Decisión nº PJ0062010000101 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003223.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano J.O.M., cédula de identidad número 4.475.421, cuyos apoderados judiciales son los abogados A.F., L.M., C.R. y L.H.C., contra la sociedad mercantil denominada «SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el n° 36, tomo 45-A-Segundo y representada por los abogados: R.V., J.P., W.F., M.D.V., N.M. y D.B.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de abril de 2010, declarando sin lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 02 de julio de 2008; que la contraprestación por sus servicios como Gerente de la Oficina Regional del estado Aragua, con sede en Maracay, la conformaba una remuneración mixta consistente en una fija y otra variable de un «Bono de Producción» por las ventas de «Pólizas Complementarias»; que habiendo sido despedido la empresa le pagó parcialmente, en fecha 06 de agosto de 2008, sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 266.017,31 adeudando una diferencia de Bs. 138.290,26; que tal diferencia deriva de la falta de pago del «Bono de Producción» por las ventas de «Pólizas Complementarias» del año 2002, que asciende a Bs. 36.607,07; que esta cifra fue reconocida por el patrono en el Informe Bono de Producción, Regional Maracay, practicado por la Comisión de Auditoria Interna en fecha 03 de octubre de 2006, que además generó intereses moratorios y revista una incidencia directa en el cálculo de sus prestaciones; que la empresa le ofreció ese bono de productividad, mejor conocido como Bono de Rentabilidad, de conformidad con el art. 137 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del 7% de la productividad total de ventas de pólizas y las complementarias en la oficina regional de Maracay; que conforme a la auditoria interna de la empresa, alcanzó un beneficio para el 2002 por la cantidad de Bs. 99.906,03 y que de la misma solamente le fue pagada la cantidad de Bs. 63.208,96 quedando una diferencia por pagar de Bono de Productividad en ese año de Bs. 36.697,06 que es salario para todos los efectos del cálculo de sus derechos; que lo no pagado por la empresa es la incidencia salarial de ese Bono de Productividad o Rentabilidad, no solamente sobre el monto reconocido sino por la totalidad; que los cálculos deben hacerse sobre Bs. 99.906,03 que dividido entre 12 meses produce un promedio mensual de Bs. 8.325,50 que a su vez dividido entre 30 días (treintava parte), nos produce Bs. 277,51 diarios, suma que multiplica por 62 (incluyendo los 2 adicionales) y por el salario diario integral que está compuesto por:

    Salario promedio de productividad: Bs. 277,51.

    Cuota parte de Utilidades (2002): Bs. 92,52.

    Cuota parte de Bono Vacacional (2002): Bs. 6,16.

    produce una diferencia en ese año 2002 de Bs. 23.323,78 que han debido pagar por prestación de antigüedad con intereses sobre prestaciones sociales y mora; que existe diferencia vacaciones anuales 2002 (30 días hábiles de disfrute) que asciende a Bs. 8.325,30; en el bono especial de vacaciones 2002 (08 días de salario) de Bs. 2.220,08; en las utilidades 2002 de Bs. 33.308,40 que corresponden a 120 días de salario; que todo ello sumado al Bono de Productividad o Rentabilidad por Bs. 36.697,06 resultan Bs. 103.874,62 que es lo demandado más intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Admite como cierto la fecha de inicio del vínculo; el cargo desempeñado por el demandante y que el incentivo de producción denominado «Bono de Producción por Alcance de Metas» era salario.

    2.2.- Se excepciona arguyendo que el accionante era acreedor de un incentivo de producción denominado «Bono de Producción por Alcance de Metas» que era cancelado de manera anual, dependiendo de los resultados económicos arrojados en cada ejercicio anual y teniendo como los parámetros y criterios técnicos y debidamente especificados en los «Planes de Incentivos para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencia»; que este documento preparado para cada ejercicio económico anual, contiene, enumera y precisa todos los parámetros, fórmulas de cálculos, conceptos, oficinas involucradas y en general todos los criterios y particulares que rodean la determinación y otorgamiento de los bonos de producción para cada uno de los sujetos destinatarios de los mismos; que tal incentivo es calculado por la Gerencia de Producción de la empresa y posteriormente conformado por la Contraloría Interna de la misma, a los fines de ser remitido a la Presidencia Ejecutiva para su definitiva aprobación y cancelación; que el Informe emanado de Auditoria Interna, denominado «Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006» (nº AI-038/06 de fecha 03 de octubre de 2006), fue emitido contraviniendo y alterando todos los organigramas y manuales internos de la empresa y es de carácter preliminar; que el mismo señala que la «Gerencia de Producción debe revisar y validar estos cálculos y su conclusión reportarla a la Gerencia Regional Maracay y a este órgano de control interno»; que el demandante devengó un salario por unidad de tiempo (art. 140 LOT) pagado de manera mensual más los componentes normales previstos en la Ley; que la fracción reconocida por dicho Bono tuvo su incidencia en el salario integral correspondiente al mes en que se canceló así como también para el pago de las utilidades del ejercicio en que se pagaron (2002); que el referido «Bono de Producción» tiene evidente carácter salarial pero no es considerado salario normal para los fines de las vacaciones y del bono vacacional, al no ser permanente ni periódico

    2.3.- Niega que adeude los conceptos reclamados.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- El original de documento privado contentivo de comunicación dirigida por la demandada al demandante y que corre inserto a los fols. 101 y 102 (anexo «A») con sus reversos de la 1ª pieza, no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio. En consecuencia, se aprecia según el contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como prueba que la accionada respondió al demandante sobre la solicitud que este realizara de diferencia en el pago del Bono de Producción. La demandada manifiesta en tal comunicación que el informe en el cual el demandante sustentaba su reclamación es preliminar y no definitivo, igualmente, que viola la normativa del Plan de Incentivos Internos 2002, que algunos montos carecen de soportes, que la diferencia reclamada de Bs. 36.697,06 no era procedente y que la empresa calcularía los intereses moratorios del bono cancelado en marzo de 2007.

    4.2.- Copia de comunicación supuestamente enviada por la demandada al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Superintendencia de Seguros, que conforma los fols. 103 al 105 inclusive (anexo «B») de la 1ª pieza y que constituye lo que conocemos en el foro venezolano como «cartas misivas» de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a., t. 191, pp. 659–661).

    4.3.- El documento privado contentivo de la comunicación dirigida por la accionada al actor, que forma el fol. 106 (anexo «C») de la 1ª pieza, no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio. En consecuencia, se aprecia, según los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativo que el demandante fue despedido el 23 de junio de 2008, mediante comunicación fechada 17 de junio del mismo año.

    4.4.- Los originales de los documentos privados contentivos de constancias de trabajo que aparecen en los fols. 107, 108, 109 y 111 (anexos «D», «E», «F» y «H») de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Sin embargo, pretenden demostrar hechos no controvertidos en juicio como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo.

    4.5.- El original del documento privado contentivo de comunicación dirigida por el actor a la accionada, que compone el fol. 110 (anexo «G») de la 1ª pieza, no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se estima como evidencia que el demandante reclamó en fecha 19 de agosto de 2008, el recálculo de la antigüedad y el pago de diferencia de Bonificación de Gestión de 2002.

    4.6.- Las copias de la Liquidación de Prestaciones Sociales y de la Orden de Pago que constituyen los fols. 112 al 121 inclusive y 123 (anexos «I» y «K») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se tienen como probanzas de lo cancelado al demandante por prestaciones y específicamente la prestación de antigüedad (521 días) sobre la base de un salario integral por mes de Bs. 15.695,35 y un Bono de Producción de Bs. 4.829,07.

    4.7.- La copia de comunicación dirigida por la demandada al accionante, que conforma el fol. 122 (anexo «J») de la 1ª pieza, no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como prueba que el demandante le remitieron el «BONO DE PRODUCCIÓN, N° AI-038/2006, de fecha 03 de octubre de 2006, practicada en la Regional Maracay en el mes de septiembre del presente año».

    4.8.- La copia de los «Cálculos Intereses de mora sobre Bono de Producción» que conforma el fol. 124 (anexo «L») de la 1ª pieza, no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como prueba que al demandante le pagaron tales intereses en marzo de 2007.

    4.9.- Las copias que corren insertas a los fols. 125 y 185 al 232 inclusive (anexos «M» y «O») de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil. Por ello, se desechan del proceso.

    4.10.- Las copias del «Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006, AI-038/06» de fecha 03 de octubre de 2006, que rielan a los fols. 126 al 180 inclusive (anexos «N») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y tampoco exhibieron las originales de algunos de sus componentes, por lo que se tienen como evidencia del contenido de tal informe, sobre el cual el Tribunal volverá a pronunciarse más adelante.

    La demandada promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Las documentales privadas contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales y de comunicación dirigida al demandante por la demandada, que conforman los fols. 37, 38 y 39 (anexos «2» y «3») de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestas al accionante por carecer de suscripción del mismo de conformidad con los arts. 86 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    5.2.- Las copias que constituyen los fols. 40 al 49 inclusive, 65 y 66 (anexos «4» y «7») de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestas al accionante por carecer de suscripción del mismo de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil, aún cuando el contenido del «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» fue aceptado por el mismo –el demandante– en la declaración de parte como se puntualizará más adelante.

    5.3.- Los originales del documento privado contentivo del Plan de Incentivos del año 2003, que aparece en los fols. 50 al 59 inclusive (anexo «5») de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por el accionante, no obstante pretende demostrar un hecho no discutido por las partes como lo es la normativa a seguir respecto a los incentivos para el año 2003, cuando el informe conflictuado se refiere el año 2002.

    5.4.- El original del documento privado contentivo de comunicación dirigida por el actor a la accionada, con un anexo, que componen los fols. 60 al 64 inclusive (anexo «6») de la 1ª pieza, no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se estima como evidencia que el demandante reclamó en fecha 31 de octubre de 2008, el pago de los intereses moratorios de la diferencia de la Bonificación de Producción de 2002.

    5.5.- El original del documento privado contentivo del «Cálculos Intereses de mora sobre Bono de Producción» que compone el fol. 67 (anexo «8») de la 1ª pieza, no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio. Sin embargo, la copia de dicha documental ya fue apreciada en el aparte «4.8.-» de este fallo y se reproduce la motivación explanada en el mismo.

    5.6.- Las copias que aparecen en los fols. 68 al 72 inclusive (anexos «9» y «10») de la 1ª pieza, subtitulados como «Relaciones de Bonos de Producción Cancelados e Imputados a las Prestaciones Sociales», «Cálculo de Incidencia Bonos de Incentivo por Rentabilidad año 2002» y que supuestamente prevén un monto de Bs. 20.195,77 por tales conceptos, mal le pueden ser opuestas al accionante por carecer de suscripción del mismo de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil. Tampoco pueden ser adminiculadas con la prueba de informes de «Banesco Banco Universal» (ver fols. 232 al 251, 2ª pieza) por cuanto en ésta no aparece como depositada tal cantidad de Bs. 20.195,77.

    5.7.- El original del documento privado que compone el fol. 73 (anexo «11») de la 1ª pieza, no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como probanza que solicitó que su antigüedad adicional fuere depositada en un fideicomiso.

    5.8.- El original del documento privado que compone el fol. 74 (anexo «12») de la 1ª pieza, no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como probanza que le cancelaron las vacaciones 2002, pero no se comprueba que hubiesen considerado la incidencia del Bono de Producción.

    5.9.- Los originales de documentos privados y anexos que constituyen los fols. 75 al 97 inclusive (anexos «13», «14» y «15») de la 1ª pieza, no fue desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que tienen como evidencias que éste solicitó retiros parciales de su fideicomiso.

    5.10.- La prueba de informes de «Banesco Banco Universal» (ver fols. 232 al 251, 2ª pieza) ya fue analizada en el aparte «5.6.-» de este veredicto y se reproduce la motivación al respecto.

    5.11.- Las testigos F.M.C. y M.E.R. declararon que se desempeñan como «Jefa de Control Posterior de la Gerencia de Auditoría Interna de la empresa demandada» y como «Jefa del Departamento de Asuntos Administrativos adscrito a la Gerencia de Producción de la empresa demandada», respectivamente, lo cual pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste, presumiéndose su parcialidad para con la promovente.

    5.12.- Las documentales que anexó al escrito de contestación a la demanda y que rielan desde el fol. 26 hasta el fol. 217 inclusive de la 2ª Pieza, son desestimados por no haberse promovido en la primera sesión de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 LOPTRA.

  5. - El demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que quien autorizó el segundo pago por la cantidad de Bs. 63.208,96 fue el Presidente Ejecutivo de la empresa demandada; que el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» que conforma los fols. 40 al 49 inclusive (específicamente el aparte denominado «CANCELACIÓN DEL INCENTIVO» que aparece en el fol. 47) de la 1ª pieza, establece el procedimiento para el pago del bono incentivo o de producción; que quien aprueba este pago es la Presidencia Ejecutiva y que los pagos siempre fueron así, conforme a ese procedimiento.

    Por su parte, la demandada confesó en la audiencia de juicio, que efectivamente pagó al demandante la cantidad de Bs. 63.208,96 por diferencias del bono incentivo o de producción y que éste es salario porque así fue considerado en la liquidación del accionante.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Vistos tanto los hechos alegados por el demandante como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia pretérita de la relación de trabajo y su duración.

    Las partes discuten sobre dos (2) puntos esenciales, a saber:

    (i) Si en el «Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006, AI-038/06» de fecha 03 de octubre de 2006 y que riela a los fols. 126 al 180 inclusive (anexos «N») de la 1ª pieza, el ex patrono reconoció la diferencia de Bs. 36.607,07 por Bono de Productividad, mejor conocido como Bono de Rentabilidad, por las ventas de «Pólizas Complementarias» del año 2002.

    (ii) Si tal Bono de Productividad, mejor conocido como Bono de Rentabilidad, por las ventas de «Pólizas Complementarias» del año 2002, es salario con incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales.

    7.1.- En lo que se refiere al primer punto del conflicto, el Tribunal observa que el procedimiento que normal y consuetudinariamente se cumplía para ordenar el pago de tal bono, llamado por las partes como de «Producción» o de «Rentabilidad» y denominado «INCENTIVO DE PRODUCCIÓN» por el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» que conforma los fols. 40 al 49 inclusive de la 1ª pieza, establece que sería calculado por la Gerencia de Producción, conformado por la Contraloría Interna y aprobado por la Presidencia Ejecutiva. El demandante reconoció (en la audiencia de juicio y como declaración de parte) que dicho procedimiento siempre fue aplicado para ordenar pagos al respecto.

    En consecuencia, el «Informe Bono de Producción Regional Maracay, Septiembre 2006, AI-038/06» de fecha 03 de octubre de 2006 y que riela a los fols. 126 al 180 inclusive (anexos «N») de la 1ª pieza, no obedeció el procedimiento previsto en el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias» y por ende, mal se le puede considerar válido y oponible al ex patrono como reconocimiento de una diferencia de Bs. 36.607,07 por el bono en cuestión. En otras palabras, el pago de dicha cantidad no ha sido aprobado por la Presidencia Ejecutiva de la empresa accionada y por ello no puede tener eficacia como título de lo que reclama el actor. Consecuencialmente, se declara sin lugar la petición de Bono de Productividad o Rentabilidad por la cantidad de Bs. 36.697,06. Y así se decide.

    7.2.- En cuanto al segundo punto del conflicto, el Tribunal establece lo siguiente:

    Según se puede apreciar del contenido del «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias», que aparece en los fols. 40 al 49 inclusive de la 1ª pieza, el bono llamado por las partes como de «Producción» o de «Rentabilidad» se cimenta en la Meta Anual estimada para el ejercicio económico por la Gerencia de Producción y las Primas ingresadas netas de anulaciones y devoluciones por los intermediarios de seguros asignados y/o captados por la Oficina Regional en la que operan, durante el ejercicio del año 2002, de lo que se infiere que lo cancelaban a los Gerentes y Coordinadores de las Sucursales y Agencias de la empresa demandada como resultado de sus metas colectivas y que no derivaba de la prestación efectiva del servicio del accionante.

    De allí que, teniendo como norte el fallo de reciente data (nº 290 del 26 de marzo de 2010) emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso: L.O. c/ «Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. (BOD)» y que la demandada es una empresa en la cual el Estado tiene interés, este Juzgador establece que el bono llamado por las partes como de «Producción» o de «Rentabilidad», o «INCENTIVO DE PRODUCCIÓN» por el «Plan de Incentivos del año 2002 para los Gerentes y Coordinadores de Producción de Sucursales y Agencias», no recompensaba el esfuerzo individual del ex trabajador demandante sino que se trataba de un incentivo que dependía de resultados colectivos como política empresarial y por tanto, no era ni es salario conforme al art. 133 LOT.

    Este Tribunal no puede pasar por alto que la empresa demandada reconoció el carácter salarial del señalado bono, pero tampoco olvida que la misma, por su carácter de empresa estatal, debe sujetarse al principio constitucional de la legalidad del gasto público y por tal razón, someterse a los criterios que el Tribunal Supremo de Justicia establezca al respecto.

    Tal sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social –nº 290 del 26 de marzo de 2010, caso: L.O. c/ «Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. (BOD)»–, en su parte más relevante expuso lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El Dispositivo Técnico Legal 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”.

    En el caso objeto de estudio, alega el demandante que la demandada le cancelaba un “bono por metas alcanzadas” en su labor como Gerente de Sucursal.

    Al respecto, expone el actor que ‘este bono…era cancelado por la prestación de mis servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos me eran abonados a mi cuenta y reflejados en los estados de cuenta, aunado con los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa me entregaba…Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial Laboral, tiene carácter salarial…la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a mi persona para mejorar mi calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad más para la obtención de bienes y servicios, es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que recibí en los meses que me fue otorgada…Igualmente en cuanto al ‘Bono por Metas Alcanzadas’ su promedio anual percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/6/07) es de Bs. 43.408.103.49, es decir, a razón de Bs. 3.617.341.96 mensuales o Bs. 120.578.07 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral…’.

    Ahora bien, dicho bono, no fue incluido en el pago de las prestaciones sociales otorgadas al actor por parte de la empresa demandada y, por tales razones reclama las diferencias que ello origina.

    Ante tales hechos, quien Juzgó en Alzada, en cuanto al bono por metas alcanzadas, señaló expresamente lo que de seguida se transcribe:

    ‘…La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embrago le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de bs. 43.408.103,49.

    La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral…

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio…el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carecer accidental.

    Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio., no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada ‘Bono por metas alcanzadas’ tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. Y así se decide…’.

    En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, delatado como infringido por la Alzada, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

    ‘…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo’. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    (Omissis)

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

    (Omissis)

    Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…’ (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).

    Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que ‘…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…’.

    En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.

    No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que ‘…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…’.

    Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

    No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

    En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Organica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide.

    El contenido de tal fallo es compartido por este Sentenciador y conlleva a declarar sin lugar el pedimento del actor en el sentido que el Bono de Productividad, mejor conocido como Bono de Rentabilidad, por ventas de «Pólizas Complementarias» del año 2002, fuere salario con incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad con intereses, vacaciones anuales, bono especial de vacaciones, utilidades). Así se resuelve.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.O.M. contra la sociedad mercantil denominada «Seguros H.c. ambas partes identificadas en los autos.

    8.2.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y diecinueve minutos de la mañana (08:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2009-003223.

    CJPA/rp/Ifill-

    03 piezas.

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