Jorge Orlando Quiroz Saldarriaga

Número de resolución142
Fecha17 Marzo 2016
Número de expedienteE15-461
PartesJorge Orlando Quiroz Saldarriaga

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 6621-14, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.O.Q.S., quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano CC70063426, y con el pasaporte colombiano AQ093550, “…por cuanto se verificó que el mismo PRESENTA DIFUSIÓN (REQUERIMIENTO INTERNACIONAL) NÚMERO 530 DE FECHA 02/06/1995, POR EL DELITO DE COCAÍNA, EXPEDIENTE 1991/20316 POR LA OCN R.I. Y A LOS FINES QUE DÉ INICIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO CON LA EXTRADICIÓN PASIVA EN CASO DE QUE LA MISMA SEA PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dio entrada a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.O.Q.S. y el 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta del mismo designándose como ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha, y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo:

El 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1759, remitido a la ciudadana A.C.J., Directora (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó información sobre el ciudadano J.O.Q.S., respecto al prontuario que registra el mencionado ciudadano, número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios. Asimismo, se le solicitó que informará si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración contra el prenombrado ciudadano.

El 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1760, dirigido al ciudadano Abogado R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó se sirviera remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Roja N° 530 del 2 de junio de 1995, emitida por el Gobierno de la República Italiana contra el ciudadano J.O.Q.S..

El 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1761, dirigido a la ciudadana Dra. M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de que se sirviera informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.O.Q.S..

El 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1762, dirigido al ciudadano Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano J.O.Q.S..

El 19 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1777, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.O.Q.S., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 008176, del 19 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual señala:

…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: J.O.Q.S., documento de identidad N° AQ093550, “Registra Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de dato certificado del registro…”

El 26 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 6773, del 18 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual indica lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 1759 de fecha 18-11-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta oficial 5.890 de fecha 31-07-2008, me permito informarle que en el Sistema tanto SAIME como SINAI, NO APARECE REGISTRADO el CIUDADANO, referido (a) en su solicitud:

J.O.Q.S., CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD COLOMBIANO CC70063426 Y CON PASAPORTE COLOMBIANO AQ093550 Y S/C NI COMO CIUDADANO VENEZOLANO NI COMO CIUDADANO EXTRANJERO…

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El 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal, bajo el oficio N° 1906, dirigido al ciudadano abogado R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicó lo siguiente:

…Me dirijo a usted para ratificar el contenido del oficio N° 1760 del 18 de noviembre de 2015, relacionado con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.O.Q.S., quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano CC70063426 y con el pasaporte colombiano AQ093550, mediante el cual se solicitó lo siguiente:

‘cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de esta Sala, Doctor MAIKEL J.M.P., le solicito se sirva remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Roja N° 530 del 2 de junio de 1995, emitida por el Gobierno de la República Italiana’…

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En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-5-3686-2015-070450, del 15 de diciembre de 2015, enviado por el abogado J.E.D., Vicefiscal General de la República (E), contentivo de la siguiente información:

…en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el oficio 1761 de fecha 18 de Noviembre del año 2015, emanada de esa Sala de Casación Penal… mediante la cual solicita información respecto a si por ante el Ministerio Público cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.O.Q. SALDARRIAGA… y se encuentra bajo proceso de extradición pasiva, requerido por la República Italiana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS…

En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo con la información aportada por la Dirección Contra las Drogas, constataron que luego de una búsqueda por el Sistema de Seguimiento de Casos, en los Despachos Fiscales no cursa ninguna causa seguida en contra del mencionado ciudadano en esta materia…

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En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 9700-190-7023, del 20 de noviembre de 2015, enviado por el Comisario Jefe M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual señala:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de informar a ese d.D., que en respuesta a su comunicación número 1760, de fecha 18 de noviembre de 2015, se le remite difusión número 530, de fecha 02/06/1995, emitida por la Oficina Central Nacional Roma-Italia, por el delito de COCAÍNA, al ciudadano J.O.Q.S., titular del pasaporte número A093550…

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En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el alfanumérico FTSJ-3-2016-0004, de esta misma fecha, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de lo siguiente.

…Quien suscribe, C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante ustedes ocurro, a los fines de hacer de su conocimiento que, en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-5-3540-2015-068085, la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.O.Q.S., quien se encuentra requerido por las autoridades de la República Italiana, por la presunta comisión del delito de Cocaína, y que cursa en el expediente N° 15-0461, de la nomenclatura de ese Despacho…

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió, vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 00356, del 18 de enero de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee lo siguiente:

…a la vez remitir para su información y fines legales pertinentes original de la Nota Verbal N° 002170, de fecha 29 de diciembre de 2015, recibida en esta Oficina en esa misma fecha, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual comunicó que el Ministerio de Justicia Italiano, en virtud de lo previsto en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal, suscrito por ambas partes en Caracas el 23 de agosto de 1930, solicita formalmente la extradición del ciudadano colombiano QUIROZ J.O., nacido en Medellín (República de Colombia) el 14 de febrero de 1954. Asimismo, adjuntó la documentación necesaria para tramitar el referido proceso de extradición…

Para tal efecto, fueron consignados los recaudos, la documentación debidamente detallada en italiano y copia del referido caso, traducida al español, que incluyen:

(...) 1. Solicitud formal de extradición; 2. Exposición detallada de los hechos delictivos; 3. Orden de ejecución para el encarcelamiento No. 128/94 emitida en fecha 11 de julio de 1994 por la Fiscalía de la República ante la Corte de Apelaciones de Savona para la ejecución de la pena de 30 años de reclusión;4. Sentencia emitida en fecha 10 de julio de 1992 por el Tribunal de Savona; 5. Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito (...)

.

De la mencionada Nota Verbal N° 002170, de fecha 29 de diciembre de 2015, emitida por la Embajada de la República de Italia, acreditada en nuestro país, en la cual se solicita formalmente la extradición del ciudadano colombiano J.O.Q.S., también se lee la siguiente aclaratoria:

…La Embajada de Italia tiene a bien hacer notar que, por un mero error material, en la solicitud se hace referencia también al delito de asociación para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, sin embargo, para dicho cargo no hubo condena…

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De los recaudos existentes en el expediente, se observa la solicitud del Ministerio de Justicia italiano, de la cual se lee:

…SOLICITA

A las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la extradición del nacional colombiano J.O.Q., nacido en Colombia el día 14 de febrero de 1954, alias J.O.Q. SALDARRIAGA…, en relación con la orden de encarcelamiento núm. 124/94/A R.E.S emitida el día 11 de julio de 1994 por la Procura d.R. presso il Tribunale de Savona para el cumplimiento de la pena de años 30 de prisión impuesta por el Tribunale de Savona, con sentencia firme de fecha 10 de julio de 1992, por las infracciones penales de asociación para delinquir dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de sustancias estupefacientes…

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Por su parte, la “Procura d.R.P. il Tribunale de Savona” expone lo siguiente:

…NÚM. SIEP 128/1994

ASUNTO: QUIROZ J.O. nacido en Medellín (Colombia) el día 14/02/1954, alias QUIROZ SALDARRIAGA…

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En marzo del 1991, a raíz de las investigaciones realizadas también por medio de escuchas, se incautaron más de 10 kilogramos de cocaína en la tienda de Mailo GORI, situado en Prato; en la vivienda en donde el mencionado convivía con Elisabetta LASTRUCCI se hallaron básculas de precisión y material para empaquetar.

En su interrogatorio otorgado al Ministerio Fiscal de Prato. GORI y LAMBERTUCCI [sic] admitieron las imputaciones y refirieron haber recibido la droga incautada- que era parte de una cantidad mayor constituida por 40 kilos – de un colombiano, del cual facilitaron una descripción precisa, que se hacía llamar “Changot”.

Este había introducido la droga en Italia a bordo de un buque bananero que había atracado en el puerto de Vado Ligure –Savona en diciembre de 1990. El mencionado había llegado desde Colombia con dos personas [de su] misma nacionalidad, y se había alojado en el Hotel Cicciun de Vado Ligure (SV) una primera vez en los períodos [sic] del 28 al 29/11/1990 y había regresado del 16 al 18 de diciembre de 1990, y en aquella ocasión habían sido recuperados alrededor de 40 kilos de cocaína.

Las escuchas telefónicas confirmaron la declaración de la pareja, y además la Policía averiguó que, en el período indicado, se había [n] alojado en el hotel de Vado Ligure arriba descrito unos colombianos, entre los cuales uno cuyo nombre era QUIROZ J.O., nacido el día 14.2.54 en Medellín, como se desprendía de los datos del pasaporte.

El propietario del hotel describió a QUIROZ en términos idénticos a la descripción de GORI y LAMBERTUCCI [sic]; confirmó que el mencionado se hacía llamar con el apodo de “CHANGOT”. Además, la co-investigada Á.R., implicada en el procedimiento, admitió haber procurado el encuentro entre QUIROZ, habitualmente llamado CHANGOT, y la pareja GORI-LAMBERTUCCI [sic] para el transporte de la droga de Savona a Prato.

Las relaciones entre GORI [,] LASTRUCCI y QUIROZ son confirmadas, además, por seguimientos y escuchas telefónicas, control de números telefónicos [sic] del hotel en donde se alojaron en Vado Ligure los colombianos entre los cuales Quiroz (registrados con pasaporte colombiano del que se han sacado los datos de identidad completos) hallado en la agenda incautada a GORI [ . ]

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…Orden de encarcelamiento…

ORDENA

Por lo tanto que los agentes de la fuerza pública aprehendan a la persona del mencionado condenado y, previa entrega de copia de la presente orden, lo conduzcan al establecimiento penitenciario más próximo para que allí cumpla la pena como se ha indicado arriba;

MANDA

A la secretaría de esta Procua d.R. para que remita la presente orden, para su ejecución, a la Questura de Savona y se encargue de la notificación de la misma al defensor del condenado por medio de ayudante judicial…, así como de los demás cumplimientos de su competencia.

Savona…, 11 JUL. 1994…

PROCURA D.R.P. TRIBUNALE DE SAVONA…

EL MINISTERIO FISCAL…

. (Sic)

En fecha 10 de julio de 1992, fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Savona, en los siguientes términos:

…en la vista pública del día 10/7/1992 ha pronunciado y publicado mediante lectura de la parte dispositiva la siguiente (1)

SENTENCIA

Respecto de.

(…)

5) J.O.Q., nacido en Medellín (Colombia) el día 14/2/1954.

Auto de prisión provisional núm. 316/91 T RG. Not. Reato- núm. 144/91 R.G.G.I.P emitido el día 15/3/ 91, depositado el día 27/3/91, por el G.I.P ante el Tribunal de Prato.

FUGADO DE LA JUSTICIA…CONTUMAZ…

(…)

ACUSADOS

(…)

QUIROZ- VERGARA-PINEDA-RAMÍREZ-GORI-LASTRUCCI:

D) infracción penal prevista y penada en el art.74 D.P.R 309/1990, porque se asociaron entre ellos y con otras personas en este estado de actuaciones no identificadas habiendo Quiroz, Vergara, Pineda, Gori, Lastrucci promovido, dirigido y organizado la asociación a fin de cometer varios delitos relativos a la importación, el transporte, la tenencia, la venta y la cesión de sustancias estupefacientes, por cuanto Quiroz, Vergara y Pineda importaron en Italia una cantidad de alrededor de 40 kg de cocaína, retirada en el puerto de Savona en diciembre de1990, Gori y Lastrucci la transportaron a Prato en donde la tuvieron y cedieron también en el interés de los primeros tres, participando en la asociación Ramírez, por cuanto desempeñaba el papel de intérprete en los contactos entre los asociados pertenecientes a nacionalidades diferentes.

QUIROZ-VERGARA-PINEDA-GORI-LASTRUCCI:

E) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 73 párrafo 1, 80 párrafo 2 D.P.R. 9)10/1990 núm. 309 y 81, 110 C.P., porque, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, en participación, ilícitamente importaron, tuvieron, transportaron [la] cantidad ingente, equivalente a alrededor de 40 kg, de cocaína a la que se refiere el cargo que precede, de la cual se le incautaron a GORI y LASTRUCCI 29,934 Kg, equivalente a dosis medias diarias agotables en 546, 74 años, cediendo a terceras personas una cantidad indeterminada de la misma.

Averiguadas en Prato el día 7/3/1991.

(…)

DESARROLLO DEL PROCESO

(…)

DECLARA

A… J.O. Quiroz… responsables de la infracción penal a la que se refiere el cargo E, con las atenuantes a las que se refieren los art [s] 73 párrafo VII D.P.R 309/90 y 62 bis c.p …

CONDENA

A la pena de años treinta de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 900 millones de liras…

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia presentada y firmada por el abogado T.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.759, mediante la cual consigna su nombramiento como defensor privado del ciudadano J.O.Q.S., en la cual expresa:

…De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convenio y tratados de la República DESIGNO como mi Defensor al Abogado T.J.M.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-9.145.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46. 759…

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En fecha 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó un auto en el cual señala lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que fue recibida la documentación judicial procedente del Gobierno de la República Italiana, con ocasión al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.O.Q. SALDARRIAGA… expedido por la República de Colombia, por la comisión del delito de ‘TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES’.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la oportunidad para realizar la audiencia pública, que tendrá lugar el lunes veintidós (22) de febrero de 2016… en el Salón de Audiencias de esta Sala. Convóquese a las partes…

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En fecha 22 de febrero de 2016, compareció ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado T.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.759, designado por el ciudadano J.O.Q.S., como su defensor en el presente proceso de extradición pasiva. El designado manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 22 de febrero de 2016, a las once y cincuenta de la mañana, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia oral en la cual las partes expusieron sus argumentos.

Durante la celebración de la audiencia oral antes referida, fue consignado escrito contentivo de la opinión fiscal, bajo el N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-0407-2016, suscrito por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expresa que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la presente solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA. Del referido escrito, se lee lo siguiente:

(…)

Décimo: No obstante, en el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo para declarar la procedencia del procedimiento de extradición pasiva en el presente caso, el Ministerio Público debe indicar que en el proceso penal seguido en la República Italiana contra el requerido en extradición, fue aplicada la institución jurídica de la contumacia, conforme a la cual, se permitió en ese país, su juzgamiento en ausencia y sin que conste siquiera que fue notificado de los cargos por los cuales era investigado y procesado penalmente. En este sentido, si bien no le corresponde al Estado venezolano pronunciarse sobre las decisiones

judiciales tomadas por otros Estados, en virtud de la soberanía de la cual gozan los mismos, así como tampoco, entrar a conocer el mérito del procedimiento penal que originó la solicitud de extradición, empero, resulta ineludible señalar que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen la garantía del Debido Proceso, así como el Derecho a ser Oído y a ejercer su Defensa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 del Texto Fundamental y 1, 12 y 127 numeral 12, de la ley adjetiva penal.

(…)

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Pasiva seguida al ciudadano J.O.Q.S., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado al territorio de la República Italiana, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de extradición, debiendo consignar el estado requirente, garantía suficiente de que se le permitirá al extraditable ejercer los recursos procesales que le confiere la ley y el derecho a ser oído, conforme a nuestras previsiones constitucionales y legales previstas al efecto…

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ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 30 de octubre de 2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Wuilfida Báez, adscrita a INTERPOL-MARACAIBO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó plasmado lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo las 05:35 horas de la tarde, encontrándome en el área del embarque internacional de este aeropuerto internacional “LA CHINITA”, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE H.G., DETECTIVES JEFES F.U., WALTER NEGRÓN, DETECTIVES JOSÉ GUTÉRREZ Y Á.G., verificando el status de pasajeros que se disponen a viajar en el vuelo 622 de la aerolínea VENEZOLANA con destino a MEDELLÍN-COLOMBIA, procedimos a verificar en el sistema de Investigación e Información Policial y en el I-24/7, a un ciudadano quien se identificó con pasaporte colombiano número AQ093550 a nombre de QUIROZ SALDARRIAGA J.O., arrojando que registra DIFUSIÓN (REQUERIMIENTO INTERNACIONAL) número 530, de fecha 02-06-1995, por el delito de COCAÍNA, expediente 1991/20316 por la OCN ROMA-ITALIA. Acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la oficina de INTERPOL, ubicada en este aeródromo Internacional donde se le informó de lo sucedido a la Comisaria E.P., Jefe de esta oficina, quien ordenó practicar la aprehensión del prenombrado quedando identificado de la siguiente manera: J.O.Q.S., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO ANTIOCA, DE 61 CAÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN SACERDOTE, HIJO DE CARLOS QUIROZ (V) Y DE OLGA SALDARRIAGA (V), CON DOMICILIO EN LA CARRERA 48, NÚMERO 62-50, PRADO CENTRO, MEDELLÍN, DEPARTAMENTO ANTIOCA, PORTADOR DEL PASAPORTE NÚMERO AQ093550, por lo que dándole cumplimiento a lo ordenado procedimos a leerle sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle al citado ciudadano que exhibiera de forma voluntaria cualquier objeto o evidencia de interés criminalístico que tuviese adherido a su cuerpo, accediendo voluntariamente a la revisión corporal, no localizando ningún elemento de interés criminalístico; de igual manera se le notificó del procedimiento efectuado al Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal titular Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por enterado del procedimiento practicado e indicó que las actas debían ser remitidas en los lapsos establecidos. Se deja constancia que hizo acto de presencia la abogada A.R., inpre 33731, abogada de confianza del aprehendido, quienes sostuvieron entrevista. Se anexa a la presente, acta de derechos del detenido…” (Sic).

En esa misma fecha, 30 de octubre de 2015, la ciudadana Jefe de la Oficina Interpol Maracaibo, Comisaria Msc. E.P.P., remitió el oficio N° 9700-288-274, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, actuaciones relacionadas con la aprehensión de: J.O.Q.S., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO ANTIOCA, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN SACERDOTE, HIJO DE CARLOS QUIROZ (V) Y DE OLGA SALDARRIAGA (V), CON DOMICILIO EN LA CARRERA 48, NÚMERO 62-50, PRADO CENTRO, MEDELLÍN, DEPARATAMENTO ANTIOCA, PORTADOR DEL PASAPORTE NÚMERO AQ093550, quien al ser verificado en el Sistema Internacional I-24/7, registra notificación Internacional N° 530, de fecha 02-06-1995, por el Delito de Cocaína, por la OCN ROMA-ITALIA…

El 31 de octubre de 2015, la ciudadana Jefa de la Oficina Interpol Maracaibo, Comisaria Msc. E.P.P., remitió el oficio N° 9700-288-275, dirigido al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo contenido es del siguiente tenor:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora de la presente comunicación a: J.O.Q.S., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO ANTIOCA, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN SACERDOTE, HIJO DE CARLOS QUIROZ (V) Y DE OLGA SALDARRIAGA (V), CON DOMICILIO EN LA CARRERA 48, NÚMERO 62-50, PRADO CENTRO, MEDELLÍN, DEPARATAMENTO ANTIOCA, PORTADOR DEL PASAPORTE NÚMERO AQ093550, quien al ser verificado en el Sistema Internacional I-24/7, registra notificación Internacional N° 530, de fecha 02-06-1995, por el Delito de Cocaína, por la OCN ROMA-ITALIA…

El 31 de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación de imputado y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en función de Control… considera ante la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y la entidad del delito por el cual es solicitado, que es procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizando un análisis del acta policial donde se deja constancia de la información por la cual se PRESENTA DIFUSIÓN (REQUERIMIENTO INTERNACIONAL) NÚMERO 530 DE FECHA 02/06/1995, POR EL DELITO DE COCAÍNA, EXPEDIENTE 1991/20316 POR LA OCN R.I., por lo que los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, existen fundamentos de convicción para acordar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad… al requerido J.O.Q.S., de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, titular de la cédula de identidad N° 70.063.426, fecha de nacimiento 14-02-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio sacerdote, estado civil soltero… al ser requerido por el país Italia –Roma y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.-Acta de investigación, de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 2.-Informe Médico, suscrito por el médico tratante adscrito al servicio médico del aeropuerto Internacional de la Chinita… 3.-Comunicación, emitida por la interpol de Caracas procedente de Roma… la cual CONFIRMA que el mencionado sujeto sigue siendo buscado a nivel internacional por las autoridades para expiar una pena de treinta (30) años de Prisión por Tráfico de Drogas. De lo antes expuesto, quien aquí decide ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal considera ante la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y la entidad del delito por el cual es solicitado, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SE ORDENA remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, A LOS FINES QUE DE INICIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO CON LA EXTRADICIÓN PASIVA EN CASO DE QUE LA MISMA SEA PROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

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El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 6622-15, dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, notificó a dicho órgano, de la decisión adoptada durante la audiencia de presentación de imputado, en la cual acordó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dé inicio al procedimiento relativo a la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.O.Q.S..

El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 6621-14, dirigido al Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la presente causa signada bajo el alfanumérico 1C-22388-15 (Nomenclatura de ese Juzgado de Control), a los fines de que dé inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.O.Q.S..

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición del ciudadano J.O.Q.S.. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.O.Q.S., de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, el 14 de febrero de 1954, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano CC70063426, y con el pasaporte colombiano AQ093550, requerido por el Gobierno de la República Italiana, para el cumplimiento de la pena de 30 años de prisión impuesta por el Tribunal de Savona, el 10 de julio de 1992, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 73, párrafo 1, 80, párrafo 2 D.P.R. 9/10/1990 núm. 309, y los artículos 81 y 110 del Código Penal Italiano.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.O.Q.S., fue aprehendido el 30 de octubre de 2015, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Alerta Roja N° 530, emitida el 2 de junio de 1995. El 31 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia oral correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En dicho acto, se

acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la remisión de las actuaciones a este M.T., en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los referidos artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

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Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

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Por su parte, el artículo 386 eiusdem, dispone lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, la Sala resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes instrumentos legales:

La República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, son signatarios del Tratado de extradición firmado en Caracas el 23 de agosto de 1930, con Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma, el 4 de marzo de 1932, de cuyos artículos, se lee lo siguiente:

Artículo 1°- Las Altas Partes contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Artículo 2o- Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados Contratantes.

Artículo 3o- Cuando el hecho delictuoso se haya consumado o intentado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la solicitud de extradición podrá tener curso si las leyes del País requirente y las del País requerido autorizan la persecución del delito cometido en el exterior.

Artículo 4o- Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

Artículo 5o- No concederá extradición:

1.Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

2.Por delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.Por delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar;

4.Por delitos políticos o conexos con un delito político.

No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intente ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido

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Artículo 9°La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, ambos estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de de 1988, con aprobación por parte de la República Italiana, el 31 de diciembre de de 1990, así como ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicándose en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991), la cual regula la materia de extradición para ese tipo de hechos, de la manera siguiente:

El artículo 6 de la citada Convención de las Naciones Unidas, señala:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

(…)

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de esas razones a alguna persona afectada por la solicitud (…).

De la normativa transcrita, se desprende que los casos de extradición pasiva, en materia relativa al Tráfico de Drogas, deberá regirse por las condiciones internas del Estado parte requerido, que en el presente caso, resulta ser la República Bolivariana de Venezuela y, el requerido J.O.Q.S., de nacionalidad colombiana. Por consiguiente, resta verificar si se encuentran llenos los extremos tanto de forma, como de fondo, para la procedencia o no de la misma. En el caso de los requisitos de forma exigidos, la Sala observa de la documentación inserta en el expediente, que según comunicación N° 356, de fecha 18 de enero de 2016, recibida en esta Sala de Casación Penal, el 20 de enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, fue formulada por la Embajada de la República Italiana, acreditada en nuestro país, de acuerdo a la Nota Verbal N° 2170, de fecha 29 de diciembre de 2015, acompañada de la documentación correspondiente, y traducida debidamente al idioma castellano; esto es:

(...)

2. Exposición detallada de los hechos delictivos; 3. Orden de ejecución para el encarcelamiento No. 128/94 emitida en fecha 11 de julio de 1994 por la Fiscalía de la República ante la Corte de Apelaciones de Savona para la ejecución de la pena de 30 años de reclusión;4. Sentencia emitida en fecha 10 de julio de 1992 por el Tribunal de Savona; 5. Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito (...)

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En cuanto a los requisitos de fondo, exigidos para hacer efectivo el procedimiento de extradición pasiva, esto es: que el hecho punible atribuido se encuentre contemplado en nuestra legislación, que la solicitud no se sustente en la comisión de delitos políticos o conexos, y que el tipo penal que se invoca, no contemple una pena superior a treinta (30) años, o establezca pena perpetua o de muerte, esta Sala observa, en primer lugar, que el hecho punible por el cual fue sentenciado el ciudadano J.O.Q.S., se encuentra contemplado no solo en la legislación del Estado requirente en los artículos 73, párrafo 1, 80, párrafo 2 D.P.R. 9/10/1990 núm. 309, y los artículos 81 y 110 del Código Penal Italiano, sino también en la de la República Bolivariana de Venezuela, como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero para la época en la cual ocurrieron los hechos, dicho delito estaba tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, este tipo de conducta está contemplado como delito.

La normativa a la cual se ha hecho referencia en los distintos instrumentos legales, es del tenor siguiente:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años".

Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Delitos y Sanciones:

"1. cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan internacionalmente:

  1. i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en la Convención de 1971...".

    Artículo 81 del Código Penal Italiano:

    "81. (Concurso ideal de infracciones penales. Infracción penal continuada). Será castigado con la pena que debería imponerse por la violación más grave aumentada hasta el triple quien con una sola acción u omisión violare distintas disposiciones de ley o bien cometiere varias violaciones de la misma disposición de ley. Incurrirá en la misma pena quien con varias acciones u omisiones ejecutivas del mismo plan criminal cometiere, incluso en momentos distintos, varias violaciones de la misma o de distintas disposiciones de ley.

    En los supuestos previstos en este artículo, la pena no podrá exceder de aquella que sería aplicable a tenor de los artículos anteriores".

    Artículo 110 del Código Penal Italiano:

    110. (Pena para los que participaren en la infracción penal) Cuando varías personas participaren en la misma infracción penal, cada de ellas incurrirá en la pena señalada para esta, sin perjuicios de las disposiciones de los artículos siguientes.

    Artículo 73 del D.P.R. 9 de octubre de 1990, núm. 309, Italiano:

    "1. Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, retinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, transportaren, proporcionaren a otros, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los cuadros I previsto por el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión (reclusione) de seis a veinte años y pena pecuniaria (multa) de 26.000 a 260.000 euros.

    1 bis. Serán castigados con las mismas penas a las que se refieren el párrafo 1 quienes, sin poseer la autorización a que se refiere el artículo 17, importaren, exportaren, adquirieren, recibieren a cualquier título o de todos modos ilícitamente tuvieren:

  2. sustancias estupefacientes o psicotrópicas que por su cantidad, en particular si ésta fuere superior a los límites máximos indicados con decreto del Ministro della salute (Ministro de Salud)l librado de común acuerdo con el Ministro della giustizia (Ministro de Justicia) oída la Presidenza del Consiglio dei Ministri - Dipartimento nzionale per le politiche antidroga - (Presidencia del C.d.M. -Departamento nacional para las políticas antidrogas), o bien por su modalidad de presentación, habida cuenta de su peso bruto total o del hecho de estar acondicionada en forma fraccionada, o bien por otras circunstancias de la acción, aparecieren destinadas a un uso no exclusivamente personal;

  3. medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas enumeradas en el cuadro II, sección A, que excedieren de la cantidad prescrita. En este último supuesto, las penas mencionadas se disminuirán de un tercio a la mitad...".

    Artículo 80 del D.P.R. 9 de octubre de 1990, núm. 309, Italiano:

    "80. (L. 26 de junio de 1990, núm. 162. art. 18. párrafo 1o). (Agravantes especificas).

    1. Las penas señaladas para los delitos a los que se refiere el artículo 73 se aumentarán de un tercio a la mitad.

  4. en los supuestos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas hubieren sido entregadas o en todo caso destinada a un menor de edad.

  5. en los supuesto previsto en los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 112 del Código Penal;

  6. para quienes hubieren inducidos a cometer la infracción penal o a cooperar en la comisión de la misma, a una persona que hace uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  7. si el hecho hubiere sido cometido por una persona armada o que hubiere disimulado su verdadero aspecto;

  8. si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas hubieren sido adulteradas o mezcladas con otras de manera que hubiere quedado acentuada su potencialidad lesiva;

  9. si la oferta o la cesión hubiere sido dirigida a obtener prestaciones sexuales por parte de una persona toxicómana:

  10. si la oferta o la cesión hubiere sido efectuada en el interior o en proximidad de escuelas de cualquier clase o nivel, comunidades de jóvenes, cuarteles, centros penitenciarios, hospitales, establecimientos para el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos.

    2. Si el hecho hubiere concernido a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentará de la mitad a dos tercios; se impondrá la pena de treinta años de prisión (reclusión) cuando los hechos previsto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 hubieren concernido a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o concurriere la agravante prevista en la letra e) del párrafo 1".

    Vista las transcripciones anteriores, se evidencia que en el presente caso, se da cumplimiento al Principio de la Doble Incriminación, vale decir, que los hechos, objeto de la solicitud de extradición, son constitutivos de delito, tanto en la legislación italiana como en nuestra legislación.

    En lo que respecta al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.O.Q.S., tal como se ha señalado, es un delito relativo al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tanto de naturaleza ordinaria.

    En lo que se refiere al Principio de Territorialidad Penal, mediante el cual todo delito cometido dentro del territorio de una nación, ha de ser juzgado conforme a la legislación interna de ese país. En el presente caso, el ciudadano J.O.Q.S., cometió el delito por el cual fue condenado, dentro del territorio de la República Italiana, tal como se ha hecho referencia en la narración de los hechos acaecidos en esta causa; en los cuales se determinó que el mencionado ciudadano, introdujo en ese país cuarenta (40) kilogramos de cocaína, con un grado de pureza de 90%, utilizando como medio para transportar la droga, un buque bananero atracado en el Puerto de Vado Ligure, en Savona, Italia, de donde se distribuyó parte de la misma a la tienda del ciudadano Mailo Gori, en la localidad de Prato, por lo cual la competencia para dar juzgamiento a esos hechos, le corresponde a la legislación italiana.

    En lo relativo a la prescripción de la pena, se evidencia del último aparte del artículo V del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, mencionado al inicio, establece que “…No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condene estén prescritas según las leyes del Estado requerido…”.

    Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal venezolano, contempla los presupuestos procesales por los cuales opera la figura jurídica de la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

    "Las penas prescriben así: Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (...).El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar correr de nuevo...".

    Se observa de las actas del expediente, que a partir de 1992, cuando quedó firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.O.Q.S., han transcurrido 24 años, y siguiendo los términos del artículo 271 constitucional, y tomando en cuenta que el delito en cuestión es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo resulta imprescriptible por disposición expresa de nuestra Carta Magna, es decir, el lapso de prescripción señalado en el referido artículo 112, no es computable en este tipo de delito.

    El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente deja sentado lo siguiente:

    "En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

    Como consecuencia de lo antes expresado, la Sala de Casación Penal verifica que, en la causa que nos ocupa, no ha operado la prescripción de la pena.

    En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, la sanción prevista para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.O.Q.S. y por el cual es solicitado en extradición, no acarrea la pena de muerte, ni condena a pena perpetua, todo ello de conformidad con el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano.

    En este sentido, de la norma constitucional invocada, taxativamente se desprende lo siguiente:

    "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (...) La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

    El artículo 94 del Código Penal venezolano, establece:

    "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

    Por consiguiente, la presente solicitud de extradición también cumple con el requisito en mención, dada la pena impuesta al ciudadano J.O.Q.S..

    Asimismo, se observa de las actas que sustentan el presente procedimiento, que no cursa alguna otra causa penal contra el mencionado ciudadano, como tampoco se observa, que está requerido por otro Estado, lo cual pudiera obstaculizar el trámite normal de la solicitud.

    Verificado el cumplimiento tanto de los requisitos de fondo como de forma, para que proceda la presente solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, esta Sala de Casación Penal debe dejar sentado que el juicio que se le siguió al ciudadano J.O.Q.S. en la República Italiana, fue un juicio en ausencia del acusado, por lo cual fue aplicada la institución jurídica de la contumacia, y el referido ciudadano no fue notificado de los cargos que pesan en su contra. Siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no está contemplado el

    juicio en ausencia y que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen la garantía del debido proceso, así como el Derecho a ser Oído y a ejercer su Defensa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 constitucional y 1, 12 y 127, numeral 12, de la Ley adjetiva penal.

    Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 938, de fecha 28 de abril de 2003, estableció:

    "...en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado....".

    Igualmente, esta Sala de Casación Penal respecto a este punto, ha expresado en su sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente:

    "...el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa...".

    Como consecuencia de lo antes referido, la Sala de Casación Penal estima que la República Italiana deberá consignar suficiente garantía para que el

    ciudadano J.O.Q.S., pueda ejercer los recursos procesales que le confiere la ley, de manera de que goce de la posibilidad de defensa e impugnación de la decisión que lo condenó en ese país, a cumplir la

    pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    A juicio de esta Sala de Casación Penal, la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.O.Q.S., de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, el 14 de febrero de 1954, planteada por la República Italiana, debe ser declarada procedente, toda vez que se encuentra ajustada a Derecho, esto es, se da cumplimiento a los extremos legales para la procedencia de la misma, y siendo que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde ese traslado al territorio de la República de Italiana, debiendo consignar el Estado requirente, garantía suficiente de manera que se le permita al extraditable, ejercer los recursos procesales que le confiere la ley y el derecho a ser oído.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano J.O.Q.S., quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano CC70063426, y con el pasaporte colombiano AQ093550, presentada por el Gobierno de la República Italiana; actualmente detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Italiana, debiendo consignar el Estado requirente, garantía suficiente de manera que se le permita al extraditable, ejercer los recursos procesales que le confiere la ley, y el derecho a ser oído.

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    Maikel J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    F.C. González Elsa J.G.M.

    El Magistrado, La Magistrada Ponente,

    J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    YBKD/jc

    Exp. Nº 2015-461

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