Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.661

Trata el presente juicio de la PARTICIÓN que accionara el ciudadano J.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.873, con domicilio en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, representado por los abogados E.R.R.M. y J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.812.523 y V-3.997.488, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.136 y 12.917 respectivamente, contra el ciudadano C.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.802, representado por el abogado E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.664.

Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno de incidencia en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del demandado el 19 de marzo de 2.012 contra: 1) El auto dictado el 14 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA y, 2) El auto dictado el 15 de marzo de 2.012 por el a quo QUE NEGÓ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR PROMOVIDA POR EL DEMANDADO.

I

DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno consta que:

El 5 de marzo de 2.012, el Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una incidencia con motivo de la solicitud de la parte actora de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme (folio 1).

El 7 de marzo de 2.012, la representación judicial del demandado contestó la incidencia y pidió se llamara como tercero al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 6 al 9). Consignó con dicho escrito copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro.

El 14 de marzo de 2.012, el a quo estampó el primer auto apelado diarizado bajo el N° 23, ya relacionado ab initio (folio 18).

Mediante escrito fechado 15 de marzo de 2.012 la representación judicial del demandado promovió prueba de inspección ocular (folios 19 y 20). Dicha prueba fue negada en la misma fecha (folio 21).

A los folios 23 y 24 corre original de escrito presentado por el demandado a la Coordinación del INTI-Táchira solicitando la anulación de la Carta de Registro y el Título de Adjudicación de Tierras otorgado al demandado.

El 19 de marzo de 2.012, la representación judicial del demandado apeló de los autos fechados 14 y 15 de marzo de 2.012 (folios 26 y 27), oyéndose el recurso el 21 de marzo de 2.012 (folio 29).

El 27 de marzo de 2.012, se recibió el presente cuaderno de incidencia por ser este el Tribunal Superior en materia Agraria el competente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 31 y 32).

Siendo la oportunidad respectiva las partes promovieron pruebas (folios 33 al 142), y el 17 de abril de 2.012 se celebró la audiencia oral probatoria y de informes (folios 146 al 148).

El 24 de abril de 2.012, se dictó el dispositivo del fallo y se declararon sin lugar las apelaciones, se confirmaron los autos apelados y se condenó en costas al demandado (folios 157 y 158).

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Surge el litigio en estudio por la inadmisibilidad del llamado al tercero que decretara el a quo y la negativa de admitir la inspección ocular propuestas por el demandado J.E.Q.Q., dentro de la incidencia abierta con motivo de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme pedida por la parte actora.

En efecto, los autos apelados establecieron:

 Auto de fecha 14/03/2.012, diarizado bajo el N° 23:

…Vista la tercería interpuesta por el abogado E.G.P.,…, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada,…, por medio de escrito de fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la misma observa:

Que el referido abogado solicita sea traído a la causa el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el estado en que se encuentra para que defienda los derechos de propiedad de las tierras objeto del presente juicio, y además pide que a dicha citación le sea agregada copia del libelo de demanda, el auto de admisión, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, la sentencia de 1era y 2da instancia y el auto que admita la tercería aquí solicitada.

En el presente caso, debe remitirse al Capítulo Sexto del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que contempla las formas en que los terceros podrán participar en un proceso. En el primer término se destaca de manera general la posibilidad de permitir al tercero intervenir en el juicio que no ha sido iniciado por él. Luego se instituye la figura de la intervención voluntaria y la intervención forzada, comprendiendo la primera el juicio de tercería propiamente dicho, la oposición al embargo del tercero, la apelación del tercero y la intervención adhesiva. La intervención forzada abarca la formación de un litis consorcio entre la parte principal con el tercero, el llamamiento del tercero por comunidad de causa y la cita de saneamiento o de garantía.

Esas son las formas de intervención que puede tener el tercero que no es parte de la relación procesal, pero debe hacerse la petición bajo la forma legal, esto es, con una base legal determinada para que el Juez pueda decidir sobre la admisibilidad o no, dependiendo si el supuesto de hecho se ajusta a uno u otro ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, previa y debidamente invocado por el abogado que hace la solicitud….

Por vía de consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Tercería propuesta…

.

 Auto de fecha 15/03/2.012, diarizado bajo el N° 20:

…Visto el escrito de pruebas de esta misma fecha…, presentado y suscrito por el abogado E.G.P., …. En consecuencia, se agregan y se niega la admisión de las mismas por no ser idónea o conducente, ya que el tribunal a todo evento, solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), los antecedentes administrativos

.

DE LA INADMISIBLIDAD DEL LLAMADO AL TERCERO

La representación judicial del demandado el 7 de marzo de 2.012 contestó la incidencia abierta por el a quo y conforme a lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó el llamado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En efecto, dicha norma señala:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

.

Por su parte, el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece sobre la tercería lo siguiente:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento

.

Como se observa, el llamado al tercero se puede hacer en el momento de la contestación al fondo de la demanda y en el caso de marras, consta en las actas que la causa se encuentra en ejecución de sentencia, tramitándose una incidencia abierta por el a quo a los fines de dilucidar la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte actora y la consignación del Título de Adjudicación de Tierras por parte del demandado.

Ahora bien, debemos recordar que la ejecución de una sentencia no se paraliza sino por las causales establecidas en la ley para ello de conformidad al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). En el caso bajo estudio, una vez abierta la incidencia por el a quo, el demandado llama al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la causa conforme a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando la oportunidad para ello era en la contestación a la demanda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aún cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma. (Sentencia N° 00253 del 4 de abril de 2006. Expediente AA20-C-2005-000877, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…En efecto, aprecia esta Sala que el juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ‘instrumento público fehaciente’, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería…

(Sentencia N° 1869 del 20 de octubre de 2006. Expediente N° 06-0798 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Como vemos, el a quo acertadamente señaló al apelante que la institución de la tercería tiene diversas maneras de proponerse, situación que en el presente caso no ocurrió por cuanto el apelante erró en la oportunidad de llamar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la causa, siendo forzoso confirmar la inadmisibilidad declarada por el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR

El Tribunal de Cognición ubicándonos dentro del contexto de la incidencia en ejecución de sentencia abierta el 5 de marzo de 2.012, negó la inspección ocular promovida por el demandado, en virtud de que consideró que no era idónea o conducente ya que había solicitado los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En efecto, considera ajustado a derecho esta juzgadora lo señalado por el a quo, ya que con la remisión de los antecedentes administrativos se puede dilucidar los particulares solicitados por el demandado como fundamento al promover la inspección ocular.

Ciertamente, con respecto al objeto de las pruebas nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 170 señala que se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.

En el caso de marras, consta en las actas que el a quo mediante oficio N° 217 de fecha 8 de marzo de 2.012 solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) los antecedentes administrativos relacionados con el expediente de Título de Adjudicación de Tierras que cursa en esa sede administrativa, lo cual evidentemente cumple con los lineamientos arriba estudiados y por ende, es innecesario evacuar la inspección ocular promovida.

Como corolario de lo antes analizado, debe confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2012 por el abogado E.G.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado C.S.M.A., contra el auto dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 23. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el llamado al tercero solicitado por la representación judicial del demandado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2012 por el abogado E.G.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado C.S.M.A., contra el auto dictado el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 20. En consecuencia, SE NIEGA la Inspección Ocular promovida por la parte demandada.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante.

Quedan CONFIRMADOS los autos apelados.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.661. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.661, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jgov

EXP. 2.661.-

Va sin enmienda.-

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