Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00947-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2003-000021

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.506,

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.704.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.999, ciudadano E.C., de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estado F.E.U. de América, titular del pasaporte norteamericano Nº 159236501, y la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, compañía mercantil constituida y existente conforme a leyes del Estado de Delaware de lo Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E. D’APOLLO y E.J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 62.692, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2015-220, de fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 288 y 289).

En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 236).

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 237 al 239).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado asistente del ciudadano J.S.G., en contra los ciudadanos O.B., E.C., y la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, la cual fue admitida el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f.01 al 22).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, compareció la parte accionante y otorgó poder judicial especial a la ciudadana BONITA Z.H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.200. (f. 26).

Por auto dictado en fecha 06 y 16 de octubre del 2003, el Tribunal acordó la citación por cartel del ciudadano E.C., y la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, ya identificados, para que compareciera dentro los 45 días continuos ante el Tribunal. (f. 28 al 32).

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó la citación por cartel del ciudadano O.B., para que compareciera dentro los 15 días continuos ante el Tribunal. (f. 63 al 69).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se le nombre a los demandados Defensor Ad Liten, a los fines que proceda contestar la demanda. (f. 85).

En fecha 25 de mayo de 2004, compareció EDUARDO J Q.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.692 y consignó poder que lo acreditan como apoderado del ciudadano E.C., y de la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, y se dio por citado. Asimismo, en fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano O.B., compareció al Tribunal y se dio por citado. (f. 86 al 104).

En fecha 16 de julio 2004, el ciudadano O.B., compareció al Tribunal y en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem. (f. 106).

En fecha la representación judicial del ciudadano E.C., y de la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.107 al 129).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004, la representación de la parte actora hizo oposición a las cuestiones previas opuesta por los demandados. (f. 130 y 131).

En fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento. (f. 138 y 139).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, compareció el abogado asistente de la parte actora RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, sustituyó poder al abogado J.A.Y.V.. Asimismo, por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal declaró nula la sustitución de poder por no tener facultad expresa. (f.222 al 226).

En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano J.L.S.G., y confirió poder Apud Acta al abogado J.A.Y.V.. (f.227 al 228).

Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…”. Asimismo, se libró el oficio Nº 2015-220, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 233 y 234).

En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 236).

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 237 al 239).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

- II -

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ciudadano J.S.G., mediante demanda interpuesta contra los ciudadanos O.B., E.C., y la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, interpuso una acción mero declarativa, alegando que es inexistente la relación jurídica expresada en el documento denominado contrato o convenio de refinanciamiento y reconocimiento de deuda, autenticado el 09 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por cuanto no fue suscrita por el órgano colegiado de J.B. ELECTRONICS, C.A., con capacidad para obligarla, de conformidad con los estatutos sociales de la empresa.

Así, se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda, aduce lo siguiente:

…5.- Conclusiones

5.1.- De los hechos narrados, normas jurídicas transcritas e instrumentos que se acompañan se deduce los siguientes:

(…)

d) Que tanto WHIRLPOOL como E.C. han creado incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídica descrita en el documento, cuya copia certificada acompaño marcado “A”, cuestión que me da derecho como tercero interesado a intentar la acción mero declarativa prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la acción de nulidad, tanto por la temeridad de WHIRLPOOL como E.C. como por el hecho en sí de alegar un contrato que no existe por cuanto no nació o por consiguiente no tiene valor jurídico alguno…”

Asimismo, en el petitorio de la demanda, estableció:

…PRIMERO: Que es inexistente la relación jurídica expresada en el documento, por cuanto no fue suscrita por el órgano colegiado de J.B. ELECTRONICS, C.A., con capacidad para obligarla, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de mi representada.

SEGUNDO: Que el denominado contrato o CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, que consta en documento autenticado el día 09 de Mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, en el Tomo 19-A-Pro…, no tiene valor jurídico alguno y no vincula a J.B. ELECTRONICS, C.A., por falta de identidad jurídica, de quienes lo suscriben en cuanto a la representación que se le atribuyen por falta de demostración de los estatutos, actas o mandatos que facultan a los otorgantes para obrar en nombre de los entes morales identificados en dicho documento.

TERCERO: Qué de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código de Comercio, el Tribunal condene a los demandados al pago solidario de las costas procesales, a cuyos efectos, estimo la presente acción en la suma de un millón veintiún mil quinientos treinta y ocho dólares de los estados unidos de América (usa $ 1.021.538,00)…

Ahora bien, tenemos que sobre la acción mero declarativa ha afirmado Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

(Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

…Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

…Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)...

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrilla de este Tribunal).

En el caso de autos, como bien se señaló supra, la parte actora aduce que ejerce de manera solidaria las Acciones Declarativas y de nulidad absoluta, pretendiendo que este órgano jurisdiccional, declare lo establecido en su petitorio:

…PRIMERO: Que es inexistente la relación jurídica expresada en el documento, por cuanto no fue suscrita por el órgano colegiado de J.B. ELECTRONICS, C.A., con capacidad para obligarla, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de mi representada.

SEGUNDO: Que el denominado contrato o CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, que consta en documento autenticado el día 09 de Mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, en el Tomo 19-A-Pro…, no tiene valor jurídico alguno y no vincula a J.B. ELECTRONICS, C.A., por falta de identidad jurídica, de quienes lo suscriben en cuanto a la representación que se le atribuyen por falta de demostración de los estatutos, actas o mandatos que facultan a los otorgantes para obrar en nombre de los entes morales identificados en dicho documento.

TERCERO: Qué de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código de Comercio, el Tribunal condene a los demandados al pago solidario de las costas procesales, a cuyos efectos, estimo la presente acción en la suma de un millón veintiún mil quinientos treinta y ocho dólares de los estados unidos de América (usa $ 1.021.538,00)…

Conforme a la lectura minuciosa de lo antes trascrito, la doctrina y la jurisprudencia aquí señaladas, considera esta Juzgadora, que la acción mero declarativa intentada en la presente causa, no es la idónea para satisfacer el interés invocado de la parte actora, por cuanto para su procedencia, presenta el requisito sine qua non, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, y siendo que, a juicio de quien suscribe, dicha parte contaba en su caso con la interposición de la acción de Nulidad de Contrato, que por ser una acción de condena, satisfacerá su pretensión, por cuanto requiere que una vez declarada la misma, el órgano jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la acción mero declarativa tiene como finalidad, una declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Así se establece.

De tal suerte que, al existir un medio judicial a través del cual la parte actora puede obtener la satisfacción de ese interés y el derecho invocado, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar INADMISIBLE la pretensión mero declarativa, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, señalados en el escrito que encabeza estas actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA, ejercida por la representación judicial del ciudadano J.S.G., contra los ciudadanos O.B., E.C., y la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 19 de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO NUEVO: 00947-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2003-000021

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