afiliado desde el 29-01-2005, y formó parte del fideicomiso de SEGUROS HORIZONTE , CA., liquidado en fecha 20-08-2008, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Prueba testimonial:

    A).- Las testigos F.M.C., y M.E.R. declararon que se desempeñan como «Jefa de Control Posterior de la Gerencia de Auditoría Interna de la empresa demandada» y como «Jefa del Departamento de Asuntos Administrativos adscrito a la Gerencia de Producción de la empresa demandada», respectivamente, lo cual esta Alzada, luego de analizado el video que contiene la audiencia de juicio, concluye al igual que el a quo, en no otorgarles fe a sus dichos, en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste, presumiéndose su parcialidad para con la promovente.

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrae de la parte actora lo siguiente: que quien autorizó el segundo pago por la cantidad de Bs. 63.208,96 fue el Presidente Ejecutivo de la empresa demandada; que el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» que conforma los folios 40 al 49 inclusive (específicamente el aparte denominado «CANCELACIÓN DEL INCENTIVO», que aparece en el folio 47) de la 1ª pieza, establece el procedimiento para el pago del bono incentivo o de producción; que quien aprueba este pago es la Presidencia Ejecutiva y que los pagos siempre fueron así, conforme a ese procedimiento, de sus dichos esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87, y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora reclama un bono de productividad, y que según el informe de auditoria, la empresa demandada debió pagar la cantidad de noventa y nueve millones Novecientos seis mil treinta y dos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 99.906.032,54), o lo que es igual (Bs.f. 99.906,03), y que solamente la demandada canceló la cantidad de sesenta y tres millones doscientos ocho mil novecientos seis con tres céntimos (Bs. 63.208.966,04), o lo que es igual la cantidad de (Bs. f. 63.208,96), por lo que reclama la diferencia de treinta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bsf. 36.697,06), así como su incidencia salarial en los conceptos laborales reclamados. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, adujó que el informe de auditoria con el cual se fundamenta la parte actora para hacer la presente reclamación, no son los autorizados por la accionada para determinar el bono de productividad, el cual admite la demandada que canceló y que forma parte del salario. Que tal incentivo es calculado por la Gerencia de Producción de la empresa, y posteriormente conformado por la Contraloría Interna de la misma, a los fines de ser remitido a la Presidencia Ejecutiva, para su definitiva aprobación y cancelación.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  16. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar: que la Gerencia de producción son los únicos autorizados para establecer el bono de producción, el cual debe estar conformado por la Contraloría Interna de la misma, a los fines de ser remitido a la Presidencia Ejecutiva para su aprobación; y no el Informe de Autoria con el que se fundamenta la parte actora, para ejercer la presente acción. Quedando fuera del debate probatorio, que la incidencia del bono de producción, forma parte del salario, por cuanto así lo reconoció la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y no como lo estableció el a quo, como segundo punto controvertido.

  17. - Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    A).- Aduce la parte demandada que el Informe de Auditoria no tenía la facultad de determinar el bono de producción como lo pretende la parte actora, ahora bien, el mismo se encuentra denominado «INCENTIVO DE PRODUCCIÓN» por el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias», según consta a los folios 40, al 49, inclusive de la primera pieza, el cual establece que sería calculado por la Gerencia de Producción, conformado por la Contraloría Interna, y aprobado por la Presidencia Ejecutiva, reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio.

    B).- Igualmente, de la comunicación marcada “A”, dirigida al teniente Coronel (EJNB) J.O.M., por parte del General de División (EJNB) A.M.E., PRESIDENTE EJECUTIVO DE SEGUROS HORIZONTE, parte demandada, y que también es consignada por parte actora, es decir, consignada por ambas partes, (folios 38, 39, 101 y 102 de la primera pieza), se extrae lo siguiente: “ el resultado de Gestión Año 2002, correspondiente al período del 01-01-2002 al 31-12-2002, emanó de la gerencia de Producción el 28-02-2007, (cuatro meses y veinticinco días después del Informe Preliminar, y en el mismo se estableció que el Bono que le correspondía como Gerente de Sucursal Maracay (7%) era de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.208.966,04), cálculo que fue revisado, y su pago aprobado por unanimidad por el Comité de Inversiones de Seguros H.C.e. Acta N° 12/2007, de fecha 05 de marzo de 2007. Por lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el Informe Preliminar y el acta de Discusión del Informe de Auditoría Bono de Producción AI-038 septiembre 2006, realizados por la Comisión de Auditoria Interna, antes del resultado de gestión emanado de ña gerencia de Producción y elaborados sin su conocimiento y participación, y cuyos hallazos fueron discutidos únicamente entre la Gerencia Regional y la Comisión de Auditoria Interna, sin el conocimiento de la gerencia de Producción a pesar de ser la “Gerencia Auditada”, carecen de validez y son violatorios tanto de la normativa del Plan de Incentivos Internos 2002, como de las leyes que regulan el Control Interno, por cuanto el la GERENCIA DE PRODUCCION LA UNICA COMPETENTE, y CON POTESTAD PARA DETERMINAR EL BONO DE PRODUCCION, el cual además fue debidamente avalado por el Comité de Inversiones de Seguros Horizonte, C.A…”

    C).- En este sentido, concluye este Tribunal, que la parte demandada logró demostrar a los autos, que el Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006, AI-038/06, de fecha 03, de octubre de 2006, y que riela a los folios 126, al 180, inclusive (anexos N) de la primera pieza, no tenía la facultad según lo previsto en el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» , para determinar y cuantificar el bono de producción 2002, ya que debió ser aprobado por la Presidencia Ejecutiva de la empresa accionada, y por ello no puede tener eficacia como título de lo que reclama el actor; en tal sentido, mal puede este Tribunal considerarlo válido y oponible al ex patrono como reconocimiento de una diferencia de Bs. 36.607,07 por el bono en cuestión. Igualmente, la parte actora a pesar que no le correspondía la carga probatoria, tampoco logró desvirtuar la defensa de la parte demandada, que quedó plenamente demostrada a los autos.

    D).- En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la diferencia de bono de productividad o rentabilidad reclamado por la actora por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con seis céntimos (Bsf. 36.697,06), por lo que se hace improcedente su consiguiente incidencia salarial reclamada a razón de la diferencia del bono de productividad, toda vez, que no fue un hecho discutido que la parte demandada reconoció que el mencionado bono de productividad siempre lo consideró como parte integrante del salario integral de la parte actora, no obstante al quedar establecido la improcedencia del bono de productividad, se declara sin lugar la demanda, tal y como lo estableció el a quo en su fallo recurrido, y se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.O.M., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAYBET PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000460.

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