Decisión nº 100 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 100

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011- 000171

ASUNTO: LP21-R-2011000073

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-17.028.152, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.C.C.G. y R.J.B.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V- 15.591.229, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.163 y 148.549 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEMANDADA: “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, representada por su Director General, ciudadano A.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.459.810, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yolimar J.C.N., I.S.C.L. y M.A.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.071, V-9.200.842 y V-9.028.674 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos números 58.889, 28.107 y 28.141 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011 (folio 186), junto al oficio signado con el N° J1-469-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Correa Nieto, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de junio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.L.R.P. contra la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha quince (15) de junio de 2011 (folio 183); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 28 de junio del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (21/07/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandada-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la representación judicial del demandante, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, dejándose registrada en el acta la parte dispositiva del presente fallo (folios del 188 al 191).

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho Yolimar Correa Nieto, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, Constructora Camino Real C.A, ha demostrado durante todo el juicio que no es el patrono, pues la figura del patrono recayó sobre otra persona.

  2. - Que, al folio consta recibo de pago, donde se demuestra que fue contratado por una persona natural (Sr. Silwin Tortello), y éste era quien le pagaba.

  3. - Que, Constructora Camino Real C.A, en ningún momento contrató a los demandantes, por lo que no tiene cualidad de demandado, tal y como se opuso en la contestación a la demanda.

  4. - Que en relación a los montos calculados en la sentencia de Primera Instancia, se encuentran errados, por cuanto el Juez de Primera Instancia aplicó la Convención Colectiva de la Construcción y la cláusula 3 de dicha Convención Colectiva establece el ámbito de aplicación y Constructora Camino Real no está inscrita en la Cámara de la Construcción tal y como lo establece el artículo 1 eiudem, por lo que mal puede aplicarse la Convención Colectiva de ese ramo, en consecuencia, los cálculos de las prestaciones sociales se debe hacer con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Por las razones expuestas solicita se declare Con Lugar la apelación, Con Lugar la falta de cualidad y Sin Lugar la demanda.

    Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de defensa a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que, la accionada en la contestación a la demanda, reconoce la prestación del servicio.

  7. - Que, se trae un hecho nuevo que no fue alegado ni desvirtuado en el decurso del proceso como lo es que la demandada no está inscrita en la Cámara de la Construcción, además no consta ninguna prueba en los autos que demuestre ese hecho nuevo, por lo que resulta impertinente en esta Instancia.

  8. - Que, está suficientemente probada la cualidad del patrono, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurídicos lo hacen verdaderamente patrono, pues así quedo probado con las declaraciones de los diferentes testigos que se escucharon en esta Instancia.

  9. - Que solicita que se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia proferida por le Tribunal de Primera Instancia.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe, en la procedencia o no en derecho declarar la falta de cualidad e interés de la accionada Constructora Camino Real, para sostener la demanda incoada por el ciudadano J.L.R.P.; y, si es procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para el cálculo de los conceptos laborales del accionante.

    En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

    La doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    En sentencia de fecha (6-2-64), citada por la autora Naranjo Yuri, en su obra el nuevo procedimiento ordinario, se establece que: “Puede estimarse la Legitimación como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.

    Por su parte el autor M.B., F (2003), en su obra Curso de Procedimiento Laboral Venezolano, definió que la legitimidad: “es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia, conforme Loreto puede formularse así: `la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Con relación a la legitimación, Carnelutti Francesco, planteó: “(…) Este concepto sirve para expresar la idea de un modo de ser del sujeto, del cual depende que le pertenezca o no un derecho; de aquí la afinidad de la legitimación con la capacidad, tal que no ha sido fácil distinguirlas e incluso a menudo en los ambientes prácticos todavía se confunde la una con la otra; la verdad es que la capacidad se refiere a un modo de ser del sujeto en sí y la legitimación a un modo de ser respecto de otros, esto es, a una relación con los otros; las diversas posiciones examinadas en este parágrafo constituyen precisamente el título de legitimación de la parte, o sea, de la pertenencia a la parte del ius agendi.” (Carnelutti Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal., Clásicos del Derecho, Volumen 4, Editorial Mexicana. México. 1997. Pág. 77)

    Como se puede advertir de las anteriores citas, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, como acción (demandante para se resuelva sobre sus pretensiones), o como excepción (demandado, si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo, declaró Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, al no existir suficientes indicios que demostraran la existencia de la misma, por ende concluyó, que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano J.L.R.P. y la Empresa Constructora Camino Real, C.A.

    En la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto así como en las celebradas en los asuntos distinguidos con los alfanuméricos: N° LP21-R-2011-000068; LP21-R-2011-000071; LP21-R-2011-000074 y LP21-R-2011-000075; donde el recurrente expresó: Que el accionante laboró para una persona distinta (Silwin J.T.B.), por lo que negaban la relación laboral con la Constructora Camino Real, C.A; y con el propósito de esclarecer los hechos en todos estos procesos que a su vez están relacionados con el presente juicio, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas Constitucionales 26, 89 y 257, la Juez requirió la presencia de los ciudadanos: Silwil J.T.B., nacionalidad Colombiana, portador de la ciudadanía N° 77.100.955, C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.473, en su condición de Secretario de Organizaciones del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción del Estado Mérida; M.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632597, en su condición de Técnico Químico en Aguas; J.T.C.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.099.840, en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato Fuerza Popular de Trabajadores, para que rindieran declaración y respondieran las interrogantes que se les formularan, y tener así, una mejor convicción sobre lo que consta a las actas procesales y lo que expusieron las partes en los actos, y aplicando la notoriedad judicial, pasa a a.e.f.r. los dichos así:

    El ciudadano SILWIN J.T., expuso:

    Que formalizó un contrato con Agua Mineral, en fecha 25 de Febrero de 2010 y contrató verbalmente con unos muchachos para que le ayudaran a la ejecución de la obra, pagándoles semanalmente doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), y algunos les pagaba un excedente el cual correspondía a las prestaciones sociales.

    Asimismo, señaló que lo convenido con los muchachos siempre fue en forma verbal, que nunca se hizo nada por escrito, pero en su momento el salario era doscientos treinta y les pagaba cuatrocientos mil bolívares semanales; que actualmente trabaja con Agua Mineral, bajo una contratación, como Supervisor, manejando todo lo que tiene que ver aguas con limpias y aguas servidas; que desconoce, cómo está representada Agua Mineral, sólo sabe que hizo la contratación con el Sr. A.A.; que cumple un horario de ocho a doce y de dos a seis de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de nueve a doce del día, desde el 18 de enero de este año; que para el año 2009, trabajó con una empresa que se llamaba Constructora Camino Real, por intermedio de la parte sindical, comenzando como albañil el 04 de diciembre de 2008 al 21 de diciembre de 2008, y se inició nuevamente en enero de 2009 hasta diciembre de ese mismo año, como albañil, que el salario se lo pagaba el Ing. Y.R. en nombre de la Constructora Camino Real. Continuó exponiendo, que el 2010 hizo una contratación con Agua Mineral, específicamente el día 25 de febrero para la construcción de un tanque para las aguas servidas a ser tratadas, que el costo por dicha contratación fue por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000,00) para construir en un tiempo de seis meses, pero por cuestiones de inflación dió por terminada la obra, aún y cuando no se había concluido al 100%. Que luego que le entregaron los planos, si había alguna objeción el Sr. M.I. era el que le explicaba como iba a realizar el tanque, él era el quien estaba encargado para la cuestión del tanque por la empresa.

    Que, cuando algunos trabajadores se retiraron, fueron al sindicato y luego lo llamaron al Sindicato y allí se les entregó un dinero y se firmaron unas actas de convenio, en las cuales está el acuerdo que se llegó con el Sindicato y su persona y se indica que Él les pagó. Que puede ser que en algún momento los muchachos firmaron una hoja para llevar el control de que no le pagara dos veces, pero no era una cuestión donde llevaba una secuencia para eso. Que acerca del recibo que consta en el expediente, eso es un acta de conciliación entre las partes, porque intervino el Sindicato para que pudieran llegar a un acuerdo. Que el nunca hizo un recibo.

    Valoración: Este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al dicho de este ciudadano, de que fue trabajador de la empresa Constructora Camino Real, C.A, en Diciembre 2008, durante el año 2009 y este año 2011, lo que le da un indicio a esta Sentenciadora que el ciudadano Silwin Tortello, efectivamente fue el que contrató al demandante, pero no en su nombre (como alega la accionada y el mismo) sino en nombre del ciudadano A.A. (persona natural que representa a las empresas Constructora Camino Real C.A; y Agua Mineral C.A), y que fungió como representante del patrono (artículos 50 y 51 LOT), ya que orientaba al actor junto a los otros en el trabajo de la ejecución de la obra; además, que nunca elaboró o emitió un recibo. Y así se establece.

    El ciudadano C.M., señaló:

    Que, acudió por una situación que le presentaron los muchachos que están demandando y habló con J.T.C., quien es miembro de otra organización sindical, Él le dijo que iba a hablar con el maestro, luego llamó a los muchachos y les dijo que había hablado con el maestro respondiendo éste que no tenía problema en pagarles, pero que Él tenía un Sub-contrato, y le explicó que así fuese una persona natural y si la empresa tiene la responsabilidad en la cámara de la construcción eso se le va a pagar.

    Igualmente, expuso que firmó el recibo como testigo, pero que en ningún momento, Cuero y Él, están representando esa empresa ni a ese señor como sindicato, que Ellos no hacían vida allí; que vio al Sr. Silwin Tortello dos veces, pero de conocerlo y haber trabajado con Él nunca, igual con la empresa Camino Real.

    Valoración: Lo desecha esta alzada, ya que sus dichos no aportan credibilidad, por ser contradictorios, y en algunas ocasiones señaló no saber. Y así se decide.

    El ciudadano M.I., expuso:

    Que en el año 2010, la empresa Agua Mineral Camino Real, comienza la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, porque aparentemente la capacidad de la planta que estaba construida no era suficiente para lo que se iba a realizar, por eso iban a construir una planta paralela a la que había, que en algún momento le prestó asesoría al Sr. Tortello, en algunas cosas relacionadas con el plano, por ejemplo nivelar una tubería. Que prestaba asesoría externa, cuando se trasladaba hasta allá era atendido por el Sr. Silwin.

    Valoración: Lo desecha esta alzada, ya que sus dichos no aportan credibilidad, por ser contradictorios, y en algunas preguntas señaló no tener certeza ya que era externo y casi no iba a la empresa. Y así se decide.

    El ciudadano J.T.C., señaló:

    Que personalmente no conoce al Sr. Tortello, simplemente el día que se presentó la situación con los trabajadores, ellos le dijeron que eran trabajadores de Camino Real y se trasladó hasta la oficina del Sr. Amando y Él le expresó que no eran trabajadores de la compañía, que Él no estaba ejecutando ninguna obra de construcción. Que supo que la obra se estaba ejecutando en los perímetros de la Ciudadela Camino Real, fue por lo que llamó al Sr. Amando y le dijo que si la obra era de él, debía ponerse a derecho y que tenía que pagar, pero Él argumenta que no es una obra de Camino Real.

    Valoración: Lo desecha esta alzada, ya que sus dichos no aportan credibilidad, por ser contradictorios, y en algunas ocasiones señaló no saber. Y así se decide.

    Para decidir considera este Tribunal Ad quem destacar previamente que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los jueces laborales, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    De tal manera, es de mencionar, que en el caso de autos la accionada en la contestación a la demanda negó por ser falso que el ciudadano J.L.R.P. hubiese tenido alguna relación laboral con la Sociedad Mercantil Constructora Camino real C.A, por ende, opuso la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; pues –a su decir-, el demandante estaba prestando un servicio en forma personal, subordinado a su representada directamente y que ese señor que nombra como José y que le comunica que estaba despedido cuyo nombre es Silwil J.T.B., colombiano, con cédula de ciudadanía No. 77.100.955, es un ciudadano a quien la empresa Agua Mineral Camino Real C.A, le realizó un contrato de obra civil respecto a la Construcción de un tanque para aguas negras propiedad de Agua Mineral Camino real C.A, siendo el ciudadano Silwin J.T.B., el que contratara al personal para la realización de dicho tanque ubicado en la motosa El Vigía, Estado Mérida.

    Ahora bien del análisis de las actas procesales, la contestación a la demanda y las actuaciones de oficio que realizó este Tribunal, corresponde a la demandada probar la existencia del vínculo laboral del ciudadano J.L.R.P. (parte actora) con el ciudadano Silwin J.T.B., y no con la Constructora Camino Real C.A (parte demandada), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose la relación laboral con el Sr. Silwil J.T., quedó demostrado que ha laborado para la empresa Constructora Camino Real C.A, que según sus dicho fue en diciembre del 2008, todo el año 2009 y desde principios de este año 2011, excluyendo –a criterio de esta sentenciadora- muy convenientemente el año 2010 (donde el demandante alegó la prestación del servicio), tal y como se reflejó ut-retro, se tiene al ciudadano Silwin J.T., representante del patrono. Además, de los recibos de pago a que hace referencia la parte recurrente, que supuestamente fueron emitidos por el ciudadano Silwin J.T.B., resulta contradictorio por cuanto el prenombrado ciudadano indicó en su deposición que nunca se estableció nada por escrito, que siempre lo que se convino fue de manera verbal; que nunca emitió ni elaboró recibo; asimismo, son pruebas documentales emanadas de terceros, que no fueron ratificados en el juicio, mediante la prueba testimonial conforme con el artículo 79 eiusdem, por lo que la recurrida no le otorgó valor probatorio, criterio que ratifica esta alzada.

    De tal manera, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2002 (caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A.), respecto a la falta de cualidad del demandado, de la manera que sigue:

    (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón, y dada la forma en que la accionada contestó la demanda, toda vez que el reconocimiento de su parte al oponer como defensa que el actor laboró fue para una persona natural (Silwil J.T.B.) y no para la persona jurídica (Constructora Camino Real C.A), hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal (Sr. A.J.A.), en su carácter de Director General de la Compañía. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la demandada. Y así de decide.

    Ahora bien, en cuanto al argumento de que en el presente caso no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de que Constructora Camino Real C.A, no está inscrita en la Cámara de la Construcción tal y como lo establece el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede aplicarse la Convención Colectiva de ese ramo, por ende, solicita que los cálculos de las prestaciones sociales se deben realizar con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir, este argumento, es importante mencionar que en el escrito de contestación a la demanda se constata que la parte accionada nada señaló respecto a que Constructora Camino Real C.A, no esté inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, constituyéndose en un hecho nuevo que fue aludido en la audiencia de apelación.

    En este orden, cabe destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    De tal manera, y conteste con la norma citada, se puede evidenciar que la accionada, no indicó en la contestación a la demanda de que no estaba inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción; además de la revisión del material probatorio promovido (por la demandada), no se evidencia pruebas que demuestren tal alegato; razón por la cual, se declara improcedente este argumento. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Abogada Yolimar Correa Nieto, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2011- 000171.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad do falta de interés de la demandada para sostener el juicio alegado por la accionada la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL” en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.L.R.P., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL”, plenamente identificados en actas procesales.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, a pagar al ciudadano J.L.R.P., la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.587,92), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena el pago de los salarios que se sigan causando a partir del 06 de junio del año 2011, hasta la cancelación de las prestaciones sociales al accionante.

SEPTIMO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.089,42) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de octubre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.498,5), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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