Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

SOLICITANTE: J.P.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.662.684.

APODERADOS

JUDICIALES: L.E.P. y L.M.P.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 08-10228

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano J.P.G., asistido por los abogados L.M.P.D.P. y L.E.P., ut supra identificados, de la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº 582, dictada en fecha 3 de abril de 2007 por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, a través de la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.d.P., ello de acuerdo a las facultades otorgadas a las notarías de la República de Colombia para tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, según Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Colombia Nº ISSN 0122-2112, Año CXL Nº 46.108 de fecha30 de noviembre de 2005.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mismo mes y año; evidenciándose que por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008 se le dió entrada y cuenta al Juez.

El día 29 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada L.M.P.D.P., y actuando en su condición de representante judicial del solicitante, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano J.P.G., a los profesionales del derecho L.M.P.d.P. y L.E.P., autenticado en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 47 (f. 10 y 11).

• Sentencia de divorcio Nº 582, dictada en fecha 3 de abril de 2007, por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, debidamente apostillada (f. 12 al 14).

• Copia simple de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” (f. 19 al 21).

• Copia simple del Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, a través del cual se otorga facultad a las Notarías de la República de Colombia para tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo (f. 22 al 24).

Mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2008 (f. 25), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.E.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 63.273.668, para que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma. Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público a los fines de su intervención en este procedimiento y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio de Interior y Justicia para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana M.E.L., a cuyos efectos se libraron los oficios números 341-08 y 340-08.

Se verifica al folio veintiocho (28) de este expediente, que el día 3 de agosto de 2009 compareció el apoderado judicial del solicitante abogado L.E.P., y consignó copia simple de la solicitud de exequátur y del auto que la admite, a fin de que se librara la respectiva compulsa e igualmente dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al Alguacil de este órgano judicial para su traslado. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial del solicitante L.M.P.d.P., consignó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., el día 20 de febrero de 1976 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, la cual aparece expedida por el Notario Quinto del Círculo Notarial de Bucaramanga, República de Colombia (f. 33).

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la Dra. ROMENIA RINCÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien mediante diligencia expuso que en este caso no consta la Gaceta Oficial del Decreto Presidencial Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República de Colombia, a través del cual se otorga facultad a la Notarías de la República de Colombia para tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, requiriendo que este Juzgado instara al solicitante para que consignara dicho Decreto, y una vez efectuada tal consignación, fuese notificada nuevamente para emitir la respectiva opinión (f. 37).

Mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2010 (f. 38), la apoderada judicial del solicitante L.P.d.P. consignó original de la Gaceta Oficial de la República de Colombia, identificada Año CXL Nº 46.108, ISSN 0122-2112, de fecha 30 de noviembre de 2005, (vuelto del folio 51), en la cual aparece publicada el Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se otorga facultad a las notarías de ese país para tramitar las solicitudes de divorcios de mutuo acuerdo.

Por auto fechado 11 de agosto de 2010 (f. 72), el Tribunal ordenó y ofició a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, participándole respecto de la consignación que hiciera la representante judicial del solicitante de la Gaceta Oficial de la República de Colombia, identificada Año CXL Nº 46.108, ISSN 0122-2112, de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual aparece publicado el Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Presidente de la República de Colombia, en el cual se otorga facultad a las notarías de ese país para tramitar las solicitudes de divorcios de mutuo acuerdo, ello a fin de que emitiese pronunciamiento respecto a la solicitud de exequátur, a cuyos efectos se libró oficio Nº 223-10 (f. 73).

El 20 de octubre de 2010 (f. 74), la abogada L.M.P.d.P. requirió que se practicara la notificación de la ciudadana M.E.L. en la siguiente dirección: “Calla Moningal, Residencia Los Samanes, Torre “E”, Piso 22, Apartamento Nº 22-C, Avenida Intercomunal de El Valle, Caracas”, lo que fue acordado mediante auto fechado 29 de octubre de 2010.

Se constata en estas actas que el día 19 de enero de 2011 (f. 83), el Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P.R. manifestó la imposibilidad de notificar en forma personal a la ciudadana M.E.L..

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011 (f. 86), la Dra. ROMENIA RINCÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó que luego de haber efectuado una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en la presente solicitud de exequátur, y dado que la representación judicial del solicitante el día 6 de agosto de 2010 consignó original de la Gaceta Oficial de la República de Colombia, ISSN 0122-2112, de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual aparece publicado el Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Presidente de la República de Colombia, esa representación Fiscal no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de exequátur interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2011 (f. 87) la abogada L.M.P.d.P., solicitó que se citara mediante cartel a la ciudadana M.E.L. dada la imposibilidad de notificarla en forma personal, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 88), de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 853 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia fechada 29 de abril de 2011, consignó publicación del aludido cartel en el diario “Últimas Noticias” de fecha 13 de abril de 2011 (f. 90 y 91).

El día 29 de abril de 2011, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana M.E.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.201.745, y asistida de abogado se dió por citada, ratificó todo lo expuesto por el solicitante ciudadano J.P.G. en la solicitud de exequátur, y manifestó estar de acuerdo para que se diera el pase a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de abril de 2007, por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia.

En fecha 4 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia Nº 582 contentiva de liquidación de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 3 de abril de 2007 ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular la sentencia Nº 582 contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 3 de abril de 2007, ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., dada la solicitud que de mutuo acuerdo presentaran los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia Nº 582 contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 3 de abril de 2007, por la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría a preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) declarada por la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, órgano que resulta competente, dado que por Decreto Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República de Colombia, se otorgó facultades a las notarías para decretar el divorcio o la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso, por mutuo acuerdo, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 20 de febrero de 1976 entre los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., ante la el día 20 de febrero de 1976 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, la cual aparece expedida por el Notario Quinto del Círculo Notarial de Bucaramanga, República de Colombia.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde la notaría tiene jurisdicción, esto es en el Departamento de Santander de la República de Colombia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. ROMENIA RINCÓN ANDRADE en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, luego de haber sido notificada, requirió a este órgano judicial que se instara al solicitante para que consignara Gaceta Oficial del Decreto Presidencial Nº 4436 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República de Colombia, a través del cual se otorga facultad a la notarías de la República de Colombia para tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2011, compareció nuevamente la representante del Ministerio Público y manifestó que en este caso se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la ley, sin formular objeción alguna a la presente solicitud.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº 582, dictada en fecha 3 de abril de 2007 por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.662.684 y 15.201.745, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº 582, dictada en fecha 3 de abril de 2007 por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.P.G. y M.E.L.V., el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.662.684 y 15.201.745, respectivamente.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 08-10228

AMJ/MCF/desb

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