Case nº RC.000096 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of Tuesday February 18, 2014

Resolution DateTuesday February 18, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Civil
JudgeYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000507

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el profesional del derecho J.S.F., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra el ciudadano G.F.S.D.N., representado judicialmente por los abogados Roseliano de J.P.S. y G.E.G.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 22 de mayo de 2012; 2) Confirma la decisión apelada; 3) Declara la firmeza de los honorarios intimados por el abogado J.S.F., contra el ciudadano G.F.S.D.N., en la suma de ochocientos veinte y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 824.000,00); 4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra el referido fallo, en fecha 8 de julio de 2013, la abogada G.E.G.M., co-apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación. Dicho recurso fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden del conocimiento de las denuncias y procede analizar la segunda por defecto de actividad.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata “…por haberse en el proceso quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y lesionan el orden público; denuncio la violación por la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento (sic) de esta Ley (sic), así como de los artículos 26 y 49 constitucionales; por reposición preterida o no decretada…”.

Alegando al respecto, lo siguiente:

…mi mandante (como demandado) el día 21 de marzo de 2011 (…), dio contestación a la demanda; y procedió a desconocer el derecho del demandado al cobro de honorarios extrajudiciales, del modo como consta en la contestación, y además se acogió al derecho de retasa.

La sentencia del a quo dice que “este Tribunal (sic) por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 admitió la intimación de los honorarios, concediéndole al (sic) Tribunal (sic) a la parte intimada diez (10) días para pagar o en su defecto acogerse al derecho de retasa; es decir, que después de que mi mandante dio contestación a la demanda y se acogió al derecho a la retasa el día 21 de marzo de 2011, se tergiversó o desnaturalizó el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, al proceder varios meses después el a quo, el día 21 de marzo de 2011, a intimarle para que dentro de los 10 días siguientes pagara o se acogiera otra vez al derecho de retasa, acto que ya había sido cumplido al dar mi mandante contestación a la demanda. Y esto ocurrió porque en el a quo se cambio (sic) el procedimiento aplicable a la demanda de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, por el procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, del modo como lo establece la parte in fine del mismo artículo 22 de la Ley de Abogados; incurriéndose en violación de este (sic) por indebida aplicación al caso específico, al seguirse el proceso como si fuese por cobro de honorarios por actuaciones judiciales.

(…Omissis…)

Como queda demostrado, la recurrida no observó y menos juzgó que ocurrió la tergiversación o alteración del procedimiento establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, atinente al cobro de honorarios extrajudiciales; incurriendo en la violación de los artículos 7° del Código de Procedimiento Civil (al no seguirse la forma o el procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 883 del Código de Procedimiento Civil); así como la infracción del artículo 15 del mismo Código (sic) (por la desigualdad procesal impuesta con preferencias y desigualdades, bajo extralimitación, sin mantener a mi mandante en el derecho que le corresponde, y dejándole indefenso por aplicación de un procedimiento ilegal al intimarlo para que se acogiera al derecho de retasa que ya había ejercido); al igual que la violación del artículo 206 (al haberse dejado de cumplir con el procedimiento y formalidades del juicio esenciales a su validez, que causan la nulidad de lo actuado); y, artículo 208 al no haber la recurrida observado y declarado tales violaciones y acordado la nulidad correspondiente y la reposición al estado en que se encontraba el proceso el día 3 de mayo de 2012, fecha esta (sic) en que según el a quo ocurrió la citación tácita del demandado y que por tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para pagar o acogerse al derecho de retasa, cuando mi mandante se acogió a tal derecho en la contestación a la demanda por lo cual no le correspondía tener que volver a acogerse por segunda vez a este derecho; y todo lo ocurrido en violación de los (sic) artículos (sic) 26 constitucional, pues la recurrida no observó y menos juzgó tales vicios y su deber de ordenar la nulidad y reposición de la manera antes descrita, en infracción de la tutela judicial efectiva; así como la violación del debido proceso y derecho a la defensa (pues se siguió en el a quo un procedimiento indebido y contrario a la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados), sin que la recurrida ordenara la nulidad y reposición de todo lo actuando (sic) al estado de continuar el proceso según el procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales…

(…Omissis…)

En el Tribunal (sic) a quo no se siguió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ, para el caso de cobro de honorarios extrajudiciales, y en su lugar se aplicó el procedimiento atinente al cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales; y asimismo se siguió por el procedimiento del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en violación del principio, derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en absoluta indefensión de mi representado (menoscabándose el derecho a su defensa); declarándose así que el demandado no se acogió al derecho de retasa y que la intimación del demandado quedó firme, siendo en verdad todo lo contrario, pues este (sic) se acogió al derecho en la contestación a la demanda; por lo cual el procedimiento del artículo 22 del Reglamento de la Ley del (sic) Abogados no es el aplicable…

(…Omissis…)

Es indudable que la recurrida al actuar así, no observó y menos juzgó que el artículo 891 en comentario es de orden público porque se refiere y regula una etapa del procedimiento, atinente al debido proceso y el derecho a la defensa, como es que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, no en uno solo como lo declaró, si esta (sic) se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Mi mandante apeló dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia apelada, pues la misma recurrida afirma que la sentencia fue dictada el día 22 de mayo de 2012 y la apelación ocurrió el 25 del mismo mes y año; por lo cual ha debido en aplicación del artículo 891 ordenar al a quo oír la apelación en ambos efectos, en cuyo caso la recurrida no habría afirmado “no disponer de las copias a que se refiere”, pues dispondría de las actas procesales. La recurrida incurrió en un error procesal de ratificar el procedimiento seguido por el a quo, como si se tratase de un procedimiento para el cobro de actuaciones judiciales, cuando no es.

Y por último, la recurrida infringió el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues la no distribución de la demanda del actor a objeto de que el Tribunal (sic) competente admitiera la misma, este acto omisivo y la admisión de la demanda por el Tribunal (sic) incompetente, configura un acto írrito pues la distribución es esencial a la validez de los actos subsiguientes. Al no ordenar el ad quem en la recurrida la reposición de la causa al estado de que se practique la necesaria distribución de la causa, de la demanda, conforme lo ordena la mencionada Resolución (sic) vigente número N° 1.169 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, es indudable que lo infringió por su falta de aplicación al caso concreto; (…), pues el ad quem no decidió la nulidad y reposición del proceso del modo indicado, por causa de haberse subvertido o desnaturalizado el procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales al cambiarse por el de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, sin la debida tutela judicial a que tiene derecho mi mandante…

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De la precedente transcripción, se desprende que el recurrente denuncia que el juzgador de alzada no observó y menos juzgó que en el presente juicio se tergiversó o alteró el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, atinente al cobro de honorarios extrajudiciales; incurriendo de este modo en la infracción de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por la desigualdad procesal impuesta con preferencias, en razón, de que el juzgado de cognición dejó indefenso a la parte intimada por aplicación de un procedimiento ilegal, al intimarlo para que se acogiera al derecho de retasa, siendo que el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se acogió a tal derecho, por lo cual, no le correspondía tener que volver a acogerse a dicho derecho.

De igual modo, el formalizante delata la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem, al no haber el ad quem evidenciado y declarado tales violaciones y acordar la nulidad correspondiente y la reposición de la causa por haberse subvertido o desnaturalizado el procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, infringiendo de este modo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar la tutela judicial efectiva con la consecuente violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, se sustanció ante el a quo un procedimiento indebido y contrario a lo establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Asimismo denuncia el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “…ha debido ordenar al a quo oír la apelación en ambos efectos, en cuyo caso la recurrida no habría afirmado “no disponer de las copias a que se refiere”, pues dispondría de las actas procesales…”.

De la misma forma delata la infracción del artículo 211 eiusdem, no obstante de las defensas invocadas respecto a dicha normativa no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió delatar la misma, razón por la cual esta Sala no puede suplir la intención de lo denunciado por el formalizante.

Ahora bien, esta M.J. ha señalado que el quebrantamiento de formas sustanciales se considera una infracción de forma o “…error in procedendo…”, el cual supone desaciertos en el juicio propiamente dicho, o incumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de la sentencia, implica la inobservancia de las normas que regulan los procedimientos; y las relativas a los requisitos de validez de la sentencia. (Sentencia N° 07 de fecha 19 de enero de 2011, expediente N° 2010-330).

Ante lo delatado por el formalizante, esta Sala considera pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en la presente causa:

1- En fecha 2 de marzo de 2010, fue incoada la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales;

2- En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó:

…el Tribunal (sic) la admite en cuanto ha lugar en derecho, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia, intímese al ciudadano: G.F.S.D.N., (…), a dar contestación a la demanda presentada (…), y por cuanto la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de Bolívares (sic) 824.000,00, monto este que excede de la cuantía de este Juzgado (sic); se declara incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía; en consecuencia, se ordena remitir estas actuaciones en original al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, para que conozca la misma…

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3- En fecha 21 de marzo de 2011, el demandado procedió a contestar la demanda, y en dicha oportunidad subsidiariamente ejerció el derecho de retasa;

4- En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró lo siguiente:

…debe considerarse en apoyo de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

La Sala (sic) Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En Sent. No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329, caso de Hella M.F. y L.A.S., c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A,...

(…Omissis…)

Acogiéndose esta Juzgadora (sic) a la jurisprudencia traída a colación, observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se verifica en dos etapas, encontrándose el presente juicio en la parte estimativa (sic), por consiguiente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios.

En efecto, en esta etapa del proceso, sólo puede juzgar este Tribunal (sic) sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las que dice haber participado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora (sic), correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.

Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado (sic), que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.

Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las (sic) precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide…

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5- En fecha 21 de mayo de 2012, el juzgado de cognición declaró:

…esta juzgadora NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la apoderada Judicial (sic) de la parte demandada en su diligencia de fecha 4 de Mayo (sic) de 2012, así también NIEGA por extemporánea la apelación de fecha 7 de Mayo (sic) de 2012.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la solicitud de aclaratoria es extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible, así también por las mismas razones se NIEGA la apelación por ser extemporánea por tardía…

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6- En fecha 22 de mayo de 2012, el a quo declaró:

…observa esta Sentenciadora (sic), que una vez hubo constancia de haber quedado intimada la parte demandada, lo cual ocurrió tácitamente al otorgar el poder apud acta en fecha 3 de mayo de 2012, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para pagar o acogerse al derecho de retasa, y al no hacerlo en dicho lapso que venció en fecha 18 de mayo de 2012, quedaron firmes dichos honorarios; razón por la cual, conforme a la sentencia aplicable al caso bajo marras, (…) (Vid. Sentencia No. 00959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso (sic) de Hella M.F. y L.A.S., c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (sic)

Por consiguiente, no queda más a esta Juzgadora (sic) que declarar LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS intimados por el abogado J.S.F., al ciudadano G.F.S.D.N. en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00). Así se decide…

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7- En fecha 25 de mayo de 2012, el demandado consignó escrito mediante el cual interpone recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 del mismo mes y año;

8- En fecha 28 de mayo de 2012, el juzgado de cognición oye en un solo efecto la apelación interpuesta;

9- En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró:

…en aquellos casos en los que se tiene como oída la apelación en un solo efecto, es carga de las partes señalar las copias que consideren pertinente, a los fines de dilucidar el punto sometido a apelación, pues ha de señalarse que la norma citada ut supra ha sido creada por el legislador en beneficio de las partes.

En este orden de ideas, se concluye y es claro que cuando el Tribunal (sic) de primera instancia oye la apelación en un solo efecto, el recurrente deberá consignar los fotostatos que a su criterio sean necesarios para que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) conozca la apelación, en tal sentido, siendo ello así observa esta Juzgadora (sic) que una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente verifica, que de las copias que se encuentran en las presentes actuaciones no se desprende que la parte apelante haya solicitado la aclaratoria y haya apelado en tiempo hábil de la decisión dictada por el Tribunal (sic) de la causa. Asimismo no se evidencia que la sentencia haya sido dictada fuera de lapso tal y como lo señala la demandada en su escrito de apelación de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que, en el presente caso, considera quien Juzga (sic) que al verificarse en el presente expediente la parte recurrente no logró probar los hechos alegados en su escrito de apelación, pues no consta computo (sic) alguno emitido por el Tribunal (sic) A (sic) quo donde se verifique que la referida sentencia haya sido dictada fuera de lapso y de igual manera no constan las actuaciones necesarias para comprobar las circunstancias invocada por la parte recurrente y siendo que tal carga le corresponde a esta última, esta Juzgadora (sic) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir la conducta omisiva del apoderado de la parte demandada, en razón de que las normas procesales se encuentran previamente establecidas para que las mismas sean cumplidas en pro del derecho al debido proceso, por lo que no deben ser relajadas por las partes y menos por el Juez (sic)..

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada (sic) CONFIRMAR la decisión dictada por esta Superioridad (sic) en fecha 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua…

V. DISPOSITIVA

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.F.S.D.N., (…), representado por la abogada G.E.G.M., (…), contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. En consecuencia:

TERCERO: Se declara LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS, intimados por el abogado J.S.F., (…), actuando en su propio nombre y representación, al ciudadano G.F.S.D.N., (…), en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00)…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien ante las consideraciones expuestas, esta Sala en razón del razonamiento proferido por el a quo, considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial -aplicable para la oportunidad en la que se interpuso la presente demanda (02 de marzo de 2010)- en el cual fundamentó su decisión, siendo esta la sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo que dicho criterio fue modificado mediante sentencia N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, en el juicio seguido por J.E.C.C., contra C.U.V..

En tal sentido, el criterio jurisprudencial aplicable al caso in comento estableció:

…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley (sic) haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

(…Omissis…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código (sic) en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal (sic) intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley (sic) para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento (sic) por Intimación (sic) incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

(…Omissis…)

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

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Del criterio ut supra transcrito, en el cual se fundamentó el juzgado de cognición para declarar con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y la firmeza de los honorarios intimados, se desprende que la Ley de Abogados establece el procedimiento para alcanzar el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales.

En tal sentido, dichos honorarios profesionales variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales; dichas actuaciones extrajudiciales se desarrollarán por la vía del juicio breve establecido en nuestra ley adjetiva civil, por lo que, el abogado deberá estimar de una vez el valor de las actuaciones que afirme haber realizado y, a su vez, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda podrá hacer valer las defensas pertinentes, como previamente podrá acogerse al derecho de retasa si no está conteste con la estimación realizada.

Mientras que las actuaciones judiciales se harán en la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien sea en cuaderno separado al expediente donde se llevaron a cabo tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se realiza en dos fases la declarativa y la estimativa, la primera fase tiene por objeto declarar el derecho pretendido por el abogado, y la segunda se llevará a cabo una vez obtenido el reconocimiento al derecho a cobrar tales honorarios, a los fines de que el demandado en caso de considerar exagerada la estimación de dichos honorarios, pueda acogerse al derecho de retasa.

De modo que, una vez llevada a cabo la fase declarativa el tribunal intimará al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, y de hacerlo se procederá a la designación de los jueces retasadores y el respectivo pronunciamiento de la correspondiente decisión; y en caso de que el intimado no se acoja a dicho derecho, los honorarios estimados quedarán firmes.

Ahora bien, en el sub iudice observa la Sala que el a quo mediante fallo de fecha 24 de noviembre de 2011, declaró con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, verificándose de este modo el cumplimiento de la primera etapa contentiva en dicho proceso de estimación e intimación, la cual tiene por objeto el establecimiento del derecho al cobro de tales honorarios.

En tal sentido, el juzgado de cognición mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, determinó que al haber quedado intimado el demandado, por cuanto este al otorgar poder apud acta en fecha 3 de mayo de 2012, a partir de dicha fecha, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para pagar o acogerse al derecho de retasa, y siendo que, al no haber ejercido dicho derecho en dicho lapso que venció en fecha 18 de mayo de 2012, procedió a declarar la firmeza de los honorarios intimados.

De modo pues, que contra tal decisión el demandado interpuso recurso de apelación, emitiendo el ad quem su fallo en fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar dicho recurso, confirmando de este modo la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de mayo de 2012, y la firmeza de los honorarios intimados.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera importante indicar que del recuento de los eventos procesales acecidos en el caso in comento constató que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente señaló: “…Sólo para el caso de que la sentencia definitiva declare el derecho de cobrar honorarios profesionales por el abogado intimante, subsidiariamente ejerzo el derecho de retasa…”.

Ante tal actuación ejercida por el intimado, esta Sala estima pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 278 de fecha 18 de abril de 2006, caso: J.P., contra Almacenadora Caracas, expediente N° 2004-467, en el cual se estableció lo siguiente:

…considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…

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Del criterio ut supra transcrito se desprende, en primer término que el intimado en la oportunidad de comparecer a la causa podrá acogerse a la retasa, lo cual comportaría que este reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, por lo cual, corresponde al juzgador dar por concluida la fase declarativa, ordenando así el inicio de la fase ejecutiva y el correspondiente nombramiento de los jueces retasadores.

De igual modo, podrá el intimado acogerse a dicho derecho a la retasa en forma subsidiaria, por lo que, ante tal situación, el juzgador deberá dar cumplimiento a la fase declarativa, es decir, establecer el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios intimados, para luego, dar inicio a la fase ejecutiva para la cual el juzgado deberá fijar pronunciamiento respecto al día y la hora en que las partes deberán acudir para el nombramiento de los retasadores, bien sea porque el intimado se acogió a dicho derecho subsidiariamente o lo haga una vez quede firme la decisión que declare el derecho a cobrar tales honorarios.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala constata que efectivamente tal y como lo delató el formalizante, el juzgador de alzada en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado, no observó que en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, se tergiversó lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Siendo que, tal y como precedentemente se indicó, el a quo mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, procedió a declarar con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, dándose cumplimiento a la fase declarativa del juicio.

Por consiguiente, el juzgado de cognición en sentencia de fecha de fecha 22 de mayo de 2012, procedió a declarar la firmeza de los honorarios intimados, siendo que el intimado en el lapso correspondiente no se acogió al derecho de retasa.

No obstante a lo declarado por el a quo, esta Sala constató en el caso in comento que el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en forma subsidiaria se acogió al derecho de retasa, por lo que, ante tal actuación correspondía al juzgado de cognición dar inicio a la fase ejecutiva del juicio, para lo cual concernía emitir el respectivo pronunciamiento del día y la hora en que las partes debían concurrir para el nombramiento a los retasadores, a los fines de obtener pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Por tanto, en modo alguno en el caso in comento el a quo mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2012, podía declarar la firmeza de los honorarios intimados por el demandante, y mucho menos el ad quem podía confirmar dicha decisión y declarar la firmeza de dichos honorarios, siendo que el intimado al acogerse al derecho de retasa, a través de dicha actuación impugnó el monto de los honorarios intimados por el intimante en su escrito libelar, motivo por el cual, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada.

De modo que, tal manera de proceder por parte del a quo dejó en estado de indefensión al intimado, por cuanto en modo alguno el juzgador podía intimarlo para que se acogiera al derecho de retasa, siendo que este en la contestación de la demanda se acogió a tal derecho.

En tal sentido, considera esta M.J. que ante lo acontecido en el sub iudice el ad quem al no haber evidenciado o declarado el error cometido por el a quo que causó una subversión procedimental que generó indefensión al intimado pues no se sustanció la fase ejecutiva del juicio, por cuanto, ante tal subversión procedimental procedía acordarse la nulidad correspondiente y la reposición de la causa por haberse subvertido o desnaturalizado el procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, quebrantándose de este modo la tutela judicial efectiva con la consecuente violación del debido proceso y derecho a la defensa del intimado, en razón de que se sustanció ante el juzgado de cognición un procedimiento indebido y contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y a la jurisprudencia de esta Sala.

Acorde a lo anterior, aprecia la Sala que lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión de subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de que el juzgado de cognición proceda a dar inicio a la fase ejecutiva del juicio, emitiendo así el respectivo pronunciamiento del día y la hora en que las partes deberán concurrir para el nombramiento de los retasadores, a los fines de obtener pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ante tal declaratoria, esta Sala acorde a la defensa invocada por recurrente mediante la cual señaló que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “…ha debido ordenar al a quo oír la apelación en ambos efectos, en cuyo caso la recurrida no habría afirmado “no disponer de las copias a que se refiere”, pues dispondría de las actas procesales…”; considera pertinente invocar lo establecido por el ad quem en su fallo, a los fines de constatar tal defensa.

En tal sentido, el juzgador determinó:

…observa esta Juzgadora (sic) que una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente verifica, que de las copias que se encuentran en las presentes actuaciones no se desprende que la parte apelante haya solicitado la aclaratoria y haya apelado en tiempo hábil de la decisión dictada por el Tribunal (sic) de la causa. (…) no constan las actuaciones necesarias para comprobar las circunstancias invocada por la parte recurrente y siendo que tal carga le corresponde a esta última, esta Juzgadora (sic) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir la conducta omisiva del apoderado de la parte demandada…

.

De manera que, ante tal razonamiento del juzgador de alzada es conveniente indicar que se consideran recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación, y que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén estos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

No obstante, en el caso de la apelación oída en un solo efecto será potestativo de las partes señalar las copias que, en su criterio, permitirían al juez resolver la controversia en alzada, y que no existe para el juzgador ninguna obligación de exigir a las partes dicha consignación. (Sentencia N° 578 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-475).

Por consiguiente, en el sub iudice el ad quem en modo alguno podía determinar que correspondía a la parte demandada suministrar las actuaciones necesarias para comprobar las circunstancias invocadas por el recurrente, siendo que el juzgador como director del proceso está en la obligación de requerir al tribunal de la causa las copias certificadas de las actuaciones, diligencias u otros eventos que considere conducente, en aras de una sana administración de justicia y de protección del derecho a la defensa de las partes.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones articulada en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de junio de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de que el mencionado juzgado proceda dar inicio a la fase ejecutiva del juicio, emitiendo así el respectivo pronunciamiento del día y la hora en que las partes deberán concurrir para el nombramiento de los retasadores, a los fines de obtener pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales del recurso, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000507

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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