Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 51.303 y 41.791, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC. (víctima), presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos F.A.V., MILKO SIAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO, J.R.U. y C.E.G.G., que cursa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de fraude procesal, PREVARICACIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 250 del Código Penal en concordancia con los artículos 99 y 88, eiusdem.

El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD INC., iniciaron su escrito de solicitud pidiendo a la Sala de Casación Penal que se avocara al conocimiento de los procesos siguientes:

…1) Juicio por cobro de bolívares por concepto de presunto salvamento seguido por NAVIARCA, contra la motonave J.C. propiedad de nuestra representada, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas y con Competencia Nacional, signado con el número 2006-000103 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

2) Juicio por cobro de bolívares derivado de presuntas facturas por gastos de muellaje de la motonave J.C. seguido por NAVIARCA, contra el buque propiedad de nuestra representada, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas y con Competencia Nacional, signado con el número 2006-000109 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, juicio en los cuales se cometió un flagrante fraude procesal que hemos denunciado y ejercido pretensión penal mediante querella.

3) Acción de fraude procesal intentada por nuestra representada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguido con el N° 13.980.

4) Juicio de invalidación por fraude en la citación el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas y con Competencia Nacional, como cuaderno separado del juicio distinguido con el número 2006-000103.

5) Juicio de invalidación por fraude en la citación, el cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con Competencia Nacional, como cuaderno separado del expediente número 2006-000109.

6) Incidencia por apelación contra la negativa de otorgamiento de medida cautelar en la acción autónoma de fraude procesal que cursa ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el número 7986.

7) Mandamiento de ejecución que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

8) Recusación propuesta contra el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Carcas por sus actuaciones en el expediente número 2006-000103, la cual se ventila bajo el expediente número 2007-00086 llevado por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

9) Recusación propuesta contra el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas por sus actuaciones en el expediente número 2006-000109, la cual se ventila bajo el expediente número 2007-00087 llevado por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

10) Pretensión judicial penal ejercida mediante la querella interpuesta ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos F.A.V. (Juez de Primera Instancia Marítimo Nacional y sede en la ciudad de Caracas), Milko Syafakas (sic) (Abogado en ejercicio y Perito Avaluador (sic) del buque J.C.), C.E.G.G. (Capitán del Buque Josefa/ Camejo, dependiente de la empresa NAVIARCA), Shikre Rassi Urbano y J.R.U. (accionistas y representantes de la Sociedad Mercantil NAVIARCA), por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN, descritos y penados en los artículos 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y 250 ibídem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en agravio y perjuicio de nuestra representada.

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Más adelante, en un Capítulo denominado “1. ANTECEDENTES RELEVANTES.”, señalaron:

1.1. IRREGULARIDADES GRAVES EN LOS PROCESOS MARÍTIMOS.

Ciudadanos Magistrados, desde una perspectiva esquemática de los acontecimientos, nos permitimos narrarles las circunstancias esenciales que determinaron el fraude procesal desarrollado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presidido por el Doctor F.V.R..

Acontece que la empresa NAVIARCA adeuda a nuestra representada la cantidad de ocho millones de dólares ($ 8.000.000,00) aproximadamente, por conceptos del arrendamiento del buque y otras deudas inherentes.

Para eludir su obligación y con el objeto de apoderarse del buque, los representantes de NAVIARCA se inventaron unas acreencias contra nuestra representada. Para el cobro de ellas y la consecución del fin ulterior, utilizaron dos procesos ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional, los cuales constituyen medios capaces de sorprender la buena fe e inducir en error, las cuales se revelan por los hechos siguientes:

1.1.1. La empresa demandante y el Capitán del buque se confabularon para que éste fungiera como apoderado de la parte demandada. Este representante legal del buque fue designado capitán de buque por la misma demandante, por cuya razón éste era y es su subordinado, su dependiente. Por consiguiente, dado que el Capitán del buque es empleado de la demandante aparecería en el escenario judicial como representante de la demandada, no habría nunca contención en los procesos y fácil sería la victoria para la demandante, como en efecto ocurrió: El capitán del buque, como representante legal del buque dejó confesa a la demandada y no promovió ninguna prueba a su favor.

1.1.2. La Apoderada judicial de la parte demandante NAVIARCA es la abogada M.L., amiga del juez y compañera de ejercicio, quien litiga libremente en el Tribunal de su amigo y otrora compañero en el libre ejercicio.

1.1.3. El ciudadano Juez marítimo se congració con su amiga y compañera de ejercicio, abogada M.L.. Por ello, abrió vía expedita a la demandante para que satisficiera sus pretensiones mediante el fraude procesal. El Juez llegó al extremo de soslayar la confesión espontánea del capitán del buque, en el sentido de que es dependiente, subordinado de la demandante, lo que revelaba al juez – sin lugar a dudas- un fraude procesal (tergiversando la institución legitimación pasiva in rem) donde la demandante es jefa del representante de la demandada, porque lo designó capitán del buque y porque él trabajó y trabaja bajo sus exclusivas órdenes.

1.1.4. Los dos procesos transcurrieron sin ninguna contención porque el capitán del buque – fingido representante de la demandada- se mantuvo en estado catatónico ante la demandante, su misma jefa.

1.1.5. A nuestra representada la notificaron de los procesos y de la sentencia cuando no había ya ninguna oportunidad de defensa contra la maniobra procesal urdida en su perjuicio. La notificaron de la sentencia cuando el buque estaba a punto de ser rematado.

1.1.6. Estando en ciernes el remate del buque, nuestra representada – dueña del buque- se presentó ante el juez marítimo y trato de revertir la situación procesal. Con todo el juez se empecinó en negarle, a ultranza y contra ley, su cualidad de parte, aún sabiéndola dueña absoluta del buque.

1.1.7. El perito avaluador (sic) para el remate del buque, es nada más y nada menos que el abogado Milko Siafakas, amigo y compañero de ejercicio del Juez Marítimo; a quien le estaba prohibido ejercer el cargo de perito avaluador (sic) porque – además de amigo y compañero de ejercicio del juez- residía fuera del territorio donde se encontraba el bien objeto de remate. Pero el ciudadano juez, tratándose de su amigo y compañero de ejercicio, no tuvo escrúpulos para pisotear la norma inserta en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Estos dos (2) procesos judiciales marítimos constituyen artificios capaces de engañar e inducir en error y causar perjuicios patrimoniales a nuestra representada. Con estos procesos judiciales se ha pretendido el remate judicial de la motonave denominada J.C. destinada al transporte de pasajeros. Estos procesos judiciales fraudulentos tienen como finalidad ulterior la de privar del derecho de propiedad de nuestra representada.

Los dos (2) procesos judiciales marítimos se desarrollaron a espaldas de nuestra representada, sin citarla, ni permitirle el juez marítimo hacerse parte. La componenda esencial se estableció entre la sociedad mercantil demandante y el capitán de la motonave, quien es también subordinado de la parte actora, por lo cual sólo defendió los intereses de su patrono y no los de la motonave. Por estas circunstancias aceptó las citaciones formuladas, pero nunca acudió a dar contestación a la demanda, produciendo una evidente confesión ficta y fácil victoria de su patrono demandante.

Acompañamos marcada con la letra ‘A’ copia del documento denominado ‘protesta de mar’ en el cual el capitán relata los hechos que configuran el presunto salvamento pero además ADMITE, CONFIESA, de manera espontánea y libre de coacción que es subordinado, dependiente de NAVIARCA que a la vez es parte actora en el juicio.

Acompañamos marcada con la letra ‘B’ copia de la inspección judicial practicada en la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre del cual se evidencia que NAVIARCA mueve al Capitán C.G. de un buque a otro, embarcándolo y desembarcándolo, lo cual es una prueba más de la relación de dependencia del Capitán de la motonave demandada con la parte actora.

Para el momento en que nuestra representada tuvo en conocimiento de los mencionados juicios, ambos se encontraban en etapa de EJECUCIÓN FORZOSA de las respectivas sentencias, las cuales habían sido dictadas en base a la confesión ficta provocada por el Capitán de la nave C.G., declaradas por el Tribunal como ‘definitivamente firmes’. Para esta fecha, la etapa de ejecución forzosa ha llegado al punto en que un bien propiedad de nuestra representada constituido por la motonave J.C., que más adelante identificamos, está a pocas horas de ser puesta a la venta al mejor postor mediante un remate judicial a ser ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

Consignamos marcadas con la letra ‘C’ copia de las comisiones libradas al mencionado Juzgado Ejecutor las cuales hacen plena prueba de la pronta e irreversible consumación de un fraude procesal producido mediante escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Ahora bien, conjuntamente con la acción de nulidad por fraude procesal, solicitamos una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de ambas sentencias, dado que es evidente el fumus boni iuri y el riesgo que la ejecución de la sentencia que podamos obtener en el juicio por fraude procesal quede totalmente ilusoria.

El Tribunal de Primera Instancia negó la medida solicitada, decisión contra la cual anunciamos apelación y por tal razón se remitieron los autos al Juzgado Superior Noveno (9°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguido con el número (sic).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, se dio entrada a la apelación y se fijaron los informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente. La decisión, por ende debería dictarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para informes.

El continuar por la vía ordinaria y dejar correr íntegramente los lapsos mencionados, ocasionará irremediablemente la pérdida de todos los valores, garantías y derechos tutelados, dado que existe el riesgo inminente, cierto y manifiesto de que el remate judicial sea fijado en cualquier momento por el antes citado Juzgado Ejecutor de la ciudad de Cumaná, haciendo inútil cualquier otro intento de nuestra representada de obtener justicia por las vías legales adoptadas.

No es necesario explicar mayormente a esta Sala que una vez practicado el remate judicial y adjudicada la motonave, que nuestro propio Código Civil define como ‘bien mueble’, ésta podrá zarpar hacia aguas internacionales o de otro país, podrá ser abanderada bajo otra legislación y, en fin, podrá ser fácilmente sustraída a cualquier intento que se haga para recuperar su posesión una vez obtenida la nulidad de los actos procesales que condujeron al espurio remate, como seguramente se obtendrá.

De este modo pues, el fraude procesal puede definirse como las ‘maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso’ dirigidos a ‘impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero’. Esta descripción, precisa, a pesar de su simplicidad y generalidad, ha sido reiterada por esta Sala muchas veces, entre otras en fallos de fechas 17 de julio de 2001, 13 y 23 de agosto de 2001, 11 de junio de 2002, casos: ‘Antonino Carpenzano Cirimele’, ‘Servicios y Transportes Marinos Maca C.A.’, ‘Aura E.F. de Gómez’, ‘Jesús Alberto Rojas’.

Pues, no sólo existe un fraude procesal en marcha contra nuestra representada, en su versión de ‘simulación procesal’ (creación de pretensiones y juicios ficticios sin ninguna contención), como bien lo ha explicado la Sala Constitucional, ya que Naviera Rassi C.A. (NAVIARCA), anteriormente identificada, sobre la base de dos (2) pretensiones falsas, instauró dos procesos judiciales… para la satisfacción de esas pretensiones, haciendo gala de un ‘indebido proceso’, de manera descarada y fraudulenta, aprovechándose de la regulación procesal marítima, para apoderarse ilegítimamente de un bien mueble (motonave ‘J.C.’) propiedad de nuestra patrocinada, como puede fácilmente desprenderse de la tramitación de los procesos que denunciamos, sino que, adicionalmente, ha sido imposible que mediante las vías ordinarias los tribunales competentes para ello, censuren tan grosera actividad procesal, llevando a nuestra representada a interponer la presente solicitud, ante la multiplicidad de juicios, el desorden procesal y la imperiosa necesidad de que se tutelen efectivamente los derechos constitucionales de nuestra mandante.

El fraude procesal se desarrolló entonces a través de dos procesos judiciales marítimos, aparentemente independientes entre sí. En ellos, el capitán C.G. (dependiente de la demandante, como demostramos hasta la saciedad en los juicios de invalidación así como en la acción de fraude procesal) asumió exactamente la misma actitud de aceptar la citación para luego QUEDAR EN ESTADO DE CONFESIÓN FICTA, habida cuenta que en nada objetó o contradijo ninguna de las demandas, ni promovió prueba alguna que favoreciera la grave posición en la cual dejó sumida a la motonave, de ser condenada en base a una confesión ficta fraudulenta.

De esta manera, se produjo la insólita, por decir poco, situación en la cual una Sociedad Mercantil demandó a uno de sus dependientes para que éste, en virtud de la evidente relación de subordinación que mantenía con su principal, se abstuviera de dar contestación a la demanda creando así la CONFESIÓN FICTA de la Motonave J.C., en una abierta y descarada colusión (sic) procesal censurable desde los puntos de vista legal, moral y ético.

¿Cuál son (sic) las consecuencias prácticas de este artilugio procesal?

Las consecuencias percibidas son dos:

1.- Mediante dos procesos fraudulentos, NAVIARCA obtiene dos declaraciones judiciales contra las cuales no cabe recurso alguno, dado que, por efecto del artículo 122 de la Ley de Comercio Marítimo nuestra representada fue notificada de la ejecución forzosa cuando ya ningún recurso cabía en contra de las mencionadas sentencias, obteniendo NAVIARCA un beneficio para sí – dos acreencias artificiosamente creadas y abultadas en cuantía- en detrimento de un tercero que fue en todo momento ajeno a la relación jurídico procesal: nuestra representada.

2.- NAVIARCA llevó así a fase de ‘ejecución forzosa’, un bien cuyo valor supera ampliamente los montos demandados, para obligar a nuestra representada al pago inmediato de las cantidades por las cuales se iniciaron ambas demandas o de lo contrario, nuestra representada verá como se lleva a ‘venta forzosa’ una motonave, con la consiguiente pérdida del derecho de propiedad sobre el bien.

Ambos procedimientos marítimos mantuvieron estrecha conexión entre sí y persiguieron el mismo fin cual es la utilización distorsionada del sistema judicial para fraguar unas decisiones judiciales favorables a la parte actora NAVIARCA, en perjuicio de nuestra representada quien no fue parte en el juicio y no pudo ejercer – gracias al Capitán de la Motonave y al Juez Marítimo- el derecho constitucional a la defensa.

Luego, en un capítulo que denominaron “EL INICIO DEL P.P.M.Q..”, señalaron que:

…En nombre de nuestra representada, interpusimos ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, querella criminal por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN, contra varias personas, principalmente contra el Capitán de la Nave, sus patronos, el juez marítimo y el perito avaluador (sic). Por medio de estos procesos solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en los dos (2) procesos llevados por ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, insertos en los expedientes Nros. 2006-000103 y 2006-000109.

El Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, admitió en fecha 29-6-07, la querella interpuesta al verificar el cumplimiento de las exigencias formales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

El querellado MILKO SIAFAKAS ZURITA ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella, cuyo conocimiento recayó en la Sala Quinta (5ta.) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Desde el ingreso del expediente a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones... acaecieron irregularidades procesales graves que violaron la garantía constitucional a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la que es titular nuestra representada.

En efecto, la Sala Quinta (5ª) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, tenía una conformación original para el momento de conocer el recurso de apelación.

La Sala para ese entonces estaba integrada por los Magistrados Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Orangel García y como Ponente C.M.T..

Estos mismos Magistrados decidieron en fecha 26 de septiembre del 2007, admitir el recurso de apelación ejercido por el querellado MILKO SIAFAKAS ZURITA.

Posteriormente, aparece en la Sala un nuevo magistrado, en sustitución de otro, sin notificación previa a las partes. Con efecto, los Magistrados de la Sala Quinta (5ª) de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no notificaron a los apoderados de la víctima querellante del ingreso y avocamiento del Magistrado R.R., en sustitución de la Magistrada Clotilde Condado Rodríguez.

Este subrepticio cambio de un Magistrado por otro, impidió a los apoderados de la víctima querellante ejercer el derecho de controlar la capacidad subjetiva del Magistrado entrante, conforme lo prevé el artículo 86 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, en ningún momento los Magistrados de la Sala Quinta... notificaron a los apoderados de la parte querellante del cambio de Magistrados, conforme les era obligatorio e impretermitible hacerlo de acuerdo a las normas contractas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

La aparición del Magistrado R.R., data del 19 de octubre del 2007, cuando decide – en calidad de ponente- en torno de la conducta supuestamente desmedida del apoderado judicial de la querellante, doctor S.R.A.C..

Los Magistrados de la Sala Quinta, violaron el derecho Constitucional de nuestra representada a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. De igual manera violaron la garantía constitucional de nuestra representada de obtener una justicia imparcial, transparente y equitativa, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarla de la sustitución de un Magistrado por otro en el proceso en el cual se ventilan sus derechos e intereses. (Omissis).

En este orden ideativo, los apoderados de la parte querellante no pudieron -por imposibilidad óntica- ejercer el control sobre la capacidad subjetiva del nuevo Magistrado sustituyente de la Magistrada Clotilde Condado Rodríguez, en orden a ejercer el derecho de recusación previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y los recursos inherentes.

Tampoco pudimos enterarnos oportunamente como apoderados de la víctima querellante, de la decisión proferida por el Magistrado temporal R.R. en fecha 19 de octubre de 2007, en torno de la supuesta conducta indebida del apoderado judicial de la querellante, doctor S.A., aclamada por el defensor del querellado.

En esa ocasión, el Magistrado temporal notificó al defensor de su decisión, pero nunca notificó a los apoderados de la víctima querellante, en elocuente violación del principio de igualdad procesal.

Los apoderados de la querellante tampoco pudimos conocer del auto de fecha 19-10-07, mediante el cual el mismo Magistrado temporal declaró extemporánea la solicitud formulada por ellos.

Y no lo pudimos conocer porque sencillamente no hubo notificación alguna de esos autos, al margen de las previsiones contractas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

A esta irregularidad procesal se adicionó otra de mayor entidad. La Magistrada Ponente, ciudadana C.M.T., no se inhibió del conocimiento del asunto, conforme se lo exige el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que su capacidad subjetiva estaba afectada como enemiga manifiesta del apoderado judicial de la querellante, doctor H.A.A.C., como develaremos en su oportunidad.

Para consolidar el caos procesal, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, anuló el auto de admisión de la querella al sostener que el Juez A quo debió aducir los motivos esenciales de admisión de la querella y no los meramente formales de admisión.

Este criterio ilógico produjo una situación irregular dentro del proceso judicial que lo retrotrae a la oportunidad de que otro juez emita decisión en torno a la admisión o no de la querella, motivando el auto en sentido esencial, lo cual configuraría una emisión adelantada al fondo del asunto y motivo de recusación, porque la motivación del auto de admisión de la querella se refiere exclusivamente al aspecto formal en orden a verificar si se cumplieron los requisitos previos para la admisión de la querella en orden a su trámite.

Posteriormente, el apoderado judicial de la querellante, H.A.A.C., identificaría a la Magistrada C.M.T., como la misma persona con la que en anterior oportunidad había sostenido grave controversia que significó enemistad manifiesta al extremo de interponer él denuncia grave contra ella por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y legales en perjuicio de su apoderado de entonces.

Como pruebas de estas irregularidades, acompañamos la copia del mencionado escrito marcado con la letra ‘D’.

3. DIVERSAS DENUNCIAS FORMULADAS ANTE ORGANISMOS PÚBLICOS.

Ante los aberrantes actos procesales que configuran un evidente fraude procesal, en perjuicio de nuestra representada, hemos formulado denuncias ante los entes siguientes:

3.1. La Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

3.3. La Presidencia de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

3.4. La Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Diputado T.J..

3.5. La División (sic) Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

3.6. La Comisión Reestructuradora del Poder Judicial.

3.7. El Tribunal Supremo de Justicia.

3.8. La Inspectoría General de Tribunales. (Omissis).

4. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MARÍTIMO A NIVEL NACIONAL OCUPA DOS (2) CARGOS INCOMPATIBLES:

Ciudadanos Magistrados, en fecha 18 de octubre del año en curso (2007) se celebraron las elecciones de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, en la sede de la Escuela de Estudios Superiores de la M.M., ubicado en la 10ª Transversal de Los Palos Grandes, Caracas.

En estas elecciones resultó electo Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, el ciudadano F.V.R., Juez Marítimo de Primera Instancia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, principal artífice del fraude procesal orquestado en perjuicio de nuestra representada.

Es de resaltar que en el Comité Electoral figuraba el doctor F.B.C., Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En resumidas cuentas, el Juez Marítimo de Primera Instancia Nacional ejerce otra actividad incompatible con el ejercicio de la Magistratura porque la Presidencia de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo exige una actividad vinculada con el libre ejercicio de la profesión de abogado.

En este sentido, la Carta Magna es clara al establecer en su artículo 256, lo siguiente: (Omissis).

Asimismo, el artículo 40 ordinal 9º de la Ley de Carrera Judicial prevé la causal de DESTITUCIÓN del juez, cuando ejerza actividades incompatibles con la función de la Magistratura: (Omissis).

Ciudadanos Magistrados, sostenemos que el cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de algún cargo que implique la formulación o evacuación de consultas, sea o no un cargo remunerado.

La Asociación de Derecho Marítimo es un organismo entre cuyas funciones figura la de servir de órgano consultivo porque presta su asesoría -de la manera más amplia- a la reforma del derecho marítimo y al establecimiento y fomento de otras actividades.... Esta división entre el cargo de Juez Marítimo de Primera Instancia y el cargo de Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo es una división funcional ficticia, irreal y hasta fingida. Suscitará pues, suspicacia entre los abogados en ejercicio, afiliados o no a la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, cuyo Presidente también actuará -simultáneamente- como juez Marítimo…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, en la actualidad el Juez Marítimo preside la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, Institución que recibe ayuda, financiamiento, o sea, patrocinio económico de los otrora demandantes coautores del fraude procesal por el cual he venido denunciándolos hasta la saciedad por ante los diferentes organismos públicos estatales, incluso ante el organismo que usted preside… (Omissis)…

5. LA PROGENITORA DEL JUEZ MARÍTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL, ES ABOGADA EN EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y CONFORMA EL BUFETE JUNTO CON SU HIJO; FUE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y ES MAGISTRADA SUPLENTE DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, ciudadano F.V.R. tiene su bufete muy bien conformado, a saber por los abogados M.J.R.F., su madre, ex juez y Magistrada Suplente de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia; M.L.C. y Milko Siafakas, amigos y colegas en libre ejercicio.

III DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El fraude procesal tiene una connotación claramente constitucional. De ello no hay duda. Como asevera el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el voto concurrente del fallo de fecha 26 de marzo de 2003, ‘...fingir un proceso es la infracción mayor al debido proceso. Se trata del indebido proceso lo cual constituye una infracción al artículo 49 constitucional’ (Omissis)

Así pues, nadie puede ser obligado a participar en un proceso que no se guíe por la finalidad de hacer justicia, pero peor aún, es que se instauren procesos ficticios, simulados, para perjudicar a un tercero que no es parte en el proceso. Los jueces deben velar por que los litigantes no utilicen el proceso para obtener prebendas ni beneficios ilegítimos, que no los usen para hostigar a una persona ni para perjudicarle más allá que en lo que a la reclamación de sus derechos legítimos se refiere. Así lo dispone un desarrollo legislativo del derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: ‘...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’ (Resaltados añadidos)

Ésta es la base del derecho fundamental al proceso debido. Todos sus otros elementos quedarían en un segundo plano de admitirse que el proceso pueda servir a algo diferente a la realización de la justicia. La lucha contra el fraude procesal es una parte, pues, del derecho del litigante afectado al proceso debido; a la vez que se erige como una verdadera obligación de los órganos judiciales el prevenirlo y, de consumarse, el censurado. ...

.

Y finalizan, solicitándole a la Sala de Casación Penal, que: “…una vez avocada esta Sala al conocimiento del asunto planteado, se decrete la NULIDAD de los juicios realizados mediante la comisión de un fraude procesal, contenidos en los expedientes 2006-000103 y 2006-000109… un pronunciamiento expreso, urgente, acerca de la imprescindible suspensión del acto de remate del buque J.C. que será llevado a cabo, de haber despacho todos los días, en fecha próxima. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se prohíba realizar cualquier tipo de actuación y se suspenda la tramitación de todos los prenombrados juicios, así instamos la convocatoria de una audiencia oral y pública, para exponer nuestros argumentos y también para permitir el ejercicio del derecho a la defensa a las otras partes involucradas, aún y cuando dichas partes no hayan actuado con la más mínima lealtad y probidad procesal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del avocamiento es una figura consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, siendo facultativo para el M.T., solicitar el expediente como ordenar la paralización o no de la causa para resolver la solicitud.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento, al establecer que: “… éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica…”.

Ahora bien, en el presente caso, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., alegaron como fundamento de su solicitud de avocamiento, diversas irregularidades procesales que versan sobre la presunta violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando respecto al proceso penal lo siguiente:

Que el 13 de junio de 2007, el ciudadano S.R.A.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., presentó querella acusatoria ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos F.A.V., (Juez de Primera Instancia Marítimo); MILKO SIAFAKAS, (abogado en ejercicio y perito evaluador del Buque J.C.); SHIKRE RASSI URBANO y J.R.U., (accionistas y representantes de la Sociedad Mercantil NAVIARCA); portadores de las cédulas de identidades Nros. V- 6.826.485; V- 5.602.069; V- 3.504.397; V- 3.503.637, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de Fraude Procesal y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y 286 ibidem. Y contra el ciudadano C.E.G.G. (capitán del buque J.C.), portador de la cédula de identidad N° V- 3.488.452, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 462 del Código Penal en relación con los artículos 99 y 250 eiusdem, en concurso real de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibídem.

Que el 29 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ADMITIÓ la querella interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC..

Que el querellado, ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el referido juzgado de control, que admitió la querella en su contra.

Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces, C.M.T. (ponente), Jesús Orangel García y R.R., luego del estudio y análisis realizado tanto al auto de admisión de la querella dictado por el Tribunal de Control, así como a la apelación propuesta contra esta, el 22 de octubre de 2007, anuló de oficio la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control, fundamentándose en lo siguiente: “… De los razonamientos antes señalados así como de la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, este Tribunal Colegiado concluye que el Juzgador A quo, omitió cualquier motivación en su pronunciamiento en el auto de admisión de la querella de fecha 29/06/07, que permita a las partes conocer el por qué adoptó la decisión de dicha admisión, constituyendo la misma una mera afirmación, huérfana del indispensable soporte argumental que estableciera los límites conductuales del recurrente habida cuenta de la extensa información contenida en la querella, por lo que la falta de argumentación de la misma, por parte del Juzgador A quo, no es expresión de la administración de Justicia siendo incompatible con la obligación de fundamentar el precitado auto de admisión de la querella penal, lesionando de esta manera el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (Omissis)

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO, el auto de fecha 29/06/07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la Querella presentada por el Profesional del Derecho S.R.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de los ciudadanos: F.A.V.; Milko Siafakas; Shikre R.U.; J.R.U. y C.E.G.G., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción de la presente decisión, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la mencionada Querella, debiéndose pronunciar motivadamente con estricto cumplimiento de la exigencias constitucionales y legales. Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Ad quem considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano MILKO SIAFAKAS. Todo de conformidad con le establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, todos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, los recurrentes alegaron que la causa fue distribuida a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que sucedieron diversas irregularidades procesales que, en su criterio, infringieron la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

I

El 26 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Jesús Orangel García y C.M.T. (Ponente) admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC..

Que posteriormente, en sustitución de la ciudadana juez Clotilde Condado Rodríguez, ingresó a conocer de la causa el ciudadano juez R.R., situación ésta que no fue notificada a las partes y que en criterio de los peticionantes, impidió a los apoderados de la víctima querellante, ejercer el derecho a controlar la “capacidad subjetiva del juez” entrante, ya que era obligatorio efectuar las notificaciones de dicha sustitución, y al no haberse practicado las mismas se infringió la garantía constitucional de su representada a obtener una justicia imparcial, transparente y equitativa, conforme lo establece la mencionado norma tipificada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Alegando además, que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Al respecto, advierte la Sala que el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente; para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y proceder con la designación del nuevo juzgador, para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Sin embargo tal señalamiento ha sido limitado por la Sala Constitucional, quien ha expresado que: “…la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”. (Sent. N° 96 del 15 de marzo de 2000).

En razón de lo antes transcrito, la Sala Penal, una vez analizado el expediente constató que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., no acreditaron la existencia de algún elemento que permita demostrar que el ciudadano juez R.R. se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el sólo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos se infringió la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes presentaron diligencias ante el tribunal de la causa, referidas a la falta de notificación de la incorporación del nuevo juez, pudiendo en esa oportunidad el apoderado judicial de la víctima presentar la debida recusación o solicitud de inhibición del ciudadano juez R.R.. Así se decide.

II

Asimismo alegaron los solicitantes, que la ciudadana juez C.M.T., incurrió en una irregularidad procesal, al no haberse inhibido de seguir conociendo la causa, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre la referida juez, y el apoderado judicial de la querellante, ciudadano abogado H.A.A.C..

En relación a este alegato, considera la Sala conveniente advertir, que la figura de la inhibición es una facultad inherente al Juzgador; y que las partes también pueden intentar la recusación cuando consideren que se verifique alguna de las causales establecidas en la Ley.

En este respecto, la Sala observa que el recurso de apelación fue admitido el 26 de septiembre de 2007, con ponencia de la referida juez; y resuelto el 22 de octubre del mismo año, ocasión ésta, en la que el apoderado judicial de la querellante tuvo la oportunidad de demostrar la supuesta enemistad entre ellos, a través de la recusación.

III

Por último, alegan en su escrito de avocamiento que la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, produjo una situación irregular dentro del proceso, al haber anulado de oficio el auto de admisión de la querella presentada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Control, por no establecer éste los motivos que permitan a las partes conocer el por qué adoptó la decisión de dicha admisión, toda vez que, en criterio de los solicitantes, si otro juez emite una decisión en torno a la admisión o no de la querella, motivando el auto en sentido esencial, la misma configuraría una emisión adelantada sobre el fondo de la controversia conllevándoles a ejercer una posible recusación contra ese nuevo juez de instancia.

La Sala Penal constató que la Corte de Apelaciones anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la misma adolecía del vicio de inmotivación de sentencia.

El auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control mediante el cual admitió la querella interpuesta y que fue anulado por la Corte de Apelaciones, es el siguiente: “…Caracas, 29 de junio de 2007… Vista la QUERELLA PENAL interpuesta por el profesional del derecho, S.R.A.C.… en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra de los ciudadanos que allí se indican por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, Agavillamiento y Prevaricación, descritos y penados en los artículos 462 y 286 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 250 eiusdem, en concurso Real de Delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos; en perjuicio de LA EMPRESA MARINTEKNIK ONE LTD, INC; Al respecto, por cuanto se observa que los hechos a los cuales se refiere presuntamente constituyen delitos de acción pública, en los cuales la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el ciudadano S.R.A.C. presentante de la querella tiene la cualidad de representante de la víctima, se ADMITE LA MISMA EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO Y A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO Y LA INVESTIGACIÓN, y en virtud de dicha admisión se confiere a la víctima la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292 al 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Oficina Fiscal del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Cúmplase…”.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional respecto a la motivación de la sentencia, ha expresado que: “…En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial… entre los cuales se haya la motivación, son de orden público… razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectados. Al efecto, ciertamente debe advertir esta Sala Constitucional que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…”. (Sentencia N° 2.291 del 18 de diciembre de 2007).

En base a lo antes expuesto, la Sala considera que en el presente caso la razón no le asiste a los peticionantes, toda vez que, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al ANULAR DE OFICIO la admisión de la querella propuesta ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Control, cumplió con la doctrina establecida por la Sala Penal, en relación a la motivación de la sentencia, en la cual se ha establecido en reiteradas oportunidades que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, pues estos constituyen para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá recurrir de tales decisiones, que en su criterio le son adversas, ya que en efecto, quedó demostrado en autos que dicha admisión de la querella interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, carece de motivación.

Ahora bien, advierte la Sala, que el expediente original objeto de la presente solicitud de avocamiento, fue revisado previo a la resolución de la misma, en virtud que se encuentra en la Sala de Casación Penal, en razón de un recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado H.A.A.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., el cual fue decidido por la Sala Penal el 1° de julio de 2007, en sentencia N° 318, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., el cual se declaró INADMISIBLE, en virtud de que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 29 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual había admitido la querella propuesta, y en consecuencia ordenó a otro juez diferente al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la referida querella.

La Sala Penal, desestimó por inadmisible el recurso propuesto, ya que la decisión impugnada no se encontraba dentro de los fallos recurribles en casación, establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Así las cosas, la Sala concluye, que en el presente caso, no se encontraron los vicios alegados por los apoderados judiciales de la (víctima querellante) Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., que acarrearen la nulidad de alguna de las actuaciones, sino mas bien, considera la Sala que tales conjeturas planteadas en la solicitud de avocamiento, se realizan en virtud de que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones le es adverso a los querellantes, las cuales no constituyen violaciones graves o escandalosas al ordenamiento jurídico, tal como lo denuncian los solicitantes, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos de Administración de Justicia.

Del mismo modo, ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en esta, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los apoderados judiciales de la (víctima querellante) Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

AVO08-217.

DNB/eams.

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