Decisión nº 0519 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.139.114, domiciliado en el sector S.B.d.B., parroquia S.B., Municipio Bejuma, del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.129.

DEMANDADOS: H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.D.G., S.R.C.C. Y P.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254 y 10.231.928, respectivamente, domiciliados en Bejuma Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.480.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.

EXPEDIENTE N° 782-09.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 155/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, que obra a los folios 64 de la pieza Nº 3 del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.H.B., Inpreabogado Nro. 87.129, con el carácter de apoderada judicial apud acta de la parte demandante, contra decisión de carácter definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda posesoria agraria por perturbación interpuesta por la parte actora.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de carácter definitiva de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se acuerda Oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.H.B.R., está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en determinar si debe o no prosperar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación.

-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cursa libelo de demanda a los folios 01 al 09, y anexos que obran insertos a los folios 10 al 44.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, que obra al folio 45, el Tribunal A-quo le da entrada al presente expediente y lo anota en el libro respectivo.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, que obra del folio 46 al 47, el Tribunal A-quo admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria, y ordenó librar compulsas a fines consiguientes, que rielan de los folios 48 al 55.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual obra del folio 56 al 65.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el tribunal admite escrito de reforma de la demanda, (folio 66), asimismo, ordenó librar nuevas boletas de citación, que obran agregadas del folio 67 al 69.

Por medio de diligencia, que obra al folio 70, la Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, abogado A.H.B.R. consignó once juegos de copias fotostáticas simples del libelo, su reforma y el auto de admisión, con el objeto de solicitar su respectiva certificación, y se elaboren las compulsas respectivas.

Mediante diligencia, que obra al folio 71, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación dirigidas a los ciudadanos M.C.C.C., J.R.C.C., y R.M.C.d.G., las cuales quedaron agregadas del folio 72 al 74.

Por medio de diligencia, que obra al folio 75, la Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, abogado A.H.B.R. solicita al Tribunal la citación por carteles de los ciudadanos codemandados, los cuales fue imposible localizar, y que se ordene la publicación del mismo en el diario “El Carabobeño” o en cualquier otro diario de mayor circulación estadal, asimismo, sean librados sendos carteles de emplazamiento que se fijará uno en la morada de los codemandados y otro en las puertas del Tribunal, siendo acordada la solicitud, por auto de fecha 23 de enero de 2009 y cartel de citación, que obran del folio 76 al 77.

Por medio de escrito que obra al folio 78, la Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, abogado A.H.B.R. consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y El Notitarde, (folios 79 al 80), los cuales fueron agregados por auto de fecha 25 de febrero de 2009 que riela al folio 81.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, folio 82, el profesional del derecho T.P., en su carecer de autos, consigna Copia Certificada de Poder, otorgado por la parte demandada, que quedó agregado a los folios 83 al 86.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, folio 87, el Tribunal acuerda su conformidad y ordena se tenga como representante judicial de los codemandados al referido abogado.

A los folios 88 al 93, cursa Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el profesional del Derecho T.P., constante de Seis (06) folios útiles, y anexos que obran insertos a los folios 94 al 111.

A los folios 112 al 116, cursa Escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por la profesional del Derecho A.H.B.R..

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ejusdem, planteada por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2009, por medio de auto que riela al folio 123, el Tribunal fijó para el séptimo día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 124, cursa escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 03 de abril de 2009, presentado por el profesional del derecho T.P., en su carácter de autos, la cual fue negada por extemporánea, según auto de fecha 13 de abril de 2009, que obra del folio 126 al 127.

A los folios 128 al 130, cursa el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2009.

A los folios 131 al 132, cursa escrito de pruebas de fecha 21 de abril de 2009, presentado por el profesional del derecho T.H.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada

En fecha 22 de abril de 2009, folios 133 al 134, el Tribunal A-quo dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, y apertura el lapso de promoción de pruebas.

A los folios 135 al 136, cursa escrito de pruebas de fecha 28 de abril de 2009, presentado por el profesional del derecho T.H.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el cual se acordó agregarlo a los autos por nota secretarial de esta misma fecha.

A los folios 137 al 142, corre inserto escrito de pruebas y de impugnación de las pruebas de la parte demandada, de fecha 29 de abril de 2009, presentado por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria.

En fecha 04 de mayo de 2009, folios 143 al 144, cursa escrito de oposición a pruebas de la parte demandante, de fecha 04 de mayo de 2009, presentado por el profesional del derecho T.H.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 08 de mayo de 2009, folios 145 al 154, el Tribunal resuelve la impugnación y oposición a las pruebas presentadas por las partes del presente juicio posesorio, asimismo, se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

Por medio de diligencia, de fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellada, abogado T.H.P.G., solicita copias simples de los folios 145 a 147 y 148 al 154, a los fines que le interesan.

Al folio 156, cursa escrito de apelación del Capitulo Tercero denominado de la Prueba de la Experticia, presentado por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, el cual por auto de fecha 14 de mayo de 2009, folio 157, el Tribunal acordó oír apelación en un solo efecto.

Por medio de diligencia, de fecha 20 de mayo de 2009, folio 158, el profesional del derecho T.H.P.G., con el carácter de autos, apela del auto que acuerda oír la apelación realizada por la defensora pública primera agraria, seguidamente se evidencia al folio 159, auto de la misma fecha por medio del cual el Tribunal acuerda oir la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto en el que fija oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial y el acto de nombramiento de experto, el cual obra al folio 160.

Por medio de diligencia, de fecha 22 de mayo de 2009, folio 161, el profesional del derecho T.H.P.G., con el carácter de autos, indica los folios a los cuales se certifique su copia, a los fines sea evacuado al Tribunal Superior Agrario, seguidamente se evidencia al folio 162, diligencia de la misma fecha suscrita por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, donde consigna copias fotostáticas para su respectiva certificación por secretaria, a objeto sean remitidas por cuaderno separado al tribunal de la alzada, siendo acordada su certificación y ordenada su remisión por auto de esta misma fecha, que obra al folio 163.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, folios 166 al 167, el Tribunal designa un único experto conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de que asigne un técnico adscrito a esa oficina para que practique la experticia de autos, cuyo oficio obra al folio 168.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, folio 169, el Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó abrir una nueva pieza que se signará con el Nº “2”.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 01 cursa Auto en el cual se da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de esta misma fecha, abriéndose la correspondiente pieza que se signó con el Nº “2”.-

Por medio de diligencia, la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, consignó copia fotostática simple de oficio Nº CAP-206-06 y Oficio Nº CAP-285-06, suscrito por la Coordinación Procesal de la Defensa Pública Central- Caracas, los cuales obran a los folios 3 al 15.

Al folio 16, de fecha 04 de junio de 2009, cursa diligencia del alguacil de ese Tribunal, en la cual expone que en fecha 04-06-2009, siendo las 09:00 am., se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el propósito de hacer entrega del oficio Nº 087/2009, previa autorización del tribunal, donde hizo entrega del mismo al ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.064.964.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2009, folio 17, la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, solicita diferimiento de la Inspección Judicial como parte promoverte de la prueba, siendo diferida por auto de esta misma fecha, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, folio 18.

Al folio 19, cursa oficio Nº DAR-CARABOBO-206-2009, suscrito por el Director Administrativo Regional Dar Carabobo, quien expone que la disponibilidad para atender al requerimiento de vehiculo relacionado con inspección judicial en el Municipio Bejuma del estado Carabobo, corresponde para el día martes 16 de junio de 2009 y/o día jueves 18 de junio de 2009.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, folio 20, el Tribunal acuerda diferir inspección judicial para el día martes 16 de Junio del 2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, folio 21, la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, expone que siendo el Tribunal Agrario como la Defensa Pública instituciones pertenecientes al Poder Judicial, pueden trasladarse sin problemas con la camioneta de la Defensa Pública, la cual es de uso oficial.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, folio 22, la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, solicito copias fotostáticas simples de los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente JAP117-08.

A los folios 23 al 24 consta Acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa, donde se deja constancia de la comparecencia de los demandados de autos y su apoderado judicial, así como, la incomparecencia de la parte demandante promovente de la misma.

A los folios 26 al 27, consta escrito de fecha 18 de junio de 2009, presentado por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, en el que solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, siendo acordada por el Tribunal para el sexto (6º) día de despacho siguiente, por auto de fecha 26 de junio de 2009, que obra inserto al folio 30.

En fecha 08 de junio de 2009, por medio de auto que riela al folio 32, el Tribunal hace saber a las partes que la inspección judicial que consta en autos, se realizará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 14 de julio de 2009, por medio de auto que riela al folio 33, el Tribunal difiere inspección Judicial.

Al folio 34, consta acta de juramentación de experto F.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.871.488, ingeniero agrónomo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, folio 35, la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, solicitó se fije Inspección Judicial respectiva en la presente causa, la cual fue acordada para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra al folio 36.

Al folio 39, cursa diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, por la profesional del derecho A.H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, en la que consigna acta de fecha 23-09-2009, la cual quedó agregada al folio 40.

En fecha 05 de octubre de 2009, por medio de auto que riela al folio 41, el Tribunal A-quo acuerda agregar las resultas provenientes de este Superior Tribunal, en el que se observa sentencia de fecha 21 de julio de 2009, que declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B., en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuaciones que obran a los folios 42 al 107, de igual modo, por auto de esta misma fecha que obra al folio 108, el Tribunal A-quo acuerda agregar actuaciones provenientes de este Superior Órgano Jurisdiccional, en la que declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.H.P.G., identificado en autos, que obran a los folios 109 al 185.

En fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia que obra al folio 186, el ciudadano R.J.F., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó el resultado de la experticia realizada, constante de cuatro (04) folios útiles, que obra a los folios 187 al 190, siendo dicho informe, agregado al expediente por auto de esta misma fecha (folio 191).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, folio 193, el Tribunal acordó el cierre de la presente pieza, igualmente ordenó abrir una nueva pieza que se signará con el Nº “3”.-

TERCERA PIEZA:

Al folio 01, cursa Auto de fecha 19 de octubre de 2009, en el cual se da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de esta misma fecha, abriéndose la correspondiente pieza que se signó con el Nº “3”.-

En fecha 19 de octubre de 2009, folio 2 al 4, consta acta de inspección judicial, promovida por la parte demandante identificada en autos.

En fecha 21 de octubre de 2009, folio 8, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de pruebas, donde el Tribunal dictó dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda posesoria agraria por perturbación (folios 9 al 17).

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal profirió sentencia que cursa a los folios 23 al 55, declarando sin lugar la demanda posesoria agraria por perturbación, propuesta por el ciudadano J.R., identificado en autos, contra los ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C. y otros.

Por diligencia que cursa al folio 56, el ciudadano J.R.R., parte demandante, expone que desiste de la asistencia de la Defensa Pública y consigna poder apud acta para que en lo consecutivo la profesional del derecho A.H.B., lo represente como abogada en el libre ejercicio, el cual obra al folio 57.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, folio 58, el ciudadano J.R.R., parte demandante, apelo de la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 y remitida a este Juzgado, con oficio N° 155/2009 de esa misma fecha.-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al folio 67, de haber recibido la presente causa, dando cuenta al Juez sobre la misma.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, (folio 68), este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 782-09, y procedió a fijar un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 69 al 70, cursa escrito de pruebas de fecha 11-01-2010, constante de dos (02) folios útiles y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, profesional del derecho T.H.P.G., quedando agregados dichos anexos a los folios 71 al 232.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de informes y evacuación de pruebas, la cual se celebró en fecha 20 de enero del presente año, y en la que comparecieron la representación de ambas partes.

En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal dictó dispositivo del fallo que declaró: Primero: sin lugar la apelación formulada por el ciudadano J.R.R., identificado en actas, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Segundo: Sin Lugar la demanda Posesoria Agraria por Perturbación incoada por el ciudadano J.R.R., contra los ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C. y otros, identificados en actas procesales; Tercero: Se confirma, con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-V-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones.-

La acción posesoria agraria por perturbación, en el caso bajo análisis, fue ejercida por el querellante con fundamento en los artículos 771, 772 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 208 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al efecto, el artículo 782 del Código Civil señala textualmente lo siguiente:

(Sic)”Artículo 782.-Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

…(omissis).

Conforme a la norma antes transcritas, para que la acción posesoria por perturbación admisible el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes requisitos: a) Que el perturbado sea el poseedor legítimo de dicha posesión; b) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación; c) Que haya habido perturbación de esa posesión y que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles.

De lo antes señalado, se desprende que estos tres (3) supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el querellante a los fines de que proceda la acción incoada. Asimismo, cabe advertir que dichos requisitos son copulativos, en virtud de que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En relación a ello, se conocen algunos criterios doctrinarios, que afirman lo anteriormente expuesto, entre los cuales tenemos el esgrimido por el ilustre autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126):

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado claramente establecido que la naturaleza jurídica de los actos posesorios es la de servir como medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

Teniendo así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción posesoria agraria por perturbación, corresponde entonces a este sentenciador dictaminar con vista a las hechos narrados en el libelo de la demanda y a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuesto, pues, el actor en este caso, debe, con todos los medios legales llevar al Juez a la convicción plena y segura de la ocurrencia de los actos de perturbación denunciados.

En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio de esta acción, que el accionante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de una acción posesoria por perturbación incoado por la poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros.

Así pues, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba de la perturbación y de los hechos alegados queda a cargo de la parte accionante.

Conforme a la referida norma, corresponde probar al actor, además de la posesión, el acto perturbatorio y que la acción haya sido ejercida dentro del año de la perturbación, carga ésta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.

Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.H.B., defensora pública agraria del estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2009.

En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia en la presente causa y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

(Sic) “…La acción posesoria agraria por perturbación prevista en el numeral primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil.

  1. En este orden de ideas, y tal como lo ha expresado el Msc. Doctor D.G.P., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en sentencia Nº 0414, de fecha 13 de abril de 2009, Caso A.R.O. contra C.G. y R.G., para que prospere la acción posesoria agraria por perturbación, el demandante debe probar la posesión legítima y los actos perturbatorios; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, debe rechazarse, pues en materia posesoria es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

  2. Una vez analizado y determinado que el accionante no demostró “La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas … en su escrito libelar” ni de los “Los actos perturbatorios realizados por los codemandados….”, por el contrario del examen en conjunto de la inspección judicial y de la copia fotostática simple de carta agraria, se determinó que ciertamente el ciudadano J.R. ocupa un lote de terreno denominado Las Abejas, ubicado en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, pero tal ocupación es en una superficie distinta a la alegada por el accionante.

  3. En consecuencia, al quedar evidenciado que el accionante no tiene posesión legitima del lote de terreno que ocupa, denominado Las Abejas ubicado en el sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ni los actos los actos perturbatorios realizados por los codemandados, ello implica forzosamente la declaratoria sin lugar de la presente pretensión posesoria agraria, por cuanto tal como se indicó anteriormente, la acción posesoria agraria, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legitima, y los actos perturbatorios demandados.

V.

DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación, interpuesta por el ciudadano J.R., Identificado en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.R., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Superior Tribunal a realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, para dictar sentencia respecto al fondo del asunto bajo estudio.

VI

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas promoviendo recaudos de inspección judicial de fecha 01 de Febrero de 2005, contentiva de 141 folios con todos los anexos, realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ratificó el contenido de la sentencia, hoy recurrida en apelación, los cuales cursan agregados a los autos, presentadas en primera instancia, y ambas partes presentaron los informes orales respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

Pruebas de la parte Querellante

La parte querellante consignó conjuntamente con el escrito de demanda las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática simple de declaratoria de garantía de permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de mayo de 2006, a favor del ciudadano demandante de autos, J.R.R., respecto de un lote de terreno denominado Las Abejas, ubicado en el Sector S.B., Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcada con la letra “B” (Folio 11. Pieza Nº 01), En cuanto a esta instrumental, este Juzgador observa que se trata de un documento administrativo, que goza solo de autenticidad, que al no haber sido desvirtuado a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, relacionado con la posesión que ha venido ejerciendo el accionante de autos sobre el lote de terreno objeto de la presente acción posesoria por perturbación; valoración En cuanto al recaudo marcado con la letra “B”, el mismo esta referido a copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, acordada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Ext. 72-07, de fecha 14 de noviembre de 2007, a favor del ciudadano J.R.R., instrumental exenta de impugnación, la cual es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanada de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de la misma se desprende apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. Copia fotostática simple de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 82, Tomo XXIV, de los libros autenticados llevados ante esa Notaría, otorgado por los ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C., y J.R.C.C., identificados en autos, a R.M.C.d.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., marcado con la letra “C” (Folio 12 al 16. Pieza Nº 01).

    De la anterior instrumental autenticada, se determina la legitimatio ad processum de parte de los ciudadanos R.M.C.d.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., identificados en autos, que sea practicada en ellos la citación de la admisión de la demanda posesoria agraria intentada por el ciudadano J.R. contra la sucesión Coronel Coronel. La legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; exenta de impugnación, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedigna y en consecuencia la aprecia en su justo valor probatorio en razón a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado lo que de tales instrumentales se desprende. Así se decide.-

  3. Copias fotostáticas simple de consultas de tramite vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario el demandante de autos, marcada con la letra “D” (Folio 17 y 18. Pieza Nº 01).

  4. - Copia fotostática simple de carta orden de insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E” (Folio 21. Pieza Nº 01).

  5. - Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E1” (Folio 22. Pieza Nº 01).

  6. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E2” (Folio 23. Pieza Nº 01).

  7. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E3” (Folio 24. Pieza Nº 01).

  8. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E4” (Folio 25. Pieza Nº 01).

  9. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E5” (Folio 26. Pieza Nº 01).

  10. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E6” (Folio 27. Pieza Nº 01).

  11. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E7” (Folio 28. Pieza Nº 01).

  12. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E8” (Folio 29. Pieza Nº 01).

    Por lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, se observa que las indicadas copias simples al no haber sido impugnadas por el adversario, debe aplicarse la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para tenerlas como fidedignas, sin embargo, no obstante tal consideración, se hace necesario para su valoración probatoria revisar la pertinencia de las como requisito indispensable para su valoración en juicio, y en tal sentido deben orientarse a demostrar los hechos controvertidotes decir, aquellos que han sido invocados por las partes y sobre las cuales no hay acuerdo entre las mismas, que tal como lo refiere el sentenciador de la recurrida, debe ser aquellos hechos alegados por una parte y negado o rechazado por la otra, con el valor agregado que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

    En este sentido, cabe destacar el criterio acogido por el sentenciador de la recurrida del insigne procesalita colombiano, H.D.E., en relación al principio de pertinencia de la prueba, expresa: “Puede decirse que éste representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y eficacia procesal de la prueba. …la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar…”

    En este mismo orden de ideas, el sentenciador de la recurrida como abundamiento a la pertinencia de la prueba, cita el criterio establecido por la Sala Político Administrativa:

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

    Así las cosas, concluye quién aquí decide, con el sentenciador de la recurrida al considerar que la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, es por ello que, la prueba impertinente se considera prueba innecesaria.

    Ahora bien, se observa que los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio, se dejaron establecido en auto de fecha 22 de abril de 2009 (Folio 133y 134. Pieza Nº 01), conforme lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

    Primero: La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar. Segundo: Los actos perturbatorios realizados por los codemandados en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.

    Evidentemente que de lo expuesto, tal como lo estableció el sentenciador de la recurrida se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que el accionante alega ejercer, y los supuestos actos perturbatorios realizados por los codemandados, denunciados por el referido demandante.

    En ese sentido, se observa que de las copias fotostática simples de consultas vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), marcadas por la promovente con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, de ellas se lee, que supuestamente el demandante de autos, ciudadano J.R., es beneficiario de un crédito agrícola, mas no se desprende elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, en consecuencia, las referidas instrumentales al no aportar o contribuir a aclarar los hechos controvertidos se declaran IMPERTINENTES, y Así se decide.-

  13. En lo que respecta a las copias fotostáticas simple de acta de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R. y R.I.O., titulares de la cédula de identidad Nº 7.139.114 y 1.110.004 respectivamente, marcada con la letra “F” (Folio 30. Pieza Nº 01).

    Al respecto, se observa que la instrumental en referencia en el presente párrafo, esta suscrita por un tercero (Ramón I.O.), lo cual hace forzoso a este Tribunal calificar la Copia fotostática simple de acta, como instrumental privada emanada de tercero, la cual para surtir efecto dentro del proceso, debe ser ratificada por ese tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria, que al no verse cumplida, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

  14. Copia fotostática simple de acta de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F1” (Folio 31 y 32. Pieza Nº 01).

  15. Copia fotostática simple de acta de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F2” (Folio 33 y 34. Pieza Nº 01).

  16. Copia fotostática simple de acta de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F3” (Folio 35 al 38. Pieza Nº 01).

  17. Copia fotostática simple de Oficio Nº CAPDP-809-008, de fecha 29 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana C.E.A.N., coordinadora regional de la unidad de defensa pública del Estado Carabobo, suscrito por B.P.S., coordinadora de actuación procesal de la defensa pública, marcado con la letra “G” (Folio 39 al 43. Pieza Nº 01).

    Por lo que respecta a las anteriores instrumentales contentivas de copias fotostáticas simples de actas suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y las partes del presente juicio, marcadas por la promovente con las letras “F1”, “F2” y “F3”.-

    Se observa que las indicadas copias simples al no haber sido impugnadas por el adversario, debe aplicarse la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para tenerlas como fidedignas, sin embargo, no obstante tal consideración, se hace necesario para su valoración probatoria revisar la pertinencia de las como requisito indispensable para su valoración en juicio, y en tal sentido deben orientarse a demostrar los hechos controvertidotes decir, aquellos que han sido invocados por las partes y sobre las cuales no hay acuerdo entre las mismas, que tal como lo refiere el sentenciador de la recurrida, debe ser aquellos hechos alegados por una parte y negado o rechazado por la otra, con el valor agregado que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

    De alli que, del contenido de las mismas se lee, que ciertamente hubo reuniones de carácter conciliatorio entre el ciudadano J.R. y la Sucesión Coronel, del análisis practicado a las instrumentales en referencia no se desprende elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, por el contrario de la copia fotostática simple de acta de fecha 09 de junio de 2008, marcada con la letra “F1”, se observa: “…se deja constancia de los siguientes particulares: 1) Que cada parte que estuvo presente en la audiencia se le concedió un lapso prudencial para explicar las razones que consideran a bien respecto a la denuncia planteada por CORONEL CORONEL J.R., CORONEL CORONEL MARITZA COROMOTO, CORONEL DE G.R.M..” de la copia fotostática simple de acta de fecha 16 de junio de 2008, marcada con la letra “F2”, se lee: “b) El señor J.R. y el ciudadano R.O. (identificados en autos) se comprometen a no seguir extendiéndose más allá del área que actualmente ocupan, y de la copia fotostática simple de acta de fecha 19 de agosto de 2008, marcada con la letra “F3”, se observa: “En ese sentido se plantean los puntos a tratar: …La presunta perturbación generada por el ciudadano J.R. y la presunta perturbación generada por los ciudadanos Sucesión Coronel Coronel en contra de los ciudadanos J.R. y otros”; de las anteriores transcripciones, no se constata elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararlas IMPERTINENTES. Así se decide.-

  18. De la Copia fotostática simple de Oficio Nº CAPDP-809-008, marcado por la parte promovente con la letra “G”, (Folio 39 al 43. Pieza Nº 01), el mismo trata de la representación de la defensa pública en juicio, y que concluye que un defensor público no podría ejercer la representación de ambos sujetos en juicio, tal circunstancia que no guarda relación con el hecho controvertido, no queda otra opción a esta Instancia Agraria que declarar IMPERTINENTE. Así se decide.-

    Testimoniales promovidas por la parte demandante:

  19. La parte demandante promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos J.N., R.P.N., J.R.H., O.J.P.M. y J.R.P., y los mismo fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mencionados ciudadanos por ante el tribunal de la Primera Instancia en la respectiva audiencia de pruebas, conforme el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de deponer sus testimonios, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  20. Copia fotostática simple de informe de actividad, suscrito por el ingeniero agrónomo Leicester Cerró, marcado con la letra “A” (Folio 94 al 103. Pieza Nº 01), del estudio de esta instrumental, verifica este sentenciador que se trata de un informe dirigido al ingeniero agrónomo L.L., y se lee de ese informe en su encabezado “Jefe (E) del Área Técnica Agraria de la ORT-Carabobo”, no obstante de la misma instrumental no se observa sello de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, únicamente se observa que se encuentra suscrita por el ciudadano Leicester Cerró, lo cual hace forzoso a este Tribunal calificar al informe en análisis como una instrumental privada emanada de tercero, la cual para surtir efecto dentro del proceso, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privadas, no promovió las testimoniales para ratificar el contenido y firma de la mencionada instrumental privada, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

  21. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ingeniero F.R., Directora Estadal Ambiental (sic) D.C., suscrita por los ciudadanos, M.C.C.C., M.C. de César, R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.d.G. y S.R.C.C., marcado con la letra “B” (Folio 104. Pieza Nº 01).

  22. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por los ciudadanos J.R.C. y R.E.C. contra los ciudadanos Cenaide A.P.N. y L.R.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 105. Pieza Nº 01).

  23. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por el ciudadano E.C. contra los ciudadanos F.P. y L.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “D” (Folio 106. Pieza Nº 01).

  24. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por las ciudadanas M.D.C. de César y R.M.C.d.G. contra los ciudadanos J.R., J.P., R.O. y R.P., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “E” (Folio 107. Pieza Nº 01).

  25. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por los ciudadanos P.J.C. y S.R.C. contra los ciudadanos F.P. y L.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “F” (Folio 108. Pieza Nº 01).

  26. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por las ciudadanas R.C. de Gómez y C.C. contra el ciudadano O.S., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “G” (Folio 109 y 110. Pieza Nº 01).

    Del estudio exhaustivo de las instrumentales identificadas por la parte promovente con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, referidas a copias fotostática simple de comunicación dirigida a la ingeniero F.R., Directora Estadal Ambiental (sic) D.C., suscrita por los ciudadanos demandados y de denuncias realizadas por estos últimos en contra del accionante, este sentenciador observa que las mismas se refieren a supuestos actos de agresión por parte del ciudadano J.R. en contra de la Sucesión Coronel Coronel, pero tratándose únicamente de comunicación y de denuncias realizadas por los accionados, y recibidas por la Dirección Ambiental Estadal de Carabobo (comunicación) y por la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sin que se observe la declaración de estos órganos públicos o de un tercero de los hechos allí denunciados, por ende este juzgador las desecha por no ser elementos de convencimiento que conduzcan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio. En consecuencia son desechadas dichas instrumentales. Así se decide.-

  27. Copia fotostática simple de Carta Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.R., demandante de autos (Folio 111. Pieza Nº 01). En relación a esta Carta Agraria, se observa que se trata de una instrumental pública administrativa, exenta de impugnación y por ende goza de presunción de certeza en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto que el ciudadano J.R. ocupa un lote de terreno denominado Las Abejas, constante de cinco (5) hectáreas, en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por S.C., Sur: Terreno ocupado por E.B., Este: Finca La Unión y Oeste: Vía de penetración; estos datos de ubicación coincide con los que se pueden leer de la copia fotostática simple del derecho de permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de mayo de 2006, a favor del ciudadano demandante de autos, J.R.R., marcada por la parte actora promovente con la letra “B” (Folio 11. Pieza Nº 01), sin embargo, en la Carta Agraria, el Instituto Nacional de Tierras establece que el ciudadano J.R. posee en una extensión de cinco hectáreas (5 Has), lo cual adminiculado con la prueba de inspección judicial practicada por el sentenciador de la recurrida (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03), hace plena prueba de que la extensión terreno ocupada por el demandante si bien es distinta en su superficie es tá referida al mismo lote de terreno el cual fue ampliada por el Instituto Nacional de Tierras, instrumentales que en su conjunto demuestran la efectiva posesión que ha venido desplegando el demandante de autos y Así se establece.

    Testimoniales promovidas por la parte demandada:

  28. La parte demandada promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos E.T., L.R.M. y L.F.S.P., y los mismo fueron admitidos por este Tribunal (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), sin embargo, la parte promovente, en la oportunidad procesal de presentar a los testigos, ante el tribunal de la primera Instancia, en la respectiva audiencia de pruebas, conforme el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no cumplió con su carga de presentar a los ciudadanos E.T., y L.F.S., en consecuencia no hay deposiciones que valorar respecto a estos dos últimos ciudadanos y así se establece.

  29. - En relación al ciudadano L.R.M.T., quien declaró en la audiencia de pruebas, este sentenciador antes de pronunciarse respecto al valor probatorio hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Si bien es cierto que de la disposición jurídica citada se desprende que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único o singular es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    De seguidas, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto del valor probatorio de la declaración testifical del ciudadano L.R.M.T., único testigo evacuado en audiencia y en tal sentido se procede al estudio de las preguntas y repreguntas realizadas:

    Seguidamente el abogado promovente T.P., hace las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la sucesión coronel, H.C., M.C.C., E.T.C., Grises Coronel, C.C., R.V.C., R.E.C., J.R.C., R.C. de Gómez, Serio Coronel y P.J.C.? Respondió: de vista y trato lo conozco de toda una vida como vecino. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios del fundo S.B., donde han llevado su actividad agrícola y ganadera desde más de 50 años? Respondió: si me consta desde el año 54 fue comprada esa finca a los señores Mendoza y Graterol, incluso fue forestada por mí querido padre con el agricultor J.P., para ponerla empastada para ser uso de la ganadería. Tercera: ¿Diga el testigo que tipo de actividad ha desarrollado en la Finca S.B. los mencionados ciudadanos? Respondió: que yo conozca toda la vida ha habido actividad de ganadería hasta ahorita que hay ganado. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y conoce al ciudadano J.A.P. y que actividad ha desarrollado en la finca de los mencionados ciudadanos? Respondió: El fue trabajador en esa finca. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que el ciudadano J.R. se ha metido dentro del Fundo S.B. a ejercido ilegalmente la actividad agrícola? Respondió: Bueno yo creo que de acuerdo a la Ley si esa es una propiedad esta ilegal. Sexta: ¿Diga el testigo si usted ha desarrollado algún tipo de actividad agrícola pecuaria, ganadera dentro de la finca S.B.? Respondió: si la obtuvimos que era de mi padre J.M.. Séptima: ¿Diga el testigo como conocedor del área donde trabajo o donde ejerce su actividad, cualquier es el asentamiento campesino San José y los Chorritos Respondió: eso queda en la parte de arriba de la finca s.b., eso es San José y los Chorritos y el que llaman el Chorron. Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna venta que se haya hecho en el asentamiento campesino San José y los Chorritos y quienes son las personas que intervinieron en la mencionada venta? Respondió: bueno en el año 83 esa finca fue entregada a unos campesinos J.P., R.P., I.P., F.J., J.N. y U.O., el Chorron fue vendido a P.F. y a un señor llamado candido pero no se el apellido hasta allí tengo conocimiento. Novena: ¿Diga el testigo si conoce al señor J.R. y desde cuanto tiempo? Respondió: lo conozco de toda una vida a él también. Décima: ¿Por qué lo conoce de toda una vida? Respondió: porque lo vi nacer a el, hijo del señor J.p.. Décima primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tierra le fue adjudicada a J.R. y que sectores? Respondió: Él tenía que trabajar en sus tierras donde estaba ubicado su papa, que les dio el IAN. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.M., ejerce su derecho de repregunta: Primera RP: ¿Señor Luís de su conocimiento que tiene en la zona como vecino cuanto tiempo tiene conociendo al señor J.R.? Respondió: como lo dije ahorita, de toda una vida, lo vi nacer. Segunda RP: ¿De su conocimiento de toda una vida, usted podría indicar al tribunal que actividad realiza el señor J.R.? respondió: lo conozco, pero de que trabaja él no se. Tercera RP: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la sucesión Coronel Coronel que actividad realiza los mismos en los actuales momentos? Respondió: bueno atender su finca. Cuarta RP: ¿Señor Luís la asistencia consiste en que, ósea esa asistencia consiste en que actividad? Respondió: bueno esa es una herencia que le dejo su papá a ello. Quinta RP: ¿Señor Luís usted pudo ver que el documento de compra venta del cual le acredita la propiedad a la Sucesión Coronel Coronel? Respondió: No el documento yo no lo he visto. Sexta RP: ¿Señor Luís podría usted ilustra al tribunal con el conocimiento de la zona cuales son los linderos de la finca S.B.? Respondió: Esa finca fue trancada en el año 54, cuando fue comprada y allí empezaron a alinderarla, hacer la finca pues, los linderos es donde esta trancada la finca s.b.. Séptima RP: ¿Señor Luís tiene usted alguna relación de amistad o vinculo de parentesco con la sucesión Coronel? Respondió: No, solo nos conocemos de vista y trato, nos conocemos como vecinos. Cesaron las repreguntas.

    Del análisis realizado a las declaraciones hechas por el testigos de marras se verifica un conjunto de preguntas sugestivas, es decir, preguntas que conllevan una respuesta implícita, tal sugestión impide que el declarante exprese de manera espontánea el interrogatorio, además de la contradicción en sus deposiciones; tan así que en la respuesta a la tercera pregunta, el declarante afirma que “ha habido actividad de ganadería”, en la finca S.B., de igual manera se lee de la quinta pregunta: si sabe y el consta que el ciudadano J.R. se ha metido dentro del Fundo S.B. ha ejercido ilegalmente la actividad agrícola, de esta pregunta se observa que la misma indica el ejercicio ilegal de la actividad agrícola por parte del ciudadano J.R. y en que fundo. Por otra parte, observa este sentenciador que en la novena pregunta el declarante afirma que conoce al demandante de autos “de toda la vida”, sin embargo en la segunda repregunta, expresa que no sabe de que trabaja, y cuando en la tercera repregunta se le interrogó que actividad realiza la Sucesión Coronel Coronel en los actuales momentos, el declarante contestó: “bueno atender su finca”, y en la cuarta repregunta, se le interrogó: “¿Señor Luís la asistencia consiste en que, ósea esa asistencia consiste en que actividad? Respondió: bueno esa es una herencia que le dejo su papá a ello”, tales declaraciones las considera este juzgador como contradictoria a lo afirmado por el mismo declarante en la misma audiencia respecto a las preguntas segunda y tercera, en las que el ciudadano L.R.M.T., afirmó que la actividad que realizan la sucesión Coronel Coronel es la ganadería.

    Pues bien, del análisis realizado a la declaración del mencionado testigos conduce a este sentenciador a determinar la ineficacia probatoria de la única prueba testimonial evacuada, ya que además de estar viciada por la preguntas sugestiva, realizada por el promovente, existe contradicción en la deposición por parte del declarante, razón por la cual este Juzgador desecha la prueba testimonial. Así se decide.-

  30. Inspección judicial promovida por la parte demandante:

    En fecha 19 de octubre de 2009, se realizo la inspección judicial promovida por el demandante de autos (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03), de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “Particular primero: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido, en el Sector S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Parroquia S.B., Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. La representación judicial de la parte demandada hace la siguiente observación: que el sector S.B. esta ubicado precisamente dentro de los linderos donde se esta practicando la inspección y que el derecho de permanencia habla del sector los chorritos que esta ubicado hacia la zona norte y que el nombre no tiene nada que ver con el sector donde se esta efectuando la presente inspección, por cuanto existe la vía de penetración en donde tiene la propiedad mis representados. Particular segundo: Se deja constancia que existe una vía de penetración del sector S.B.. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: señala que la entrada de penetración y el área donde se esta practicando dicha inspección le pertenece en propiedad a mis representados, y de hecho existe un letrero que identifica la Finca S.B. y no Los Chorritos que es el área que le pertenece al INTi. Particular tercero: Se deja constancia de que existe una cerca perimetral de estantillos de madera y vivos con tres pelos de alambre de púas. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente consideración: Señala que los robles son de vieja de data. Particular cuarto: Se deja constancia de que existe un paso desde la vía S.B. y que la parte accionante se sirve de ella. Particular quinto: Con asesoramiento del practico el Tribunal deja constancia de que existe 1000 metros aproximadamente cultivada de cítricos, yuca y maíz en sentido oeste luego de la cerca perimetral, observándose 176 matas de limón, una mata de lechosa y un hilo de yuca; y en el sentido este, se deja constancia que existe una actividad de producción de frutales (Mandarina, musáceas y lechosa), y una actividad agrícola animal (caprino, porcino y vacuno), en una superficie de una hectárea aproximadamente, observándose 23 matas de lechosa, una mata de mango, 5 matas de aguacate, 41 matas de musáceas y 9 matas de café. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que el área cultivada es de media hectárea respecto de la segunda superficie identificada en el presente particular. En este estado la defensa pública señala no estar de acuerdo con la superficie señalada por el experto designado, no obstante se señala que la hectárea que se encuentra del lado oeste cuya posesión ejerce el ciudadano accionante J.R. excede de mas de 1000 metros cuadrados como se puede observar del derecho de permanencia que se encuentra inserto en los autos es todo. Particular sexto: Se deja constancia de una vivienda de bahareque y techo de zin, un corral de ovejos, un corral de aves y un corral de porcino. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que dicha construcciones son de datas viejas y que se encuentran las mismas dentro de la finca propiedad de mi representado, en donde se esta practicando dicha inspección, en donde también ha habitado el ciudadano J.P.. En esta estado el tribunal interviene, y señala que al momento de realizarse las observaciones por parte del apoderado accionado este Tribunal intervino a fin de recordar a las partes lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ante lo cual tal como se evidencia de la grabación efectuada la representación de la defensa pública agraria señalo al tribunal lo siguiente “menos mal que somos defensa pública”, es todo. Particular séptimo: Se deja constancia de que se encuentra en lote de terreno objeto de la presente inspección judicial los ciudadanos J.R., J.P. y R.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.139.114, 1.348.525 y 6.745.628 respectivamente. Particular octavo: En relación a la presente particular la parte promovente desiste de la practica del mismo por razones de orden procesal constitucional.”

    Con respecto a esta probanza, contentiva de la Inspección judicial practicada esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio al ser practicada por funcionario competente para ello, la que adminiculada al resto de las probanzas, la misma resulta suficiente para dar por demostrado de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante de autos ciudadano J.R., del lote de terreno objeto de la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.-

  31. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada: La parte demandada en su escrito de promoción (Folio 135 al 136. Pieza Nº 01) de fecha 28 de abril de 2009, promovió la prueba de informe, la cual fue inadmitida por este Tribunal, por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), en consecuencia no existe prueba de informe que valorar y así se establece.

  32. Prueba de experticia promovida por la parte demandada:

    La parte demandada en su escrito de promoción (Folio 135 al 136. Pieza Nº 01) de fecha 28 de abril de 2009, promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el tribunal de la primera Instancia, por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), y cumplida las formalidades de ley respecto a la designación (Folio 166 al 167. Pieza Nº 01) y juramentación (Folio 34. Pieza Nº 02), el experto en fecha 07 de octubre de 2009, presenta el informe de experticia (Folio 186 al 190. Pieza Nº 02).

    Pues bien, se observa que no obstante el perito designado presentó el respectivo informe, dicha prueba no fue tratada en la respectiva audiencia de prueba, no concurriendo el perito designado a la mentada audiencia, y sobre este aspecto resulta de vital importancia establecer lo que al efecto indica el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.

    Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

    Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.

    Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

    El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.

    (Negritas de este Juzgado).

    El supra referido artículo, establece una formalidad legal para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria dentro del proceso, tal formalidad no puede considerarse un simple formalismo del legislador agrario, por el contrario, la exigencia del tratamiento oral de la prueba de experticia, deviene de la necesidad de materializar los principio procesales de oralidad e inmediación que reviste el procedimiento ordinario agrario, ya que el Juez al escuchar y dialogar con las partes, testigos, terceros, auxiliares de justicia y demás personas que actúen en el proceso, le permite ponderar no solo las palabras, sino también las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o mentira de una declaración.

    Ahora bien del acta de audiencia de pruebas (Folio 9 al 17. Pieza Nº 03) se constata que el experto designado no concurrió a dicha audiencia, por lo que, a juicio de esta alzada es forzoso desestimarla, y así se establece.

    VII

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del acuerdo al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta alzada procede a realizar la conclusión probatoria, lo cual de seguida hace, previas las siguientes consideraciones valorando para ello los alegatos presentados por las partes así como los informes presentados en esta instancia superior: en fecha 25 de enero de 2010.

    En la presente causa se ha incoado un ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en el cual el accionante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de treinta (30) años.

    Con las pruebas promovidas por las partes quedó evidenciado que en primer lugar que el demandante posee en nombre propio, pero que tal posesión no ha sido pacífica.

    Al quedar demostrado que la querellante posee en nombre propio, ello implica que existe “animus domini” lo cual aunado al hecho de que la posesión ejercida por la querellada NO HA SIDO PACIFICA, faltan un requisito fundamental de la posesión legítima: la pacificidad, por lo que la posesión de la querellada NO ES LEGITIMA y así se declara.

    De igual forma se verifica que ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandante y analizada por esta Superioridad demuestra la ocurrencia de los actos perturbatorios presuntamente realizados por los codemandados en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda. Así se establece.-

    De manera que, al quedar evidenciado que el accionante no posee legítimamente, es decir, que su posesión no es legítima y de igual forma no se constató la ocurrencia de los actos perturbatorios ello implica forzosamente la improcedencia de la acción posesoria agraria por perturbación, por cuanto tal como se indico anteriormente, tal acción de protección a la posesión, requiere indefectiblemente que se demuestren los requisitos de manera concurrente, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código Civil.

    Por otro lado, observa este Superior Órgano jurisdiccional lo delatado en audiencia oral de informes por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la actuación desplegada por la profesional del derecho A.H.B., referida a la transgresión de los artículos 30 y 50 del Código de ética profesional del abogado en concordancia con el artículo 17 del Código de procedimiento civil, sobre este particular a juicio de quién aquí decide, tratándose de que la mentada profesional del derecho continuó con la asistencia profesional del demandante de autos a quién estuvo permanentemente asistiendo en su condición de defensora pública agraria del estado Carabobo, dada la condición de ser sujeto beneficiario de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en franca interpretación progresiva del carácter social y humano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que se encuentra en etapa procesal de dictar el respetivo fallo definitivo, no encuentra elementos que hagan inferir que la profesional del derecho se encuentre inmersa dentro de los postulados relativos a faltas a la lealtad y probidad procesal que afecten el decoro de la majestad de la justicia y siendo que, terminado como ha sido la fase de cognición como quedó establecido, resultan improcedente que se tomen medidas para preservar un proceso que ya ha concluido, en consecuencia se desestima el pedimento del apoderado actor.- Así se decide.-

    VIII

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por el ciudadano J.R.R., identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B.R., suficientemente identificada en autos contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda Posesoria Agraria por Perturbación incoada por el ciudadano J.R.R., identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B.R., suficientemente identificada en autos contra los ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C. identificados en actas procesales

TERCERO

SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 708 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:0519.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº:782/09.-

DGP/mccr/rosana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR