Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. 16 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

197° y 148°

DEMANDANTE: J.A.S.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.576.144.-

DEMANDADA: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.383.-

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.576.144, asistida por la abogada M.V.D.L., en contra de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 01-03-07: Se ordenó la Corrección de la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M..-

En fecha 19-03-07: Se recibió escrito de Corrección de la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M..-

En fecha 20-03-07: Se admite la demanda, y se ordena emplazar a la parte Demandada adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que comparezca ante este recinto dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar Contestación a la presente Demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se Designó como Curador Especial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al Dr. J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó publicar un edicto en el Diario “ABC”, notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio.-

En fecha 30-03-07: Compareció el ciudadano J.A.S.M., quien expuso”Recibo en este acto Edicto para ser publicado en el diario “ABC”.-

En fecha 02-04-07: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.

En fecha 09-04-07: Compareció el ciudadano J.A.S.M., debidamente asistido de abogado, y consignó un ejemplar del periódico “ABC”, donde consta la publicación del Edicto que le fuera entregado para tal fin y en esa misma fecha confirió Poder Apud Acta a las Doctoras P.A.C. y M.V.D.L., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.725 y 96.911.-

En fecha 09-04-07: Compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al ciudadano Dr. J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 10-04-07: Se acordó tener como Apoderadas del ciudadano J.A.S.M., a las abogadas P.A.C. y M.V.D.L..-

En fecha 10-04-07: Compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al ciudadano J.A.S.M., cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 11-04-07: Compareció la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 12-04-07: Compareció el Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó el cargo de Representante Judicial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con todos los cargos inherentes al mismo.

En fecha 17-04-07: Se acordó citar al ciudadano Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de dar formal contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad.-

En fecha 24-04-07: Se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 02-05-07: Compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se logró de manera efectiva.-

En fecha 04-05-07: Compareció la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido de abogado, y consignó Escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

En fecha 16-05-07: Compareció el ciudadano E.S. , en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, librada al ciudadano Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se logró de manera efectiva.-

En fecha 16-05-07: Compareció la Dra. M.V., y solicito el pronunciamiento a que haya lugar.-

En fecha 18-05-07: Se Decreto la Reposición de la causa al Estado de volver emplazar nuevamente a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad y se acordó practicar Informe Social en el hogar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 24-05-07: Compareció la ciudadana YUDERKYS RANGEL, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se logró de manera efectiva.-

En fecha 25-05-07: Se recibió comunicación N° 125-07, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde anexa Informe Social.-

En fecha 04-06-07: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil, quien informó al Tribunal que en horas de despacho fijó Edicto a la puerta de este recinto, librado en contra de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 04-06-07: Compareció el Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó Contestación de la Demanda.

En fecha 05-05-07: Se dejó constar el lapso para la contestación de la Demanda, sin que la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), haya comparecido ni por sí, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-

En fecha 07-06-07: Se acordó fijar para el Décimo día de Despacho siguiente, a las 10:00 am a los fines de que tenga lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio de Impugnación de Paternidad.-

En fecha 21-06-07: Se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio de Impugnación de Paternidad.-

En fecha 02-07-07: Se difirió la Sentencia de Impugnación de Paternidad, por un lapso de seis (06) días de Despacho siguiente.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.576.144, asistida por la abogada M.V.D.L., en contra de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); fundamenta su petición en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Primero

En fecha 20-10-05 el ciudadano J.A.S.M., contrajo matrimonio civil con la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en el Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, el día que decidió contraer matrimonio fue porque la referida adolescente le hizo creer que estaba esperando un hijo, pero la mayor sorpresa que en el mes de diciembre del mismo año se entero que la adolescente antes mencionada había dado luz, ya que desde el mismo día que se casaron se fue a vivir a Calabozo y no la volvió haber, pero el llevaba su cuenta desde cuando fue la última vez que estuvieron juntos y ni con eso cuadra la fecha del parto.-

Segundo

El día 10 de octubre del 2006 fue a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó que citara a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), compareciendo la misma el día 31-10-06, y fue donde tuvo la oportunidad de verla y conocer a la niña y pude darme cuenta que no era mi hija, ya que no tiene ningún parecido conmigo, a todas estas en la Fiscalía me dieron la dirección del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología y Biología Celular Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), para lo del exámen, se pusieron de acuerdo y la cita fue para el día 27-11-06, en ese día les tomaron las muestras y se vinieron a esperar el resultado.-

Tercero

En fecha 03-08-06, la ciudadana (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta a la niña por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende de la partida de nacimiento, la cual anexó en original, identificada con la letra “B”, y la misma tiene la leyenda que dice textualmente, entre otras cosas … es su hija y de J.A.S.M.. Y demostrado como ha quedado con el Informe de Filiación Biológica, practicado tanto a su persona como a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido por CESAN el cual arrojó como resultado que la misma no puede ser su hija biológica, el cual anexó marcado “C”, en original, impugnó dicha partida ya que de hecho y de derecho se demuestra que la niña antes mencionada no es su hija y solicitó se declare la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO y se libre oficio a la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Código Civil, Artículos 201 y 221.

2- Código de procedimiento Civil, Artículo 174.

  1. - Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 170, literales C y G.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 05-05-07: Se dejó constancia que la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) no compareció a dar Contestación a la Demanda ni por si, ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 04-06-07: Compareció el Dr. J.G.E. a dar Contestación de la Demanda, en su carácter de Curador Especial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso:

PRIMERO

Que el Demandante ciudadano J.A.S.M. le falta capacidad para sostener el juicio de Impugnación de Paternidad contra las ciudadanas (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y señala que la niña en referencia nació en el mes de diciembre del 2005 y que contrajo matrimonio civil con la madre de ésta el 20 de Octubre de 2005, es decir, dos (02) meses antes del alumbramiento. Con esta acción pretendió el Demandante de desconocer la filiación legalmente establecida por un vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentándolo en los artículos 201 del y 221 del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO

Caducidad de la acción tal como lo establece el artículo 206 del Código Civil Venezolano, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ni la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente derogan disposiciones legales que establecen la Caducidad tal como lo dispone el artículo 584 dispone sobre las derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, ya que es certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial: y, una vez producida, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 10.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 301, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “B”.-

  3. - Informe de Filiación Biológica, practicado tanto a su persona como a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido por CESAN, anexó marcado “C”, en original.-

    En fecha 21-06-07: Se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba y la Dra. C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que declarase como punto previo de la Sentencia la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción de Conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10.-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

    Las acciones e impugnaciones de Paternidad son de estricto orden público y se encuentra sometida a un lapso de Caducidad muy riguroso, cuya finalidad es de garantizar la certeza y estabilidad de la filiación. Cuando la filiación deriva del matrimonio la acción debe ser ejercida en el lapso de seis (06) meses, es decir sino se ejerce en ese lapso ella caduca y se extingue, lapso este que debe contarse a partir de la fecha de nacimiento del hijo, tal como lo establece el artículo 206 del Código Civil Venezolano el cual cito para una mayor comprensión:

    Artículo 206.- “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”.

    En caso de interdicción del marido, este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

    La acción intentada de desconocimiento normal de la paternidad la prueba judicial de la no paternidad recae íntegramente sobre el marido demandante y según el Código Civil Venezolano la acción normal de desconocimiento procede por tres (03) causas taxativas señaladas en la ley: Sí hubo imposibilidad para el marido de tener acceso a su mujer, tal como lo contempla en la primera parte el Artículo 201 del Código Civil Vigente; la circunstancia de que los cónyuges vivieran separados (segundo caso de la parte del Código Civil Vigente); y cuando se trata de que la esposa incurrió en adulterio.-

  4. - Imposibilidad de acceso por el marido respecto de la madre.

    Esta causal de desconocimiento normal del hijo de la mujer casada (primer supuesto de los artículos 201 y 204 del Código Civil Vigente), requiere necesariamente que la imposibilidad de que los cónyuges mantuvieran relaciones sexuales entre ellos, se deba a circunstancias físicas o materiales y no a motivos de índole moral. Por otra parte, tal imposibilidad física o material para la cohabitación entre los esposos, tiene que haberse mantenido durante todo el período legal de la concepción del hijo a quien se desconoce: es decir, ha de comprender los primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron a su nacimiento (no basta que dicha imposibilidad haya existido durante la mayor parte de ese período, sino que tiene que cubrirlo íntegramente, puesto que la presunción consagrada en el artículo 213 Código Civil Vigente como todas las demás presunciones consagrada en el artículo 213 del Código Civil Vigente a la filiación se interpreta siempre de la manera que resulte más beneficiosa para el hijo.-

    En el presente caso se observa que los hechos no guardan relación con el derecho alegado por cuanto el demandante J.A.S.M. reconoce que desde el mes de abril del año 2005 comenzó a verse escondida con la joven MARIEN COROMOTO GALINDO…, que contrajo matrimonio con ella, el día 20 de octubre del 2005, para evitar un escándalo en la familia… que en fecha 20 de octubre del 2005 contrajo matrimonio con la referida adolescente. Manifiesta el Demandante que siempre tuvo la duda que ese niño que estaba esperando era de él, ya que siempre se protegían. “Para mayor sorpresa es que en el mes de diciembre del mismo año me entero que la ciudadana (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)había dado a luz, digo me entero porque yo desde el mismo día que nos casamos me fui a vivir a Calabozo y no la volví a ver, pero como yo llevaba la cuenta desde cuando fue la última vez que estuvimos juntos y ni con eso cuadra la fecha del parto”.

    Es decir el accionante alega que en el periodo de la concepción vivía separado de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo reconoce que mantenía relaciones sexuales con ella y que por esa misma razón contrajo matrimonio. El hecho de que el Demandante vivía en Calabozo no es prueba de la imposibilidad física y sexual que supuestamente existía, por cuanto pudo haberse trasladado de múltiple manera hasta la ciudad de San Fernando, o la adolescente encontrarse con el en la ciudad de Calabozo, por lo que se desecha el alegato de la imposibilidad física invocada. Y ASÍ SE DECIDE. –

    Sobre la Caducidad de la acción se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso J.R.M.T., en Sentencia de fecha 20 de enero del 2004, la cual cito:

    La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

    Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

    Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada…

    Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.

    En el presente caso tenemos que el nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ocurrió el veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005) en esta ciudad, y a partir de ese día debe computarse un lapso de seis (06) meses para Impugnar la filiación matrimonial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), lapso este que venció el veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006). Sin embargo consta que la acción fue ejercida el día 26 de febrero del presente año dos mil siete (2007), es decir, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses, es decir fuera de dicho lapso y por lo tanto habiendo caducado la Acción, tal como lo contempla la norma del artículo 206 del Código Civil Vigente, que prohíbe el ejercicio de la Acción después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar con lugar, la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL APURE: DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.576.144, contra la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.383, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por encontrarse CADUCA Y PERECIDA LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por violentar el principio del Interés Superior del Niño, ya que la acción ejercida para nada favorece la certeza de hijo matrimonial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Por cuanto se declara la cuestión previa de la Caducidad de la Acción, como punto previo, este Juzgador no entra analizar el fondo de la controversia ni las pruebas promovidas por las partes.

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.576.144, contra la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.250.383, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse perecida la acción de Impugnación de Paternidad, por violentar el principio de Interés Superior del Niño, ya que la acción ejercida para nada favorece la certeza de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

TERCERO

Se condena a la parte demandante ciudadano J.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 16 días del mes de Julio del año Dos mil Siete (2007).

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 14.717 MC/ELBO/Celenne

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