Decisión nº 16.068 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.E.P.D.C.G..

DEMANDADA: M.T.P.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.O.G., Abogado J.L.V. y Abogado V.O.L.M..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.068.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 25 de Noviembre del año 2013, el ciudadano J.E.P.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.047.198, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.911, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial D.A., 2º piso, oficina 11, Calle 5, entre Avenidas 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación, instauró demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana M.T.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.725.495, domiciliada en la Calle Girardot Nº 47, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y en la cual expone: Que es hijo legitimo y reconocido del ciudadano J.L.P.B., hoy fallecido, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.779.584, tal como consta en la declaración de Únicos Universales Herederos emitida por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Nº 1078-2013 la cual fue consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, así como también copia del Acta de nacimiento Nº 3684 consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “B” expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, divorciado según consta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal de Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “C”. Es el caso que después del fallecimiento de su padre, su hermana ciudadana M.T.P.A., parte demandada en la presente causa, se dio a la tarea de intentar artimañas con el objeto de apoderarse de todos los bienes pertenecientes a su difunto padre, ya que la demandada en autos intento un procedimiento de declaración de Únicos Universales Herederos por ante el Juzgado de Municipio San F.d.A., tal como consta en la copia fotostática de dicha solicitud consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, siendo infructuosos los requerimientos del ciudadano J.E.P.D.C.G. parte actora en el presente proceso para partir amistosamente la comunidad sucesoral con la ciudadana M.T.P.A. parte demandada, lo cual en repetidas ocasiones se lo hizo saber. Así mismo, indica a éste Tribunal que durante su vida su prenombrado padre ciudadano J.L.P.B., adquirió los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.) tal como consta en la copia fotostática simple anexa al libelo de demanda marcada con la letra “E”, considerando que el documento en el que se pretendió Ceder y Traspasar a Titulo Gratuito dicho inmueble a la referida demandada en autos es irrito y nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.940 del Código Civil. SEGUNDO: Un (01) lote de terreno de origen ejidal situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de P.Q. en CATORCE METROS (14,00mts.); SUR: Casa de R.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); ESTE: Casa de T.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); y OESTE: Calle Piar con CATORCE METROS (14,00mts.); según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia fotostática simples corre inserta al libelo de demanda marcada con la letra “F”. TERCERO: Un (01) vehiculo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Tipo: LAND CRUISER VX, Placa: IAG36W, Año. 2001, Modelo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016590, Color: GRIS, cuyo Titulo de Propiedad Original constitutivo del vehiculo se encuentra en posesión de la ciudadana demandada en autos la cual solicitara la prueba de exhibición en su oportunidad procesal, consignando datos impresos extraídos de la pagina WEB del SETRA-Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde aparecen dichas características y su titular anexo al escrito del libelo de demanda marcado con la letra “G”. Que por todas las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.T.P.A., al inicio identificada, en su condición de co-heredera de los bienes de la herencia dejadas por el de cujus J.L.P.B., para que convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por su difunto padre J.L.P.B. plenamente identificado. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble y muebles objeto de la solicitud de la Partición Sucesoral y así, una vez fijado el valor del mismo se proceda a la venta de estos asignando a su persona el Cincuenta Por Ciento (50%), del precio que resultare de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde. TERCERO: Solicito se condene en costas procesales a la parte demandada en autos. Así mismo solicitó ante este Tribunal en su escrito de libelo de demanda las siguientes Medidas: A) Medida de Prohibición de Enajenar y Agravar sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda; B) Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por el vehiculo de las características antes descritas; y C) Medida Cautelar Innominada y así mismo Oficie a las entidades Bancarias Banco Industrial de Venezuela, Banesco Banco Universal y BBVA Banco Provincial con el objeto de solicitar números de cuentas del referido decujus y así se Prohíba el movimiento de las mismas. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), equivalentes a 42.056,07 Unidades Tributarias (U.T.) según gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06-02-2013, a Bs. 107,00 cada U.T. Para la citación de la demandada de autos solicitó hacerla en la siguiente dirección: Calle Girardot Nº 47 Estado Apure, así mismo requirió que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Del folio (08) al folio (54) corren insertos anexos correspondientes al escrito del libelo de demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos y ser contraria a los parámetros contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre del 2013, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano J.E.P.D.C.G., actuando en su propio nombre y representación, quien consigno diligencia mediante la cual Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/11/2013.

En fecha 05 de Diciembre del 2013, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano J.E.P.D.C.G., actuando en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble cursante en copia simple marcado con la letra “E”, así mismo ratifico el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito del libelo de demanda de igual forma solicito se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha 26/11/2013, dicha consignación corre inserta del folio (58) al folio (66) del presente expediente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual pasó a emitir pronunciamiento de las diligencias consignadas por el actor en fechas 28/11/2013, mediante la cual Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/11/2013 y la diligencia presentada en esta misma fecha en la cual consigna la documental a que se hizo mención precedentemente; en consecuencia acordó oír dicha Apelación en Ambos Efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., negando lo solicitado por el actor, en razón de que el pronunciamiento de Inadmisibilidad se efectuó de manera anterior a la consignación de los documentos fidedignos.

En fecha 06 de Diciembre del 2013, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicho expediente bajo el Nº 3713 a los fines de que conocer de la Apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa.

En fecha 12 de Diciembre del 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicto Sentencia en la cual declaro: 1) Con Lugar la Apelación ejercida por la parte actora plenamente identificado en autos.2) Revoco la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-11-2013 en la que se declaro Inadmisible la presente causa.3).Se ordeno al Tribunal A-quo admitir la presente demanda.

En fecha 13 de Diciembre del 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acordó remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de Diciembre del 2013, se recibió en este Tribunal expediente número 16.068 nomenclatura de este Juzgado emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Tribunal este que p.S. en fecha 12/12/2013 mediante la cual, ordena en su capitulo Tercero se admita la presente causa, en tal virtud y en aras de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad este Tribunal ordenó admitir la presente demanda, y se ordenó citar mediante compulsa a la demandada, ciudadana M.T.P.A., a fin de que comparezca ante este Despacho, a dar contestación o realizar la correspondiente oposición a la presente demanda. En cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo segundo, este Tribunal se pronunció por auto separado observando que de los documentos acompañados por el actor, no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NEGARON las medidas solicitadas.

En fecha 19 de Diciembre del 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno recibo de compulsa dirigido a la ciudadana demandada en autos la cual firmo en presencia del mismo en su domicilio.

En fecha 30 de Enero del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana demandada en autos M.T.P.A., plenamente identificada debidamente asistida de abogado, quien estando en su oportunidad de Ley consigno escrito de contestación de la demandada en el cual Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión incoada en contra de su persona, indicando que un conjunto de bienes señalados no pertenecen a su difunto padre el de cujus J.L.P.B. por lo que hizo Formal Oposición a la supuesta partición que quiere hacer valer el demandante de autos, dicho escrito corre inserto del folio (80) al folio (98).

En fecha 11 de Febrero del 2014, este Tribunal visto el escrito de contestación y oposición de la demanda dicto sendos autos mediante los cuales acordó lo siguiente: en el primero de ellos se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., para que tenga lugar el nombramiento de partidor en relación al bien inmueble Terreno de origen ejidal cuyas características fueron anteriormente descritas. Así mismo en el segundo auto se ordeno aperturar un cuaderno Separado con la finalidad de seguir el procedimiento ordinario correspondiente a la oposición a los bienes de la partición formulada.

En fecha 26 de Febrero del 2014, en el cuaderno principal, siendo las 10:00 a.m., se levanto acta mediante la cual, estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado Judicial este Tribunal declaro desierto dicho acto.

En fecha 20 de Febrero del 2014, en el cuaderno principal, compareció ante este Tribunal la ciudadana N.E.A.H., debidamente asistida de abogado quien consigno escrito de Tercería mediante el cual demanda formalmente por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos J.E.P.D.C. y M.T.P.A., dicho escrito corre inserto del folio (104) al folio (113).

En fecha 26 de Febrero del 2014, en el cuaderno principal, visto el escrito presentado por la ciudadana N.E.A.H., este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro INADMISIBLE LA TERCERÍA interpuesta por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 10 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el ciudadano J.E.P.D.C., actuando con el carácter de parte demandante, quien consigno escrito mediante el cual solicito a este Tribunal acuerde las siguientes Medidas: A) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda; B) Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por el vehiculo de las características antes descritas, dicha solicitud corre inserta del folio (10) al folio (13).

En fecha 11 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 10/03/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual NEGÓ LAS MEDIDAS solicitadas en el mismo, dicho auto corre inserto del folio (14) al folio (18).

En fecha 10 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el ciudadano J.E.P.D.C., actuando con el carácter de parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (19) al folio (20).

En fecha 20 de Febrero del 2014, en el cuaderno de oposición, comparece la ciudadana M.T.P.A., debidamente asistida de abogado, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consigno escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (21) al folio (30).

En fecha 12 de Marzo del 2014, en el cuaderno principal, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado Judicial este Tribunal levanto acta mediante la cual declaro desierto dicho acto; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designo como Partidor al ciudadano Abogado N.L. a quien se ordenó notificar mediante boleta; dicha acta riela del folio (116) al folio (117).

En fecha 12 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes que conforman la presente causa, el cual riela al folio (31), así mismo, siendo las 3:30 p.m., estando en la oportunidad para que se ejerciera el recurso de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26/02/2014, el Tribunal levantó acta mediante la cual se hizo contar que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, la misma riela al folio (32).

En fecha 13 de Marzo del 2014, en el cuaderno principal, este Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/02/2014, se encuentra definitivamente firme, dicho auto riela al folio (118).

En fecha 13 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el ciudadano J.E.P.D.C., actuando con el carácter de parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual Apela del auto dictado por esta Tribunal en fecha 11/03/2014, dicha documental riela al folio (33).

En fecha 14 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el ciudadano J.E.P.D.C., actuando con el carácter de parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada mediante la cual se negaron las medidas requeridas, por las razones allí expuestas y pide se acuerden las Medidas solicitadas anteriormente. En esta misma fecha, compareció la ciudadana M.T.P.A., debidamente asistida de abogado, quien consigno Poder especial Apud-Acta otorgado al ciudadano abogado A.O.G., en consecuencia y por auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha se acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado antes mencionado. En esta misma fecha, la ciudadana M.T.P.A., parte demandada en autos consigno escrito mediante el cual Impugnó el anexo marcado con la letra “G” del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Los cuales corre inserto del folio (34) al folio (38).

En fecha 18 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, vista la diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual observó que no tiene ningún pronunciamiento que emitir en virtud de que el requerimiento planteado se encuentra dirigido al Juzgado Superior el cual conocerá de la Apelación ejercida, dicho auto corre inserto al folio (39).

En fecha 19 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora ciudadano J.E.P.D.C., en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimo la Oposición planteada por la parte demandada de autos. En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada ciudadana M.T.P.A., del mismo modo, fueron admitidas las pruebas testimoniales presentadas fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de las ciudadanas M.Z.R.C. y M.K.C.Z., a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente. Por otra parte, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó oír la Apelación en un solo efecto y se ordeno remitir mediante oficio copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente al Juzgado Superior Civil, se libró oficio Nº 0990/92; las anteriores actuaciones corren insertas del folio (40) al folio (43).

En fecha 24 de Marzo del 2014, en el cuaderno principal, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Abogado N.L. la cual firmo en presencia del mismo en los pasillos del Tribunal, dicha consignación corre inserta al folio (119) y su vuelto.

En fecha 25 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.Z.R.C., se dejó constancia de su incomparecencia y se declaro desierto dicho acto, dicha acta corre inserta al folio (44).

En fecha 25 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.K.C.Z., se dejó constancia de su incomparecencia y se declaro desierto dicho acto, dicha acta corre inserta al folio (45).

En fecha 25 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el Abogado A.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas M.Z.R.C. y M.K.C.Z., dicha diligencia riela al folio (46).

En fecha 27 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, como nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas M.Z.R.C. y M.K.C.Z., dicho auto corre inserto al folio (47).

En fecha 28 de Marzo del 2014, en el cuaderno principal, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que el Abogado N.L. compareciera ante este Tribunal a dar su excusa o prestar el Juramento de Ley al cargo de Partidor para el cual ha sido designado, dicho Abogado compareció al acto y acepto el cargo al cual fue designado y solicito del este Tribunal el nombramiento de Experto para cumplir la función, dicha acta corre inserta al folio (120).

En fecha 31 de Marzo del 2014, en el cuaderno principal, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el nombramiento de Experto para lo cual fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para tal fin., dicho auto corre inserto al folio (121).

En fecha 31 de Marzo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció Abogado A.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, quien consigno diligencia mediante la cual sustituyo poder especial Apud-Acta a los ciudadanos abogados J.L.V. y V.O.L.M., así mismo este Tribunal mediante auto acorde tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados antes mencionados, las actuaciones antes indicadas corren insertas a los folios (48) y (49).

En fecha 01 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.Z.R.C., se dejó constancia de su incomparecencia y se declaro desierto dicho acto, dicha acta corre inserta al folio (50).

En fecha 01 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.K.C.Z., se dejó constancia de su incomparecencia y se declaro desierto dicho acto, dicha acta corre inserta al folio (51).

En fecha 02 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el Abogado J.L.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas M.Z.R.C. y M.K.C.Z., dicha diligencia riela al folio (52).

En fecha 03 de Abril del 2014, en el cuaderno principal, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de Experto en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado Judicial este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código de procedimiento Civil, designó como Experto al ciudadano Ingeniero O.V. a quien se ordeno notificar mediante boleta, dichas actuaciones rielan del folio (122) al (123).

En fecha 07 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, como nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas M.Z.R.C. y M.K.C.Z., dicho auto corre inserto al folio (53).

En fecha 08 de Abril del 2014, en el cuaderno principal el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero O.V. la cual firmo en presencia del mismo en los pasillos del Tribunal, dicha consignación corre inserta al folio (124) y su vuelto.

En fecha 10 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.Z.R.C., se dejó constancia de su comparecencia, así como de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.L.V., estampándose las declaraciones correspondientes, dicha acta corre inserta a los folios (54) y (55).

En fecha 10 de Abril del 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.K.C.Z., se dejó constancia de su comparecencia, así como de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.L.V., estampándose las declaraciones correspondientes, dicha acta corre inserta a los folios (56) y (57).

En 14 de Abril del 2014, en el cuaderno principal, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que el Ingeniero O.V. compareciera ante este Tribunal a dar su excusa o prestar el juramento de Ley al cargo al cual ha sido designado, se dejó constancia de la comparecencia del Ingeniero quien acepto el cargo al cual fue designado y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, dicha acta corre inserta al folio (125).

En fecha 22 de Abril del 2014, en el cuaderno separado, fueron recibidas en este Tribunal, copias certificadas de la totalidad del expediente, remitidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., de las cuales se desprende Sentencia Interlocutoria definitivamente firme emanada de dicha Superioridad mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el auto dictado por éste Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2014, en el cual se negaron las medidas solicitadas por el accionante; dichos fotostatos rielan del folio (58) al folio (241).

En fecha 05 de Mayo del 2014, en el cuaderno principal, compareció ante este Tribunal el Ingeniero O.V. en su condición de Experto designado y juramentado en la presente causa y consigno informe de avaluó sobre las bienhechurías y parcela del terreno de origen ejidal; dicha diligencia e informe corren insertos del folio (126) al folio (158).

En fecha 07 de Mayo del 2014, en el cuaderno de oposición, compareció el ciudadano Abogado J.E.P.D.C.G., en su carácter de parte actora, quien consigno escrito de pruebas, en el que al momento de ser recibido se dejó constancia ser extemporáneo; dicha documental riela al folio (242) y su vuelto.

En fecha 19 de Mayo del 2014, en el cuaderno principal, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que por cuanto en esta fecha vencen los quince día de despacho que se le conceden el Ingeniero O.V. para que consigne el Avaluó correspondiente en la presente causa, dicho Ingeniero presento dicho informe en fecha 05/05/2014; dicha acta riela al folio (159).

En fecha 21 de Mayo del 2014, en el cuaderno de oposición, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, se hizo cómputo, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ése día, para que tuviera lugar el acto de Informes; dichas actuaciones a los folios (243) y (244).

En fecha 11 de Junio del 2014, en el cuaderno principal, compareció ante este Tribunal el Abogado N.L. en su carácter de Partidor designado y juramentado en la presente causa, quien consigno diligencia mediante la cual solicito una prorroga de diez (10) días continuos para presentar el informe correspondiente. Así mismo, este Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que se encuentran vencidos los quince (15) días de despacho que se le conceden al Partidor para que presente el informe correspondiente; dichas actuaciones rielan a los folios (160) y (161).

En fecha 12 de Junio del 2014, en el cuaderno principal, vista la diligencia consignada por el Abogado N.L. en su carácter de Partidor designado y juramentado en la presente causa, este Tribunal concede los diez (10) días de prologa que dicho Partidor solicito, en virtud de que lo hizo en tiempo hábil, ordenando dejar sin efecto el acta que riela al folio (161); dicho auto corre inserto al folio (162).

En fecha 12 de Junio del 2014, en el cuaderno de oposición, este Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencen los quince (15) días de despacho para que cualquiera de la partes presenten informes en la presente causa y visto que ninguna de las partes ejerció el derecho señalado este Tribunal así lo hizo constar; dicha acta riela al folio (245).

En fecha 13 de Junio de 2014, en el cuaderno de oposición, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso para la presentación de informes en la presente causa, se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo este día para dictar sentencia; dicho auto riela al folio (246).

En fecha 27 de Junio del 2014, en el cuaderno principal, compareció ante este Tribunal el Abogado N.L. en su carácter de Partidor designado y juramentado en la presente causa, quien consigno escrito contentivo de INFORME DE PARTICIÓN en relación al lote de terreno convenido por las partes como parte del acervo hereditario del de cujus J.L.P.B.; dicho Informe corre inserto del folio (163) al folio (165).

En fecha 11 de Julio del 2014, en el cuaderno principal, el Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró concluida la Partición, por cuanto no ejercieron reparos al Informe presentado por el Abogado N.L. en su carácter de Partidor designado y juramentado en la presente causa, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; dicho auto riela al folio (166).

En fecha 11 de Agosto del 2014, en el cuaderno de oposición, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos el dictado de la sentencia en la presente causa; dicho auto corre inserto al folio (247).

II

CAPÍTULO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (80) al folio (85), en el cuaderno principal y en copias certificadas del folio (03) al folio (09), en el cuaderno de oposición; escrito de Contestación a la demanda y Oposición a la Partición presentada en fecha 30/01/2014, por la demandada en autos M.T.P.A., plenamente identificada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.O.G., intentada por el Abogado J.E.P.D.C.G., en su carácter de parte actora. Dicho escrito, en su capítulo III, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la misma resulta: Cito “… extremadamente exagerada…”, todo ello por considerar que se esta demandando la partición de tres (03) bienes, de los cuales dos (02) no pertenecen al causante, razón por la cual alega que ni tomando en cuenta el valor de los tres (03) bienes, pudiera estimarse dicha acción a la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,oo), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 42.056,07).

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:

…Así mismo niego rechazo y contradigo la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la misma resulta extremadamente exagerada en el sentido lógico de que se están demandando la partición de tres bienes los cuales dos no pertenecen al de cujus causante, más sin embargo tomando en consideración el valor de los tres bienes ni siquiera puede estimarse una cuantía de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000 Bs., en consideración de que los bienes inmuebles tipo casa de habitación, los precios se encuentran ajustados por el ejecutivo nacional con la creación de las leyes contra la estafas inmobiliarias y la ley de arrendamientos inmobiliarios los cuales regulan el precio de las viviendas usadas, así mismo el ejecutivo nacional ha regulado de manera significativa el precio de los vehículos usados, aunado al hecho de que la parte actora no señala en la demanda el valor para cada cosa, sino que hace una estimación global sin explicar de donde su persona saca ese monto demandado, menoscabando lo preceptuado en el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que su persona no determina el monto de la cuantía en base a las reglas de estimación, de acuerdo a que no se precisa el momento que ha de tenerse en consideración el valor del proceso, no se determina el valor individual de las cosas que pretende partir para formar la masa valuable del proceso, no establece la manera de cómo su persona estimo la masa valuable en su totalidad, por lo que todas estas consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por la parte actora, violan flagrantemente mi derecho a la defensa, toda vez que no hay una precisión clara ni una relación detallada del valor de los bienes que se pretenden partir a los fines de que mi persona ejerza con claridad todos los argumentos de hecho y de derecho para ejercer correctamente y con eficacia mi derecho a la defensa y desvirtuar de esta forma la pretensión incoada en contra de mi persona.

En tal sentido de acuerdo a lo expresado, rechazo formalmente la estimación de la demanda y pido a este digno tribunal que proceda de acuerdo a lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es insuficiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.

En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.P., en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:

… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…

Subrayado y resaltado del Tribunal

Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a las actuaciones que ha efectuado el Ejecutivo Nacional en relación a la regularización del precio de los inmuebles y vehículos, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble, el lote de terreno y el vehículo señalados en el escrito libelar como bienes propiedad del causante, los cuales, según lo indicado por el actor, forman parte del acervo hereditario; en consecuencia, quien aquí decide, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,oo), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 42.056,07). Y así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora ciudadano Abogado J.E.P.D.C.G., en su escrito libelar, que es hijo legítimo y reconocido del ciudadano J.L.P.B., tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 1078-2013, anexada con la letra “A”, por otra parte hace saber al Tribunal que una vez que su Padre fallece, su hermana la demandada de autos ciudadana M.T.P.A., aparentemente se ha dado a la tarea de apoderarse de todos los bienes de su Padre, intentando un procedimiento de Únicos y Universales Herederos en el cual el actor no fue incluido, negándose a partir amistosamente la comunidad sucesoral, a pesar de haber intentado en varias ocasiones conversar con ella a tales efectos. Por otra parte indica que los bienes dejados por su prenombrado Padre son los siguientes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, ubicado en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994. SEGUNDO: Un (01) lote de terreno de origen ejidal situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A.; según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. TERCERO: Un (01) vehiculo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Tipo: LAND CRUISER VX, Placa: IAG36W, Año. 2001, Modelo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016590, Color: GRIS. Que por todas las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.T.P.A., al inicio identificada, en su condición de co-heredera de los bienes de la herencia dejadas por el de cujus J.L.P.B., para que convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal en lo siguiente: 1º En la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por su difunto padre J.L.P.B. plenamente identificado. 2º En la fijación del valor del inmueble y muebles objeto de la solicitud de la Partición Sucesoral y así, una vez fijado el valor del mismo se proceda a la venta de estos asignando a su persona el Cincuenta Por Ciento (50%), del precio que resultare de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde. 3º Solicitó se condene en costas procesales a la parte demandada en autos, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993, 768 y 1.067 del Código Civil, finalmente pidió se declare la partición de los bienes indicados.

Por su parte la demandada de autos ciudadana M.T.P.A., plenamente identificada, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación de la demandada, consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión incoada en contra de su persona, indicando que existe un conjunto de bienes señalados que no pertenecen a su difunto padre el de cujus J.L.P.B. por lo que hizo Formal Oposición a la supuesta partición que quiere hacer valer el demandante de autos en base a que la casa que se pretende partir cuyo documento original consignó con el escrito de contestación de la demanda en el cual consta que dicho inmueble no pertenece a la sucesión causada por el decujus como se puede evidenciar en el documento presentado donde los derechos fueron cedidos por su padre el fallecido J.L.P.B. en vida a su persona. Por otra parte hizo saber al Tribunal que en cuanto a la partición del vehiculo plenamente identificado en el libelo de demanda hizo formal oposición, en virtud de que dicho vehiculo pertenece a su persona en plena propiedad y posesión. En lo que respecta al terreno de origen ejidal convino en la partición de dicho bien como único bien perteneciente a la sucesión.

Estando en la oportunidad para decidir, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente litigo, esta Juzgadora deja expresa constancia que procederá a valorar únicamente los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora ciudadano J.E.P.D.C.G., como por la demandada de autos ciudadana M.T.P.A., sólo en lo que respecta a los siguientes bienes: 1º) Un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.) tal como consta en la copia fotostática simple anexa al libelo de demanda marcada con la letra “E”. Y 2º) Un (01) vehiculo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Tipo: LAND CRUISER VX, Placa: IAG36W, Año. 2001, Modelo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016590, Color: GRIS, cuyo Titulo de Propiedad Original constitutivo del vehiculo se encuentra en posesión de la ciudadana demandada en autos la cual solicitara la prueba de exhibición en su oportunidad procesal, consignando datos impresos extraídos de la pagina WEB del SETRA-Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde aparecen dichas características y su titular anexo al escrito del libelo de demanda marcado con la letra “G”. Lo anterior se llevará a efecto en virtud de que tal como se desprende del escrito de Contestación de la demanda, la accionada de autos convino en que el lote de terreno de origen ejidal situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de P.Q. en CATORCE METROS (14,00mts.); SUR: Casa de R.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); ESTE: Casa de T.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); y OESTE: Calle Piar con CATORCE METROS (14,00mts.); según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia fotostática simple corre inserta al libelo de demanda marcada con la letra “F”, sí perteneció en vida a su difunto Padre el ciudadano J.L.P.B., como consecuencia de lo anterior, se procedió a tramitar el procedimiento correspondiente en el cuaderno principal del presente expediente a fin de materializar la partición y que le sea asignada la cuota parte que le corresponde a cada heredero, tal como se desprende de las actas.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 13-1.078, mediante la cual se declaró como Único y Universal Heredero del de cujus J.L.P.B., al solicitante ciudadano J.E.P.D.C.G., lo cual consta en sentencia proferida en fecha 21 de octubre del año 2013. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la condición alegada por el actor, quien actúa como Único y Universal Heredero del ciudadano J.L.P.B., en virtud de que tales fotostatos no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3.684, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, en la cual se hace constar que en fecha 09 de octubre del año 1975, nació el n.J.E., quien es hijo legítimo del presentante ciudadano J.L.P.B. y de la ciudadana J.I.D.C.. Esta reproducción de documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, nació el n.J.E., parte actora en el presente juicio quien es hijo del de cujus ciudadano J.L.P.B. y de la ciudadana J.I.D.C., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que dicho fotostato no fue impugnado por la parte demandada.

  3. ) Copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero del año 1981, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio instaurada por la ciudadana J.I.D.C., en contra del ciudadano J.L.P.B., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos arriba indicados. Para valorar la copia fotostática de la sentencia indicada precedentemente, observa ésta Juzgadora, que la presente acción versa sobre la partición de los bienes que presuntamente pertenecieron en vida al ciudadano J.L.P.B., y con la información contenida en dicha sentencia sólo se demuestra que se sustanció un juicio de divorcio que produjo una decisión en el año 1981, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento probatorio en relación a los bienes señalados como objeto de la presente partición, por lo que necesariamente debe quien suscribe el presente fallo, desestimar tal documental. Y así se decide.

  4. ) Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 12-221, mediante la cual se declaró como Única y Universal Heredera del de cujus J.L.P.B., a la solicitante ciudadana M.T.P.A., lo cual consta en sentencia proferida en fecha 07 de mayo del año 2012. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la condición de heredera de la accionada de autos, en virtud de que tales fotostatos no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa ésta Juzgadora que tal documental fue presentada por el demandante a fin de demostrar la mala fe de la demandada en virtud de que para el momento de efectuar y tramitar la solicitud in comento no fue incluido, debe entender el accionante que la mala fe debe probarse, pues es considerada una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, y como se desprende de la Declaración realizada por el actor, valorada previamente en el numeral 1º de éste acápite, nada le impidió hacer valer su derecho, a fin de que se le reconociere la condición de heredero, de lo que se concluye que se amerita un mayor cúmulo probatorio a fin de determinar si efectivamente la demandada de autos actuó de forma sagaz a fin de burlar los derechos que como heredero le corresponden al demandante; por lo que sólo se valora en función a demostrar la cualidad pasiva de la accionada de autos. Y así se decide.

  5. ) Copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso realizado en vida por el ciudadano J.L.P.B., a favor de su hija M.T.P.A., representada en ése acto por su señora madre la ciudadana N.E.A.H., de un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.); dicha cesión y traspaso fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente se realizó un trámite de cesión y traspaso por parte del ciudadano J.L.P.B. (hoy fallecido), a favor de su hija M.T.P.A..

  6. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta de ejido realizado por el Municipio San F.d.E.A., representado por el Alcalde ciudadano J.R.G.A., en el que se adjudica en plena propiedad al ciudadano J.L.P.B. un (01) lote de terreno de origen ejidal situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de P.Q. en CATORCE METROS (14,00mts.); SUR: Casa de R.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); ESTE: Casa de T.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); y OESTE: Calle Piar con CATORCE METROS (14,00mts.); según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este Tribunal observa que el lote de terreno que aparece descrito en los fotostatos mencionados precedentemente corresponden al inmueble indicado por la parte demandada en su escrito de contestación, del que afirma que efectivamente si pertenecía a su padre ciudadano J.L.P.B. para el momento de su deceso, razón por la cual y habiendo convenido en la partición de éste bien, nada tiene que valorar la suscrita Jueza, en virtud de que dicho lote de terreno no se encuentra en disputa.

  7. ) Impresión de planilla de información obtenida a través de la página Web del Instituto Nacional de Transporte y T.T., específicamente del link relacionado con “consulta de trámite”, de la cual se desprende que el vehículo tipo: PARTICULAR, número de placa: IAG36W, número de trámite: 83597941, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUICER, año: 2001, aparece como propietario el ciudadano J.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.779.584. Para valorar el anterior instrumento, observa quien aquí decide, que el mismo, no es un documento fidedigno, y que la información plasmada debe necesariamente ser corroborada de forma oficial para que pueda tener plena validez en un proceso judicial, circunstancia ésta que no consta en el expediente; por otra parte en escrito presentado por la demandada de autos en el cuaderno de oposición, en fecha 14 de marzo del año 2014, procedió a Impugnar la documental in comento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ha lugar dicha impugnación por lo señalado anteriormente, debe necesariamente ésta Juzgadora desechar la documental del presente juicio. Y así se decide.

    B.- Con el escrito de pruebas:

  8. ) Ratifica las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, correspondientes a: A. Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 13-1.078, mediante la cual se declaró como Único y Universal Heredero del de cujus J.L.P.B., al solicitante ciudadano J.E.P.D.C.G., lo cual consta en sentencia proferida en fecha 21 de octubre del año 2013. B. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3.684, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, en la cual se hace constar que en fecha 09 de octubre del año 1975, nació el n.J.E., quien es hijo legítimo del presentante ciudadano J.L.P.B. y de la ciudadana J.I.D.C.. C. Copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero del año 1981, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio instaurada por la ciudadana J.I.D.C., en contra del ciudadano J.L.P.B., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos arriba indicados. D. Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 12-221, mediante la cual se declaró como Única y Universal Heredera del de cujus J.L.P.B., a la solicitante ciudadana M.T.P.A., lo cual consta en sentencia proferida en fecha 07 de mayo del año 2012. E. Copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso realizado en vida por el ciudadano J.L.P.B., a favor de su hija M.T.P.A., representada en ése acto por su señora madre la ciudadana N.E.A.H., de un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, allí descrita y alinderada; dicha cesión y traspaso fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011. F. Copia fotostática simple de documento de compra venta de ejido realizado por el Municipio San F.d.E.A., representado por el Alcalde ciudadano J.R.G.A., en el que se adjudica en plena propiedad al ciudadano J.L.P.B. un (01) lote de terreno de origen ejidal situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., allí descrito y alinderado; según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. G. Impresión de planilla de información obtenida a través de la página Web del Instituto Nacional de Transporte y T.T., específicamente del link relacionado con “consulta de trámite”, de la cual se desprende que el vehículo tipo: PARTICULAR, número de placa: IAG36W, número de trámite: 83597941, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUICER, año: 2001, aparece como propietario el ciudadano J.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.779.584. En este sentido es menester señalar, que dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito libelar.

    C.- Con los informes:

    No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda y oposición a la partición:

  9. ) Original de documento de documento de cesión y traspaso realizado en vida por el ciudadano J.L.P.B., a favor de su hija M.T.P.A., representada en ése acto por su señora madre la ciudadana N.E.A.H., de un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.); dicha cesión y traspaso fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de julio del año 2001, quedando inscrito en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 115, Tomo 33, del año 2001, posteriormente fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011. Al anterior documento Protocolizado esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica la promovente del mismo, que en vida el ciudadano J.L.P.B., le cedió y traspaso a su hija M.T.P.A., el inmueble antes descrito, evidenciándose que dicha transacción fue materializada a través de autenticación ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A. en fecha 16 de julio del año 2001, es decir, diez (10) años antes del fallecimiento del ciudadano J.L.P.B..

  10. ) Original de Acta de Defunción signada bajo el Nº 370, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 02 de julio del año 2011, falleció el ciudadano J.L.P.B., como consecuencia de un infarto al miocardio, insuficiencia cardio-respiratoria; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana N.E.A.H.; descendiente: M.T. PINEDA AGUILAR; es menester señalar que el acta a que se hace mención, fue posteriormente rectificada agregándose como hijo del de cujus al actor ciudadano J.E.P.D.C., tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, anteriormente valorada. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.L.P.B., otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  11. ) Copia fotostática simple de Certificado de Circulación del vehículo con las siguientes características: Camioneta particular, Toyota, Land Cruiser VX, Sport Wagon, placa: IAG36W, serial de carrocería: 8XA11UJ8019016590, propiedad de: M.T.P.A.. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo antes indicado a favor de la ciudadana M.T.P.A., automóvil éste incluido en la partición en el cual se señaló como dueño al de cujus ciudadano J.L.P.B..

  12. ) Copia fotostática simple de contrato de compra venta de Ejido, efectuado entre el Municipio San F.d.A., representado por el Alcalde ciudadano J.R.G.A., y el ciudadano J.L.P.B., consistente en un (01) lote de terreno propiedad Municipal, situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de P.Q. en CATORCE METROS (14,00mts.); SUR: Casa de R.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); ESTE: Casa de T.B. con CATORCE METROS (14,00mts.); y OESTE: Calle Piar con CATORCE METROS (14,00mts.); según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este Tribunal observa que, el documento a que se hace mención se encuentra referido al lote de terreno del cual la actora reconoce la propiedad de su difunto padre ciudadano J.L.P.B., por lo que procedió a convenir en el escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, es por lo que en relación a éste bien nada tiene que pronunciarse éste Juzgado por cuanto no forma parte de los bienes objeto de la partición que origino la oposición. Y así se decide.

  13. ) Original de Recibo por la cantidad de: TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 13.000,oo), expedido por la Abogada YEUDYS MARTÍNEZ, quien se desempeña como Gerente General de la Empresa: Funeraria Servicios Especiales S.N., C.A., los cuales fueron recibidos de manos de la ciudadana N.E.A.H., por concepto de cancelación de un (01) servicio funerario completo despachado al extinto J.L.P.B., quien falleció el día 02 de julio del año 2011. Para valorar el anterior recibo de pago, éste Tribunal observa, que la presente acción tiene por objeto alcanzar la partición y liquidación de los bienes que presuntamente pertenecieron en vida al de cujus ciudadano J.L.P.B.; del contenido de la documental bajo estudio no se desprende algún elemento probatorio que determine la propiedad de alguno de los bienes que se encuentran en controversia; por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, requisito éste que no fue debidamente cumplido en la presente causa, por lo cual éste Juzgado debe necesariamente desechar la documental presentada . Y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  14. ) Ratifica las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición marcadas con los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, correspondientes a: 1. Original de documento de documento de cesión y traspaso realizado en vida por el ciudadano J.L.P.B., a favor de su hija M.T.P.A., representada en ése acto por su señora madre la ciudadana N.E.A.H., de un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento en referencia; dicha cesión y traspaso fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de julio del año 2001, quedando inscrito en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 115, Tomo 33, del año 2001, posteriormente fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011. 2. Original de Acta de Defunción signada bajo el Nº 370, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 02 de julio del año 2011, falleció el ciudadano J.L.P.B., como consecuencia de un infarto al miocardio, insuficiencia cardio-respiratoria; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana N.E.A.H.; descendiente: M.T. PINEDA AGUILAR; es menester señalar que el acta a que se hace mención, fue posteriormente rectificada agregándose como hijo del de cujus al actor ciudadano J.E.P.D.C., tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, anteriormente valorada. 3. Copia fotostática simple de Certificado de Circulación del vehículo con las siguientes características: Camioneta particular, Toyota, Land Cruiser VX, Sport Wagon, placa: IAG36W, serial de carrocería: 8XA11UJ8019016590, propiedad de: M.T.P.A., anexando en el acto de la promoción de pruebas instrumento mediante el cual, actuando con el carácter de propietaria, da en venta pura y simple el vehículo a que se hace mención, a través de su apoderado judicial al ciudadano A.J.M., documento éste al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. 4. Copia fotostática simple de contrato de compra venta de Ejido, efectuado entre el Municipio San F.d.A., representado por el Alcalde ciudadano J.R.G.A., y el ciudadano J.L.P.B., consistente en un (01) lote de terreno propiedad Municipal, situado en la Calle Piar de esta Ciudad de San F.d.A., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 mts.2), ubicado dentro de los linderos suficientemente indicados en la documental; según consta en instrumento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.A. de fecha 27 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en éste tópico, debe señalar éste Juzgado que en relación a la solicitud de inclusión en la partición de la ciudadana N.E.A., del lote de terreno en el cual la accionada conviene, debe acotarse que no se consignó sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenda que efectivamente entre el de cujus ciudadano J.L.P.B. y la ciudadana N.E.A., existió una relación concubinaria, por lo que esta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que emitir en este sentido. 5. Original de Recibo por la cantidad de: TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 13.000,oo), expedido por la Abogada YEUDYS MARTÍNEZ, quien se desempeña como Gerente General de la Empresa: Funeraria Servicios Especiales S.N., C.A., los cuales fueron recibidos de manos de la ciudadana N.E.A.H., por concepto de cancelación de un (01) servicio funerario completo despachado al extinto J.L.P.B., quien falleció el día 02 de julio del año 2011. En este sentido es menester señalar que dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición de la comunidad hereditaria.

  15. ) Testimoniales de las ciudadanas: M.Z.R.C. y M.K.C.Z., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - M.Z.R.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano J.L.P.B., padre de la ciudadana M.T.P.A.; que sabe y le consta que desde que la ciudadana M.T.P.A. estaba pequeña, el ciudadano J.L.P.B. le cedió los derechos que tenía sobre un inmueble que tenía en la Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A.; que sabe y le consta que la ciudadana M.T.P.A., ha venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida el bien inmueble constituido por la casa para habitación familiar Nº 47 de la Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A., desde que nació, esta viviendo en esa casa; que sabe y le consta que la camioneta marca Toyota, tipo Land Cruiser, año 2001, le pertenece a la ciudadana M.T.P.A., que ella la tiene desde que su papá se la cedió; que sabe y le consta que la camioneta marca Toyota, tipo Land Cruiser, año 2001, fue vendida por el ciudadano J.L.P.B. a la ciudadana M.T.P.A., porque estaba con ellos y hablaron sobre eso.

    - M.K.C.Z.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano J.L.P.B., padre de la ciudadana M.T.P.A. que sus familias eran cercanas y por mucho tiempo han compartido; que sabe y le consta que desde que la ciudadana M.T.P.A. estaba pequeña, el ciudadano J.L.P.B. le cedió los derechos que tenía sobre un inmueble que tenía en la Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A., porque vio los documentos y en reuniones familiares y amigos él hizo el comentario de que le cedería su casa a M.T.; que sabe y le consta que la ciudadana M.T.P.A., ha venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida el bien inmueble constituido por la casa para habitación familiar Nº 47 de la Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A., desde que nació; que sabe y le consta que la camioneta marca Toyota, tipo Land Cruiser, año 2001, le pertenece a la ciudadana M.T.P.A., ese carro le pertenece porque el difunto en una oportunidad como amigo personal le mostró los documentos de compra venta y en reuniones de familiares y amigos comentó que le daría el carro a su hija porque él ya estaba viejo y no necesitaba ese carro; que sabe y le consta que la camioneta marca Toyota, tipo Land Cruiser, año 2001, fue vendida por el ciudadano J.L.P.B. a la ciudadana M.T.P.A., porque le mostró los documentos de compra venta.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que las dos (02) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocieron al de cujus ciudadano J.L.P.B. y a la demandada de autos ciudadana M.T.P.A., que por el conocimiento que dicen tener de ambas, saben y les consta que tanto la casa para habitación familiar ubicada en la Calle Girardot Nº 47, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, como el vehículo suficientemente descrito, pertenecen a la demandada de autos ciudadana M.T.P.B.; sin embargo, observa ésta Juzgadora que en el caso de la declaración de la testigo ciudadana M.Z.R.C., existió una contradicción inminente cuando le indicó al Tribunal que el automóvil tantas veces mencionado fue cedido por su padre en vida a la demandada de autos y posteriormente en la pregunta quinta afirmó que sabe y le consta que la camioneta marca Toyota, tipo Land Cruiser, año 2001, fue vendida por el ciudadano J.L.P.B. a la ciudadana M.T.P.A., porque estaba con ellos y hablaron sobre eso, evidentemente la cesión y la venta son dos figuras jurídicas totalmente distintas una de otra, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la testimonial de la ciudadana M.Z.R.C. y así se decide. En relación a la testimonial evacuada por la ciudadana M.K.C.Z., se desprende de las actas, que al momento de responder la cuarta pregunta, abiertamente manifestó al Tribunal que el de cujus ciudadano J.L.P.B. era su “amigo personal”, de lo que indudablemente se concluye que existe una parcialidad manifiesta en la declaración rendida ante éste Despacho, razón por la cual quien aquí decide debe desechar la testimonial de la ciudadana M.K.C.Z. y así se decide.

    C.- Con los informes:

    No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en esta incidencia de oposición, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor, alega ser heredero conjuntamente con su hermana M.T.P.A., de su padre el de cujus ciudadano J.L.P.B., quien en vida adquirió una serie de bienes, de los cuales se encuentran en disputa un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas se han indicado precedentemente; y un (01) vehiculo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Tipo: LAND CRUISER VX, Placa: IAG36W, Año. 2001, Modelo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016590, Color: GRIS, cuyo Titulo de Propiedad Original constitutivo del vehiculo se encuentra en posesión de la ciudadana M.T.P.A. demandada de autos.

    Planteado lo anterior, debe acotar éste Tribunal que históricamente en lo albores de la creación de normas que regularan la conducta de los ciudadanos y establecieran las reglas a través de las cuales se regirían las situaciones que se suscitaran entre ellos, el Derecho Romano, consideró la comunidad hereditaria en Roma, la cual se caracterizaba por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición, cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la c.r., tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido sólo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás. Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o la distribución consistente en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es sólo consecuencia de la sucesión, ya sea legal o voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.

    Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...

    De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de heredero en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.

    En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

    Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

    De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

    Ahora bien, en el caso de autos, la demandada hizo oposición en cuanto a dos (02) de los bienes señalados en el escrito libelar, fundamentándose en que, para el momento de la muerte de su causante, éstos no se encontraban dentro de la esfera patrimonial del de cujus ciudadano J.L.P.B., en virtud de que en años anteriores se había traspasado en propiedad a su persona; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tenían la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el demandante demostrar la existencia de la alegada comunidad ordinaria y la demandada probar que el actor no es heredero de los dos (02) bienes indicados como objeto de la oposición.

    En este sentido, observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso como fueron las documentales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la litis, se desprende fehacientemente el documento Original de cesión y traspaso realizado en vida por el ciudadano J.L.P.B., a favor de su hija M.T.P.A., representada en ése acto por su señora madre la ciudadana N.E.A.H., de un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.); dicha cesión y traspaso fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de julio del año 2001, quedando inscrito en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 115, Tomo 33, del año 2001, posteriormente fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011; de dicho instrumento claramente se desprende, tal como se indicó precedentemente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas, que dicha transacción fue materializada a través de autenticación ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A. en fecha 16 de julio del año 2001, diez (10) años antes del fallecimiento del ciudadano J.L.P.B., de lo que se colige que para el momento del fallecimiento del ciudadano J.L.P.B., el bien inmueble indicado por el actor en el escrito libelar no se encontraba dentro de la esfera patrimonial del de cujus, por lo que mal pudiera ordenarse la partición y liquidación de dicho inmueble. Por otra parte, se desprende de la copia fotostática simple del Certificado de Circulación del vehículo con las siguientes características: Camioneta particular, Toyota, Land Cruiser VX, Sport Wagon, placa: IAG36W, serial de carrocería: 8XA11UJ8019016590, la propiedad de la demandada de autos ciudadana M.T.P.A.; documental ésta que adminiculada con el instrumento anexo al escrito de pruebas consignado por la demandada, se evidencia que poseía total derecho de disposición de dicho bien mueble, al efectuar un negocio jurídico mediante el cual dio en venta pura y simple el vehículo a que se hace mención, a través de su apoderado judicial al ciudadano A.J.M..

    En este sentido, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano J.E.P.D.C., con las pruebas aportadas al proceso, no desvirtuó lo alegado y probado por la demandada ni logró demostrar su pretensión, es decir, no probó que su causante ciudadano J.L.P.B., haya sido en vida propietario de los referidos bienes objeto de la oposición. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la inexistencia de una comunidad entres las partes, es por lo que la oposición planteada por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.500.000,oo), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 42.056,07). Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada ciudadana M.T.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.495 y domiciliada en la Calle Girardot, Nº 47, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano J.E.P.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.047.198, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.911, domiciliado en el Centro Comercial D.A., 2º piso, oficina 11, Calle 5, entre Avenidas 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; incoada contra ciudadana M.T.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.495 y domiciliada en la Calle Girardot, Nº 47, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Y así se decide. La presente declaratoria se encuentra referida exclusivamente a los siguientes bienes: 1. Un (01) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS (334,53mts.2), ubicada en la Calle Girardot Nº 47, según consta de documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 1994, inscrito bajo el Nº 31, folios (233) al (238), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Girardot, con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.); SUR: Casa de P.Q., con DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 mts.);ESTE: Solar de R.B., con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts.) y OESTE: Casa de G.A. con DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70mts.); el cual pertenece a la ciudadana M.T.P.A. por cesión y traspaso efectuada por el ciudadano J.L.P.B., la cual fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de julio del año 2001, quedando inscrito en los libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 115, Tomo 33, del año 2001, posteriormente fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de julio del 2011, quedando inscrito bajo el Número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4456 y correspondiente al Folio Real del año 2011. 2. Un (01) vehículo con las siguientes características: Camioneta particular, Toyota, Land Cruiser VX, Sport Wagon, placa: IAG36W, serial de carrocería: 8XA11UJ8019016590, la propiedad de la demandada de autos ciudadana M.T.P.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, en la presente incidencia de oposición a la partición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento fijado por éste Tribunal y debidamente establecido por la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

ATL/atl.

Exp. N° 16.068.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR