Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio interdictal seguido por el ciudadano J.S.C. contra la referida empresa, y de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001, ratificada el 29 del mismo mes y año, por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del querellante contra la indicada sentencia, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR la acción interdictal propuesta. SEGUNDO: Suspendió la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio, advirtiendo que tal suspensión se haría efectiva (sic) "mediante la correspondiente participación a la "Depositaria Judicial Lex S.A." designada al efecto, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión"; TERCERO: Condenó en las costas del juicio y al pago de los gastos de depósito a la parte querellante.

Por auto del 11 de julio de 2002 (folio 886), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 888), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que solo la parte actora querellante promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 25 de julio de 2002 (folio 892).

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 895 al 907), el profesional del derecho L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano J.S.C., presentó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes.

Mediante diligencia de la misma fecha --16 de septiembre de 2002-- (folio 909), el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), ratificó oportunamente su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 21 de enero de 2002.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo el apoderado judicial de la parte querellante procedió a ratificar ante este Tribunal escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 911), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 912), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 08 de enero de 2003 (folio 913), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 978) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 979), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 981), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 982), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 983), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 17 de agosto de 2000 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.345, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº 01, Tomo I, siendo su última reforma estatutaria esta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 40, representada por su Presidente, ciudadano G.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.655, domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas (casa-habitación), signada con el Nº 17, ubicada en la calle La Vega de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., que allí se identifica por sus linderos.

Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original y copia fotostática simple del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 56, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones respectivos (folios 5 al 10).

2) Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del querellante, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 18 al 73, primera pieza).

3) Copia fotostática simple de la demanda incoada por el querellante contra la querellada por nulidad de venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 29).

4) Copia fotostática simple de la solicitud de reconocimiento del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de los correspondiente cánones de arrendamiento formulada por el querellante de autos, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 1998, (folios 30 al 42).

5) Copia fotostática simple del contrato de venta del indicado inmueble (folios 43 y 44).

6) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre., del indicado inmueble que es objeto de esta acción, (folios 45 al 50).

7) Copia certificada del justificativo de testigos evacuado el 11 de agosto de 2000, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos R.I.M., A.L.Z. y A.A.B.Z. (folios 11 al 16).

Por auto del 17 de agosto de 2000 (folio 75), previa habilitación, el Tribunal de la causa, le dio entrada a la querella; y el 06 de octubre del mismo año (folio 77), en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor, con fundamento en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 06 de noviembre de 2000.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2000 (folio 78), el Tribunal a quo, por considerar que se produjo la citación tácita de la parte querellada, en virtud de que su apoderado judicial estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, abrió la causa a pruebas por el lapso de diez días de despacho, más un día de término de distancia que le concedió a la parte querellada por estar domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida.

Consta en autos que dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante sendos escritos del 1º de febrero de 2001, ambas partes presentaron ante el a quo sus alegatos, los cuales obran agregados a los folios 736 al 761.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2001 (folios 763 al 765), la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 768 al 791), mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2001 (folio 792), el abogado J.C.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 806), el profesional del derecho L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de parte querellante, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

En sentencia del 26 de noviembre de 2001 (folios 809 al 814) el Juzgado de la causa, declaró sin lugar, por prematura, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de ese mismo mes y año, sobre puntos dudosos, interpuesta por la parte querellada.

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2001 (folio 815), el abogado A.C.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el dispositivo segundo de dicho fallo.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 816), el abogado L.A.M.M., con el carácter expresado, ratificó la apelación interpuesta el 23 del mismo mes y año.

En auto del 11 de julio de 2002 (folio 886), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

…/…

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano J.S.C. contra la empresa mercantil LABORATORIOS VALMORCA C.A., es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.

En efecto, el querellante de autos, ciudadano J.S.C., expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 4) lo siguiente:

Que su representado es poseedor legítimo desde hace más de dos años de un inmueble consistente de un lote de terreno y mejoras, marcado con el Nº 17, ubicado en la calle La Vega de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., con un área aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9.486 mts2), cuyos linderos se indican en la querella así: "FRENTE, en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (37,30 mts), con calle La Vega; FONDO, en una extensión de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (128,10 mts), con inmueble que son o fueron de G.G. y de la Compañía Laboratorios Valmorca; COSTADO DERECHO, en una extensión de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (144,46 mts), en línea quebrada, con inmuebles que son o fueron de M.E., M.d.l.A., J.A., A.R. y M.C.Q.Q., M.G., C.L. y Sucesión Balza; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (178,50 mts), en linea quebrada, con inmuebles que son o fueron de R.A.B. y PROCOELCA y que este inmueble goza de un paso de dos metros de ancho para darle salida a la Avenida Centenario, pudiendo colocar en esa servidumbre un colector de cloacas u otros servicios públicos” (sic).

Que su mandante, J.S.C., adquirió la propiedad, posesión y dominio del referido inmueble por compra según consta de documento privado de fecha 02 de junio de 1998 y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 14 de julio del citado año, anotado bajo el Nº 58, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones.

Que ese inmueble lo ocupó en un principio en calidad de arrendatario, específicamente desde el 25 de febrero de 1996 hasta el 1º de junio de 1998.

Que en ejercicio de esa posesión, esto es, de aquella adquirida y ejercida a partir del 02 de junio de 1996 y 14 de julio de 1998, su representado J.S.C., ha usado y disfrutado de ese inmueble antes alinderado, limpiándolo, haciendo construcciones sobre él, depositando materiales, maquinarias y equipos, manteniendo las cercas, ocupándolo efectivamente, ejecutando tales actos a la vista de todos, no ocultos, ocupando ese inmueble ininterrumpidamente y nadie se ha opuesto a su uso, no lo ha abandonado voluntariamente y el uso que ha hecho de ese inmueble es de manera exclusiva, esto es, lo ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo todo el tiempo señalado, sin que persona alguna lo hubiese molestado o perturbado en alguna forma.

Alega que, en fecha 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos O.E.C.C. y J.E.M.O., a parte del inmueble antes alinderado, específicamente al terreno y procedieron a levantar y, a construir dentro de él una barraca de zinc, en el entendido que ese terreno al cual se introdujeron a construir dicha barraca, consta de los siguientes linderos: "FRENTE: Calle La Vega; FONDO: Con inmuebles que son o fueron de G.G. y de la Compañía Laboratorios VALMORCA; COSTADO DERECHO: Con inmuebles que son o fueron de M.E., M.D.L.A., J.A., A.R. y M.C.Q.Q., M.G., C.L. Y SUCESION BALZA; y COSTADO IZQUIERDO: Con la casa distinguida con el Nro. 17 de la Nomenclatura Municipal, en parte y en parte con inmueble que son o fueron de R.A.B. y PROCOELCA” (sic).

Asimismo alega que, ante tal actitud de los prenombrados ciudadanos O.E.C.C. y J.E.M.O., su representado J.S.C., se hizo presente en el lugar y les manifestó “que se abstuvieran de seguir construyendo la barraca de zinc y desocuparan sus terrenos, pero ellos adoptaron una actitud altanera y les manifestaron que iban a seguir construyendo la barraca y que no se iban a salir del terreno, ya que ellos estaban allí trabajando por órdenes de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A., específicamente por órdenes de su Presidente, ciudadano G.V.D.. Pero más aún, sacaron a su representado de sus terrenos y le impidieron la entrada a ellos” (sic).

Que a pesar de lo sucedido, su mandante J.S.C., en los días siguientes al 24 de septiembre de 1999, específicamente los días 25, 26 y 27 del mencionado mes y año y hasta esa fecha insistió en tomar posesión del terreno del cual fue despojado, pero los ciudadanos O.E.C.C. y J.E.M.O., adoptaron una conducta intransigente, impidiéndole la entrada al inmueble objeto del despojo, dándole siempre la misma excusa “que no lo dejan entrar a ese lugar porque así se lo ha ordenado el representante o presidente de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), G.V.D.” (sic).

Que tales actos realizados por cuenta y orden de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A, (VALMORCA), constituyen un despojo de la posesión que su poderdante J.S.C. venía ejerciendo en el lote de terreno antes alinderado y determinado.

Que por los hechos antes narrados, fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, solicitó se decretara medida provisional de secuestro sobre el lote de terreno antes mencionado, por cuanto, su mandante no estaba dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, estimó la querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), mas las costas del proceso.

Finalmente, solicitó que la presente querella interdictal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 1° de febrero de 2001, que obra agregado a los folios 736 al 751, el abogado A.C.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), luego de hacer un resumen de lo expuesto por la querellante en su libelo, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones allí expresadas, formularon contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

Que su mandante compró el terreno objeto de discusión en fecha 08 de junio de 1998, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., tomando a partir de ese momento efectiva posesión de todo el inmueble en cuestión.

Que para sorpresa de su representada, en fecha 20 de octubre de 1998, el querellante, ciudadano J.S.C., la demandó para que conviniera en la nulidad de la venta por la cual su representada adquirió el terreno objeto del presente litigio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose --para esa fecha-- en apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que en dicha demanda, el actor, alegó haber tomado posesión del terreno primero como arrendatario y luego como comprador, llevando a los autos dos documentos privados, uno de arrendamiento de fecha 22 de julio y otro de venta del 02 de junio de 1998, así como un documento de venta autenticado el 14 de ese mes y año. Que tales documentos son de carácter privado y, en consecuencia, sólo producen efectos para las partes Intervinientes y no pueden ser opuestos a terceros, tal como lo establece con claridad el artículo 1369 del Código Civil. Que el demandante pretende hacer prevalecer varios documentos privados que adquirieron fecha cierta con posterioridad al registro del documento de compra de su representada.

Seguidamente alega bajo el epígrafe “POSESIÓN DEL INMUEBLE SUB-LITIS”, que una vez adquirido debidamente por su representada el mencionado lote por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., su mandante tomó de derecho y de hecho la posesión efectiva y material del mismo, lo cual deviene de las siguientes circunstancias:

  1. Que del hecho de que su mandante haya adquirido la propiedad del terreno por documento debidamente registrado y no por documentos privados como es el caso del querellante, lo cual, genera a su favor una presunción de posesión iuris tantum.

  2. Que de la declaración del testigo, ciudadano J.E.M.O., se dan por probados los siguientes hechos: Que el prenombrado ciudadano tuvo la posesión del mencionado terreno entre el período comprendido entre el 15 de junio de 1998 hasta el momento del secuestro ejecutado por el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000. Que su representada contrató los servicios del referido ciudadano para que cuidara y mantuviera en buen estado de limpieza el mencionado terreno.

  3. Que de la declaración del ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, se dan por probados los siguientes hechos: Que su representada contrató los servicios de vigilancia de la empresa SERVIPRICA, para que mantuviera la vigilancia sobre el mismo las 24 horas, a través del personal de esta empresa, desde el período comprendido entre el mes de junio de 1998 hasta el mes de octubre de 2000.

  4. Que de la declaración del ciudadano N.D.B.U., quien declaró haber entrado al terreno en cuestión varias veces, se probó que, en todas esas oportunidades, el citado testigo fue atendido directamente por el vigilante contratado por su representada, ciudadano J.E.M.O..

Acto seguido, bajo el epígrafe “LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE”, el coapoderado del querellado analizó las pruebas producidas por el actor.

Del mismo modo alega que, las pruebas aportadas por el demandante son débiles, por cuanto, todos los testigos presentados por el demandante, se contradicen ellos mismo, además uno de ellos guarda amistad estrecha con el actor, según propia confesión y, el otro, tiene interés marcado en las resultas del presente juicio.

Finalmente alegó que, la presente querella debía ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto, el querellante no había probado fehacientemente los supuestos de hecho que debían ser demostrados.

III

INFORMES EN ESTA SUPERIORIDAD

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado oportunamente ante esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2002, que obra agregado a los folios 895 al 907 el querellante, ciudadano J.S.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.A.M.M., presentó informes, exponiendo, en resumen, lo que se indica a continuación:

En sus particulares primero y segundo, hizo un resumen de lo desarrollado en la primera instancia y, alegó que la parte querellada, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no tenía interés legítimo en impugnar la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto el fallo recurrido no le causó ningún perjuicio, por el contrario le concedió todo lo pedido.

En el particular tercero, denunció que el fallo apelado esta viciado de nulidad por inmotivado, de conformidad con los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, carece totalmente de fundamentos que impiden a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido. Que si bien es cierto que en el texto de la recurrida aparece un titulo denominado “PARTE MOTIVA”, en el mismo el a quo, se limitó a a.l.d.d. los testigos promovidos por las partes, mas no hizo ningún razonamiento de hecho o derecho en que debía sustentarse el dispositivo de ese fallo.

Asimismo denunció que, como consecuencia de la falta de motivación, la sentencia recurrida también estaba viciada de nulidad por incongruencia, a tenor de previsto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto, ella no resolvió o decidió en forma expresa la cuestión planteada entre las partes, en virtud que, en el dispositivo del fallo, no constaba expresamente la razón por la cual fue declarada sin lugar la querella interdictal, limitándose el juez a quo, a decir que “por las consideraciones razones que antecedían se declaraba sin lugar la querella” (sic).

Igualmente alegó que, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa que la afecta de nulidad, por cuanto, omitió resolver como punto previo y en forma expresa, lo relativo a la estimación de la demanda, en consideración a que su poderdante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo cual, fue rechazado por el querellado mediante escrito del 15 de noviembre de 2000.

Del mismo modo, invocó la nulidad de la sentencia apelada, al incurrir en “el vicio de silencio de la prueba”, por cuanto el a quo omitió pronunciarse en torno a la inspección judicial promovida por su mandante y evacuada el 27 de noviembre de 2000, infringiéndose con este proceder los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En sus particulares cuarto, quinto, séptimo y octavo hace un recuento y análisis de las probanzas promovidas por su mandante y la parte querellada. Y seguidamente en la parte in fine del particular cuarto, alegó que la recurrida como punto previo, negó el pedimento de reposición solicitado por la parte demandada, omitiendo el juez de la causa pronunciarse expresamente en torno a la condenatoria en costas de la parte querellada, por haber resultado vencida en esa incidencia procesal, de conformidad con los artículos 274 y 276 del citado Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se declare nula la sentencia definitiva recurrida y se dicte nueva sentencia “que cumpla con todos los extremos legales, valorando y apreciando comunitariamente el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, sin omisión de ninguna de ellas para que de esa manera se haga justicia a aquella de las partes que lo merezca” (sic).

INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2002, que obra agregado al folio 909, el abogado A.C.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, reprodujo el escrito de informes consignado ante esta Superioridad el 21 de enero del mismo año (folios 819 al 836), de conformidad con los fundamentos allí expuestos, solicitó se declarara sin lugar la querella interdictal, en los términos que se confirmara la sentencia apelada por la parte actora y, se declarara con lugar la apelación parcial interpuesta por su poderdante, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

PUNTOS PREVIOS

  1. Así las cosas, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellante, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la parte querellante, ciudadano J.S.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.A.M.M., mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 895 al 907), con fundamento en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, solicitó a esta Alzada decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto el fallo apelado estaba viciado de nulidad por inmotivado, en virtud que, carece totalmente de fundamentos que impiden a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido. Asimismo, como consecuencia de la falta de motivación, la sentencia recurrida también estaba viciada de nulidad por incongruencia, a tenor de previsto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto, ella no resolvió o decidió en forma expresa la cuestión planteada entre las partes, en virtud que, en el dispositivo del fallo, no constaba expresamente la razón por la cual fue declarada sin lugar la querella interdictal, limitándose el juez a quo, a decir que “por las consideraciones razones que antecedían se declaraba sin lugar la querella” (sic). Igualmente denunció que, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa que la afecta de nulidad, por cuanto, omitió resolver como punto previo y en forma expresa, lo relativo a la estimación de la demanda, en consideración a que su poderdante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo cual, fue rechazado, por el querellado, mediante escrito del 15 de noviembre de 2000. Del mismo modo, alegó la nulidad de la sentencia apelada, al incurrir en “el vicio de silencio de la prueba”, por cuanto, el a quo omitió pronunciarse en torno a la inspección judicial promovida por su mandante y evacuada el 27 de noviembre de 2000, infringiéndose con este proceder, los artículos 509 y 12 ibidem, a tal efecto, observa:

    En lo atinente a que el fallo apelado está viciado de nulidad por haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de ella.

    El citado ordinal 4º del artículo 243 eiusdem requiere que la sentencia debe indicar los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”. La sentencia apelada en su parte motiva se limitó a realizar el análisis del punto previo de solicitud de reposición de la causa y, luego, las pruebas de las partes, para llegar al dispositivo de la misma mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia. Ahora bien, considera este sentenciador, que el alegato formulado por la parte querellante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de la revisión minuciosa del texto de la sentencia apelada, el a quo omitió realizar el razonamiento jurídico concatenado a los hechos controvertidos en el proceso. Por ello, ese Tribunal no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, y así se declara.

    Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en los otros vicios igualmente delatados.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), y así se decide.

    En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado A.C.Z. de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resueltos los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:

    De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la acción deducida en esta causa por el ciudadano J.S.C. contra la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

    Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción interdictal que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes siguientes:

    1. ) La posesión, cualquiera que ella sea, del querellante sobre una cosa mueble o inmueble hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella;

    2. ) El despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado.

    3. ) Que la acción se ejercite dentro del año del despojo.

    La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

    De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

    Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

  2. Junto con el escrito contentivo de la querella se acompañó instrumento poder que le fuere otorgado por el querellante por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000 anotado bajo el N° 56, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 al 10).

    Dicho fotostato no fue impugnado por el querellado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal, lo aprecia como prueba de que el abogado L.A.M.M. fungió como apoderado judicial del querellante de autos, y así se establece.

  3. Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del querellante, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 18 al 73, primera pieza). En el acta contentiva de dicha inspección ocular se expresa:

    "(omissis) El Tribunal procede a realizar dicha inspección y al particular primero: la fachada principal que dá (sic) a la calle La Vega tiene su puerta principal de metal, de un metro de ancho por 2,10 metros de alto; dicha fachada cuenta también con dos puertas de garage (sic) de metal. El inmueble objeto de la presente inspección tiene las siguientes dependencias o características: un pasillo de entrada de un metro de ancho por ocho de largo, los dos garages (sic) respectivos uno a la izquierda y otro a la derecha de la entrada principal, todos estos ambientes son seis más un baño y un lavadero anexo, un patio central dividido por una pared de bloque; la edificación sobre la cual está constituido el Tribunal cuenta en su totalidad con piso de cemento liso, paredes de bloque de cemento con piso rústico y parcialmente deteriorado; techo con listones de madera y (ilegible) con cemento y cubierta de teja una parte y otra de zinc. El acceso a todos los ambientes con que cuenta el inmueble tiene sus marcos pero carecen de puertas. En la pared de dicho inmueble del lado izquierdo visto de frente se observaron tres ventanas que son del ambiente de las construcción hacia el solar lateral. Finalmente al presente particular puede añadirse que para el momento de la inspección el Tribunal observó que dentro de la construcción descrita, en sus seis ambientes, habían regados en el suelo materiales de plomería, de electricidad, máquinas de plomería, repuestos de equipos de maquina (ilegible) cauchos para vehículos, cables eléctricos, equipos de oficina, tales como archivadores, fotocopiadores, computador, escritorio, etc. Observa también encofrados de metal en un número de siete, un aproximado de (ilegible ) de metal para puerta, un aire acondicionado de metal, de 110 volteo (sic), una maquina de hacer (ilegible) de hasta tres pulgadas aproximadamente, con serial N° 1206, marca Ridgid. En el garage (sic) ubicado a la derecha del pasillo principal tenemos un trompo para mezcla de concreto, el cual tiene incluido un dispositivo para ser remolcado, un compresor color anaranjado sin marca aparente el cual cuenta también con su respectivo dispositivo de remolque, también se observa repuestos para maquinaria pesada, en el suelo y en completo desorden; en el otro garage (sic) ubicado a mano izquierda de la entrada principal, tenemos una bomba de vaciar concreto, color azul, marca thousen 260, con su dispositivo de remolque y mangueras anexos. Observa también el Tribunal tres cornetas para equipo de sonido. En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia de que no se practica ningún tipo de explotación comercial. En relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia de que punto de la presente acta se dejó constancia amplia y suficientemente sobre las condiciones, formas o manera en que se encuentra dicha edificación. En relación al particular cuarto, el tribunal deja constancia que en lote de terreno anexo a la edificación se encontraron los ciudadanos Contreras Camargo Oswaldo y Mejías Ovalles J.E., ambos plenamente identificados en la presente acta. El primero de los nombrados manifestó al Tribunal encontrarse en el lote de terreno anexo a la edificación tantas veces mencionada, por orden de Valmor C.A. y el segundo nombrado manifestó lo mismo, vale decir, por orden de Valmor C.A. En relación al particular quinto, el Tribunal sede la palabra al solicitante, quien expuso: Pido al Tribunal deje constancia en acta de las características del terreno o (ilegible) que forma parte de la construcción antes descrita y las características del portón a través de la cual accedió a ese solar, asi (sic) como también el tipo de construcción, que se encuentra dentro de él. No expuso más. El Tribunal deja constancia que estamos sobre un terreno plano, al igual se accedió a travéz (sic) de un portón, construido con marco de madera, alambre de púa de tres pelos, una malla metálica, de cuatro metros de largo por dos metros de alto, la cual, fue abierta, por estos asegurada con cadena y candado, por el ciudadano O.E.C.C., antes identificado. A la entrada del terreno a mano izquierda se observó una barraca hecha de zinc nuevo, el cual mide 2,30 metros por 2,60, con un marco de puerta de entrada, un bombillo, piso de tierra, paredes de zinc nuevo; igualmente se nota sobre el terreno plantas hornamentales (sic) sembradas en bolsas de polietileno; bloques de cemento de diez centímetros de espesor, acomodado en tres rumas; se observa malesa (sic), tanto en la parte posterior del terreno como en su parte izquierda; tres arbustos en su parte posterior y tres pilones de arena, todos ellos para el momento de la inspección. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano J.S.C. y concedido que le fué (sic) expuso: Solicitó se deje constancia en acta de que dentro del solar o terreno existe una valla o aviso que dice textualmente: “Propiedad privada Valmorca”; 2) deje constancia de cómo accedió el Tribunal a la construcción o inmueble N° 17 de la nomenclatura Municipal, descrito en numeral primero: No expuso más. En este estado el Tribunal, en relación al particular primero acabado de mencionar, deja constancia de que efectivamente existe dentro del lote de terreno anexo a la edificación, una valla o aviso negro con letras amarillas, donde se lee textualmente: “Propiedad privada Valmorca”; en relación a la manera de acceso del Tribunal a la edificación inicialmente descrita, la misma se hizo por el ciudadano J.S.C., quien posee llave de la puerta principal de dicho inmueble, así como el candado de las puertas de los garáges (sic) antes mencionados. (omissis)" (sic) (folios 56 al 58).

    Conforme a los artículos 478 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".

    El Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contrae, y así se establece.

  4. Copia fotostática simple de la demanda incoada por el querellante contra la querellada por nulidad de venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 29).

    Copia fotostática simple de la solicitud de reconocimiento del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de los correspondiente cánones de arrendamiento formulada por el querellante de autos, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 1998 (folios 30 al 42).

    Copia fotostática simple del contrato de venta del indicado inmueble (folios 43 y 44).

    Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre., del indicado inmueble que es objeto de esta acción, (folios 45 al 50).

    Considera este Tribunal que tales fotóstatos documentales no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por la querellada sobre el terreno cuya propiedad y posesión se atribuye, como tampoco demuestran el hecho posesorio invocado por el querellante sobre el terreno cuya posesión se discute en el presente juicio. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.

  5. A los folios 11 al 16, obran copia fotostática certificadas de justificativo de testigos evacuado el 11 de agosto de 2000, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, contentivo de las preguntas y declaraciones de los ciudadanos R.I.M.M., J.G., A.L.Z. y A.A.B.Z..

    Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntar. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador no procede a analizar y valorar la declaración del testigo del justificativo producido con la querella, ciudadano A.L.Z., puesto que el mismo para su ratificación no acudió ante el Tribunal comisionado para su evacuación y así se declara.

    La valoración y análisis de las otras testimoniales que fueron evacuadas se realiza.i..

    Por escrito del 10 de noviembre de 2000 (folios 80 y 81), el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto de1 13 de noviembre (folio 113):

PRIMERA

TESTIFICALES:

  1. Promovió las testificales de los ciudadanos R.I.M.M., A.L.Z. y M.A.B.Z., a objeto de que ratificaran sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000.

    Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual no rindió su correspondiente ratificación, el ciudadano A.L.Z., tal como consta de la diligencia suscrita por el prenombrado abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, renunciando a la misma.

    Consta de las correspondientes actas insertas a los folios 568 al 569, que el testigo R.I.M.M., previa juramentación, rindió su testimonial en fecha 22 de noviembre de 2000, ratificando en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas en fecha 11 de agosto del mismo año y fue repreguntado por su antagonista.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que, el prenombrado testigo contestó al momento de la evacuación del justificativo de testigo ante la oficina notarial en el particular séptimo que conocía a los ciudadanos O.E.C.C. y J.E.M.O., en los siguientes términos:

    Si es cierto y me consta porque me encontraba presente y pude observar, como lo dije anteriormente, por dos ciudadanos de nombres O.E.C.C. y J.E.M.O., el día 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana, se metieron en el mencionado inmueble del Sr. J.S.C., específicamente se metieron en el solar o terreno pegado a la casa, cuyos linderos son los que se acaban de leer y se pusieron a construir una barraca de zinc.

    (vuelto folio 14) (sic).

    En efecto, al ser repreguntado por su antagonista en la repregunta novena sobre los nombres y apellidos de los individuos que supuestamente se introdujeron al terreno objeto de la presente causa, el prenombrado testigo contestó “Yo desconozco la nacionalidad y el nombre de ellos, los ví (sic) ese día ahí y no se como se llaman” (sic); por lo que incurrió en contradicciones, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima tal declaración, y así se decide.

    Consta de las correspondientes actas que obran agregadas a los folios 570 al 572, que el testigo A.A.B.Z., en la misma fecha anterior --22 de noviembre de 2000-- previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000 y, fue repreguntado por el querellado.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que, el prenombrado testigo contestó ante la Notaría, igualmente en el particular séptimo, que conocía a los ciudadanos O.E.C.C. y J.E.M.O., en los siguientes términos:

    Es verdad y me consta porque me encontraba presente y pude observar, como lo dije anteriormente, que dos ciudadanos de nombres O.E.C.C. y J.E.M.O., el día 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana, se metieron en el mencionado inmueble del Sr. J.S.C., específicamente se metieron en el solar o terreno pegado a la casa, cuyos linderos son los que se acaban de leer y se pusieron a construir una barraca de zinc.

    (folio 16) (sic).

    En efecto, al ser repreguntado por su antagonista en la repregunta séptima sobre los nombres y apellidos de los individuos que supuestamente discutieron con el actor el 25 de septiembre de 1999, el mencionado testigo contestó “Eso no me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo, pero sí se que se llamaron entre ellos uno decía Oswaldo y el otro decia (sic) Jesús” (sic), por lo que incurrió en contradicciones, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima tal declaración, y así se decide.

  2. - Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos A.R.B.L., J.A.M.M. y R.E.S..

    Este Juzgado no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

SEGUNDA

INSPECCIÓN JUDICIAL:

  1. - Reprodujo inspección judicial extra-litem practicada en fecha 04 de octubre de 1999.

    Observa esta Superioridad que tal probanza ya fue analizada supra junto con los recaudos producidos junto con el libelo de la querella.

  2. - Inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno objeto de este litigio ubicado en la calle La Vega Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares, cuyo tenor es el siguiente:

    a) De las medidas lineales del área perimetral del lote de terreno antes alinderado, esto es de las medidas lineales que tiene el lindero del frente, del fondo, del costado derecho y del contado izquierdo.

    b) De la existencia de una puerta en la pared del fondo de la casa distinguida con el N° 17 de la Nomenclatura Municipal, que colinda con el lote de terreno antes alinderado, así como también se deje constancia de las características de esa puerta y de la data o tiempo aproximado de su instalación.

    c) Del nombre de la persona o personas, naturales o jurídicas, que actualmente ocupan la citada casa distinguida con el N° 17 de la nomenclatura Municipal.

    Para la practica de esa inspección pido se haga acompañar de un practico de su elección, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del C.P.C.

    (sic)

    Observa esta superioridad que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, en consecuencia, resulta improcedente apreciar lo solicitado por el querellante en sus particulares a y b, y, así se decide.

    Por otra parte, observa este Juzgador que la referida probanza fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 2000, apreciándose a tal efecto:

    (omissis) Al tercero (c): El Tribunal deja constancia que el inmueble distinguido con el N° 17 se encuentra ocupado por el ciudadano A.F.A., venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.013.974 y quien manifestó al Tribunal que él estaba allí ocupando ese inmueble por orden del señor J.S.C., persona ésta quien le abrió la puerta de hierro indicada en el particular anterior al Tribunal

    no evidenciándose de la misma que la querellante haya poseído el bien que pretende restituir y así se decide” (sic).

    Observa esta Alzada que tal inspección no aporta nada al presente proceso, por tal razón, este Tribunal la desestima y así se resuelve.

TERCERA

DOCUMENTAL

  1. - Copias fotostáticas certificadas de los documentos que en copia fueron producidos junto con la querella interdictal.

    Observa este Tribunal que tales probanzas fueron analizadas ut supra.

  2. - Acta de fecha 06 de noviembre de 2000, contentiva de la medida de secuestro ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo E.V. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble litigioso.

    Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la referida acta. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito probatorio de las actas y actos procesales insertos en autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Por diligencia del 22 de noviembre de 2000 (folio 514) el profesional del derecho L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió como prueba el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 11, protocolo primero.

Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con dicha documental. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000 (folios 118 al 122), el abogado J.C.C.M., en representación de la querellada de autos, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de los autos en cuanto favorezca a su representada.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

  1. Promueven y consignan originales de los recibos de pago al ciudadano J.E.M.O. realizados por su representada, donde consta su carácter de trabajador de su representada.

  2. Promueve y consigna constancia original expedida por la empresa SERVIPRICA, SERVICIO DE VIGILANCIA, C.A., en fecha 1° de noviembre de 1999, donde consta que su representada contrató los servicios de vigilancia para el inmueble objeto del supuesto despojo, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, de lo cual se desprende que su representada ha ejercido la posesión sobre el referido inmueble desde el mes de junio de 1999.

Observa el juzgador que los otorgantes de dichos instrumentos privados ostenta el carácter de terceros en el presente proceso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tales instrumentos fuesen valorados resultaba menester que los mismos hubiesen sido ratificados por aquellos mediante la prueba testimonial, lo cual aconteció en el caso de especie, conforme se evidencia de las actas correspondientes que obran a los folios 604 al 608, mediante las cuales ratifican en su contenido y firma los referidos instrumentos. No obstante, considera este Juzgador, que los recibos de pago al ciudadano J.E.M.O. realizados por la querellada, así como la mencionada constancia, por sí solos no se evidencia que la actora poseyera el mismo, por lo que este Juzgado no aprecia dichas documentales, y así se decide.

TERCERA

TESTIFICALES

  1. Promueve el testimonio de los ciudadanos J.E.M.O. y LIEBAN O. CONTRERAS ROJAS

    Dichas testificales fueron anteriormente analizadas por este Tribunal y así se decide.

  2. Promueve el testimonio del ciudadano N.D.B.U..

    Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la referida acta. Así se decide

    Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 272), el apoderado de la parte querellada, abogado J.C.C.M., consignó copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual se evidencia que su mandante es propietaria y poseedora del inmueble objeto de la querella interdictal. Asimismo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente 2995, contentivo del juicio de nulidad intentado por el querellante contra su mandante, expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Considera este Tribunal que el documento público, así como las copias certificadas en referencia, no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por la querellada sobre el terreno cuya propiedad y posesión se atribuye, como tampoco demuestran el hecho posesorio invocado por la querellante sobre el de terreno cuya posesión se discute en el presente juicio. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.

    El Tribunal observa:

    Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

    En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el actor no logró demostrar ninguno de los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

    No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar y, por cuanto la sentencia apelada fue declarada nula por esta Alzada, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante.

    Sólo resta a esta Superioridad, emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA). A tal efecto, este Tribunal en sentencia de fecha 20 de mayo de 2002 (folios 871 al 875) se pronunció sobre la misma, al ordenarse la nulidad del auto del 03 de diciembre de 2001, dictado por el referido Juzgado y decretarse la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha. Igualmente, al haberse declarado la nulidad de la sentencia apelada, considera este sentenciador que la referida apelación carece de objeto, por lo que este Tribunal considera ya resuelta la misma y, por ende, en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarara no ha lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), por el ciudadano J.S.C. contra la empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), por interdicto de despojo sobre el inmueble que se identificó en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

CUARTO

En virtud de que la sentencia apelada fue declarada nula, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001, ratificada el 29 del mismo mes y año, por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano J.S.C., contra la indicada sentencia, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

QUINTO

En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte querellante apelante en las costas del recurso.

SEXTO

NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el a quo en el presente juicio.

SÉPTIMO

En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte querellada apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01834

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