Decisión nº PJ0062012000211 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–000223.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: J.L.M., cédula de identidad número 2.764.561, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho: Yleny Durán, Z.C. y “Helly Alberto Ángel González” (sic, ver folio 10), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representada por la Procuraduría General de la República, este Tribunal dictó sentencia oral el 02/07/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la República desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero químico en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 98,59 e integral por día de Bs. 136,93; que por ello demanda a tal persona jurídico territorial para que le pague la cantidad de Bs. 44.807,23 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses prevista en el art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bonos vacacionales; utilidades fraccionadas; intereses de mora e indexación.

  2. - La República no compareció a los actos fundamentales del proceso, no consignó escrito de pruebas ni contestatario.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    Único.- Copias de contratos de trabajo, de constancias de trabajo y de recibos de pagos (no exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio), que constituyen los fols. 31 al 109 inclusive (anexos destacados con la letras desde la “B” hasta la “F” inclusive), que por configurar documentos no atacados por la República, evidencian los hechos alegados por el demandante en cuanto a la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral, así como a los salarios devengados.

    3.2.- La República no promovió pruebas.

    Hasta aquí las pruebas.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Se recibió oficio nº 006352 del 22/06/2012 emanado de la Procuraduría General de la República (ver fols. 118 al 126 inclusive), mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarla de la admisión de la demanda, basada en que los anexos que les remitieran tienen apariencia de copias certificadas y si bien llevan el sello del Tribunal, carecen del decreto previo del Juez, deviniendo en copias simples sin autenticidad al incumplir con los arts. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 22 LOPT.

    Para resolver debemos tener como norte lo establecido en los artículos 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.

    De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte demandada en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que tal acto de llamamiento a juicio se llevó a cabo por oficio acompañado de copias del libelo y de los recaudos producidos por el actor. La norma (art. 81 indicado) que establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el art. 22 LOPT que pueden expedirse sin previo decreto del Tribunal, como las previstas en el art. 152 y último aparte del art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, se desestima por carecer de sustento jurídico relevante, la solicitud de reposición que nos ocupa. Así se declara.

    4.2.- Teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía al accionante demostrar los extremos de su acción y luego del análisis del acervo probatorio se distingue que logró acreditar una relación de trabajo con la República desde el 01/03/2004 hasta el 31/08/2011, cuando se retirara del cargo de ingeniero químico en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 98,59 e integral por día de Bs. 136,93.

    Así las cosas, tenemos que el accionante prestó servicios para la demandada durante 07 años y 06 meses, por lo que se impone a.l.c.q. reclama:

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    Se establece el pago de 477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se computaron de la siguiente manera:

    Desde Hasta Días

    01/03/2004 01/03/2005 45

    01/03/2005 01/03/2006 62

    01/03/2006 01/03/2007 64

    01/03/2007 01/03/2008 66

    01/03/2008 01/03/2009 68

    01/03/2009 01/03/2010 70

    01/03/2010 01/03/2011 72

    01/03/2011 31/08/2011 30

    Así las cosas, se impone el cálculo de 477 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales −art. 108 LOT−, sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 31 al 109 inclusive), nóminas u otros asientos de la demandada donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la derogada LOT.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito institucional (funcionario público) nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

    Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 31 al 109 inclusive.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

    Desde Hasta Días

    01/03/2004 01/03/2005 30

    01/03/2005 01/03/2006 31

    01/03/2006 01/03/2007 32

    01/03/2007 01/03/2008 33

    01/03/2008 01/03/2009 34

    01/03/2009 01/03/2010 35

    01/03/2010 01/03/2011 36

    01/03/2011 31/08/2011 18

    En virtud que la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 249 días x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    4.5.- Bonificación de fin de año fraccionada.

    Por cuanto la demandada no acreditó pago de este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 15 días que representan los 02 meses de servicios en el año 2011 y sobre la base de 90 días por año x Bs. 98,59 de último salario normal por día evidenciado por la parte demandante = Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares (la bonificación de fin de año fue ordenada a pagar sobre la base de menos días de los reclamados), se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.L.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    477 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 24.548,91 por 249 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 1.478,85 por 15 días de bonificación de fin de año fraccionada.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2011) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (06/03/2012, vid. folios 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el Diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las once horas con cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2012-000223.-

    CJPA / llov / mg.-

    01 pieza.-

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