Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 12-1170

El 23 de octubre de 2012, el abogado Á.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad número 8.732.398, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias “…proferidas por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO con sede en Maracay de fecha treinta (30) de abril del año 2012, que confirmó la decisión de Inadmisibilidad del a-quo, al igual que en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero del Estado Aragua de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo, recaídas ambas en el Recurso de Amparo interpuesto por el prenombrado Señor J.P.P. en contra de LOS ACTOS LESIVOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONFORMADOS por las VÍAS DE HECHO perpetrados por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A….” (mayúsculas del escrito).

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió una acción por “cumplimiento al (sic) contrato [social] de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A.” interpuesta por el hoy solicitante en contra del ciudadano O.P.P., a fin de de que éste diera cumplimiento a “todas y cada una de las disposiciones estatutarias”.

El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 22 de marzo de 2012, el hoy solicitante, en su condición de socio de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., interpuso acción de a.c. contra “…los presuntos actos lesivos de Derechos Constitucionales conformados por las Vías de Hecho perpetrados por la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A. (…) dirigida y administrada por el señor O.P. PÉREZ…”.

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 27 de marzo de 2012, el abogado Á.P.C., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.P.P., apeló la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 en sede constitucional, la cual fue oída en un solo efecto el 30 de marzo de 2012.

El 30 de abril de 2012, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de a.c. de autos.

El 23 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano J.P.P. solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.

ii

De lAS SENTENCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes:

…(omissis)… la Acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano J.P.P., actuando en su condición de socio de la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A., en contra los Presuntos Actos Lesivos de Derechos Constitucionales Conformados por las Vías de Hecho perpetrados por la citada Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A., dirigida y administrada por el señor O.P.P., alegando entre otras cosas que presuntamente no le rinden información de lo que produce la empresa, asimismo, que se le esconden y niegan los libros inherentes al giro de la empresa en cuestión, aunado a que presuntamente se ha dado a la tarea de crear situaciones intimidantes, como poner a los empleados de la Granja en su contra y desautorizarlo en sus decisiones de labor habitual, al igual que el haber girado instrucciones a las entidades bancarias como al BANCO BBVA PROVINCIAL, a los fines de que no se le permita movilizar la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia.

…(omissis)…

la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) en Octubre de 2010, fue DENUNCIADO POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS el aludido Presidente-Administrador ciudadano O.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.397.909, lo cual (sic) hasta la presente fecha NO se ha logrado la declaratoria de celebración de Asamblea por tácticas dilatorias del denunciado, por cuanto en dicha denuncia que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Aragua (sic). Seguidamente, ante los abusos del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.397.909, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA, C.A., fue demandado para que cumpla con el contrato societario, aunado a informarme sobre los frutos que ha arrojado la sociedad, causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (sic), así como por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- dicha acción le fue declinada a (sic) la competencia a este Juzgado Agrario (…). (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el agraviante, consiste en actuaciones en las cuales presuntamente se le obstruye, ejercer algún tipo de actividad en la Empresa Mercantil denominada GRANJA CANTARALIA C.A, por cuanto alega, que quien ejerce la función de presidente, le obstaculiza tanto el acceso a funciones administrativas como el manejo del personal, por una parte, y por la otra le impide tener acceso a los beneficios económicos generados por la Empresa Mercantil, constituyendo a juicio del actor una violación a sus derechos como socio de la misma, por lo cual, ha intentado dos (02) acciones, a saber: la primera por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua y que constituye una denuncia por irregularidades administrativas [sic] según lo expuesto no concluida y la segunda, por ante el Juzgado Civil y Mercantil de este Estado, la cual fue declinada a este Juzgado Agrario, y que por notoriedad Judicial le consta a este Tribunal que aun no ha sido decidida por encontrarse en etapa de que esta Instancia Agraria determine su competencia, hechos que hacen inferir a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que el accionante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de A.C. ejercida, que según lo expresado por el mismo, aun no ha sido agotado, y que constituye forzosamente la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…(omissis)…

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El 30 de abril de 2012, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en los términos siguientes:

…(omissis)… después de haber analizado todos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudenciales, cabe destacar la existencia de un juicio relativo a una demanda por Cumplimiento de Contrato, Societario el cual fue interpuesto por el ciudadano J.P.P. en contra del ciudadano O.P.P. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, conflicto éste que acarreó en lo sucesivo la declaratoria de incompetencia del mencionado Juzgado al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, surgiendo así una solicitud de regulación de competencia solicitado por la parte querellante al referido Juzgado, que debe ser dirimido por un Superior Civil de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado por el Juzgado Agrario cuando le devolvió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por lo que mal podría pasar por alto quien suscribe el hecho de que aún (sic) y cuando ya existía la Solicitud de Regulación de Competencia este debía esperar las resultas de su Superior para remitir dicho expediente logrando así que el derecho de la parte no fuese afectado y este tuviera oportunidad de que se le garantizara la tutela judicial efectiva artículo 26 Constitucional a través del decreto de medidas preventivas, que evitaran los posibles daños que pudiera sufrir la parte querellante,-de ser procedente- pero absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dictara la sentencia de regulación de competencia.

…(omissis)…

en el caso de marras, la vía idónea era la Medida Cautelar Innominada y no el A.C. en el cual el supuesto agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible, por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, que haya ejercido la petición de Medidas Cautelares Innominadas (que fuera negada) y por lo tanto no existiendo elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que usó ese mecanismo para satisfacer esa pretensión y el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es evidente que surge una de las causales de inadmisibilidad, ya que el Amparo es un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, y su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por ésta (sic) vía su satisfacción ya que existe otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada, a la cual todo Juez – incluso Civil- está en la obligación de tutelar y resguardar la integridad de la Constitución de conformidad con el artículo 334 Constitucional. Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley y de la jurisprudencia, se concluye que la situación planteada impone la inadmisibilidad de la acción tal como lo señaló el Tribunal Aquo en su sentencia, por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2002…(omissis)…

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iii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante que “…ambos sentenciadores incurren en el denominado ERROR INEXCUSABLE , puesto que ambos tergiversan los hechos en que se fundamenta la aludida acción de a.c.…” (mayúsculas del escrito).

Que “…a mi [su] representado se le vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso contenido (…) en el ordinal 1° (sic) de nuestra Carta Magna …”.

Que “…insistiendo en las vulneraciones de los preceptos constitucionales se ve concretamente evidenciado otro hecho que se le quiere imprimir a dicha sentencia, y se trata de un aspecto que no es procedente, puesto que aplica un efecto CONTRADICTORIO o ERROR INEXCUSABLE, debido a que en el libelo de amparo, como ha quedado señalado, al Sr. J.P.P., se le han conculcado con dicha omisión los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en las normas contenidas en los numerales 1° y 3° (sic) del artículo 49 en correlación con el 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (mayúsculas del escrito).

Que “…El objeto de la presente acción ES LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS, COMO SON EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y darle cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes…” (mayúsculas del escrito).

Que “…el presente recurso (sic) de revisión constitucional tiene como consecuencia no solo la violación de los derechos constitucionales ya invocados, sino también la INCORRECTA o ERRADA aplicación, interpretación y análisis de los artículos implorados y la NO aplicación del 243 Ordinal 5° del Código procesal que por cuya omisión conlleva a la nulidad de la sentencia que se solicita su revisión por este medio por aplicación del artículo 244 eiusdem, disposiciones estas en que se encuentra interesado el Orden Público, pues su aplicación es obligatoria para los sentenciadores, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse los particulares, así lo preceptúa el artículo 6 del Código Civil...” (mayúsculas del escrito).

Que “…la motivación del presente escrito de revisión constitucional, es la negativa a ser oído mi mandante conforme realmente son los hechos y en lo que determina que va orientada la acción de a.c., y en lo que incurrieron los Juzgados señalados (…) cuando se apartan del verdadero espíritu que les fue sometido a protección, SIN VALORAR O MEJOR DICHO APRECIAR LOS FUNDAMENTOS QUE DIO (sic) ORIGEN AL AMPARO …” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Que “…existe una falta de análisis respecto de las consideraciones, pues las decisiones pretendidas en revisión, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de los alegatos se limita, ERRADA e INDEBIDAMENTE: [a] declarar inadmisible el recurso propuesto...” (mayúsculas del escrito).

Que “…es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy sentencia en revisión, al limitar o impedir el correcto análisis del recurso de amparo debidamente propuesto y que constan en autos, pues se le soslayó al no permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de los Juzgados señalados, pues se está en presencia de una indefensión total a mi representado…”.

Que “…al no haber sustanciado debidamente el proceso en cuestión, sin tomar en consideración las probanzas, sin indicar o dejar de aplicar un criterio previo establecido, sin exclusión del tiempo de paralizado el juicio por una regulación de competencia formulada por el accionado en amparo, sin emitir pronunciamiento sobre mis verdaderos alegatos, los susodichos Juzgados incurrieron en conculcar, no solo el derecho a la defensa al no dársele oportunidad a mi representado de que se valorara su defensa, motivado a su silencio; que sin decirlo expresamente invoca la presunción iure et [de] iure, es decir, NO admitió prueba en contrario, NO comprobó otro extremo de suma importancia del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ha violentado el principio o garantía del Debido Proceso...” (mayúsculas del escrito).

Que “…en la sentencia que se invoca Revisar, que se lesionan el derecho a la defensa, el debido proceso y se erró en juzgar; razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales del artículo 336 numeral 10° (sic) y legales citadas, RESTITUIR a favor de mi patrocinado J.P.P. el correspondiente pronunciamiento Constitucional de ser oído el recurso de casación (sic) formalizado, a través del presente escrito…” (mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior, pidió que “…sea ordenado tramitar debidamente el Recurso de A.C. válidamente propuesto y formalizado…”.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, Caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados, de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos firmes de a.c., las sentencias firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias firmes, que hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que en la decisión emitida el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, supuestamente “…ambos sentenciadores incurren en el denominado ERROR INEXCUSABLE , puesto que ambos tergiversan los hechos en que se fundamenta la aludida acción de a.c.…” (mayúsculas del escrito); dichas sentencias en su criterio erraron, por una parte, porque“…existe una falta de análisis respecto de las consideraciones, pues las decisiones pretendidas en revisión, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de los alegatos se limita, ERRADA e INDEBIDAMENTE: [a] declarar inadmisible el recurso propuesto...” (mayúsculas del escrito) y, por la otra que, “…es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy sentencia en revisión, al limitar o impedir el correcto análisis del recurso de amparo debidamente propuesto y que constan (sic) en autos, pues se le soslayó al no permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de los Juzgados señalados, pues se está en presencia de una indefensión total a mi representado…”.

En forma previa, esta Sala debe advertir que en el presente caso se sometieron a revisión los fallos del 26 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo. En tal sentido debe declararse, que solo es procedente la revisión de este último, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, puesto que el primero no era una sentencia firme, dado que contra la misma el hoy solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el segundo fallo mencionado. Por tanto, esta Sala procederá a realizar el examen constitucional de la sentencia del 30 de abril de 2012, expedida por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación que propuso la representación judicial del hoy solicitante contra el fallo del 26 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al constatar que existe una demanda por cumplimiento de contrato societario interpuesta por el hoy solicitante, en la cual podía solicitar medidas cautelares para atender sus pretensiones, razón por la cual confirmó la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte así que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el juez que conoció la acción de amparo intentada por el ciudadano J.P.P., contra las actuaciones de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., dirigida y administrada por el ciudadano O.P.P., pues de las actas se constata que, en la sentencia objeto de revisión, declaró la inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el solicitante ejerció una demanda por cumplimiento de contrato societario contra dicha sociedad mercantil, razón por la cual no puede afirmarse que dicha sentencia haya vulnerado de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconocen algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Igualmente, vistos los argumentos de la parte solicitante, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar la sentencia que resultó adversa a sus intereses, cuestionando la interpretación que realizó el juez de la alzada en la misma, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, objeto de revisión, no contiene ningún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

  1. NO ES PROCEDENTE la revisión del fallo del 26 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por el abogado Á.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., ya identificados.

  2. Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión realizada por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1170

ADR/

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