Decisión nº PJ0032015000116 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de octubre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000042.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.802.397, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA Y MAQUINARIA, C. A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el No. 25, Tomo 22-A, de los libros respectivos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANMER A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nos. 76.714.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana N.C.D.G., identificada con la cédula de identidad No. V-7.272.795, actuando con el carácter de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA Y MAQUINARIA, C. A., debidamente asistida por el abogado Franmer A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 76.714, en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre de 2015 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 2 de octubre del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Tercer (13º) día de despacho, vale decir el 22 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy jueves 22 de octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por la Abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299, en su condición de procuradora del trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y única recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada y única recurrente, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por Despido no Justificado y Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano J.R.M.C., contra la Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA Y MAQUINARIA, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y única recurrente contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por Despido no Justificado y Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano J.R.M.C., contra la Sociedad Mercantil WARE HOUSE ALMACENADORA Y MAQUINARIA, C. A. Y así se declara.

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS, a la parte demandada y única recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de octubre de 2015, a la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en S.A.d.C., en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.

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