Decisión nº 2014-70 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

Turmero, 12 de junio de 2014.

204º y 155º

SOLICITUD Nº 2014-0067.

MOTIVO: Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria.

PARTE SOLICITANTE: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, en su condición de Socio de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A., ubicada en la calle El Saman, Nº 53, sector Turagua, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado, Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240

PARTES DEMANDADA: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909.

-I-

ANTECEDENTES

El 05/03/2014, el ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, presentaron escrito por la Secretaria de este Tribunal, dándole entrada y curso de ley en fecha 06/03/2014. (Folios 01 al 49)

El 07/03/2014, mediante auto se admite la presente causa y se fija Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A, ubicada en la calle El Saman, Nº 53, sector Turagua, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A. (Folios 50 al 59)

El 08/04/2014, se realizo la Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A, ya identificada (Folios 101 al 105)

El 14/04/2014, el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, mediante escrito presento oposición a la Medida Cautelar, asimismo en la misma fecha mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a los ciudadanos E.G.C., R.S.R.H., Luzc.R.M., P.E.R.R., A.P.T.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.402.472, V-3.582.856, V-16.401.159, V-3.574.253, V-18.748.851, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.005, 48.744, 128.285, 52.802, 171.639, en su orden.(Folio 112 al 194)

El 22/04/2014, esta Instancia Agraria mediante auto declara extemporánea la oposición de la Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano O.P.P., ya identificado. (Folio 200 al 202)

El 19/05/2014, la abogada en ejercicio E.G.C., ya identificada, Apoderada Judicial del Ciudadano O.P.P., ya identificado, mediante diligencia Apelo al auto dictado por este Juzgado en fecha 22/04/2014. (Folio 361)

El 21/05/2014, el Tribunal mediante auto negó oír la apelación (Folios 369 al 371)

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante que el 30/09/1987, según consta en Actas Constitutivas y Estatutos Sociales inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 131, Tomo 262-B, situada en la calle El Samán, Nº 53, Turagua, Municipio S.C.d.D.S. del estado Aragua, [sic] el cual se constituyó una sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” cuyos socios actuales son:

O.P. y J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V.- 4.397.909 y V.- 8.732.398, al ciudadano O.P.P., ya identificado, supuestamente se le asignó la administración de dicha empresa el cual se deriva como Presidente de la sociedad mercantil supra denominada, dicho cargo de presidente tenia como facultad representar a la empresa en distintos organismos públicos, manejar las cuentas bancarias, firmar por ella en todos los actos judiciales, recibir cualquier tipo de dinero, entre otras cosas; la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.”, se dedica a la cría de ganado porcino.

Asimismo continuó la parte actora señalando, que su hermano O.P., aparentemente no le rendía información [sic] de lo que se manejaba en la empresa, supuestamente le escondía y negaba los libros de la referida empresa y debido a esto, afirmo haber contratado a un abogado para que investigara y este le informó de un numero de actas que se registraron el 04/06/2004, ante el Registro de Comercio donde esta inscrita la sociedad, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin ser convocadas[sic] agregando no haber participado, ni asistido, ni mucho menos haber tenido conocimiento, y señalándolas como a continuación:

(…) 1) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 20 de Enero de 1998, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1997 y elección del comisario.

2) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 27 de Enero de 1999, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1998.

3) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 12 de Abril de 2000, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1999 y nombramiento de la Junta Directiva y Modificación de las Cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Sexta.

4) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 19 de Febrero de 2002, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2001.

5) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 4 de Marzo de 2003, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2002.

6) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 30 de Enero de 2004, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2003.

7) Acta de Asamblea Extraordinaria Falsamente celebrada el 03 de Julio de 2007, registrada el 31 de Julio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 58-A, en la cual supuestamente se aumento el Capital Social y Modificación de la Cláusula Quinta. (…)

(Cursivas de esta Instancia Agraria).

Igualmente el actor siguió agregando, que todas las actas anteriormente descritas, fueron simuladas por el ciudadano O.P., ya identificado, porque supuestamente él ciudadano (Jorge P.P.), socio de la sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” no asistió, ni estuvo presente, en la celebración de las mismas, expresando que el aquí demandado actuó con mala fe [Sic], falta de lealtad y probidad [sic] y con fraude a la ley. [Sic], enfatizando e insistiendo en que supuestamente el no otorgó consentimiento ni autorización, para la conformación de las referidas actas de asambleas, asimismo solicitó que le sean decretadas la siguiente medida cautelar:

(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) para solicitar que ante la conservación, distribución y consumo de alimentos (…) se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden pùblico que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Asimismo, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2.010, producida en el expediente AA50-T-2010-0885, se estableció:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-...

omissis…

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).

En sentido, es necesario resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que sea exclusivamente que se trate de una actividad agraria directa del campo, sino que puede ser también determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores, los cuales forman parte de la cadena agroalimentaria.

En virtud de esto, se observa que el asunto planteado se refiere a la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A., que se encarga a la cría de ganado porcino, la cual forma parte del sistema de transformación de la cadena agroalimentaria, tal como lo define el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, circunstancia está que otorga competencia a los Órganos Jurisdiccionales en materia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados a está actividad agraria, para así garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, los cuales facultan a está Jueza Agraria con el objetivo claro de salvaguarda la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la actividad agroindustrial, comercial, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia se procede analizar si la actividad se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. En este sentido, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A., se dedica a la cría de ganado porcino, es decir, existe una relación directa entre peticionante y la actividad desarrollada, tal como fue constato en el momento de la Inspeccion Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el día 08/04/2014, que riela a los folios (101 al 105) efectuada en la referida Granja, de la cual se dejo constancia:

(…) PARTICULAR PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: la unidad de producción Inspeccionada cuenta con un portón de entrada de metal, vías internas engranzonadas, paredes perimetrales en concreto, galpones para la producción de cerdos en paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit; asimismo se pudo observar un área de silos para la producción de alimentos en desuso, área de oficina con un baño, puertas internas de madera, puerta externa de metal, ventana de tipo basculante, piso de cerámica, techo de platabanda en tabelones y vigas, una casa vivienda en condiciones de abandono, un cuarto para almacén de productos veterinarios y laboratorio para inseminación, un cuarto para resguardo de planta eléctrica en paredes de bloque y techo de laminas de aluminio, sistema de lagunas de oxidación para las aguas servidas, totalmente llenas, (02) galpones para cerdos de engordes con rejas protectoras metálicas, techo de acerolit, piso de cemento, equipados con silos y sistema automático de alimentación, es todo. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de: según la clasificación por edad y condición corporal, la cantidad de animales es la siguiente: 555 madres gestantes (aprox), 65 madres lactantes (aprox), 18 madres para remplazo (aprox), 1.115 cerdos en desarrollo (aprox), 1.543 cerdos en etapa iniciador (aprox), 800 cerdos en destete (aprox), 539 cerdos lactantes (aprox), 800 cerdos en engordes (aprox) y 21 verraco (aprox), 4 vacas de tipo lechero en buenas condiciones corporales, es todo. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: en las diferentes aéreas de producción se pudo observar la presencia de alimentos en los comederos de la marca (Aboca) y un área de almacenamientos de sacos de alimentos, es todo. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: La unidad de producción visitada, es del tipo de ciclo completo, con un promedio mensual de producción de 700 animales al matadero, con un peso promedio de 90 Kg, según el estándar Nacional, es todo (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial y del informe presentado por el funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), el experto R.A.M.G., en la cual estableció lo siguiente: “En recorrido por las instalaciones se pudo verificar el estado deplorable de salubridad e higiene en que se encuentran así como la falta de mantenimiento de las mismas, la empresa no posee un equipo con Internet, por lo que no se pudo observar el sistema de control agroalimentario, no obstante al día siguiente esta acción se pudo llevar a cabo en las oficinas de sada ubicadas en Cagua pudiendo constatar la cantidad de 127 guías vencidas al no ser decepcionadas en su debido momento”. Igualmente, la inspección judicial y el informe presentado por los técnicos adscrito a Corposalud, los ciudadanos J.M.A. y el coordinador de fauna nociva L.C., la cual establecieron: “se pudo observar la siguientes deficiencias sanitarias alas cuales debe proceder a adecuar la granja con lo establecido en las normas sanitarias vigentes (…) las salas sanitarias deben ser restauradas para que cumplan con los artículos 117, 120 y 121 de las normas sanitarias en cuanto a su diseño y piezas sanitarias urinarios, duchas, lavamanos y dotados de implementos para la higiene personal de los trabajadores (…) todo el personal debe poseer certificado de salud vigente expedido por la autoridad sanitaria, igual consideración es valida para transportistas y ayudantes (…) eliminar los objetos en des uso dentro y en el área periférica de la granja con el fin de eliminar madrigueras de ratas y otros animales rastreros, para disminuir la alta de población de roedores existentes en la cual disminuye el factor de riesgo de contraer Leptopirosis al personal que trabaja y hace vida en dicha granja (…) construcción de un deposito para alimento concentrado para cerdos en sacos de 50 kg que no tenga acceso a roedores (…) cumplir con el articulo 114 capitulo VII de las dotaciones de agua para edificaciones destinadas al alojamiento, cuidado y cría de ganado porcino de 10 a 30 litros diario por animal (…)contratar a una empresa debidamente certificada por la corporación de Salud del estado Aragua para el control y eliminación de plagas (Ratas) (…) reparación de la estructura física del techo de los galpones de cría y destete”. En este sentido, del informe presentado por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), las ciudadanas Medico Veterinario e Ingeniera Agrónomo, M.O. y M.B., al momento de la Inspección Judicial observaron y establecieron lo siguiente: “las instalaciones están muy deterioradas necesitando implementar medidas de bioseguridad urgente dentro de sus planes sanitarios (…) se observo muchos pisos están en malas condiciones sanitarias (paletas plásticas rotas) y los cerditos quedan expuestos a las aguas contaminadas con heces, orina y alimento, los techos están muy deteriorados y casi encima de los animales, el área de desarrollo los cerdos se encuentran hacinados, las charcas no le habían limpiado los drenajes y estaban muy enlodados con excremento y orina de los animales en su mayoría, se observo canibalismo entre ellos y al momento de la supervisión e atacando a un lechón que se veía de menor tamaño, y en su mayoría los cerdos tenían la cola mutilada (…) existen gran cantidad de roedores la encargada manifestó que utilizaban control para el mismo pero no se observo en el recorrido realizado el producto utilizado, las ratas muertas no pueden ser recogidas de los pasillos ni de los depósitos del alimento por falta de personas” de lo anterior citado, los expertos acordaron ciertas aspectos para el mejor funcionamiento de la Granja, el cual son lo siguiente: “debe implementar medidas de bioseguridad en toda la granja (pediluvio, rodaluvios, control de roedores, recoger los escombros, además de restringir la entrada de ciertas áreas de la granja a los caninos) (…) reparar las tuberías de aguas dañadas, mejorar los techos, pisos drenajes, iluminación (…) remover todas las rejillas dañadas de los corrales (…) no dar alimento en mal estado (…) recoger la mortalidad de los cerdos en la mañana y en la tarde colocándola posteriormente en el incinerador (…) el medico veterinario asesor de la granja debe sincerar la población (…) debe continuar tramitando el Aval Sanitario mensualmente en las oficinas del INSAI Aragua para tramitar las guías de movilización respectiva. De acuerdo al informe presentado por el Ingeniero adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, el ciudadano H.R.D.C., el cual estableció lo siguiente: “se observo cantidad de cadáveres de roedores, como posible resultado de planes de control de plagas, a través de cebos envenenados, lo cual debe considerarse a través de métodos y planes de recolección y limpieza de las distintas areas o espacios de trabajo, para evitar la aparición de enfermedades como consecuencia de la inadvertencia de las normas de higiene y salud laboral (…) dicha empresa posee instalaciones y equipos para el desempeño de la producción porcina, sin embargo, en algunos casos el deterioro por uso y embate del tiempo ha generado limitaciones (…) dicha granja porcina fue sometida procesos de adecuación a través del Procedimiento Administrativo Sancionatorio respectivo instruido por esta Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente y ordenado mediante P.A. Nº 04-05-01-07-0152 de fecha 06/02/2008, como parte del Programa de Seguimiento, Control y Fiscalización del la Actividad Porcina en el estado Aragua, en cumplimiento del Decreto Nº 635 fecha 25-01-1990, a través del cual el Ejecutivo Nacional estimulara la ubicación de la actividad porcina en el territorio nacional”. Se aprecia claramente, tal como fue constatado al momento de la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Agraria, y de los informes presentados por los distintos organismos que participaron en ella, del cual se deducen que existen suficientes elementos que evidencian, un temor razonable por parte del solicitante por presuntamente existir amenaza que pudieran producir una ruina, desmejora, paralización o destrucción de la actividad por el manejo dado al ganado porcino, que hacen evidente la urgencia ante el inminente riesgo manifiesto en la actividad desplegada. Así establece.

En otro orden de ideas, para ponderar el interés colectivo, la importancia de las condiciones observadas radica en que la actividad de ganado porcino, esta dirigida a contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación, la cual el Estado Venezolano autoriza para que sea desarrolla dentro de cierto parámetros legales que estén en p.a. con el ambiente y la salud animal, la cual son de obligatorio cumplimiento por parte del productor, esto con el objeto para que llegue el productor final al consumidor en óptimas condiciones, esto en resguardo de la salud publica nacional, y así evitar cualquier tipo de enfermedades (leptopirosis), en estos tipos de animales y dirigidos a mejorar los productos de calidad a nivel de granjas, plantas beneficiadora y en la producción de alimentos dirigidos al consumo humano, lo que redunda en la seguridad alimentaria de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia de la medida aquí peticionada. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción ruina o desmejora, de granja de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A., ubicada en la calle El Saman, Nº 53, sector Turagua, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A.. Es por ello, que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Protección Agroalimentaria, de la actividad desarrollada en la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A.; ordenándose al ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, a cumplir con el debido mantenimiento, tal como esta señalado en los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y la Dirección Estadal Ambiental Aragua, esto en garantía del manejo adecuado y el debido mantenimiento de la actividad vacuna porcina, asimismo, se le ordena al ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, en su condición de Socio de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A, como a la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y la Dirección Estadal Ambiental Aragua, a velar por el cumplimiento de lo aquí acordado para el mejor funcionamiento de la granja, debiendo presentar las instituciones informe semanal a esta instancia, sobre el desarrollo de la actividad aquí protegida, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agropecuaria, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de la actividad desarrollada en la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A., ubicada en la calle El Saman, Nº 53, sector Turagua, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agroindustrial, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

se ordena al ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, como a cualquier trabajador de la referida empresa, a cumplir con el debido mantenimiento tal como esta señalado en los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y la Dirección Estadal Ambiental Aragua.

CUARTO

se ordena al ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, en su condición de Socio de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A, a ingresar a la referida granja y velar por el cumplimiento de lo acordado para el mejor funcionamiento de la misma.

QUINTO

Se ORDENA notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), la Dirección Estadal Ambiental Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante a toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario

SEPTIMO

Se ORDENA la notificación mediante boletas del presente fallo a las partes, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación, oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

Exp. 2014-0067.

YHF/nag/abd.

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