Sentencia nº 0291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano J.P.L.M., representado judicialmente por la abogada Negdy Unda Mosquera, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GPT, C.A. y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), representadas judicialmente, la primera, por los abogados R.R. y D.P., y la segunda, por los profesionales del derecho M.A.B.P., J.C.B.P., O.M.J., Hender M.M., S.A.B.V., Ranier G.M. y Solsiré D.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas y sin lugar el interpuesto por el actor, confirmando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual, en fecha 8 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandante como las codemandadas anunciaron recurso de casación en fechas 28 y 29 de abril de 2010, siendo admitidas dichas actividades recursivas por el ad quem el día 3 de mayo de ese mismo año.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 20 de mayo de 2010 se le dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

El 4 de junio de 2010 fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la codemandada SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), al cual dio contestación la parte accionante, en fecha 10 de junio de 2010.

Tanto el recurso propuesto por el demandante, como el relativo a la codemandada INVERSIONES GPT, C.A., fueron declarados perecidos por esta Sala en sentencias Nros. 71 y 72, ambas publicadas el día 3 de febrero de 2011.

Como consecuencia de la expropiación por causa de utilidad pública de la que fue objeto la codemandada SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), publicada en Gaceta Oficial N° 39.544 de fecha 3 de noviembre de 2010; el 18 de mayo de 2011 se notificó a la Procuraduría General de la República de la presente causa, mediante el oficio N° 1.459 de esta Sala de Casación Social, dejándose constancia de ello en el expediente.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta que se produjo en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de la Sala fechado 18 de noviembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves cinco (05) de diciembre de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.); en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de diciembre, se acordó el diferimiento de la audiencia correspondiente para el día 11 de febrero de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la norma adjetiva laboral, bajo las siguientes consideraciones:

PRESUPUESTOS RECURSIVOS

-I-

Delata la formalizante, con apoyo en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 131 eiusdem, que se tradujo en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 55 ibidem.

A decir de la recurrente:

(…) el Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 131 LOPTRA (sic), al declarar que conforme a esta norma no le es posible legalmente entrar a valorar si SIDETUR es solidariamente responsable o no, ya que al no ser –según la recurrida– la demanda contraria a derecho, resulta forzosa la condenatoria de SIDETUR, al dar por hecho la existencia de un accidente de trabajo in itinere, todo ello en virtud de la presunción de admisión de los hechos que pesa contra mi mandante. En efecto, señala la recurrida que conforme al contenido del artículo 131 LOPTRA (sic), ante la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia opera la figura de la admisión de los hechos de carácter absoluto en contra del demandando, pudiendo enervarse la acción sólo al no estar ésta amparada por la ley o ser contraria a derecho.

No obstante ello, aún y cuando esta norma le impone el deber al Juez de valorar la conducencia de la pretensión, debiendo éste analizar y establecer si ésta es o no contraria a derecho, la recurrida se abstuvo de apreciar si SIDETUR es solidariamente responsable o no, por cuanto consideró que no podía realizar tal valoración ante la presunción de admisión de los hechos que opera en contra de mi representada, contrariando de esta forma la obligación prevista en el artículo 131 LOPTRA (sic).

(Omissis)

Si viene (sic) es cierto que la pretensión general del demandante en su libelo no es contraria a derecho, sí lo es frente a SIDETUR en todas sus peticiones (…).

En el caso que nos ocupa, tenemos que la recurrida no valoró si la petición del actor era contraria a derecho, en virtud de que consideró suficiente unos ‘hechos admitidos’ que bajo ninguna interpretación pueden entenderse como aceptación de la ‘solidaridad alegada’, pues aún y cuando opera la admisión de los hechos, de la redacción del libelo de demanda, esto es, del propio dicho del actor, se evidencia que éste prestó servicios sólo para Inversiones GPT, y que entre ésta y SIDETUR no existe solidaridad alguna.

En efecto, tal y como lo afirma el actor en el segundo párrafo de su libelo de demanda, Inversiones GPT es una subcontratista de mi mandante, supuesto éste que a priori no genera solidaridad ni obligación alguna, lo cual implica que la pretensión del actor no sea válida, pues en nuestro ordenamiento jurídico el beneficiario de la obra es solidariamente responsable si y sólo si la actividad desarrollada por el contratista es inherente o conexa, hecho éste que nunca fue alegado por el actor, y en consecuencia, nunca fue admitido por SIDETUR.

Siendo así, de haber tomado en cuenta el Juez de la recurrida los argumentos antes expuestos, hubiera declarado con lugar la defensa de contrariedad a derecho de la pretensión expuesta por SIDETUR, con la consecuencia lógica de declarar sin lugar la demanda, siendo que tal situación es determinante en el dispositivo de la sentencia, por lo que en consecuencia el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 131 LOPTRA (sic), razón por la cual debe declararse con lugar la presente denuncia y así lo solicitamos.

Así las cosas, el juzgador de alzada (vid. ff. 187 y subsiguientes del expediente), confirmando el criterio adoptado por la primera instancia, dejó plasmado en su sentencia el siguiente postulado:

En relación a los alegatos de la representación de la codemandada Sidetur, como primer punto es importante destacar que dada la incomparecencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar, es forzoso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(…) la Ley establece de manera taxativa que si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) (sic) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso de marras la co-demandada Siderúrgica del Turbio S.A. (Sidetur), es condenada solidariamente en la sentencia de instancia, dada la presunción de admisión de los hechos que pesa en su contra conforme al referido artículo, ya que no es posible legalmente entrar a valorar si es solidariamente responsable o no, toda vez que ante su incumplimiento de la carga de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar; al no ser la presente demanda contraria a derecho, es forzosa su condenatoria dando por hecho la existencia de un Accidente de Trabajo In Itinere (sic) Así se decide (…).

Ahora bien, se aprecia que en efecto, el juzgador de la recurrida no examinó –como debía hacerlo– si el cúmulo de pretensiones del escrito libelar, globalmente considerado, era contrario a derecho; ya que no percibió que en materia de reparación por infortunios de trabajo es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, Caso: F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal. En tal sentido, establece la jurisprudencia citada lo siguiente:

[Es] criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…).

En consecuencia, al haber evidenciado esta Sala elementos capaces de activar el mecanismo protector o la denominada “finalidad trifásica” del recurso de casación, la cual, conteste con la doctrina más calificada, tiene como objeto la composición de las funciones: “nomofiláctica, uniformadora y dikelógica”; declara con lugar la denuncia formulada por la parte recurrente y, conteste con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de la controversia para decidirla en los términos que de seguidas se exponen. Así se establece.

MÉRITO DE LA CAUSA

Mediante escrito libelar presentado el 10 de junio de 2009 –subsanado el día 19 de ese mismo mes y año–, el actor manifestó que el 30 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida como “soldador, samblasting, pintor” para la sociedad mercantil INVERSIONES GPT, C.A., subcontratista de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), percibiendo un salario semanal de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), durante seis meses y dieciseis días, hasta el día 16 de junio de 2006; fecha en la que sufrió un “lamentable accidente de tránsito con ocasión al trabajo” cuando se trasladaba en una unidad de transporte público a su lugar de trabajo.

Explica el demandante que el vehículo colisionó contra un árbol, por lo que “salió expelido” del mismo, y que tuvo que ser trasladado al Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”, “presentando Fractura (sic) del 1/3 Medio (sic) del Cubito (sic) y Radio (sic) Izquierdo (sic), lesión que amerito (sic) ser operado a la mayor brevedad posible (…)”, condición certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como “accidente de trabajo” que le generó al actor “discapacidad temporal desde (sic) 17/08/2006 hasta el 16/10/2006” (f. 40 del expediente).

Arguye que el mismo día del accidente le notificó su ocurrencia “vía telefónica” al ciudadano T.G., representante de la patronal INVERSIONES GPT, C.A., y que para el momento de la materialización del infortunio, ésta última no había cumplido su obligación legal de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –siendo el actor su dependiente, y pese a descontarle mensualmente de su sueldo cantidades de dinero destinadas a cubrir el concepto de seguro social obligatorio–, que dicho ente de la administración pública rechazó la planilla facilitada por la empleadora al trabajador como soporte de registro del asegurado –por cuanto en la misma aparece la rúbrica de otro ciudadano distinto al hoy demandante, en el espacio destinado al trabajador– y que en el portal web de la institución en referencia no aparecía como inscrito para al tiempo del siniestro. Aportó a los autos soportes, a los fines de fundamentar todos estos señalamientos.

Agregó que transcurridos ocho días luego de permanecer hospitalizado, y ante la premura de su operación, se trasladó a la sede de la empresa prenombrada, donde se entrevistó con el ciudadano T.G., quien le manifestó que “él podía prestarle una cantidad, pero que la tenía que recibir como adelanto de sus prestaciones sociales, porque en sus condiciones no podía seguir prestando sus servicios a las empresas, lo que indica que [el actor], fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha no solo se han negado a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sino lo correspondiente a los demás conceptos (…) dejándolo en completo abandono y causándole un grave perjuicio patrimonial y moral, ya que, no ha podido seguir trabajando debido al impedimento que le causo (sic) tal lesión”.

El demandante alega ser un joven atleta ganador de competiciones de lucha libre, y que a raíz del accidente vio mermada su condición para practicar dicha disciplina, por lo que actualmente se desempeña como buhonero, al haber sido despedido injustificadamente. Expone que además de la arbitrariedad de perder el trabajo, no contó con el apoyo de las codemandadas para procurarse la asistencia médica indispensable para su recuperación.

Subraya que las sociedades mercantiles demandadas fueron negligentes al no dar cumplimiento al conjunto de normas jurídicas reguladoras del hecho jurídico ‘accidente laboral in itinere’, ni a otras normas relativas a la relación laboral, y que por tanto, son responsables solidarias –por virtud de la inherencia y conexidad que las vincula– de los conceptos demandados, los cuales se relacionan a continuación, a partir de la paráfrasis que de los argumentos libelares se hace.

  1. Solicita el actor, sean aplicadas las consecuencias jurídicas del accidente de trabajo in itinere, ocurrido el día 16 de junio de 2006 en los términos explanados supra, que le produjo la incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consecuencia, se condene a las codemandadas en base a los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Pide que se sancione a las codemandadas en virtud de haber incumplido la normativa aplicable para la notificación que debe efectuar el patrono del accidente de trabajo a la Inspectoría, al INPSASEL y al Sindicato respectivo, a tono con las normas previstas en los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y 56, 73 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Demanda que se condene la responsabilidad subjetiva de las empresas demandadas, en tanto no cumplieron su deber de inscripción del trabajador tempestivamente, sino de forma posterior al acaecimiento del infortunio laboral, circunstancia que dificultó su atención médica. Ello, en virtud de los artículos 1, 2, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  4. Reclama las indemnizaciones previstas en los artículos 560, 566 (literal 6°) de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 (numeral 1°), 79 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad parcial y temporal sufrida como producto del accidente laboral.

  5. Solicita se someta a ambas codemandadas al régimen de sanciones contenido en los artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, 116, 120 y 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por existir entre ellas lazos de solidaridad pasiva de origen legal.

  6. De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

  7. Solicita indemnización por despido injustificado, producto del accidente de trabajo, según los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  8. Peticiona indemnización por daño material y moral, en congruencia con las normas de los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil Venezolano.

  9. Por concepto de prestaciones sociales, reclama:

    -Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días, a razón del salario base Bs. 33,33 = Bs. 5.999,4.

    -Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, multiplicados por 3 años = 90 días más 15 días por los cinco meses trabajados, resultan en un total de 105 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 33,33 = 3.499,65.

  10. Por preaviso, reclama:

    -Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario por el tiempo de servicio, para un total de 90 días, que multiplicado por el salario base Bs.33,33 = Bs. 2.999,7.

    -Invocando el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que le corresponden 15 días de salario, que multiplicados por 33,33 = 499,95.

  11. Vacaciones:

    -Ex artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige 55.5 días a razón de Bs. 33,33 de salario base, para un total de Bs. 1.849,8.

    -Bono vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 28.16 días x 33,33 = 938,57.

  12. Utilidades:

    Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 63.75 días por 33,33 = Bs. 624,93.

  13. Indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 24.000,00 desde el 16-6-2006 hasta el 12-6-2008.

  14. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica:

    De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama cinco salarios mínimos (Bs. 879,00 según Decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009) = Bs. 4.795,00.

  15. Daño patrimonial o lucro cesante: Bs. 50.750,00 (Suma equivalente a los salarios mensuales dejados de percibir desde el 16-6-06 al 16-05-09, y el beneficio de beca ayudantía de Bs. 450,00 que le otorgaría la Asociación de L.A.d.E.V., de cuya selección formaba parte el actor).

  16. Daño moral: Artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil: Bs. 250.000,00.

    Finalmente, estima su pretensión en Bs. 343.957,2 más lo correspondiente por intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación.

    Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de febrero de 2010, una vez cumplido el trámite procesal de la notificación de los sujetos demandados, dejó constancia que siendo la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, compareció al acto la parte accionante, mas no así las codemandadas, ni por sí, ni por medio de representantes judiciales. En consecuencia, acto seguido declaró la “admisión de los hechos alegados por la (sic) demandante, que no sean contrarios a derecho y al orden público”.

    Por ende, en la actual litis operó la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral –la admisión absoluta de los hechos–, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia primigenia.

    En relación al particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:

    (…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Así, pasa la Sala a determinar la pertinencia de cada uno de los conceptos demandados discriminados supra, y para ello, analiza previamente el material probatorio aportado a los autos por la parte actora:

    -Documental marcada “B”, cursante a los folios 20 y subsiguientes de autos, constante de copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia, Departamento de Investigación de Accidentes N° 51 del Estado Lara (ff. 20 y ss.), en donde se refiere la ocurrencia de accidente de tránsito, el día 16 de junio de 2006 a las 6:50 de la mañana, por impacto de vehículo de uso público marca Chevrolet, matriculado “AB-4237”, de color blanco y azul, contra un árbol ubicado en la Avenida Cementerio de la Zona Industrial III de Barquisimeto, Estado Lara; del cual resultaron heridos diez ciudadanos que viajaban como pasajeros en dicha unidad de transporte, figurando entre ellos el actor, identificado con el número seis (6), como obrero de 21 años de edad, que sufrió impacto contra el área frontal y egreso del vehículo. Se le otorga pleno valor probatorio, en tanto se trata de un documento público administrativo, por virtud de las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Documental marcada “C”, al folio 28 del expediente, consistente en instrumento original de “Epicrisis”, emanado del Hospital P.O.d.I.V. de los Seguros Sociales en el cual se identifica al actor, y se asienta la fecha de ingreso del mismo –16 de junio de 2006–, así como la fecha de egreso –24 de junio de ese mismo año– y los detalles de su padecimiento, el cual merece la fuerza probatoria de un documento público administrativo, a tono con la norma invocada ut supra.

    -Documental marcada “D” cursante al folio 29 del expediente, constante de copia simple que según el actor emana del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se lee que el número de cédula de identidad del actor no se encuentra registrado como asegurado. La presente documental carece de firma, sello e identificación de procedencia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    -Documental marcada “E”, al folio 30 de los autos procesales, contiene planilla de registro de asegurado, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 5 de diciembre de 2005, describe que el actor suficientemente identificado comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones GPT, C.A. a partir del día 30 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de ayudante y percibiendo un salario semanal de Bs. 85.668. Se aprecia que la misma se encuentra sellada por la codemandada prenombrada, firmada y sellada por el funcionario de la entidad administrativa y que la fecha de recepción es el 5 de diciembre de 2005, pero en el espacio correspondiente al trabajador, aparece suscrita por “C. Cordero”, circunstancia que fue delatada por el actor, quien sostiene que no es su rúbrica. Sin embargo, se trata de un documento cuyos datos fueron agregados por la empresa empleadora, a fin de registrar como su dependiente al actor ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue sellado como recibido por este último ente, y que en todo caso, en aplicación del principio de la sana crítica se interpreta que evidencia que el demandante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 5 de diciembre de 2005, y que su fecha de ingreso a la accionada fue el 30 de noviembre de ese mismo año. Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 78 de la ley adjetiva laboral, al no haber sido impugnada en el presente juicio.

    -Al folio 31 cursa documental marcada “E1”, la cual contiene formulario “13-52”, nomenclatura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 4 de agosto de 2006, en la que se identifica como patrono a la empresa Inversiones GPT, C.A. y como trabajador retirado al actor. En dicho instrumento se asienta como fecha de ingreso del dependiente el 10 de abril de 2006 (Rectius: 30 de noviembre de 2005), y fue firmada y sellada por la codemandada referida, pero no aparece firmada como recibida por el IVSS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de la parte demandada no impugnado en el proceso, aunque nada aporta a la resolución de la actual controversia.

    -Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “I1”, “I2”, “I3”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I14”, “I15”, “I16” e “I17”, reposan a los folios 32 al 36 y 119 al 129 del expediente, comprobantes o sobres de pago de nómina en original. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, las documentales “I19”, “I20”, “I21”, “I22” e “I24”, cursantes a los folios 130 al 134 del expediente, por consistir en recibos de pago cuyas fechas no son legibles, son desestimadas como medios probatorios valederos en este juicio, porque no permiten inferir información precisa de su contenido.

    -La documental identificada “K”, cursante al folio 37, está constituida por un informe médico emanado de la Federación Venezolana de L.A., firmado por el traumatólogo adscrito a la misma, doctor N.R., en donde se visualiza además estampa del sello de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), haciéndose constar que el actor presentó fractura del 1/3 medio del cúbito y radio izquierdo a consecuencia de accidente vial y que cumplió tratamiento con buena evolución, pero que acusa dolor, por lo que se le indicaron nuevos estudios. Se le niega el valor probatorio, de acuerdo con el artículo 79 de la ley procesal laboral, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, no ratificado en juicio.

    -Marcadas “K1”, “K2”, “M”, “M1”, “P”, “P1”, “P2”, “P3”, “P12”, “P22”, “P32”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “N2” y “L2”, a los folios 38, 39, 41, 42, 50, 51, 52, 53, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148, respectivamente, cursan instrumentos privados emanados de terceros, contentivos de recibos de pago, récipes, informes e indicaciones médicos, facturas de honorarios médicos, gastos quirúrgicos y estudios médicos, constancias y reposos, los cuales, al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcados “N”, “N1” y “N2”, cursantes a los folios 43, 44 y 45 del expediente, documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales son documentos públicos administrativos y por ende se les otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, nada aportan a las resultas del proceso.

    -Marcada “L”, al folio 40 del expediente se encuentra certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 3 de abril de 2009, en la cual fue calificado como accidente laboral el infortunio sufrido por el actor el día 16 de junio de 2006, cuando éste se dirigía a su lugar de trabajo,; documento público administrativo que merece pleno valor probatorio, en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcada “N3”, se encuentra en el folio 46 de autos constancia en original suscrita y sellada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual se indica que el p.J.L., titular de la cédula de identidad 18.137.141 presenta fractura en el 1/3 medio de cúbito y radio izquierdo. Se le otorga eficacia probatoria, en virtud de ser un documento administrativo, a tono con la norma prevista en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

    -Por último, las documentales identificadas “N4”, y “O”, que rielan en el expediente a los folios 47 al 49, constantes de copias simples de actas del expediente administrativo emanado del INPSASEL relativo a la averiguación del accidente en cuestión. Al provenir dichas instrumentales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala reitera que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos, expedidos por el organismo con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral, cuya fuerza probatoria es asimilable a la conferida por el artículo 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, consumado el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor y admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, se establecen las consideraciones siguientes:

    En primer término, se aprecia que el accidente sufrido por el actor el día 16 de junio de 2006, cuando éste se dirigía a su lugar de trabajo, fue calificado como laboral mediante certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 3 de abril de 2009, documento administrativo merecedor de plena eficacia probatoria, que riela al folio 40 del expediente de la causa. Así también, se verifica la existencia en autos de soportes que convalidan el accidente profesional, como copias certificadas de las resultas del expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara (ff. 20 y ss.), y documento administrativo denominado “Epicrisis”, emanado del Hospital P.O. del IVSS (f. 28), los cuales gozan igualmente de plena valoración probatoria.

    Ahora bien, la definición legal del supuesto se encuentra expresada en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    Así también, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo in itinere como se cita textualmente a continuación:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: (…).

  17. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    (Omissis).

    Una vez contextualizado en el marco legal referido supra el supuesto de hecho que nos ocupa actualmente, se tiene que el siniestro del que fuera víctima el actor el día 16 de junio de 2006, se trata de un accidente de trabajo –in itinere– que fuera certificado por la entidad correspondiente –INPSASEL–, y en torno al particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado una teoría universalmente reconocida, cuyo origen se remonta a los tiempos de la A.d.C.O. von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, la cual fue magistralmente reseñada por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, cuyo texto se reproduce parcialmente de seguidas:

    (…) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    (Omissis)

    (…) se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    (Omissis)

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. (Omissis).

    En este orden de ideas, queda así establecido como hecho cierto el accidente de trabajo in itinere, y acotado el contorno jurídico que lo regula.

    En segundo lugar, peticiona el actor que se le aplique a las codemandadas las sanciones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en el numeral sexto, por no haber notificado a tiempo al INPSASEL del accidente acaecido, siendo que el demandante participó a la empleadora INVERSIONES GPT, C.A. el mismo día del suceso.

    Para decidir se observa que el actor sostiene el retardo por parte del patrono Inversiones GPT, C.A. en el cumplimiento del deber de notificación del accidente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo –ex artículos 56, numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a la autoridad competente –Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales–; mas sin embargo, el procedimiento sancionatorio inquirido resulta ajeno a la competencia de esta Sala de Casación Social, por tratarse de un régimen propio de la Administración Pública y por ende, no es posible declarar la procedencia de lo solicitado, en virtud que el petitorio del accionante corresponde a un régimen sancionatorio administrativo propio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por tanto, atañe a dicha entidad administrativa su conocimiento y decisión, y no a esta jurisdicción laboral.

    Además, dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión.

    En tercer lugar, reclama el actor la responsabilidad de las codemandadas, ya que a su decir, no lo inscribieron a tiempo –sino posteriormente al accidente de trabajo– en el IVSS. Indica que la planilla facilitada por la empresa Inversiones GPT, C.A. al trabajador estaba firmada por “C. Cordero”, y que presuntamente se la negaron en el instituto de asistencia médica al que compareció tras el accidente. Solicita la aplicación de los artículos 1, 2, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al efecto de decidir la pretensión incoada contra las codemandadas, por supuestamente no haber cumplido con la obligación de inscripción del dependiente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado, se aprecia de la revisión de los autos procesales la existencia de medios probatorios aportados por el propio actor, concretamente el registro de asegurado inserto al folio 30 del expediente, en donde la empresa patronal declara los datos de su trabajador, el cual se encuentra firmado y debidamente sellado como recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 5 de diciembre de 2005; en consecuencia, dicha fecha es anterior a la del infortunio laboral, a saber, materializado el día 16 de junio de 2006. Asimismo, se desprende de las actas del expediente que el demandante fue atendido en el Hospital del Seguro Social “Dr. P.O.”.

    De acuerdo a lo antes explanado, los alegatos del actor lucen insostenibles, en tanto no logró acreditar su petición en los términos formulados; razón por la cual no puede prosperar la misma, y así se declara.

    En cuarto lugar, pretende el demandante las indemnizaciones previstas en los artículos 560, 566 (literal 6°) de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 (numeral 1°), 79 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad parcial y temporal sufrida como producto del accidente laboral.

    En tal sentido se aprecia que, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de infortunios del trabajo se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional como queda dicho, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales que se produzcan en el proceso productivo o en la prestación del servicio, o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los cánones por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: i) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, ii) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; iii) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; iv) en caso de los trabajadores a domicilio, y v) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    En consecuencia, a tono con la norma contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo –salvo que medie alguna de las circunstancias eximentes del artículo 563 eiusdem– el empleador responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Como ya se estableció anteriormente, el infortunio sufrido por el demandante, goza de la certificación administrativa correspondiente, por parte de la entidad competente (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), lo que se evidencia del expediente administrativo sustanciado con ocasión a la investigación del mismo, cuyas copias reposan en el expediente de la causa (vid. f.40).

    La certificación in commento, a juicio de esta Sala, resulta cónsona con lo previsto en la legislación laboral, toda vez que producto de la investigación realizada al efecto, quedó demostrado que el accidente ocurrido el 16 de junio de 2006, en el cual se vio involucrado el ciudadano J.P.L.M., se materializó cuando éste se dirigía a su puesto de trabajo en el trayecto desde su vivienda, es decir, que el siniestro ocurrido se identifica con el concepto desarrollado por la doctrina y legalmente consagrado “accidente in itinere”, todo lo cual le generó al demandante una incapacidad parcial y temporal; y de ello se deriva la obligación indemnizatoria que en principio recae en el patrono, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño soportado por el trabajador expuesto a dicho riesgo.

    A tal efecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho indemnizatorio de la víctima del accidente que le produjo una contingencia –incapacidad parcial y temporal–. Asimismo, dicho dispositivo legal fija como límite máximo de la indemnización el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos.

    Sin embargo, ha establecido esta Sala de Casación Social diuturnamente que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio respecto del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en virtud de lo cual, al constar en autos que la parte patronal realizó la inscripción del empleado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de diciembre de 2005, corresponde a dicho ente el resarcimiento por este concepto al trabajador, y no corresponde su condenatoria a esta Sala. Así se establece.

    En lo concerniente a las prestaciones dinerarias reclamadas con atención a lo dispuesto en los artículos 78, numeral primero, y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale destacar que no corresponde a esta Sala su condena, puesto que el cuerpo legal señala como órgano competente a la Tesorería de Seguridad Social, la cual no ha sido constituida hasta la actual fecha; por lo que radica dicha competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En lo que al artículo 129 eiusdem se refiere, dicha norma no resulta aplicable al caso de marras, en virtud de que no se verificó en autos el incumplimiento por parte de la empleadora de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se le puede condenar por ese respecto.

    En quinto lugar, se demanda la condenatoria de las sanciones previstas en los artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, 116, 120 y 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el actor la solidaridad pasiva de las codemandadas, en virtud de la conexidad e inherencia que las une.

    Esta Sala encuentra que las multas reclamadas, contenidas en el articulado que el actor señala, corresponden ser impuestas por los órganos que conforman la Administración del Trabajo, toda vez que versan sobre la responsabilidad administrativa que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de las normas jurídicas reguladoras tanto del hecho jurídico accidente de trabajo, como de ciertas obligaciones que éste adquiere frente a su dependiente. En consecuencia, al escapar lo pretendido del ámbito de la jurisdicción de esta Sala, mal puede proceder su condenatoria, y es por ello que se desestima. Así se establece.

Sexto

Se demanda el pago de la prestación dineraria consagrada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Sin embargo, es menester acotar, en primer lugar, que el régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para regular los conceptos inquiridos es supletorio respecto del sancionado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, en el presente caso, en virtud de que consta en autos la inscripción en el seguro social obligatorio que efectuara el empleador del demandante, en consecuencia, se subroga en dicha entidad –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales– la responsabilidad objetiva que opera por el hecho mismo del accidente profesional acaecido, la cual comprende también el pago de la asistencia médica y quirúrgica, así como los gastos farmacéuticos al ex dependiente.

Una vez más, se advierte al demandante que para satisfacer estos conceptos debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de capitalizar sus acreencias, por cuanto es esa institución la que debe efectuar dichos pagos –en tanto se cree la Tesorería Nacional correspondiente, de conformidad con el régimen transitorio previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social– y no puede condenarlos esta Sala de Casación Social. Así se determina.

Séptimo

Es solicitada en el escrito libelar indemnización por despido injustificado, con base en los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el actor que luego de materializado el accidente, se trasladó a la sede de la empresa Inversiones GPT, C.A., donde se entrevistó con el ciudadano T.G., fundamentalmente para solicitarle la ayuda requerida para ser intervenido quirúrgicamente, quien le manifestó que “él podía prestarle una cantidad, pero que la tenía que recibir como adelanto de sus prestaciones sociales, porque en sus condiciones no podía seguir prestando sus servicios a las empresas, lo que indica que [el actor], fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha no solo se han negado a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sino lo correspondiente a los demás conceptos (…) dejándolo en completo abandono y causándole un grave perjuicio patrimonial y moral, ya que, no ha podido seguir trabajando debido al impedimento que le causo (sic) tal lesión”.

Agrega que antes del accidente practicaba el deporte de lucha libre, y que a raíz del mismo vio mermada su condición para practicar dicha disciplina, por lo que actualmente se desempeña como buhonero, al haber sido despedido injustificadamente. Expone que además de la arbitrariedad de perder el trabajo, no contó con el apoyo de las codemandadas para procurarse la asistencia médica indispensable para su recuperación.

De conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido contradichos los alegatos del demandante, los mismos se tendrán por ciertos y en tal virtud, se determina la procedencia de las indemnizaciones demandadas por despido injustificado.

Al efecto de establecer la condena por dicho concepto, esta Sala advierte de la revisión del material probatorio inserto a los autos por el actor, recibos de pago efectuados por la empresa Inversiones GPT, C.A. correspondientes a semanas posteriores a la fecha alegada por el actor como de culminación de la relación de trabajo: concretamente, al folio 129 del expediente, correspondiente a la semana del 4 al 10 de septiembre de 2006, en donde se indica que el salario percibido por el actor fue de Bs. 120,00 y se identifica como “sueldo o salario de reposo”.

Todo ello quiere decir que el demandante continuó percibiendo salarios hasta el 10 de septiembre de 2006 y que la relación de trabajo se extendió por lo menos hasta esa fecha.

De acuerdo a los planteamientos libelares y de conformidad con el respaldo probatorio de autos, se establece la duración de la relación laboral desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2006, para un total de 9 meses y 11 días.

Respecto al salario normal diario, el actor en su demanda alega que fue Bs. 33,33. Sin embargo, de los comprobantes de pago cursantes en autos (f. 122) se evidencia que para el momento del infortunio el trabajador percibía Bs. 194,838 semanales, que entre 7 días da un total de Bs. 27,834.

Ahora bien, los artículos alegados por el actor para sustentar su reclamo no resultan aplicables al mismo. Sin embargo, conforme a la admisión de los hechos, a tono con el artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de 30 días de salario por indemnización de despido injustificado, a razón del último salario integral percibido por el demandante, resultado de la operación aritmética del salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

A tal efecto, se tendrá en cuenta como salario normal el monto de Bs. 27,834 y deberá el perito que designe el tribunal ejecutor basar dicha determinación en el contenido de los recibos de pago que se encuentran en el expediente de la causa, cursantes a los folios 32 al 36 y 119 al 131 respectivamente.

Así también, por virtud del literal b) del mismo articulado, se declara la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 30 días que, igualmente serán multiplicados por el último salario integral devengado, cuya determinación será efectuada mediante la experticia complementaria de este fallo ordenada ut supra.

Octavo

Peticiona indemnización por daño material y moral, invocando los preceptos normativos contenidos en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo expuesto en acápites anteriores, en virtud de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, resulta procedente a favor del ex trabajador la indemnización por daño moral derivado del accidente que sufrió en el trayecto desde su residencia hasta la sede de la empresa patronal.

En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de esta Sala de Casación Social, a fin de ratificar el criterio jurisprudencial establecido y sostenido pacíficamente. Dicha decisión consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia del accidente profesional, se le diagnosticó fractura del antebrazo izquierdo (cúbito y radio), que le originó una discapacidad parcial y temporal, con limitaciones para todo tipo de actividad que suponga movimientos de prono supinación o rotación interna y externa del antebrazo y mano izquierdos.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No se observa el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que generaran el accidente; sino que éste se produjo como consecuencia de una violenta colisión que sufrió el vehículo de transporte público en el cual se trasladaba el actor en el trayecto a su lugar de trabajo, razón por la cual no se constata nexo causal alguno que vincule a la accionada subjetivamente.

  3. La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador, sino que por el contrario, el mismo tuvo lugar por circunstancias aleatorias ajenas a su voluntad –accidente de tránsito–.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como soldador, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 27,834 esto es, una suma que en poco excede al equivalente del salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral (septiembre de 2006).

  5. Capacidad económica del patrono: Alega el actor que para el momento de la materialización del accidente de trabajo la sociedad mercantil Inversiones GPT, C.A. se desarrollaba como contratista de SIDETUR. No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la codemandada Inversiones GPT, C.A. al actor. Así se decide.

En tal sentido, la solidaridad pasiva de la empresa SIDETUR no resulta inclusiva del presente concepto, según lo expuesto en los primeros folios de la actual decisión, donde se trajo a colación el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, (Caso: F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), conforme a la cual se aborda una indemnización intuitu personae, que por su naturaleza corresponde –intrasmisiblemente– a la empleadora Inversiones GPT, C.A.

Noveno

Acreencias laborales:

-Antigüedad: Por virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de 5 días de salario integral por cada mes luego del tercer mes laborado; vale decir, computando desde el tercer mes efectivamente laborado, por lo que se deberá multiplicar por 6 meses, siendo la duración total de la relación de trabajo de 9 meses y 11 días. Todo ello da un total de 30 días, a razón del salario integral mensual, a ser calculado mes a mes mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros ut supra indicados.

  1. Preaviso: Invoca el actor el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, mas sin embargo, el régimen previsto por dicha norma resulta excluyente respecto del aplicado en un acápite anterior de esta decisión, para decretar las indemnizaciones relativas al despido injustificado y sustitución de preaviso.

    En efecto, al haberse aplicado las previsiones del artículo 125 eiusdem al caso de marras, no resulta factible aplicar simultáneamente la norma del artículo 104 de ese mismo compendio normativo, pues ello acarrearía sancionar dos veces un mismo supuesto de hecho. El planteamiento anterior se nutre del criterio plasmado por esta Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre las cuales figura la N° 812, publicada en fecha 8 de octubre de 2013.

  2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Corresponde por estos conceptos al actor, conforme con lo preceptuado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente.

    -Vacaciones fraccionadas: Al efecto de obtener la fracción correspondiente del tope legal de 15 días, se divide entre 12 meses y se multiplica dicho resultado por 9 meses de duración del vínculo laboral entre las partes procesales, lo cual da un total de 11,25 días que merece el ex trabajador por este concepto. Este total, multiplicado por el salario normal diario determinado supra de Bs. 27,834 genera como resultado la cantidad de Bs. 313,13.

    -Bono vacacional fraccionado: La norma citada establece 7 días, cuya fracción se calcula mediante la división entre 12 meses y la multiplicación de dicho resultado por el período de 9 meses de duración de la relación de trabajo, todo lo cual arroja como resultado la cantidad de 5,25 días que se le deben al trabajador, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27,834 es igual a Bs. 146,12.

  3. Utilidades: Se desprende del escrito libelar que el actor solicita el cálculo de utilidades a razón de 63,75 días, pero no explica mayores detalles del origen de dicho parámetro.

    Por su parte, el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, fija como tasa mínima 15 días de salario y como máxima cuatro meses, para determinar el monto correspondiente a la participación en los beneficios de la patronal a que tiene derecho quien fuera su dependiente (con expresa indicación de que en el caso de no haber laborado el período de 1 año completo –como se verifica en el supuesto que se decide– dicho monto se fraccionará según corresponda).

    Pues bien, considerando que en la causa que nos ocupa operó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas al acto de apertura de la audiencia preliminar, se tomará en cuenta como referencia de cálculo el monto alegado en la demanda –por no exceder del máximo legal– cual es, 63,75 días, a los fines de determinar el quantum del concepto de utilidades, que se ordena computar por vía de experticia complementaria, basándose para ello en el salario normal promedio del período comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 10 de septiembre de 2006 (duración de la relación laboral).

    En este particular, se ordena al experto que resulte competente, validar el contenido de los comprobantes de pago que se encuentran insertos a los folios 32-36 y 119-129 del presente expediente, para calcular el salario normal promedio del ex trabajador, el cual a su vez será multiplicado por 63,75 días, base de cálculo fijada supra para obtener el monto que le corresponde al actor por concepto de utilidades. Así se establece.

  4. La indemnización pretendida por el actor contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no procede, porque dicha reparación se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ello, en aplicación del régimen transitorio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual ha sido justificado suficientemente en el fallo actual.

  5. El concepto reclamado por quien ejerce la actual acción, referido a la reparación de los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica regulada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser declarado con lugar, puesto que el mismo se encuentra comprendido en la responsabilidad objetiva que como quedó dicho precedentemente, se subroga en el Estado Venezolano, concretamente en el ente de la administración pública correspondiente, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a éste corresponde enterar dichas sumas al ex trabajador.

    Quince: En relación a la reclamación de daño patrimonial o lucro cesante que se hace con base en la teoría de responsabilidad subjetiva, nuevamente, cabe señalar que para su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En tanto en cuanto esta Sala determinó en reiterados acápites de la decisión actual la inexistencia del nexo causal entre el hecho ilícito (inobservancia de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo) y el daño ocasionado, y por ende desestimó anteriores pretensiones, la misma suerte tiene la se decide, por cuanto lo reclamado no posee asidero jurídico valedero.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 10 de septiembre de 2006 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Asimismo, se condena a las empresas Inversiones GPT, C.A. y SIDETUR, el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso); excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En mérito de las consideraciones precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.P.L. contra las sociedades mercantiles Inversiones GPT, C.A. y SIDETUR, salvo en lo concerniente a las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, en que se exime expresamente a esta última, en aplicación del criterio jurisprudencial suficientemente explanado supra.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de abril de 2010, SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No procede la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2010-000703

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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