Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001103

PRINCIPAL: AP21-L-2006-002765

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que incoaron los ciudadanos: T.I.R.B., A.D.C.A. de BASTARDO, J.R.P.O., C.D.C. TREJO TREJO, MARUJA A.D.A., J.E.C.R., Y.R.R.D.L.R., M.I.U. y L.V., todos identificados en autos; representados en el juicio por los abogados: PERO E.C.R. y R.J.V.F., inscritos en el IPSA, bajo los números: 80.384 y 71.567; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; reformada posteriormente según asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro.; representada en el proceso por los abogados: H.Q., A.C., M.A., J.G., G.A.P., E.R.R. y TOMAR E.B.C., inscritos en el IPSA, bajo los números: 67.836, 99.028, 93.400, 100.508, 63.448, 75-612 y 150.724, respectivamente; ocho de los demandantes, celebraron transacciones con la demandada, según las documentales que obran a los autos, por las cuales pusieron fin a sus reclamaciones, restando solo por dilucidarse las pendencias de los ciudadanos, J.E.C.R. y J.R.P.O., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 8.939.769 y 10.850.850, respectivamente, acerca de las cuales el Juzgado de la causa, Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 29 de junio de dos mil once, por el cual declaró sin lugar la demanda y exoneró de costas a los perdidosos.

Contra este fallo ejercieron recurso de apelación los precitados actores, mediante su apoderado judicial, y es por ello que subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de septiembre de 2011, las dio por recibidas, fijando por auto del 07 de octubre de 2011 la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de octubre de 2011, a las dos de la tarde (2,00 p.m.).

Celebrada la referida audiencia en la fecha indicada, el tribunal después de oír la exposición de las partes, dictó el dispositivo oral del fallo por el cual declaró sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la decisión apelada; y estando el presente asunto dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Plantea la parte actora en su libelo que los accionantes a que se contrae esta decisión, J.E.C.R. y J.R.P.O., comenzaron a prestar servicios para la demandada (CANTV), en fechas 06 de junio de 199X y 02 de mayo de 1991, respectivamente, siendo despedidos sin justa causa en fecha 12 de diciembre de 1996. Que iniciaron el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual procedimiento culminó con decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en fecha 18 de julio de 2000, el reenganche el pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes. Que como quiera que la empresa demandada no acató la decisión de la Sala, fue necesario formular nuevas impugnaciones ante la referida Sala, que por decisión del 17 de julio de 2001 dictó los parámetros a seguir en el procedimiento de ejecución del fallo. Que en estos menesteres de ejecución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, ya extinguido, ordenó una experticia complementaria del fallo, en fecha 21 de noviembre de 2001, pero debido a nueva acción interpuesta por la demandada, de fecha 31 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se vuelve a pronunciar, dictando nuevas pautas referente a la ejecución. Que en fecha 18 de febrero de 2003, la experta designada para la práctica de la experticia ordenada, consigna su informe pericial, que es objeto de reclamo por parte de la parte actora, toda vez que, a su decir, no a.l.p. de los trabajadores que eran el objeto de la misma, pese a que la misma arrojaba diferencias a favor de éstos. Que el reclamo interpuesto contra la experticia consignada no fue oído por estimar el tribunal que fue interpuesto extemporáneamente ya que se formuló al quinto (5º) día hábil siguiente a su consignación, cuando debía ejercerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Que la parte demandada también ejerció el recurso de reclamo contra la experticia de marras, el cual, luego de su trámite correspondiente, fue declarado improcedente, siendo consignado el informe pericial confirmatorio del impugnado, en fecha 14 de mayo de 2003. Que puesto en vigencia el nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fase de ejecución como se encontraba el proceso de calificación de despido, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 01 de septiembre de 2004 acoge la experticia consignada en fecha 14 de mayo de 2003, que había confirmado el informe impugnado por la demandada al declarar improcedente del reclamo de ésta, sin considerar los reclamos de los trabajadores, no obstante, dice el apoderado actor en su libelo, que la M.I.J., en sentencia del 20 de julio de 2005, No.5.122, declaró el derecho de los trabajadores a reclamar en juicio separado las cantidades que considere le siguen adeudando. Que si bien la empresa demandada reincorporó a los trabajadores, lo hizo con el salario que devengaban para el momento del despido, con el cual también les fue cancelado el bono vacacional. Que la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2002, fue la última que definió las pautas para la ejecución, y fue la que consideraron los expertos, y en base a ella proceden a demandar la homologación, lo cual plantean de la manera siguiente:

  1. - Aumento de BS.10.000,00 previsto en el Decreto Presidencial No.617 del 11 de abril de 1995, para los trabajadores cuyos sueldos básicos no excedan de Bs.165.000,00, vigente a partir del 18 de junio de 1997.

  2. - Aumento del treinta por ciento por ajuste salarial al 17 de junio de 1999 (diferencia pendiente 10 por ciento); 17 de junio 2000 (diferencia pendiente 10 por ciento); 17 de junio 2001 (diferencia pendiente 10 por ciento); 17 de junio 2002 (diferencia pendiente 10 por ciento, y sobre el cual los expertos incurrieron en un ilógico contradiciendo el mandato de la m.i.j.); 17 de junio de 2003 (pendiente el 30 por ciento), y 17 de junio de 2005 (pendiente 30 por ciento), previsto en el régimen de los incrementos de la empresa promediando los porcentajes percibidos como remuneración por productividad.

  3. - Incremento salarial aplicado al salario devengado al 17 de junio de 2004 con efectividad al 18 de junio de 2004, equivalente al promedio mensual de los montos que individualmente debieron haber percibido por concepto de remuneración por productividad, la cual tiene naturaleza salarial a los fines del pago de las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades de acuerdo a la convención colectiva.

    Señalan que hasta el 17 de junio de 1997 estuvo vigente el antiguo régimen de incremento salarial previsto en el anexo “B” de la convención colectiva de trabajo que otorgaba un aumento anual según la antigüedad y eficacia, y que dependía de una evaluación anual lo cual se convirtió en un derecho adquirido, incluso en aquellos casos en que el supervisor no realizare la evaluación, en cuyo se asignaba un ajuste del 6 por ciento. Que en fecha 18 de enero de 1997 entra en vigencia el nuevo esquema de incremento salarial mínimo de 20 por ciento, que no consideraba la antigüedad pero sí la eficiencia en el trabajo de acuerdo al Laudo Arbitral, y que la empresa en el primer año de vigencia otorgó un ajuste del 10 por ciento más una bonificación de Bs.500.000,00, y a partir del año 1999 dio cumplimiento al mínimo establecido, a excepción del año 2004.

    En razón de todo ello, demandan, para J.E.C.R.:

    La homologación salarial del 30 por ciento, por remuneración por productividad, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, a la fecha de corte, 28 de febrero de 2006, Bs.2.011.826,97. Sobre dicha homologación reclama los siguientes conceptos:

  4. - Salarios caídos, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006, Bs.113.695.821,25.

  5. - Remuneración por productividad, desde diciembre de 1998 a febrero de 2006, Bs.28.516.476,47.

  6. - Bono vacacional, más reintegro vacaciones, del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2005, Bs.38.560.016,91.

  7. - Utilidades anuales, desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2005, Bs.51.428.911,35.

  8. - Días feriados (sábados y domingos), desde el despido hasta el 20 de febrero de 2006, Bs.2.548.314,16.

  9. - 118 días que debieron pagarse a razón de Bs.500,00, desde el 18 de junio de 1997, Bs.59.000,00.

  10. - Indexación del bono de Bs.500.000,00, desde el 1¨5 de septiembre de 1998 al 31 de julio de 2005, Bs.1.750.564,94.

  11. - Diferencia por pago de días traslado ocurrido en fecha 13 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2006. Bs.12.357.600,00.

    Prestaciones y diferencia de prestaciones, Bs.30.979.692,24.

    Total de lo reclamado, Bs.279.714.597,32, menos lo cancelado por la demandada, Bs.71.990.354,91, queda en la cantidad de Bs.207.724.242,40.

    Adicionalmente, demanda, por daños y perjuicios por el no acatamiento de lo ordenado por las decisiones dictadas a favor de los trabajadores en la ejecución del reenganche, y por el trato discriminatorio dispensado a los actores, la cantidad de Bs.193.135.299,05. Estimando la demanda en la suma de Bs.400.859.631,45.

    Para el coactor, J.R.P.O., reclama:

    La homologación salarial del 30 por ciento, por remuneración por productividad, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, a la fecha de corte, 28 de febrero de 2006, Bs.1.812.790,18. Sobre dicha homologación reclama los siguientes conceptos:

  12. - Salarios caídos, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006, Bs.101.735.984,27.

  13. - Remuneración por productividad, desde diciembre 1998 a febrero de 2006, Bs.25.536.278,81.

  14. - Bono vacacional, desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2005, Bs.39.277.120,61.

  15. - Utilidades anuales, desde el 01 de enero de 1997 al 21 de diciembre de 2005, Bs.46.041.020,86.

  16. - Días feriados (sábados y domingos), desde el despido hasta el 20 de febrero de 2006, Bs.2.296.200,90.

  17. - 118 días que debieron pagarse a razón de Bs.500,00, desde el 18 de junio de 1997 al 18 de junio de 2006.

  18. - Indexación del bono de Bs.500.000,00, desde el 15 de septiembre de 1998 al 31 de julio de 2005, Bs.1.750.564,94.

  19. - Diferencia por pago de días del primero y segundo traslados, hasta la fecha del reenganche al que fue forzado, de fecha 28 de febrero de 2006, Bs.10.836.500,00.

  20. - Prestaciones y diferencia de prestaciones, Bs.28.262.908,71.

    Total reclamado, Bs.255.795.579,09, menos lo cancelado por la demandada, Bs.66.513.371,65, queda una diferencia de Bs.189.282.207,47.

    Adicionalmente, demanda, por daños y perjuicios por el no acatamiento de lo ordenado por las decisiones dictadas a favor de los trabajadores en la ejecución del reenganche, y por el trato discriminatorio dispensado a los actores, la cantidad de Bs.174.027.857,48. Estimando la demanda en la suma de Bs.363.310.064,94.

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación de la demanda alega que su representada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002. Que en virtud de esa decisión se ordenó una experticia complementaria del fallo que determinó los montos que debía cancelar, y así en efecto, los canceló. Que si bien, los trabajadores no estuvieron conformes con el informe presentado por los expertos designados, éste quedó firme en razón de que su impugnación fue extemporánea, tal y como fue establecido por el tribunal ejecutor, por lo que el pago efectuado por su representada se ajusta a los términos de la sentencia y a los montos previstos en la experticia mediante la reconstrucción del salario; y con fundamento en ello, niega la procedencia de los conceptos demandados desde que la experticia quedó firme. Niega lo reclamado por días feriados, coincidentes con sábados y domingos, y por traslados efectuados, dado que dichos conceptos son cancelados en virtud de la labor efectivamente prestada por los trabajadores, lo que lleva implícito que el trabajador se encuentre efectivamente ejecutando sus labores, lo cual no ocurre en este caso. Niega el reclamo por prestaciones sociales ya que éste es exigible una vez concluida la relación laboral, y los actores aún son trabajadores activos de la demandada. Niega los daños y perjuicios reclamados por ser absolutamente falso que se haya etiquetado a la parte actora, o se haya provocado alguna situación que menoscabe su posición dentro de la organización de la empresa que pudiera ocasionar daños psicológicos o físico, y porque el hecho de existir una terminación unilateral de la relación de trabajo por parte del empleador, no conlleva per se, un hecho ilícito que pueda causar daños y perjuicios,

    En lo que, particularmente concierne a la ciudadana J.E.C.R., niega que le adeuda suma alguna por ninguno de los conceptos reclamados, ya que se le canceló con la reconstrucción salarial, por salarios caídos, Bs.7.222.107,36, mediante cheque consignado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, que incluía el pago de todos los trabajadores demandantes, por Bs.344.721.164,64; y la cantidad de Bs.3.744.031,50, mediante otro cheque por Bs.187.770.944,27, igualmente, para todos los trabajadores, consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que así mismo, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pago de utilidades y bono vacacional, y los intereses sobre prestaciones a través del fideicomiso abierto a su nombre.

    Por lo que toca al ciudadano J.R.P.O., niega que le adeude suma alguna por los conceptos que reclama, toda vez que se le canceló, por salarios caídos, la suma de Bs.8.515.076,46, mediante cheque de Bs.344.721.164,64, consignado para todos los trabajadores reclamante, ante el Juzgado 4º de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial; y que así mismo, se consignó a favor de este ciudadano, la suma correspondiente a diferencia de pagos de salario, utilidades, bono vacacional y días feriados, hasta el 31 de diciembre de 2004, que es lo que corresponde a la reconstrucción salarial según la sentencia del 01 de septiembre de 2001 de la Sala Político Administrativa.

    Como se dijo supra, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció en la fase de juicio de este proceso, declaró sin lugar la pretensión de los actores, en decisión del 29 de junio de 2011, fallo contra el cual, como también se dijo en esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, integrada por los dos trabajadores antes señalados, J.E.C.R. y J.R.P.O., cuyo apoderado judicial, en su libelo y ante esta alzada, fundamentó su recurso alegando, entre otras cosas que la M.I.J., dejó abierta la posibilidad en su decisión del 20 de julio de 2005 N° 5.122, de reclamar en juicio separado las cantidades que estimen los trabajadores le siguen adeudando, y en que la experticia en base a la cual se hicieron los cálculos de lo que correspondía a cada trabajador, no tomó en consideración las reclamaciones de éstos, y que ésta contiene diferencias con lo acordado por la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    El tribunal observa que la experticia a que se refiere el apoderado actor es la misma que resultó impugnada, tanto por la parte actora como por la demandada, mediante el recurso de reclamo, que fue declarado extemporáneo por haber sido interpuesto tardíamente, en lo que respecta al recurso de la parte actora, e improcedente en lo que respecta al de la parte demandada, por considerar, los expertos y el juez que revisaron el informe impugnado, que el mismo estaba ajustado a derecho, razón por la cual, se tiene la experticia en cuestión como firme definitivamente, así fue acogido por el Juez de la Ejecución, y por ende, obligante para las partes en el proceso.

    Ahora bien, la representación de la parte actora en su libelo sostiene que la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2002, fue la última que definió las pautas para la ejecución, y fue la que consideraron los expertos, de donde viene claro que la experticia de marras guarda estrecha relación con la decisión que ordena, tanto lo que corresponde a los trabajadores demandantes, como a la manera de ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos ordenada en la misma.

    Trata el presente recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que los conceptos demandados devienen de una supuesta diferencia entre lo ordenado por la sentencia firme de la Sala Político Administrativa y la experticia complementaria del fallo que fijó los montos definitivos a que se refiere la decisión de dicha Sala; experticia que, estima el a quo, que al estar firme definitivamente por haberse agotado contra ella los recursos legales pertinentes, y constituir así mismo parte integrante del fallo que la acordó, la cual está firme y ejecutoriada, y además cumplida por la obligada, no puede servir de base para reclamaciones ulteriores, que conllevaría a la eternización de la ejecución de la sentencia, lo cual daría al traste con la seguridad jurídica que debe emanar de toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desencadenándose nuevos juicios sobre situaciones de hecho ya juzgadas.

    Es contra este fallo que ejerce su apelación la parte actora, que ante esta alzada ha fundamentado el mismo, en que la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ del 20 de julio de 2005 N° 5.122, deja a salvo los derechos de los trabajadores que consideren que se le siguen adeudando sumas de dinero, de acudir a los tribunales laborales a reclamar sus pretensiones: y que la sentencia recurrida se fundamenta en la cosa juzgada, y considera que no se dan este caso los extremos de la cosa juzgada, toda vez que en este juicio la demandada es la CANTV, y en aquel juicio se trataba de una P.A. que había sido atacada de nulidad, de donde extrae que no son las mismas partes, y no puede en consecuencia, hablarse de cosa juzgada.

    El tribunal observa que, en efecto, tal como lo estima el a quo, la pretensión de los actores deviene de las supuestas diferencias que sobre los conceptos reclamados existe entre lo acordado por la Sala Político Administrativa, en sus decisiones de los años 2001 y 2002, y lo calculado por la experticia que al efecto se practicó, la cual, sostiene el apoderado actor, no incluyó en sus conclusiones, algunos renglones que acordó la decisión de la Sala Político Administrativa, y no es a este supuesto a que se refiere la decisión citada del 20 de julio de 2005, toda vez que en el caso de autos, se trata de la ejecución de una sentencia firme definitivamente, y por ende, pasada en autoridad de cosa juzgada, que no puede, por ello, ser lo que previene la decisión en comento. Así se establece.

    En este sentido, se observa que la experticia a que se contrae esta cuestión fue acogida en su integridad por el Juzgado de la Ejecución, después de haberse declarado extemporáneo el reclamo formulado por la parte actora contra la misma, y de haberse confirmado lo señalado en la experticia que fue objeto de reclamo por la parte demandada, de donde se deriva que el tema a decidir en el presente recurso, se contrae a una cuestión de mero derecho, consistente en determinar si es procedente o no, la reclamación de los actores fundada en unas supuestas diferencias que, sostienen, existe entre lo ordenado por la sentencia de la Sala Político Administrativa y lo que la experticia ordenada para la ejecución del fallo, interpretó como lo mandado a pagar por la decisión que se ejecuta. Siendo así, estima esta Superioridad, inoficioso el análisis del material probatorio que corre a los autos. Así se establece.

    Como quiera que la experticia acogida por el Juzgado de la Ejecución es inapeable, debe entenderse que sus cálculos y determinaciones, al igual que la sentencia a que la misma se refiere, se encuentra firme definitivamente, y obliga a las partes involucradas en esta causa; y habiendo quedado admitido en el proceso, que los actores percibieron de la demandada, los conceptos y cantidades establecidos en la referida experticia, viene claro que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Político Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; y como quiera que el cumplimiento del fallo en referencia viene dado por el cumplimiento de lo estimado en la experticia acogida por el Juzgado de la Ejecución, la pretensión de los actores resulta improcedente por cuanto, como ya quedó dicho, éstos recibieron de la demandada los conceptos y cantidades resultantes de la aplicación de la experticia en comento, al caso concreto de cada uno de ellos; por lo que resulta también improcedente la apelación de la parte actora contra el fallo recurrido. Así establece.

    Consecuencia de lo anterior es la declaratoria sin lugar de los peticionado por los actores por daños y perjuicios, toda vez que al resultar improcedente lo que sería la causa de los demandados daños y perjuicios, es decir, el supuesto incumplimiento de lo resuelto por la Sala Político Administrativa en relación al reenganche y al pago de los salarios caídos de los trabajadores demandantes, éstos daños y perjuicios (daño moral) en consecuencia devienen también improcedentes. Así se establece.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de junio de 2011, la cual queda confirmada; y sin lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por J.R.P.O. y J.E.C.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.850.850 y 8.939.769, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro. No hay imposición dada la naturaleza de esta decisión. No hay imposición en costas dado que, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada, en caso de haber resultado perdidosa, no se le hubiere condenado en costas, y a quien litigue contra ella, tampoco se le puede condenar en ese sentido. No es menester notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, habida cuenta que la misma no afecta los interese de la República.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    A.S.H.

    El Secretario,

    O.J.R.

    En la misma fecha, 31 de octubre de 2011, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    O.J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR