Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-424

PARTE ACTORA: J.L.Q., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.626

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.V.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERARD J. PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.074

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de Diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano J.L.Q. debidamente representado por el Abog. P.D.V.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículos 12 de la L.O.P.T. y 156, 158 y 159 de la L.O.P.P.M., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil al 26 de julio del presente año, y llegada su oportunidad la parte actora solicita nueva oportunidad en virtud de que no constaban en autos las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por su parte, por lo que este Tribunal acordó de conformidad y fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 11 de octubre de 2010 para la realización de la misma, recayendo la misma el día 23 de los corrientes, a las 10:00 a.m. y habiéndose realizado la misma con la comparecencia de ambas partes, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE EL ACTOR

Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, como Asesor Agrícola contratado, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.

Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 1.892,25 Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionadas Bs. 1.103,67 Diferencia de Bonificación de fin de año Bs. 432,40 Bono de Cesta Ticket Bs. 3.634,00

También demanda el Fideicomiso y la Indexación o Ajuste por inflación.

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 7.062,32.

Que recibió la cantidad de Bs. 5.000 por lo que solicitan le cancela la cantidad de Bs. 2.062,32 Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA

Con el escrito de promoción de pruebas:

  1. - Documentales:

    - Comunicación de fecha 08-12-2008, cursante al folio 34, marcado con la letra “A”. Al no ser impugnada ni desconocida por la demandada, este tribunal lo valora y de la misma se evidencia que en esa fecha se le informó al actor que la relación contractual finalizaba le 31/12/08.

  2. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, cursante a los folios 59 al 71. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandad no realizó pago alguno al actor, por los conceptos demandados.

    ACCIONADA

    No promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.

    Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Bonificación de fin de año, Cesta Ticket; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería seria el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

    En consecuencia este tribunal acuerda:

    Tiempo de servicio:

    Del 15/05/08 al 30/12/08: 7 meses, 16 días Salario: Bs. 872,70 mensuales.

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes). Total 35 días * Bs. 42,05 = Bs. 1.471,75.

    En relación Las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008, Total 26,25 días * Bs. 29,09 = Bs. 763,60.

    Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008, le corresponden Total 105 días * Bs. 29,09 = Bs. 3.054,45 – Bs. 2.618 = Bs. 436,45.

    Bono de Alimentación, este tribunal acuerda la cancelación de 158 días * Bs. 23,00 = Bs. 3.634,00

    Todos estos conceptos suman la cantidad de BS. 6.305,80 - Bs. 5.000, que alegó el actor haber recibido de la demandada, arroja un total de Bs. 1.305,80

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

    PRIMERO CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.L.Q., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.626, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ a pagar al ciudadano J.L.Q., la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.305,80) por los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Diferencia de Bonificación de Fin de Año y Cesta Ticket.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del cálculo de Fideicomiso.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEXTO

Se condena en costas a la demandada hasta el 10% del monto demandado.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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