Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000705

PARTE ACTORA: J.L.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.359.802, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.N.P.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.428.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.630; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.B.A. y A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.778.328 y 7.417.541, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., titular de la cédula de identidad 13.268.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.898.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 22/02/2010 el ciudadano J.L.R.Y., representado por la abogada S.N.P.A., ambos arriba identificados, presentaron demanda por cumplimiento del contrato, la cual se sintetiza así:

  1. Los Hechos. Que en fecha 15 de Abril de 2009, su representado decidió poner en venta un vehículo propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 24594680, con las siguientes características: vehículo usado, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Modelo 1.989, Marca Chevrolet, Serial Carrocería P23HKV200802, Serial Motor V0807CKX, y que el referido autobús estaba asociado a la Sociedad Civil Ruta Dos, y era utilizado por su patrocinado como transporte público siendo ese su medio de trabajo y su única fuente de ingreso para llevar el sustento a su familia. Prosiguió indicando, que fue por ello que contrato los servicios de la empresa ESTACIÓN KOINONIA C.A., empresa dedicada a la compra, venta, consignación de vehículos nuevos y usados registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 22, Tomo 37-A, de fecha 18/05/2009, representada por su Presidente el ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.323.863, quien le informó a su representado que le había conseguido un comprador, suscribiendo en ese acto un contrato de venta con reserva de dominio, quedando autenticado el referido contrato ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12/06/2009, anotado bajo el No. 127, entre su patrocinado y la compradora A.B.A., quedando señalado en su Cláusula Tercera que el precio de la venta se había pactado por la cantidad de Bs.F. 85.000,00 y que la compradora entregaría en ese acto la suma de Bs.F. 40.000,00 y el resto, es decir, la suma de Bs.F. 45.000,00 serían pagaderos en Nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs.F. 5.000,00 cada una, firmándose Nueve (09) letras de cambio, y quedándose su patrocinado en ese acto con sólo Seis (06) giros; y la ciudadana A.B.A., se quedó con los Tres (03) primeros giros con la promesa de depositar lo concerniente a lo establecido en el contrato luego de firmar el mismo en la Notaría. Prosiguió indicando, que en ese mismo contrato se firmó una Cláusula de Fianza donde se señalaba la aceptación del ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad No. 7.417.541, con la obligación como responsable en forma principal y solidaria por la obligación contraída por la ciudadana A.B.A., lo que permitía que se demandara solidariamente en un eventual incumplimiento del obligado principal.

Por otra parte, señaló que luego de haber firmado el contrato su representante esperó infructuosamente la entrega del dinero por parte de la ciudadana A.B.A., o en su defecto por el fiador A.A.F., lo cual no se cumplió de acuerdo a lo pactado en el contrato de venta firmado días atrás, y hasta la fecha de la interposición de la acción su representado no había percibido nada en absoluto; motivo por el cual decidió reunirse con la ciudadana A.A., y el fiador A.A.F., con la finalidad de hacer valer el contrato de venta con reserva de dominio, quienes le participaron que ellos ya le habían depositado el dinero al ciudadano J.E.S.R., conforme a lo pautado en el contrato y que tenían los voucher de los depósitos realizados, mostrándole los Tres (03) giros que les entregó el ciudadano J.E.S.R., al momento de su cancelación, por lo que se encontraban seguros de estar cumpliendo lo pactado en el contrato, por lo que les exigió que les entregaran los giros ya cancelados, negándose su representado a entregarlos, por lo que les exigió le pagaran todo el dinero ya vencido, y siendo infructuoso lograr que le cancelaran decidió denunciarlos ante el C.I.C.P.C., pero le manifestaron que no podían hacer nada por esa vía, por lo que decidió buscar los servicios de un abogado.

Continúa su exposición, que de los hechos narrados se constata que se transformó el convenio de pago y el contrato de venta con reserva de dominio en una deuda líquida y exigible, en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato al cual pretende darle fuerza de título guarentigio, que le da a su representado la fuerza suficiente como para exigir el pago de lo adeudado, ya que la obligación pactada en esos contratos se encuentra debidamente aceptadas por las partes ante un funcionario público competente como es el Notario Público Quinto de Barquisimeto, de fecha 25/11/2009. Que su representado pidió una reunión con los demandados para tratar el presente asunto de forma extrajudicial a la cual hicieron caso omiso; posteriormente el 30/11/2009 les envió a los demandados un telegrama con acuse de recibo pidiéndoles asistiesen a una segunda reunión conciliatoria sin obtener repuesta. Que posteriormente el 20/12/2009 les envió una citación para una tercera reunión siendo infructuosa por cuanto la ciudadana A.A., se negó rotundamente a devolver el vehículo o pagar el dinero adeudado a su representado, y que a su vez el fiador se negó rotundamente a hacer cumplir la obligación a la deudora.

Fundamentó la presente acción en los artículos 640, 1.167, 1.357 y 1.363 del Código Civil. En otro punto alegó que en cuanto poder demandar al fiador se debía realizar la excusión de los bienes del obligado principal o del deudor, conforme al artículo 1.812, 1.813, y 1.814 del Código Civil.

Por último solicitó al a quo: 1) Decretara la Resolución del Contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; 2) Decretara Medida de embargo Preventivo sobre el bien objeto de la litis el cual describió, alegando que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por tratarse de un vehículo que se encontraba en manos de la demandada, el cual podía desmembrarlo o hacerlo desaparecer; 3) Se comisionara a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda para que practicaran la medida de embargo; y 4) Las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales del apoderado actor, calculados prudencialmente en la cantidad de Bs.F. 216.580,00.

Al folio 10 y 11 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano J.L.R.Y., parte actora a la abogada S.N.P.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.428.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.630; de este domicilio.

En fecha 03/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto instando a la parte actora en indicar el monto de la demanda en bolívares fuertes y su equivalente en unidades tributarias, concediéndole un plazo de 10 días de despacho siguientes con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado no se admitiría la demanda, lo cual fue debidamente subsanado por la Apoderada Judicial de la parte actora, quien estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 400.000,00) equivalente a Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 6.153) pidiendo que a ese monto se le sumaran los intereses de mora e intereses legales que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 09/03/2010.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el a quo admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las citaciones, a contestar la demanda, y ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el No. KH01-X-2010-000027. En fecha 19 de Marzo del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la medida de cautelar de embargo preventivo.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal instó a la apoderada actora a ratificar la medida en el Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la misma y junto a la solicitud consignar copia del escrito del libelo, así como copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida, a los fines legales subsiguientes, advirtiéndole a las partes que las diligencias concernientes a la medida deben ser consignadas en el respectivo Cuaderno Separado y no en el principal. Por diligencia presentada en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la medida cautelar de embargo preventivo, en el cuaderno, siendo la misma decretada por ese Juzgado en fecha 06/04/2010.

En fecha 21/05/2010, consta diligencia presentada por los ciudadanos A.B.A. y A.A.F., parte demandada dándose por notificado en el juicio.

En fecha 25 de Mayo de 2010 el a quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

…PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano J.L.R.Y., contra los ciudadanos A.B.A. y A.A.F., todos arriba plenamente identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal…

En fecha 25/05/2010, los ciudadanos A.B.A. y A.A.F., parte demandada, antes identificados, asistidos de los abogados D.G. y F.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.898 y 49.387; presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, diligencia solicitando al a quo declarara la perención breve de la instancia y se dejará sin efecto la medida preventiva de secuestro que fue decretada por ser improcedente. En esa misma fecha, presentó otro escrito solicitando la reposición de la causa, así como la procedencia de las cuestiones previas opuestas.

Subieron las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta en fecha 10/06/2010, por la abogada S.N.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.630; apoderada judicial de la parte actora J.L.R.Y., en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 14/06/2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió en fecha 07/07/2010 y se fijó para Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/07/2010 el Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos A.B.A. y A.A.F., asistidos del abogado D.G.; presentaron escrito de informes. En fecha 02/08/2010, se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes presentados; y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de perención de la instancia de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador, determinar si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de declaratoria de la perención breve de 30 días contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de Mayo del 2010, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de pronunciar sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante al formalizar los informes ante esta Alzada, y a tal efecto tenemos:

Respecto al argumento alegado por la abogada S.N.P.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.R.Y., parte actora en la presente causa, basada en que el Juez de la Primera Instancia declaró la perención de la instancia, fundamentando su decisión en decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil de fechas 12/08/2009 y 06/07/2004, respectivamente; las cuales considera inoportunas, dado que si bien es cierto son referida a la perención breve de la instancia, no se ajusta a los hechos de marras, por cuanto su representación dió impulso al proceso, al solicitar en fecha 29/04/2010 copias certificadas de la demanda, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de suministrarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, que dicha copias le fueron acordadas diez días después de la solicitud y su certificación en fecha 21 de Mayo, fecha en la cual el tribunal le hizo entrega de las mismas sin darle oportunidad para solicitar la liberación de la boleta, en razón a que en fecha 25 de ese mismo mes y año, el tribunal a quo declaró la perención breve de la instancia. Que de acuerdo a lo antes expuesto es claro que los treinta días a los que se refiere las máximas señaladas por el Tribunal de la Primera Instancia para fundamentar su decisión no se computaron. Que de una u otra manera se interrumpieron por la solicitud interpuesta por su representada y las respuestas tardías brindadas por el a quo, que todo lo señalado se puede evidenciar en autos y en el calendario judicial del tribunal. Por otra parte señaló, que aun cuando la realidad de los hechos fueron como se ha venido expresando, se generó un elemento importante que hace al auto de fecha 25/05/2010, contrario a derecho y a los principios constitucionales de efectividad y eficacia del proceso judicial, dicho elemento lo configura el escrito presentado por los demandados en fecha 21/05/2010, cuatro días antes de declarase la perención breve de la instancia. Que habiéndose acogido la parte demanda a un derecho potestativo consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al darse por citado no se efectuó formalmente la citación, no es menos cierto que antes de declararse la perención breve de la instancia, se dieron por notificados expresamente, llevando como resultado el fin último de la citación y de haber impulsado el proceso al interponer el día 25/05/2010 escrito en el cual formulan cuestiones previas. Que en tal sentido, los alegatos dados por el a quo al momento de declarar la perención breve de la causa no se habían verificado y siendo el objeto de la perención (aun de la breve) sancionar a aquellas partes que no le haya dado impulso al proceso y haber generado intranquilidad a la otra parte, así como un estado de incertidumbre a sus derechos privados, lo que en ningún momento se generó; razón por lo que señaló que dicha perención no debe prosperar, pues el proceso no se encontraba paralizado, de hecho se trabó la litis y los mismos demandados dieron prueba de ello. Por último indicó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocará la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal a quo.

El motivo de la perención de la instancia en el caso sublite, la efectuó el a quo mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:

…Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionarte de las obligaciones indicadas por la doctrina de casación, para ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 17 de Marzo del año 2010, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los demandados; para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su última citación, a contestar la demanda.

De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Marzo del año 2010.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido que hasta la presente fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE…

.

En virtud de ello: La consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen en criterio de este Juzgador una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004 invocada y acogida por el a quo en la sentencia de marras, la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia; motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante, y así se decide.

En cuanto al argumento del a quo, al indicar luego del auto de admisión de fecha 17/03/2010, que el actor debió cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbía para lograr la citación de los demandados, esto es de suministrar los medios necesarios para que el Alguacil lograr la citación; este jurisdicente al hacer el análisis de las actas procesales comprueba que efectivamente y específicamente al folio (24) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Marzo del 2010, en la cual se indicó que se librarían las compulsas una vez fueran consignados los fotostatos; luego de este auto consta al folio 26 actuación del actor con el fin de impulsar la medida cautelar de embargo solicitada; evidenciándose que no consta en autos que la parte actora hubiese diligenciado luego del auto de admisión de la demanda a los fines de consignar los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a practica la citación, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J.; por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta (30) días siguientes y no de despacho conforme lo previsto en el artículo 267 de la norma sustantiva civil, la obligación de consignar los emolumentos al Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, lo que permite concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 25 de Mayo del 2010 ésta ajustada a dicha normativa.

Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la abogada S.N.P.A., en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano J.L.R.Y., ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.N.P.A., apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.L.R.Y., identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE RATIFICA la misma.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en materia de perención.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 04/10/2010, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Varga

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