Decisión nº PJ0142012000110 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000231

PARTE DEMANDANTE: M.V., J.E.I.L., R.A.H., P.J.V.H., J.L.C.J., ILDEMARO M.M., J.A.R.V., J.L.B.C. y C.R.E., venezolanos, y los dos últimos extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.903.388 V-11.722.616 V-10.678.769 V-17.948.658 V-10.675.381 V-4.988.163 V-15.435.825 E-82.099.689 y E-81.936.088 respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 37.889 y 132.912 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990 bajo el n° 09. Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991 bajo el n° 17. Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACÍN, J.H.O. y J.J.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.366, 22.366 y 57.565 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos M.V., J.E.I.L., R.A.H., P.J.V.H., J.L.C.J., ILDEMARO M.M., J.A.R.V., J.L.B.C. y C.R.E. en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se negó la prestación del servicio y se impugnó el cheque y en esta causa se repuso la causa y se anuló todas las actuaciones incluyendo la informativa solicitada con sus resultas y el Juez A-quo a pesar de haberse anulado todas las actuaciones le otorgó valor probatorio a esa informativa e indicó que con ese pago se demuestra la relación laboral y en realidad fue realizado a el demandante por concepto de pago de materiales.

-Que con lo dos (2) testigos uno de ellos era un sindicalista y velaba por los intereses de los trabajadores y el otro era representante de la escuela que desde el punto de vista de máximas de experiencias, la construcción se realizó antes de comenzar las clases y ese testigo siendo representante no acudía a la escuela y no es un testigo presencial.

-Que la testigo que ellos promovieron conoce hechos reales y manifestó no conocer a los actores y desempeñaba el cargo de gerente de recursos humanos.

-Que no se puede condenar a todos los litisconsortes por la emisión de un cheque.

-Que es imposible obligarles a exhibir unas documentales que no existen por cuanto no existió relación laboral.

La representación de la parte demandante refutó los argumentos de apelación e indicó:

-Que efectivamente la carga probatoria le corresponde a la parte actora.

-Que los representantes del Sindicatos le consta que éstos eran trabajadores.

-Que ese Municipio es pequeño y si se tiene una obra se sabe que se está realizando y más por los sindicatos.

-Que el otro testigo era representante y al ser una escuela de niños especiales se involucró toda la comunidad y ese testigo sabía que trabajadores laboraron en la obra.

-Que la testigo de la empresa manifestó que conoce a todos los trabajadores y eso es mentira porque con las cinco obras que tiene la empresa es casi imposible conocerlos a todos.

-Que consignaron cheque y se le dio validez por la prueba de informe promovida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los demandantes, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzaron a prestar servicios personales y directos para la demandada y fueron contratados para la construcción del Colegio de Niños Especiales, ubicado en el Casco Central, frente a la Plaza Urdaneta en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia;

-Que después de la culminación de la obra sus apoderados se dirigieron hasta la empresa para que les cancelaran sus prestaciones sociales y la respuesta que obtuvieron por parte de la empresa fue que no le iban a pagar nada por sus prestaciones sociales; que a pesar de las diligencias realizadas hasta la fecha no han obtenido ningún pago por parte de la empresa.

En relación al ciudadano M.V.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 21-5-2009 desempeñando el cargo de ayudante de albañilería, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-8-2009 por cuanto ya había terminado la obra que estaban realizando; que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto de que ésta le cancele la cantidad de Bs. F. 7.068,75 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano J.E.I.L.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 3-3-2009 desempeñando el cargo de obrero de construcción, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 22-8-2009 por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 12.789,25 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano R.A.H.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 9-3-2009 desempeñando el cargo de albañil de segunda, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 22-8-2009, por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 12.789,25 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano P.J.V.H.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 23-5-2009 desempeñando el cargo de albañil de primera, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-8-2009, por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano J.L.C.J.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 7-3-2009 desempeñando el cargo de obrero de construcción, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-8-2009 por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 11.740,75 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano ILDEMARO M.M.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 21-5-2009 desempeñando el cargo de obrero de construcción, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-8-2009 por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 7.068,75 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano J.A.R.V.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 12-5-2009 desempeñando el cargo de albañil de primera, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-8-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano J.L.B.C.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 20-5-2009 desempeñando el cargo de obrero de construcción, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5.00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 21-8-2009 por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano C.R.E.:

-Que comenzó a prestar sus servicios desde el 12-5-2009 desempeñando el cargo de albañil de primera, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-8-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50 por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que se les cancele la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.286,25), por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes hayan prestado servicios personales, directos y subordinados para la reclamada y que éstos hayan sido contratados para la construcción de una obra denominada Construcción del Colegio de Niños especiales, ubicado en el casco central frente a la Plaza Urdaneta del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; ello en razón de que nunca prestaron servicios para la demandada.

-Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio, los cargos alegados, las jornada y horarios cumplidos, las actividades realizadas, así como los salarios alegados por cada uno de los accionantes; ello en razón de que según sus dichos, nunca prestaron servicios para la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que a los accionantes les corresponda lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Niega, rechaza y contradice que a los actores se les adeude prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la LOT y la convención colectiva de los trabajadores de Industria de la construcción (2007-2009).

-Niega, rechaza y contradice que a los accionantes se les adeuden las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, alícuotas de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia, así como por el beneficio de “botas y bragas”.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude a los ciudadanos actores la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.286,25), por los conceptos descritos en el escrito libelar.

-Que por todos los fundamentos de hecho y derecho explanados, solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la correcta valoración o no de la prueba documental adminiculado con la prueba informativa promovida por la parte demandante, a los fines de verificar si existió o no relación laboral entre los demandante y la empresa demandada.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, observa esta Alzada que le corresponde a la parte demandante en virtud de la negativa de la prestación del servicio demostrar la misma a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal A-quo, se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 11-6-2010. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente documental:

    Copia fotostática de cheque emitido por la demandada al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ (folio 34). Observa esta Alzada que la parte demandada impugnó dicha instrumental por haber sido producida en copia simple, asimismo, la parte demandante insistió en su valor, sin embargo no trajo al proceso otro medio probatorio para acreditar la veracidad de la misma, es por ello por lo que este Tribunal no puede otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.J.F.J., L.G.B.S., J.A.S., J.A.F.J. y E.F.O.; de los cuales solo fueron interrogados los ciudadanos E.A.F.O. y J.A.S., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene testimonios sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.-

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.F., éste manifestó conocer a los actores; que trabajaron en la construcción de la escuela de niños especiales ubicada en el Casco Central del Municipio Machiques de Perijá; que los vio en muchas oportunidades, ya que es directivo del sindicato que tiene su sede en la seccional del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; que luego se dio cuenta que la empresa no les quería cancelar su salario; que la empresa que laboraba en esa construcción era la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que los actores trabajaban en el área de la construcción tanto albañiles como ayudantes; que la encargada de la construcción del colegio era la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que en cuanto a las remuneraciones hay diferentes tabuladores con los diferentes salarios, ya que se trata de aplica la convención colectiva de los Trabajadores de la Industria de la construcción; que el Sindicato al que pertenece se llama SUTIFEZ, SECCIONAL Machiques (Sindicato Único de Trabajadores del estado Zulia); que el único interés que tiene en la causa es que es directivo de un sindicato y debe velar por los trabajadores.

    En relación a la declaración del ciudadano J.S., éste manifestó conocer a los actores; que trabajaron en la construcción de la escuela de niños especiales ubicada en el Casco Central del Municipio Machiques de Perijá; que le consta porque él es padre y representante de un alumno (niño especial); que la empresa ejecutora era la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que la ejecución de la obra duró varios meses, como ocho (8); que los actores hacían trabajo de construcción, albañilería, herrería; que a los actores los conoce a algunos de vista y a otros de forma personal; dice que bastantes trabajadores levantaron la obra; que le consta que los actores mantuvieron relaciones laborales con la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., porque los vio trabajando; que ejecutaron cargos de construcción.

    Esta Alzada observa de las declaraciones dadas por los testigos que las mismas no resultaron ser contradictorias, ni ambiguas, manifestando tener conocimiento directos de los hechos realmente debatidos en la presente causa, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Específicamente, conocer a los actores; que laboraron en la construcción de la escuela de niños especiales en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que la encargada de la ejecución de la referida obra era la empresa la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. Así se decide.-

  4. - Promovió la siguiente prueba de Exhibición: relativa a planillas de asistencia a la jornada de trabajo, donde se indican las fechas y firmas de los trabajadores. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder las planillas de asistencias de los accionantes. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral observa esta Alzada, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

  5. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares solicitados por la promovente; al respecto se observa que no constan en actas las respectivas resultas, razón por la cual, esta Alzada no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Merito favorable a su representada.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido ut supra. Así se decide.-

  7. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    A realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de examinar en los archivos de la empresa, todos y cada uno de los recaudos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionadas con los ciudadanos demandantes. En relación a la misma se observa que en fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la informativa solicitada fijando la misma para el lunes 12 de marzo de 2012 a las 1:30 p.m. En ésta última fecha las partes suspendieron la causa hasta el 13 de marzo de 2012, y se fijó la inspección judicial para el 21 de marzo de 2012, y siendo la hora y día fijado la parte promovente no compareció al llamado quedando desistida la misma. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012 a las 11:03 a.m., las partes mediante diligencia indicaron que en vista de que consta en autos las resultas de la Inspección promovida por la demandada y por cuanto fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 4 de octubre de 2010 y dado que hubo control de la prueba solicitaron el traslado de la prueba y en consecuencia se le otorgue valor probatorio. Sin embargo, no observa esta Alzada que hayan solicitado las partes pronunciamiento del Tribunal A-quo con respecto al traslado de la prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.O., S.B. y J.B.; de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana S.B., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio, esta Alzada no tiene testimonio sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial de la ciudadana S.B., manifestó trabajar para la accionada desde el año 96; que sí tuvo conocimiento de la ejecución de una escuela en el Municipio Machiques; que su cargo es Gerente de Recursos Humanos; que no conoce a los accionantes; que en la ejecución de las distintas obras de la demandada tiene contacto con los trabajadores cuando hay algún reclamo; que nunca emitió recibos de pago, liquidaciones, a favor de los demandantes y que éstos no estuvieron en la nómina de la empresa; dijo que su salario se lo cancela la reclamada; respondió que esta en conocimiento de los listados de las personas que contrata la empresa tanto en Maracaibo, como en Municipios foráneos; que todos los trabajadores a ella la conocen por ser de recursos humanos, pero ella personalmente no los conoce; que recuerda la obra que realizo la empresa en el año 2009 en Machiques pero que no recuerda todas las obras que realizó la accionada en ese año; que tampoco recuerda que cantidad de trabajadores maneja la empresa reclamada.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa esta Alzada que la testigo no aportó elementos coadyuvantes a la resolución de la controversia planteada, toda vez que manifestó sólo tenía contacto con los trabajadores de la empresa en el caso de la ocurrencia de algún problema, lo cual pudo no haberse suscitado con los accionantes; igualmente manifestó no recordar datos requeridos por la representación judicial de la parte accionada durante el interrogatorio; en razón de todo lo anterior, esta Alzada desecha la testimonial aportada por la referida ciudadana. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, se encuentra controvertido en la presente causa, determinar la correcta valoración o no de la prueba documental adminiculado con la prueba informativa .promovida por la parte demandante, a los fines de verificar si existió o no relación laboral entre los demandante y la empresa demandada.

    En la presente causa el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, repuso la causa al estado de celebrarse la continuación de la audiencia preliminar, y se anularon todas actuaciones posteriores al día 25 de mayo de 2010 fecha en la que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar.

    Una vez recibido el expediente por el Tribunal de mediación respectivo, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, posteriormente no se logró conciliación alguna y se incorporaron las pruebas. La parte demandada dio contestación a la demanda, y el expediente fue remitido a juicio.

    Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio respectivo, se admitieron las pruebas.

    En cuanto a la informativa solicitada el cual fue precisamente la denuncia hecha por la parte demandada, el Tribunal A-quo procedió a oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SEL SECTOR BANCARIO, a los fines pertinentes, las cuales no constan en el expediente las resultas de la informativa solicitada.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo al momento de referirse a la informativa solicitada estableció lo siguiente:

    “2.- Respecto a la prueba documental, constante de copia de cheque emitido por la demandada al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ (folio 34), tenemos que la parte demandada impugnó dicha instrumental en la Audiencia por haber sido producida en copia simple (la parte actora insistió en su valor); es por ello por lo que este Tribunal no puede otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide no obstante que destaca el hecho que al folio 161 se verifica de la resulta de la prueba informativa remitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (actuación procesal anulada por el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-01-2011), que dicho instrumento bancario (que también fuera impugnado por la accionada en la Audiencia de Juicio que se celebrara por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral), aparece registrado como cancelado por la reclamada. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, no se encuentra ajustado a derecho los fundamentos o argumentos explanados por el Tribunal A-quo, por cuanto esa informativa evacuada que riela al folio 161, fue anulada por decisión del Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011 por lo mal podía el A-quo otorgarle valor probatorio o si quiera mencionarla ya que al ser anulada todas las actuaciones, las mismas quedan inexistente.

    Lo anteriormente indicado, trae como consecuencia que al ser impugnado la documental que riela al folio 34 por ser copia fotostática y al no traer al proceso la parte promovente los originales u otro medio probatorio para acreditar la veracidad de la misma, la misma no goza de valor probatorio y debe ser desechado del proceso, como ut supra se indicó en la valoración de la documental relatada. En tal sentido, al fundamentar el Tribunal A-quo su decisión en esa documental que fue impugnada y no acreditado su valor probatorio por otros medios incurrió en una franca violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en este sentido PROCEDENTE lo indicado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, en la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde a los demandantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante no resultaron ser contradictorias, ni ambiguas, manifestando tener conocimiento directos de los hechos realmente debatidos en la presente causa, específicamente, indicaron los ciudadanos E.A.F.O. y J.A.S., conocer a los actores; que laboraron en la construcción de la escuela de niños especiales en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que la encargada de la ejecución de la referida obra era la empresa la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., por lo que se demostró la prestación del servicio, prueba suficiente para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos los trabajadores demandantes. Así se decide.-

    Y en este punto de la valoración de los testigos el Juez A-quo, realizó la valoración de las testimoniales no incurriendo el en vicio delatado por la parte demandada, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

    Siendo, en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Así las cosas, resulta oportuno precisar que la parte demandada enfocó su apelación en los puntos anteriormente tratados por esta Alzada, y por ende al no apelar sobre los montos y conceptos condenados por el A-quo, los mismos quedan firmes en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual esta Alzada en v.d.p. de la autosuficiencia del fallo, pasa a detallarlo de la siguiente manera:

    Determinado lo anterior y aún cuando la demandada no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente demandada, ya que luego de la verificación en derecho de los conceptos demandados por los actores, el concepto de botas y bragas resulta improcedente en derecho, ya que es criterio de quien suscribe esta decisión, dicho beneficio comporta una obligación de dar por parte del patrono, es decir, no es una obligación pecuniaria pues ello se otorga con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo y una vez terminadas las relaciones laborales, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva.

    Es necesario acotar que el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono cumplió parcialmente con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con los actores, no obstante, se insiste en ello, una vez terminada la relación laboral, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Por consiguiente, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de unas relaciones de trabajo entre los demandantes y la accionada, las fechas de inicio y terminación de las mismas, así como las labores desempeñadas por cada uno de ellos y que los actores señalan en su escrito libelar; que devengaban las cantidades de dinero señaladas por el tiempo de servicios prestado; que la relación de trabajo de cada uno de ellos terminó por culminación de la obra y que no les cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    Resuelto lo que antecede, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes en derecho, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda

    1.- M.V.:

    Período: 21-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 3 días).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 645,75, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.624,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,50 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.200,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    2.- J.I.:

    Período: 03-03-2009 al 22-08-2009 (5 meses y 19 días).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 2.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 32,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 45 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 13.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    3.- R.H.:

    Período: 09-03-2009 al 22-08-2009 (5 meses y 13 días).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 2.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 27,08 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.708,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 37,50 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.750,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.034,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide,

    4.- P.V.:

    Período: 23-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 1 día).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic. Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,25 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    5.- J.C.:

    Período: 07-03-2009 al 25-08-2009 (5 meses y 18 días).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 32,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 45 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    6.- ILDEMARO MARTÍNEZ

    Período: 21-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 3 días).

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponde 15 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic.Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 645,75, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.624,00, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.200,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    7.- J.R.

    Período: 12-05-2009 al 21-08-2009 (3 meses y 9 días)

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic. Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    8.- J.B.:

    Período: 20-05-2009 al 21-08-2009 (3 meses y 1 día):

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic.Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarles. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    9.- C.R.:

    Período: 12-05-2009 al 25-08-2009 (3 meses y 13 días)

    1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic.Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Siendo un total por los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes la cantidad de:

  9. - M.V.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide

  10. - J.I.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 13.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  11. - R.H.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.034,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide,

  12. - P.V.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  13. - J.C.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  14. - ILDEMARO MARTÍNEZ

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  15. - J.R.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  16. - J.B.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  17. - C.R.:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.”

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral detallado: M.V., 24/8/2009, J.I.: 22/8/2009, R.H., 22/8/2009, P.V.: 24/8/2009, J.C.: 25/8/2009, ILDEMARO MARTÍNEZ: 24/8/2009, J.R.: 25/8/2009, J.B.: 21/8/2009 y C.R.: 25/8/2009 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral especificado anteriormente para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/2/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada M.V., J.E.I.L., R.A.H., P.J.V.H., J.L.C.J., ILDEMARO M.M., J.A.R.V., J.L.B.C. y C.R.E. en contra de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A. (LATICON). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente, dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000110

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000231

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