Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000181

Adjunto al oficio número 628-10 de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpuso el abogado J.A.V.P., titular de la cédula de identidad número 14.881.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, contra la ciudadana AJLEM R.N.B., titular de la cédula de identidad número 14.239.830.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 7 de abril de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana AJLEM R.N.B., antes identificada, asistida por el abogado J.A.V.P., demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A., juicio que culminó debido a la homologación efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo el 28 de mayo de 2010, del convenimiento de pago celebrado en fecha 6 del mismo mes y año, entre la referida ciudadana y la ciudadana NAZRIN C.A.N., actuando en su carácter de representante legal de THE BEST CELULAR SHOP C.A., por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico.

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado J.A.V.P., antes identificado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Guárico, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana AJLEM R.N.B., antes identificada, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en el referido juicio.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Municipio de la referida Circunscripción Judicial y sede.

Contra esa decisión, en fecha 1 de junio de 2010, el abogado intimante solicitó la regulación de la competencia, alegando que la declaratoria de incompetencia se realizó “…sin basamento jurídico válido, desconociendo las reiteradas decisiones, doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo tribunal (sic), tanto de la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil…”.

Vista la solicitud de regulación de competencia solicitada, en fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó sentencia mediante la cual declaró “…no poder pronunciarse al respecto por lo cual orden[ó] sea remitido el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…).En tal sentido; deberá solicitar dicha Regulación por ante el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución…”.(corchete de la Sala).

Una vez recibido el expediente, en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, también se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la presente demanda, el abogado J.A.V.P. señaló que en fecha 19 de marzo de 2010 fue contratado por la ciudadana AJLEM R.N.B., antes identificados, “…para que la asesorara y asistiera en la problemática que se presentó con la viuda de su hermano y el despido que le hiciera, por ello fue asesorado por [su] persona (…) que lo idóneo e inmediato que debía ejercer era el derecho al reenganche, mediante el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) y en caso de que la demandada insistiera en el despido entonces ejercerí[an] la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.(sic) (corchete de la Sala).

En ese mismo orden de ideas agregó que después de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “…siempre se le mantuvo un seguimiento y constante revisión como consta de los libros de control de préstamos de expedientes…”, de lo cual informaba constantemente a su mandante. Añadió que posteriormente la ciudadana AJLEM R.N.B., celebró una transacción (convenimiento de pago) con la ciudadana NAZRIN C.A.N., actuando en su carácter de representante legal de THE BEST CELULAR SHOP C.A. “…en la cual valoraron la solicitud de reenganche y prestaciones sociales en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) monto éste sobre el cual habían sido estimados [sus] honorarios profesionales, ya que, ya se había previsto y comenzado a trabajar sobre las prestaciones sociales…” (sic), y al exigirle el pago de sus honorarios profesionales obtuvo una respuesta negativa, “…es decir, [le] dijo que no [le] debía nada…” (corchetes de la Sala).

Finalmente estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

III

DE LA DECISIÓN DEL 28 DE MAYO DE 2010

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó sentencia en los términos que se indican a continuación:

(…)

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente estima este Juzgador que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de un Abogado privado y su clienta, relación privada entre las partes, en tal sentido es necesario declinar la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO del Estado GUARICO EN LA CIUDAD DE CALABOZO y bajo las siguientes consideraciones legales y Constitucionales:

La competencia para conocer del procedimiento de intimación se encuentra dentro del Código de Procedimiento Civil y la ley de Abogados.

Visto el anterior argumento legal señala el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…)

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (…) y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil, la cual conoce de dichos asuntos.

(…)

DISPOSITIVO

(…)

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presentación, incoada por el (…), en su carácter de Apoderado Judicial de (…).

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ESTADO GUARICO EN LA CIUDAD DE CALABOZO.

(…)

(sic) (mayúsculas y resaltado del original)

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La solicitud de regulación de la competencia fue planteada por la parte intimante, mediante escrito presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo el 1 de junio de 2010, de la siguiente manera:

(…)

Continuando con los criterios asumidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 señaló lo siguiente:

‘En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados’

Ciudadano Juez la acción ejercida por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por mi persona en contra (…) en ocasión a las actuaciones judiciales realizadas por [su] persona como abogado asistente de la referida ciudadana se encuentra en la primera fase, es decir, en la fase declarativa, y esas actuaciones fueron realizadas ante este Juzgado (…) quien se encontraba conociendo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que (…).

Ahora bien siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado considero que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el tribunal competente para conocer del presente asunto y no el Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. a quien declinó la competencia este tribunal.(…). Es por todo lo anteriormente narrado que pido sea remitido inmediatamente copia de la presente solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que decida al respecto (…)

.

V DEL AUTO DEL 22 DE JUNIO DE 2010

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, decidió la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, como se señala a continuación:

Visto el escrito de fecha primero (1ro) de Junio de dos mil diez (2010); así como las diligencias de fechas nueve (09) y diecisiete (17) de junio del año que discurre, todas suscritas por el ciudadano (…) en su carácter de Abogado Intimante; este tribunal prosigue a pronunciarse de la siguiente forma: en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre este Juzgador se declaró incompetente por la materia, a propósito de la Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el solicitante. En tal sentido; en fundamento con la referida decisión y vista la solicitud de Regulación de Competencia solicitada mediante el escrito previamente indicado; este Juzgador considera no poder pronunciarse al respecto por lo cual orden[ó] sea remitido al Juzgado Distribuidor del Municipio F.d.M. (…).En tal sentido; deberá solicitar dicha Regulación por ante el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución (…)

(resaltado del original, corchete de la Sala.).

VI DE LA DECISIÓN DEL 19 DE JULIO DE 2010

El Juzgado Segundo de los municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó sentencia argumentando lo que a continuación se trascribe:

(…)

Este Tribunal de Municipio pasa pronunciarse sobre su competencia para conocer de dicha reclamación de honorarios profesionales, previas las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 01 de agosto de de 2007 (…), se estableció:

’Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental

(…)

En tal sentido, este Tribunal de Municipio observa que el caso de autos se subsume en el primer supuesto de la Jurisprudencia supra citada, es decir, ‘…cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…’.

Por las razones expuestas, este Juzgado (…) se declara incompetente para conocer de la presente reclamación de honorarios profesionales, y así se decide.

(…) este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 70 y siguientes del Código de procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia…” (sic) (resaltado y subrayado del original).

VII DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena pasar a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro civil) y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio temporis), esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala observa que ante la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, el abogado intimante J.A.V.P., solicitó la regulación de competencia, mediante escrito del 1 de junio de 2010, ante lo cual, el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo éste, erróneamente, remitió el expediente al tribunal ante el cual había declinado la competencia; en virtud de lo cual, el Juzgado Segundo de los municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró igualmente su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto de autos.

Siendo así, en el presente caso correspondería anular las decisiones posteriores a la solicitud formulada por la parte actora, para resolver la regulación de competencia planteada en tiempo hábil conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello generaría más retraso en la presente causa, en desmedro de los derechos de las partes, por lo que esta Sala de acuerdo a los previsto en el artículo 257 constitucional y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, pasa a determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales incoado por el abogado J.A.V.P. contra la ciudadana AJLEM R.N.B.. A tal efecto se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:

(…)

Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

(resaltado y subrayado del original).

Ese criterio fue acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.S.B. vs. Galerías Félix C.A.), 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: R.P.H. vs. CADAFE), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: C.J.H.C. vs. J.G.R.A. y M.C.C. y J.G.A.L. vs. Elffy I.M.Y., respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: I.G.M. vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: A.M.V. vs. C.H.), 63 del 14 de julio del mismo año (caso: R.I.V.Z. vs. Prolicor C.A.), y, más recientemente, 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: G.P.N. y otros vs. CADAFE).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.

Observa la Sala, que en el presente caso, el abogado J.A.V.P., reclama a la ciudadana AJLEM R.N.B., el pago de los honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales que constan en el expediente número LP61-S-2010-000006 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, se constata que en fecha 13 de mayo de 2010 el abogado intimante realizó la estimación e intimación de sus honorarios judiciales vía incidental en el juicio seguido por la ciudadana AJLEM R.N.B., contra la sociedad mercantil THE BEST CELULAR SHOP C.A.

Asimismo, se constata que en esa causa judicial las partes efectuaron una transacción, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2010, donde además se ordenó el archivo definitivo de la causa judicial.

En ese sentido, resulta evidente que la solicitud de estimación e intimación de honorarios se efectuó en el curso del procedimiento de primera instancia, el cual no había concluido, ya que la decisión que homologó la transacción y puso fin al procedimiento fue posterior a la fecha del reclamo de los honorarios profesionales.

En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales debe ser tramitada por el juez de la causa en que se causaron los mismos.

Así pues, esta Sala considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Juez DANIEL ALEJANDRO CERERO a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien generó un caos procesal en la presente causa por su incorrecto proceder, ya que ante la solicitud de regulación de competencia, efectuada por el abogado intimante mediante escrito del 1 de junio de 2010, debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo éste, erróneamente, remitió el expediente al tribunal ante el cual había declinado la competencia; en virtud de lo cual, el Juzgado Segundo de los municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró igualmente su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto de autos, ocasionando con ello una dilación indebida; razón por la cual se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se le instruya un proceso disciplinario para determinar las presuntas faltas en las cuales pudo incurrir el referido juez. Asimismo se le exhorta a que tramite las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

IX

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.A.V.P., contra la ciudadana AJLEM R.N.B., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Juzgado Segundo de los municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial Estado Guárico. Remítanse las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enerodel año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT M.M.S.E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.M.G.R.

ISBELIA P.V.L.E.F.G.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.U.M.M.C.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario,

J.L.R.C..

Exp. Nº AA10-L-2010-000181

FRVT/

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