Sentencia nº 1898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0361

El 10 de marzo de 2011, el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 2.083.076, interpuso ante esta Sala acción de a.c. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano G.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.932.679, parte demandada en la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, inadmisible dicha pretensión ejercida por el hoy quejoso en amparo.

El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 15 de noviembre de 2004 dio en arrendamiento al ciudadano G.J.P.O. un apartamento según consta en contrato de arrendamiento de esa misma fecha, siendo el plazo de duración de un año.

Que vencido dicho contrato se siguió la relación arrendaticia mediante firma de dos nuevos contrato en los mismos términos y lapsos, lo que evidencia que la relación arrendaticia fue por tres años y por periodos fijos.

Que por no haber sido renovado el contrato el mismo culminó el 14 de noviembre de 2007, comenzando a correr el lapso de prórroga legal en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el arrendatario debía pagar el lapso de la prórroga legal con su equivalente a la inflación o por lo menos el tiempo que pensaba estar en uso del inmueble lo cual no hizo, siendo que desde el vencimiento del lapso no ha sido posible realizar una reunión para conciliar, por lo que se vio en la necesidad de demandar.

Que su demanda cumple con los extremos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contrato de arrendamiento se encuentra vencido en su término convencional y por cuanto a pesar de que el contrato se encuentra en período de prórroga legal el mismo no ha realizado el pago.

Que interpuso la demanda por resolución de contrato de arrendamiento la cual fue conocida por el “Juzgado Noveno de Municipio del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”, quien admitió la demanda y acordó la medida cautelar de secuestro.

Que el 3 de junio de 2010 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Siendo apelado dicho fallo por la parte demandada el 10 de junio de 2010 sin fundamentar su apelación.

Que el 10 de julio se pasó el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano G.J.P. y, en consecuencia, inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del bien inmueble al referido ciudadano.

Denunció que el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó con abuso y desviación de poder toda vez que suplió alegatos y defensas sobre hechos que no formaron parte de la controversia.

Que “Es obvio que el Juzgador aquí actuó fuera del ámbito de sus competencia puesto que quien determinó si la oportunidad en la cual comienzan a computarse los lapsos es el tribunal de la causa. No es una defensa alegada ni un argumento de la demanda, esta representación durante el proceso observó un hecho y se lo hizo notar a la Juez de la causa. Pero aún más allá, el Juez hace aseveraciones sobre falsos supuestos:‘Este Juzgado constata que no es cierta esta afirmación de la actora cuando señala que en fecha 5 de febrero de 2010 se le dio entrada a la referida comisión, ya que aparte del hecho de que no consta en actas ningún auto de fecha 5 de febrero de 2010, es un hecho conocido que los Tribunales de Municipio ubicados en el Edificio J.M.V. de la Esquina de Pajaritos, no despachan los días viernes y sólo se le puede dar entrada a un expediente en los días en que el Tribunal despache, siendo por tanto Incierto que ese día se le haya dado entrada a la aludida comisión’.

Que “(…) es falso que los Juzgados Municipio no trabajen el día viernes, solo que no despachan esos días pero las labores administrativas si se cumplen y la recepción del expediente sí se verificó el día 5 de febrero de 2010 y sobre tal hecho hay dos pruebas: Primero el sello húmedo que da cuenta de la recepción y que fue estampado en la última página del cuaderno de medidas una vez se le agregó la comisión, el cual cuenta con la firma de la Secretaria del Tribunal y a su vez cuenta con el sello húmedo del tribunal y segundo el sello del diario del Juzgado y la nota en el Libro Diario. Como bien dijo el Juez de la recurrida, el lunes 8 de Febrero de 2010 hubo despacho y ese es el día en el cual se comienza a computar el lapso, porque ese día la parte demandada, tal como lo hizo al igual que esta representación pudimos verificar que la comisión había sido agregada al expediente el día 5 y la actuación constaba en el Libro Diario, dos hechos que correspondían a las partes verificar”.

Que “(…) la contestación se ha debido producir el día 11 de febrero de 2010, que era realmente el segundo día de despacho siguiente a aquel en el cual el demandado y/o sus abogados pudieron constatar. No obstante nuestro Código de Procedimiento Civil establece de manera clara y categórica que la parte quedará citada cuando conste que ha actuado en el juicio sin mayores formalidades. El demandado debidamente asistido por sus abogados actuó en el juicio el mismo día 4 de febrero de 2010, así que incluso parte de la doctrina consideraría el día 9 como el segundo día de despacho. Pero en todo caso la Juez de la causa si consideró que la contestación era extemporánea, si confirmó que se le dio entrada el día 5 de febrero de 2010, sin embargo el Juez de la apelación insiste, en una actuación no acorde con su posición imparcial, en alegar que la afirmación de quien escribe es falsa, cuando no es mi afirmación”.

Que “(…) en el caso de marras se comete una violación mayor, el auto que el Juzgado Superior da como bueno para marcar el cómputo de los días de despacho dice textualmente “Por cuanto fue recibido despacho de Comisión del tribunal Ejecutor de Medidas respectiva el cual fue agregado en fecha 05-02-2010. Se ordena corregir la foliatura del presente cuaderno a partir del folio catorce (14) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La misma Juez expresó que las resultas llegaron el 5/02/2010, fue una negligencia de los abogados del demandado no haber en todo caso pedido una aclaratoria, pero no puede el Juez Superior otorgarle a un auto con mención expresa como la que dicho auto contiene otro valor. Al hacerlo nos viola nuestro derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, porque si de lo expresado por el Juez de la causa de manera positiva ha de interpretarse lo que a cada uno le parezca apropiado e interpretarlo o peor aún atenernos a lo que la otra parte interprete, ¿dónde queda la seguridad jurídica que el proceso implica?. El Juez Superior dice y cito:” dicta un autocorrigiendo la foliatura, en el cual si bien no se le da entrada expresamente a la comisión. Pero hace referencia a ello, resultando sin duda un acto equivalente. Pues es el primer auto que el a quo dictó luego de recibido el expediente y con la corrección de foliatura se entiende que el Juzgado le ha dado entrada a la comisión. Siendo ese auto el único medio ave le Dudo dar certeza jurídica al demandado para que procediese a contestar la demanda. Con todo respeto, resulta absolutamente cantinflesco, el lenguaje utilizado para darle el sentido que no tiene al auto del 9 de febrero de 2010. Como podemos empezar a dar equivalencias a los autos de los Jueces, es absolutamente contrario a derecho que los autos expresos de los jueces sean ahora interpretables por las partes, o por los superiores, aceptar esto es acabar con el derecho a la tutela judicial efectiva y violatorio del derecho a la defensa”.

Que “(…) todo este argumento sobre la tempestividad de la contestación, no solo sirve para lavarle la cara a los abogados del demandante, sino que por el contrario es el fundamento para todo el resto de la sentencia (…) adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, no podría ser argumentada por el Juez sin violentar seriamente la reglas procesales, que no son otra cosa que el desarrollo del derecho a la defensa constitucional y de igualdad de las partes y estabilidad del proceso. La mencionada sentencia vulnera tanto el derecho constitucional a la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, es dilatar un proceso cuya finalidad no está muy clara”.

Que “En la sentencia cuya revisión se solicita, el Juez en contra de toda la doctrina en materia de arrendamiento, mucha de la cual se cita incluso en números fallos de este m.T. de la República, en varias de sus salas, deja sentado que la relación de arrendamiento objeto del presente litigio se indeterminó en el tiempo, ocurrió la tacita reconducción por haber transcurrido ONCE (11) meses desde el fin de la prórroga legal hasta la introducción de la demanda, dejando de pronunciarse sobre la segunda condición para que opere la tácita reconducción: que el arrendador siga cobrando el canon de arrendamiento. En el caso de marras, como el Juzgador de la Apelación omitió pronunciarse sobre los demás hechos y pruebas, nos condena en costas y prácticamente nos obliga a iniciar nuevamente le Juicio cambiando solo la clasificación -‘ajuicio de resolución de contrato a tiempo indeterminado (mal llamado juicio de desalojo), basados en las mismas causales, falta de pago”.

Que “De paso si el Juez no se hubieses detenido en su revisión en el argumento del tiempo transcurrido entre el fin de la prórroga legal y la introducción de la demanda (obviando por un momento el silencio de una prueba fundamental que desvirtúa todo su argumento), habría tenido que reconocer que la parte demandada no probó el alegato fundamental del juicio: FALTA DE PAGO DEL CANON correspondiente al periodo del 15 de Noviembre de 2007 al 14 de Noviembre de 2008 correspondiente a la prórroga legal arrendaticia, que representa la falta de pago de 12 meses”.

Que “No se trata de un mero error de Juzgamiento, se resume en serios errores procesales que acarrean como ya se ha expresado serías violaciones constitucionales, cuya reparación no tienen otro recurso que ser amparados por esta competente Sala”

Que “Es por lo antes expuesto, que recurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de mí mandante de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar en nombre y representación de mí mandante, como en efecto DEMANDO, en este acto, al CIUDADANO JUEZ ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, (…) en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como causante de la lesión (…)”. En consecuencia se anule el fallo dictado por el referido tribunal. Por último solicitó medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos del fallo impugnado.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Refiere el a quo que los requisitos concurrentes para que se produzca la confesión ficta del demandado son: a) que no conteste la demanda o que lo haga extemporáneamente y b) que no presente escrito de pruebas; tal afirmación supone que si no se contesta la demanda pero el demandado promueve pruebas, no se configura entonces la confesión ficta, cuando lo cierto es que la confesión sólo se produce cuando además de no contestar la demanda o hacerlo intempestivamente, el demandado no prueba nada que le favorezca y en consecuencia no logra desvirtuar la pretensión del actor, bien sea porque no promovió prueba alguna o bien porque las que promovió no lograron acreditar que la demanda fuera contraria a derecho. Igualmente, como consta en autos, la parte actora ha alegado que la contestación de la demanda fue extemporánea, y que en consecuencia ello acarrearía la consecuencia jurídica establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y para acreditar dicho alegato, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de febrero de 2010, afirmando que ese día fue cuando se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la cual se evidenciaba la citación tácita del demandado para la contestación a la demanda. Este Juzgado constata que no es cierta esta afirmación de la actora cuando señala que en fecha 5 de febrero de 2010 se le dio entrada a la referida comisión, ya que aparte del hecho de que no consta en actas ningún auto de fecha 5 de febrero de 2010, es un hecho conocido que los Tribunales de Municipio ubicados en el Edificio J.M.V. de la Esquina de Pajaritos, no despachan los días viernes y sólo se le puede dar entrada a un expediente en los días en que el Tribunal despache, siendo por tanto incierto que ese día se le haya dado entrada a la aludida comisión y Así se establece. Como bien se sabe, cuando un expediente en el cual cursa una demanda, comisión, exhorto, rogatoria u otro procedimiento, proveniente de un tribunal llega a otro tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el juzgado receptor del mismo debe dictar un auto en el cual se le dé entrada formalmente y sólo a partir de ese auto es cuando comienza a transcurrir los lapsos de ley. De autos se observa que el día lunes 8 de febrero de 2010 el a quo despachó pero no dicto ningún auto, siendo el día martes 9 de febrero de 2010 cuando el Juzgado Noveno dicta un auto corrigiendo la foliatura, en el cual si bien no se le da entrada expresamente a la comisión, pero hace referencia a ello, resultando sin duda un acto equivalente, pues es el primer auto que el a quo dictó luego de recibido el expediente y con la corrección de foliatura se entiende que el Juzgado le ha dado entrada a la comisión, siendo ese auto el único medio que le pudo dar certeza jurídica al demandado para que procediese a contestar la demanda. Lo contrario implicaría decretar una reposición inútil al estado en que se le vuelva a dar entrada al expediente, con la consecuente dilación indebida del proceso, expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. De la revisión de las actas procesales, esta superioridad observa que la parte demandada le dio contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2010 y del cómputo solicitado por la parte demandada y expedido por la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio, se desprende que del día 09 de febrero de 2010, exclusive (fecha del ya referido auto) al día 18 de febrero de 2010, inclusive (fecha de la contestación), transcurrieron en ese Juzgado dos (2) días de despacho, por lo cual es claro que el demandado contestó la demanda al segundo día de despacho, es decir dos (2) días de despacho posteriores al momento en que se le dio entrada a la comisión en la cual se había verificado su citación tácita, por lo que se concluye que la contestación se produjo en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma es absolutamente tempestiva y no se configura en el subiúdice la confesión ficta, pero por motivos distintos a los señalados por el a quo y es la falta de su primer requisito, cual es que el demandado no conteste la demanda o lo haga de forma extemporánea, Así se declara. Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la controversia que se plantea en cuanto al perfeccionamiento de los contratos de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2005 con fecha de finalización el 14 de noviembre de 2006 y de fecha 15 de noviembre de 2006 con fecha de finalización el 14 de noviembre de 2007, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso; en efecto se observa que la parte accionante junto con su libelo de demanda consigna como documentos fundamentales de la misma ejemplares de estos dos (2) contratos firmados, ambos solamente por el arrendatario ciudadano G.J.P.O., más no por el arrendador y parte accionante en la presente causa, por tal motivo la parte accionada aduce que el procedimiento está mal encausado por cuanto estos contratos no se perfeccionaron ya que falta uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es la manifestación expresa del arrendador a través de su rúbrica. Ahora bien, alegada la falta de manifestación de voluntad de una de las partes, este Juzgador dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Observa quien aquí decide que la parte demandada alega que los dos contratos de arrendamiento que son fundamentales a la demanda no llegaron a perfeccionarse en virtud de la falta de firma del arrendador, es decir, que faltó el consentimiento de una de las partes el cual resulta imprescindible para la formación del contrato. El tratadista Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, en su quinta edición, establece: “El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber: a) Declaraciones de Voluntades, B) Que sea comunicada a la otra parte, y c) Que se integren recíprocamente. Por lo que la exteriorización de tal, supone normalmente un acto intencional, el de comunicar la intención, para alcanzar así el efecto que el derecho vincula a la intención, exteriorizada…”.

…omissis…

se determina que en el caso bajo decisión, la firma de los respectivos documentos contentivos de los contratos únicamente por parte del ciudadano demandado, G.P.O. constituyeron una oferta de contratar cuyo destinatario resulta el ciudadano demandante J.P.G., ya que el arrendatario firmó primero los referidos contratos y el arrendador (destinatario) al llegar la oferta a su destino debía, de ser el caso, aceptarla estampando su rúbrica, cuestión que no realizó pues los mismos fueron acompañados a la demanda sin la firma del arrendador. Sin embargo, como bien se sabe, cuando la formación del contrato comienza por medio de una oferta, la perfección del mismo implica la previa aceptación de la oferta, debiendo la aceptación ser: 1) pura y simple; 2) estar dirigida al oferente; 3) oportuna, con la salvedad de que si es tardía el oferente tiene la facultad de darla por válida, debiendo avisar inmediatamente al aceptante; 4) expresa o tácita, pero el silencio no vale aceptación sino cuando según las particulares circunstancias haya la carga legal de protestar; 5) no revocada de forma válida ya que en razón a que la aceptación no se perfecciona sino solamente cuando ésta llega a conocimiento del oferente, el aceptante tiene la facultad de revocarla hasta ese momento; 6) debe estar conforme con el contenido de la oferta, pues si la modifica sólo constituiría una nueva oferta; 7) y finalmente, debe ser manifestada en la forma en que el oferente lo exija, si así es el caso. Si se reúnen todas estas condiciones, el contrato debe considerarse perfeccionado dado el hecho de que la aceptación llegue al conocimiento del autor de la oferta, a menos que a solicitud de él o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución tenga que preceder a la respuesta, supuesto en el cual el contrato se debe considerar perfeccionado por el comienzo de la ejecución, siendo obligación del ejecutante el dar aviso de ello al oferente de forma inmediata.

Así, una vez analizado el caso subiúdice a tenor de la normativa legal ya citada y de los requisitos necesarios para que la aceptación sea válida, esta superioridad considera que el ciudadano J.P.G. (destinatario de la oferta) manifestó su aceptación tácita en relación a las sucesivas ofertas realizada por el ciudadano G.P.O.d. renovar los contratos de arrendamiento en fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, a pesar de que el primero de ellos no haya estampado su rúbrica en los mismos, en razón a que si el arrendatario G.P.O. volvió a firmar la segunda renovación en fecha 14 de noviembre de 2006, ello implica que él tuvo conocimiento de que el arrendador había prestado su consentimiento tácito en la primera renovación de fecha 14 de noviembre de 2005, pues por simple lógica se deduce que si firmó la segunda renovación, se colige que la otra había sido perfeccionada, tomándose en cuenta además que no había un lapso específico para la aceptación y que no había obligación legal de protestar, todo lo cual determina que se produjo el consentimiento tácito del arrendador para la formación de tales contratos. A ello se suma el propio alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, en el sentido de sostener que aún cuando en los contratos de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006 se estableció el canon de arrendamiento en Bolívares, se pactó verbalmente que su pago se hiciera en dólares de los Estados Unidos de América, y así se ejecutaron dichos contratos, afirmación que constituye una confesión del demandado sobre la validez de los referidos contratos de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, respectivamente. No obstante advierte esta Superioridad que habiendo alegado la parte demandada que los referidos contratos fueron modificados en forma verbal en lo que atañe al pago del alquiler en moneda extranjera y aún cuando este Juzgado ha declarado la validez de los contratos de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, ello no prejuzga sobre la ocurrencia o no de la aludida modificación del contrato, pues si bien es cierto que en principio quien aquí suscribe debe analizar ese alegato de que las partes cambiaron la moneda de pago a dólares de los Estados Unidos de América, tal cuestión sólo puede hacerla luego de analizar el otro alegato subsidiario de tácita reconducción expuesto por la parte demandada (el demandado expone dos supuestos de tácita reconducción), referido a que el contrato se haya convertido en uno a tiempo indeterminado después del vencimiento de la prórroga legal, ya que si este alegato prosperase acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En razón de lo expuesto, este Juzgado pospone el análisis de la modificación de la moneda de pago para momento posterior, luego de examinar el señalado alegato subsidiario esgrimido por el demandado sobre la configuración de la tácita reconducción y sólo para el caso que el mismo fuera declarado improcedente.

Al respecto, se debe precisar que no hubo tácita reconducción en lo que se refiere a los tantas veces referidos contratos del 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006, ya que al ser válidos en su génesis, pues fueron suscritos o renovados en los lapsos establecidos contractualmente, se colige que fueron a tiempo determinado, no configurándose los requisitos necesarios para que se convirtieran a tiempo indeterminado y Así se declara.

Así, y al analizar el material probatorio traído por las partes al proceso, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que en fecha 14 de noviembre de 2004 suscribieron un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 3-B, de la tercera planta del edificio “Residencias Usua”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; y en razón de que este juzgador ya declaró la validez de los contratos del 14 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006 y que consecuentemente los mismos fueron a tiempo determinado, queda establecido por esta superioridad que entre las partes existió una relación arrendaticia a tiempo fijo durante el período comprendido entre noviembre de 2004 a noviembre de 2007 y Así se establece.

En el subiudice consta en autos que se demanda la resolución del contrato por la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato y como está obligado a ello el arrendatario de conformidad con el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento se refiere al período de la prórroga legal arrendaticia que empezó en noviembre de 2007 y culminó en noviembre de 2008, ya que en noviembre de 2007 las partes no suscribieron una nueva renovación del contrato de marras, por lo cual a partir de ese momento comenzó a transcurrir la prórroga legal.

Antes de pasar a analizar la alegada falta de pago, este Juzgado debe primero entrar a conocer del alegato esgrimido por el demandado en el sentido de afirmar que aún en el supuesto que los contratos de fecha 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 fuesen válidos y por tanto la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado, igualmente se configuró posteriormente la tácita reconducción, la cual, a su decir, conlleva a que la demanda deba declararse inadmisible por cuanto siendo indeterminada la duración del contrato la acción idónea era la de desalojo, con fundamento a las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de Resolución de Contrato incoada por la actora. En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado alegó lo siguiente: “Ahora bien, para el supuesto negado de que este Juzgado considerase que los últimos dos contratos suscritos por períodos de un (1) año cada uno, desde el 15 de noviembre de 2005 al 14 de noviembre de 2006 y del 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007 fuesen plenamente válidos a pesar de la ausencia de firma del arrendador en cada uno de ellos, alegamos expresamente que aún en dicho caso operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, pues en ese negado supuesto se tendría la siguiente situación: la última renovación del contrato se pacto convencionalmente por un (1) año, desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, lo cual en efecto habría determinado que la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcurrió desde el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, lo cual ha sido plasmado a título de confesión judicial por la misma parte actora cuando en su libelo afirma que “Ahora bien, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 15 de Noviembre de 2007, comenzó a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia en beneficio del arrendatario…”, y fue casi (1) un año después de finalizada la misma, estos es en fecha 22 de octubre de 2009, cuando el arrendador J.P.G. procedió a demandar a nuestro representado, habiéndole dejado en la posesión pacífica del inmueble arrendado sin oposición alguna de su parte, y constituyéndose todos los demás supuestos que configuran la tácita reconducción del artículo 1600, los cuales ya hemos detallado ut supra y que damos por reproducidos para este segundo supuesto de tácita reconducción”.

Respecto a este alegato de que se produjo la tácita reconducción, la sentencia recurrida en apelación expresa lo siguiente:

Adicionalmente, es pertinente considerar el alegato de la defensa del accionado según el cual a pesar de la validez de los contrato (sic) ocurrió la tácita reconducción del contrato por cuanto el accionante dejo en posesión pacifica al accionado vencido el último contrato y no produjo desahucio en contra de este. En este sentido observamos que si la relación arrendaticia era a tiempo determinado, al día siguiente de finalizado el plazo comienza el plazo de prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una carga de obligatorio acatamiento por parte de los arrendadores y arrendadoras, por imperio de la ley, y la doctrina ha sido conteste en interpretar que no ocurren los supuestos de la tacita reconducción durante el periodo de prorroga legal.

Advierte esta Alzada que los anteriores motivos expuestos en el fallo recurrido no se corresponden con lo alegado por la representación judicial del demandado, toda vez que lo afirmado por éstos es que se produjo la tácita reconducción del contrato por haber dejado el arrendador al demandado en posesión pacífica del inmueble sin oposición alguna después de finalizada la prorroga legal y no que se pretenda que durante el período de prórroga legal haya ocurrido la tácita reconducción.

…omissis…

Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese "día prefijado" ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue? Se transforma debido a que continua la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión.”

En criterio de quién aquí decide y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta claro que si la prórroga legal finalizó el 14 de noviembre de 2008 y el arrendador, hoy accionante, no le exigió al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, sino que fue el 22 de octubre de 2009, es decir once (11) meses después de haber finalizado la prórroga legal, que demanda la resolución del contrato invocando una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período de dicha prórroga legal, ello determina haber dejado al arrendatario en posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna luego del vencimiento de la prórroga legal, configurándose de esa forma la tácita reconducción consagrada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Resulta esta inactividad manifiesta y prolongada del arrendador luego de finalizada la prórroga legal lo que evidencia para quién suscribe que el mismo no se opuso a que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, de otro modo, si su voluntad era recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga y que no se indeterminase la duración del contrato, debió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble por haber vencido la prórroga legal, más aún si como afirma el accionante, durante el tiempo de dicha prórroga legal supuestamente no se le pagaron los cánones de arrendamiento, todo lo cual resulta más que suficiente para esta Alzada poder establecer que los hechos analizados se subsumen en los supuestos generales y abstractos de los señalados artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que producen la tácita reconducción y por los cuales el contrato quedó regido por la normativa que regula los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y Así se declara. Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente es el Desalojo y no la resolución o cumplimiento del contrato.

…omossis…

Por todo lo expuesto, siendo que el contrato de arrendamiento de autos se transformó en uno a tiempo indeterminado, a este Juzgado le es forzoso el declarar inadmisible la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ya que de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo que de forma pacífica ha dejado asentado nuestro M.T., no es admisible demandar el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual debe hacerse con base a las causales taxativas establecidas en dicho artículo 34, entre las cuales se incluye (literal a) la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la única vía posible para demandar en tales casos la constituye la acción por Desalojo prevista en dicha norma, Así se declara.

En razón de las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, esta superioridad considera inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas o excepciones esgrimidas por la parte actora y la parte demandada, ya que al haberse declarado inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso, este Juzgado no puede entrar a analizar los argumentos referidos a la resolución del contrato por la falta de pago, la supuesta solvencia del arrendatario esgrimida por sus apoderados judiciales así como tampoco nos es permitido pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por el demandado relativo a la modificación del contrato en cuanto a que el canon se pagará en moneda extranjera así como a la invalidez de las cláusulas contractuales de pago por anticipado, Así se decide”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de a.c. contra un fallo dictado por EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 10 de marzo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente acción de a.c., hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de a.c. deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de a.c. ejercida por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.G., ya identificados, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano G.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.932.679, parte demandada en la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, inadmisible dicha pretensión ejercida por el hoy quejoso en amparo.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado Superior Segundo deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0361

LEML/h

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