Decisión nº N°173 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 153°)

Maracay, dos (02) de marzo del año (2012)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748. APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.191.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), notificado en fecha 24 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo iniciado en Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 de fecha 15 de abril de 2009.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXP.- JSAAC- 2012-0191

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 (Ahora 161) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.748., en nombre de su apoderado judicial Abg. J.L.m.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.058.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.191, en contra del Acto Administrativo dictado, en presunta Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 15 de abril de 2009.

Mediante el indicado Acto Administrativo, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó:

Rescatar un lote de terreno denominado HACIENDA MONTE SACRO, en el cual se dictó una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

Visto y considerado los razonamientos facticos y jurídicos expuestos se desprende de acto administrativo lo siguiente.

…Omissis…El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo, 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: Primero. Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate autónomo sobre el lote de terreno denominado HACIENDA MONTE SACRO, ubicado en el Sector Chirgua, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Fila Pequiven y Hacienda la Guadalupe, Sur: asentamiento campesino colonia de Chirgua. Este: hacienda la Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven, consta de una superficie de dos mil setecientas treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (2733 ha con 2300 m2). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivo...Omisis… Segundo: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado HACIENDA MONTE SACRO, ubicado en el Sector Chirgua, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Fila Pequiven y Hacienda la Guadalupe, Sur: asentamiento campesino colonia de Chirgua. Este: hacienda la Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven, consta de una superficie de dos mil setecientas treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (2733 ha con 2300 m2). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivo; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Tercero: Se Ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuyo permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14y 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Cuarto: Notificar de la presente decisión a la empresa Monte Sacro, S.A, sin mas datos de identificación y a cualquier que pudiera tener un derecho subtipo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en el lapso de ocho (08) días habites contando a partir de su notificación , comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en procedimiento de rescate aquí iniciado. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel de notificación en un diario mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legitimo, personal y directo sobre la decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados apartir de la fecha de publicación del referido cartel…omissis… De igual manera, se informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad , dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contando a partir de su notificación por ante el juzgado superior agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quinto: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión…Omissis…

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abg. J.L.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.058.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.191, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.748, en contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 15 de abril de 2009, el cual fundamentó sus pretensiones de nulidad en la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de su representada, debido a la ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración no solo de los argumentos expuestos por su representada en los escritos de los alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por ella misma como por el propio Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). De igual forma señala que al dictarse el acto impugnado, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que, al no haber valorado debidamente la administración agraria, los argumentos y las pruebas expuestas y promovidas tanto por su representada como por propio Instituto Nacional de Tierras, siguió asumiendo que es un fundo de propiedad del INTI, cuando en realidad las pruebas que reposan en el expediente ponen de manifiesto que se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO de su representada. Asimismo indicó que en la decisión impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, en razón de que sus tierras no se encuentran dentro de las poligonales a que se refiere el decreto presidencial Nº 5.378 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.

-V-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha veintiocho (28) de febreros del año dos mil once (2012), se le da entrada al presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, proveniente de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos serán sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), notificado en fecha 24 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo, sobre un el lote de terreno denominado HACIENDA MONTE SACRO, ubicado en el Sector Chirgua, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Fila Pequiven y Hacienda la Guadalupe, Sur: asentamiento campesino colonia de Chirgua. Este: Hacienda la Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven, consta de una superficie de dos mil setecientas treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (2733 ha con 2300 m2). En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 (Ahora 151) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 (Ahora 156 y 157) de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 167 (Ahora 156): Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 168 (Ahora 157): Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En el presente caso, interpuesto por el Abg. J.L.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.058.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.191, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.748, contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 15 de abril de 2009 en el cual se acordó Procedimiento de Rescate Autónomo, sobre un el lote de terreno denominado HACIENDA MONTE SACRO, ubicado en el Sector Chirgua, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Fila Pequiven y Hacienda la Guadalupe, Sur: Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua. Este: Hacienda la Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven, consta de una superficie de dos mil setecientas treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (2733 ha con 2300 m2), en consecuencia este Juzgado Superior, actuando en sede Contencioso Administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación ha sido realizada, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 168 (Ahora 156 y 157), y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 15 de abril de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 (Ahora 160) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 171 (Ahora 160) eusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abg. J.L.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.058.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.191, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.748, en contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 231-09, Punto de Cuenta 01 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 15 de abril de 2009.

  2. -ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 (Ahora 160, 161, y 162) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente el Gral. L.A.M.D., y de la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo A los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado artículo eusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (Ahora 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para la practica de la Notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0191

HBC/jv

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