Sentencia nº APEL.00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000638

APELACIÓN

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Mediante oficio N° 1049 de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala el expediente N° 31, de acuerdo con la nomenclatura llevada por el referido juzgado, conformado por dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado, todos contentivos de las actuaciones habidas en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado J.T.B., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y representado judicialmente por las abogadas M.A. y P.B., contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., representada judicialmente por los abogados G.R.M., L.J.G.G. y M.F.V..

Los honorarios objeto de la presente demanda derivan de las actuaciones realizadas por el abogado intimante ejerciendo la representación judicial de la precitada empresa ante esta Sala de Casación Civil, al formalizar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara la empresa Cartón de Venezuela, C.A., contra la empresa Electrospace, C.A., hoy intimada por el cobro de honorarios profesionales; escrito de contestación a la formalización del recurso de casación anunciado por la prenombrada empresa, actuando como parte actora reconvenida, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; escrito de contrarréplica a la réplica consignada por la susodicha empresa en el antes mencionado recurso de casación; escrito de contestación a la formalización del recurso de casación anunciado por la misma empresa, actuando con el mismo carácter, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2002, dictada por el preindicado juzgado superior; y escrito de contrarréplica consignado con ocasión de este último recurso de casación.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, ante el cual se tramitó y sustanció el presente proceso intimatorio, por delegación que hiciera esta Sala de Casación Civil, dictó un auto en fecha 10 de mayo de 2007 mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la parte intimada, procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.T.B., y decretó la retasa, al haber sido solicitada subsidiariamente, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Contra la aludida decisión proferida por el referido Juzgado de Sustanciación, el abogado L.J.G.G., en su carácter de representante judicial de la empresa intimada Electrospace, C.A., interpuso recurso de apelación, el cual fué oído en ambos efectos por auto proferido el 18 de julio de 2007.

Recibido el expediente el día 31 de julio de 2007, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de agosto del mismo año y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, tomando en consideración los aspectos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado M.F.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa intimada, Electrospace, C.A., consignó escrito por ante la Secretaría de esta Sala, en el que expuso lo siguiente:

“… Capítulo I

De la relación de la causa y la expresa constancia en el expediente de su inicio.

El aparte 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece textualmente lo siguiente:

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa

(Resaltado del texto)

Ahora bien en el presente caso esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y posteriormente en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) designó también por auto expreso, al Magistrado Dr. A.R.J. como ponente.

Resulta que, en ninguna de las dos (02) actuaciones verificadas en el expediente por esta Sala de Casación Civil, se dejó expresa constancia del inicio de la relación de la causa -quebrantándose la parte in fine del extracto de la norma antes copiada-, lo cual indudablemente resta certidumbre sobre la oportunidad para que mi representada en ejercicio del derecho a la defensa presente los alegatos y fundamentos de la apelación ejercida.

A mayor abundamiento, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en perfecta sintonía con el aparte 7 de la misma norma, establece que:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos; iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes

.

No hay duda, que sin haberse dejado constancia en el expediente el inicio de la relación de la causa no puede correr ningún día de los quince (15) fijados en la norma para que mi representada, en ejercicio de la defensa presente el escrito contendrá las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.

Más aún, la incertidumbre creada por la omisión de pronunciamiento sobre el comienzo de la relación de la causa, impide la sanción establecida para el caso de que ocurra una falta de comparecencia, puesto que, no puede correr ningún lapso, que no este (sic) precedido por la constancia en autos de haberse dado el comienzo de la relación de la causa.

Nótese, que se le dio entrada al expediente sin ningún otro pronunciamiento, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y posteriormente se designó ponente al Magistrado Dr. A.R.J., también sin ningún pronunciamiento sobre el comienzo del estudio previo individual que deberá efectuar el ponente designado.

Capítulo II

De la solicitud de reposición del procedimiento

Es lógico y ajustado a derecho, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, en forma inmediata reponga la causa al estado de que se deje constancia en autos del comienzo de la relación de la causa, para que las partes en igualdad de condiciones, con certeza de los lapsos indicados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer la actividad tendente a presentar los correspondientes alegatos en las oportunidades previstas en la dicha Ley…”. (Resaltado del texto).

Por su parte, el abogado intimante, ciudadano J.T.B., en fecha 1 de octubre de 2007, consignó por ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los siguientes razonamientos:

“…El planteamiento que formula el apoderado de la contraparte se fundamenta en una situación que, analizada a fondo, no guarda relación con el caso de especie.

En efecto, el presente proceso se sustancia por el procedimiento del juicio breve, según lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, que expresamente comporta los dos supuestos que pueden darse en la actividad profesional del abogado, la reclamación de las actuaciones extrajudiciales y aquellas actuaciones provenientes de un juicio contencioso, como son las que se reclaman en el caso de especie, todas ellas derivadas de mis actuaciones judiciales, por lo que estaríamos en presencia del último aparte del mencionado artículo 22, que expresamente dice:

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386, hoy 607, del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Entiéndase días de despacho)…”.

En relación a lo dispuesto en este último caso, la Sala de Casación Civil, estableció en la interpretación del referido artículo y en concordancia con la ley, que la incidencia y el proceso se sustancian por el juicio breve, tal como lo establece el mencionado artículo 22.

Ahora bien, el juicio breve está contemplado su Procedimiento en el Código Procesal Civil, en el Título XII, artículos 881 al 894, en los cuales está claramente definido el procedimiento a seguir. En el caso de especie, se cumplió con dicho procedimiento en los términos contemplados en los citados artículos, y para la segunda instancia en este tipo de juicio, está claramente ordenado según lo dispone el artículo 893 eiusdem, que en la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

El artículo 894, eiusdem, ordena en forma imperativa, “Fuéra de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presente (sic) según su prudente arbitrio. De estas decisiones no (sic) oirá apelación…”.

Es pues honorables (sic) Magistrados que en el procedimiento del juicio breve, en la segunda instancia está claramente establecido la forma de sustanciación y no cabe ni siguiera (sic) la presentación de informes, sin embargo, nada obsta que la parte interesada pueda presentar algún escrito de fundamentación de su apelación, sin que ello constituya violación del proceso, pero pretender que se realice la relación de la causa, se fije acto de informes orales, me parece que se trata de un exceso que no guarda relación alguna con la brevedad para los juicios breves ni mucho menos para lo que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente pretende la celeridad y brevedad en la aplicación de la justicia, y establecer que deba realizarse la relación de la causa, significaría un retraso que viola la norma expresa del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, expresamente señala:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como norma supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Dos supuestos jurídicos encierra la presente norma; en primer lugar, permite la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, permite a la Sala que corresponda, establecer un procedimiento que juzgue conveniente, pero para que este segundo supuesto proceda, es necesario que en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, para que la Sala pueda aplicar el que juzgue más conveniente, de lo contrario, si el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial, no aplica la discreción. En el caso de especie, existe en el Código de Procedimiento Civil, un ordenamiento especial para los juicios breves, tanto para la primero (sic) como para la segunda instancia, y en el presente caso, se produjo la sentencia de primera instancia, que es el objeto de su apelación, luego la segunda instancia debe seguirse por lo dispuesto en la ley especial que regula los juicios breves, y no como pretende el apoderado de la empresa Electrospace, que se fije la relación de la causa, para poder presentar los fundamentos de su apelación, cuando bien puede consignar su escrito que los contenga.

Igualmente el citado artículo 19, en su aparte N° 13, expresamente señala:

Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo (sic) efectúen el lapso de tres días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) hábiles (sic) contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que estos sean más favorables para las partes.

En este aparte del citado artículo 19, se aprecia la intención del Legislador, cuando deja a salvo los lapsos previstos en las disposiciones especiales, como aquellas que contempla el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, lo cual afirma más mi tesis sobre la improcedencia de la solicitud de la empresa Electrospace.

Honorables Magistrados, con tal solicitud lo único que pretende la parte intimada es retardar más el proceso para evitar finiquitar el cobro de mis honorarios profesionales, que según la Ley de Abogados, tiene derecho todo abogado que presta su concurso profesional, y siendo que existe norma especial expresa que regula el procedimiento del juicio breve para la segunda instancia, y que según la norma procesal no hay obligación ni acto para que las partes puedan presentar informes, no obstante, a mi juicio, el hecho que no esté contemplado el acto para presentar las partes informes, ello no es impedimento para que el interesado presente algún escrito de fundamentación de su apelación y la contraparte lo conteste, sin consecuencia jurídica alguna por no hacerlo, por todo ello, y con el fundamento legal de lo expuesto, pido a la Sala niegue lo solicitado por la recurrente y proceda a sentenciar conforme lo ordena (sic) las normas citadas del Código de Procedimiento Civil y el aparte N° 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica de este M.T.S. de Justicia…”. (Resaltado del texto).

De los escritos antes transcritos se evidencia, por una parte, que la parte intimada alega: i) que la Secretaría de esta Sala no dejó constancia expresa del inicio de la relación de la causa, causándole incertidumbre sobre la oportunidad en que debía consignar los fundamentos de su apelación; ii) que tal omisión, lesionó el derecho a la defensa de su representada, al no saber en que oportunidad debía consignar el escrito contentivo de la fundamentación de su apelación, con apoyo en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y iii) solicita que se ordene la reposición de la causa al estado en que se dicte un auto en el que se deje constancia del inicio de la relación de la causa, “…para que las partes en igualdad de condiciones, con certeza de los lapsos indicados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer la actividad tendente a presentar los correspondientes alegatos en las oportunidades previstas en la dicha Ley …”, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Y, por la otra, el abogado intimante alega lo siguiente: i) que el presente juicio y sus incidencias se sustancian por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; ii) que en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil está claramente establecido el procedimiento a seguir en la segunda instancia; iii) que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite, en primer lugar, la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, permite a la Sala que conozca del asunto establecer el procedimiento que juzgue conveniente, siempre que no exista en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial a seguir; iv) que en el Código de Procedimiento Civil existe un procedimiento especial para los juicios breves; y v) que con la solicitud de reposición de la causa, lo que busca su contraparte es retardar más el proceso con el fin de evitar pagarle sus honorarios profesionales.

Para decidir, la Sala observa:

Con el solo propósito de facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de marras, la Sala pasa a hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en este expediente, a saber:

· 19-01-2004: Introducción del libelo de la demanda, en el cual se estimaron honorarios derivados de actuaciones judiciales realizadas en los tribunales de instancia y ante esta Sala de Casación Civil (ff. 5 al 11, pieza 1/2)

· 16-02-2004: El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó un auto en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

…este Juzgado de Sustanciación en atención al contenido y alcance del artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, para proveer lo solicitado y tramitar la respectiva incidencia, ordena abrir cuaderno separado con las actuaciones efectuadas en esta Sala por el referido abogado intimante, en atención al contenido y alcance del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará con copia certificada de este auto y al cual se le agregará el escrito presentado por el intimante con las copias certificadas de las actuaciones que señala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a las actuaciones de instancia, esta Suprema Jurisdicción, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° 359 del 30 de julio de 2002 (caso C.E.V. contra Banunión, N.V., expediente 00-290), ordena abrir igualmente cuaderno por separado que se iniciará con copia certificada de este auto y al cual se agregará copia certificada del escrito presentado por el intimante, con las copias certificadas de las actuaciones que señala, correspondientes al juicio intentado por CARTÓN DE VENEZUELA , S.A. contra ELECTROSPACE, C.A. Una vez formados los cuadernos, se ordena remitir el primero de ellos al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa y el segundo al Tribunal de la causa,…

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· 20-05-2004: Entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942.

· 22-06-2004: Consignación de escrito libelar en el cual, aun cuando no se menciona que es una reforma del libelo de la demanda, se suprimieron las actuaciones habidas en los tribunales de instancias, dejando únicamente las realizadas ante esta sede de casación (ff. 135 al 140, pieza 1/2).

· 30-06-2005: Sentencia de esta Sala mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte intimante contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de citación presunta de la parte demandada (ff. 233 al 255, del cuaderno y 191 al 197, de la pieza 1/2, respectivamente).

· 10-05-2007: El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.T.B.; y, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, decretó la misma (ff. 253 al 282, pieza 2/2).

· 04-07-2007: La parte intimada apela del precitado auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 291, pieza 2/2).

· 18-07-2007: El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa oyó el recurso en ambos efectos (f. 293, pieza 2/2).

· 25-07-2007: El Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala a fines de resolver lo relativo al recurso de apelación en comento (f. 295, pieza 2/2).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales habidas ante esta sede de casación, se intentó el 19 de enero de 2004 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fué publicada en Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario el día 30 de julio de 1976, y derogada el 20 de mayo de 2004, fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942.

La Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regulan la situación de autos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de la Corte constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada Sala, formarán, a su vez, el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala”.

Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente

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Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación

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Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez sustanciador, se apele o recurra para ante la Sala de que forma parte, no participará en las deliberaciones y decisiones de ésta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros

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Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley, conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno o las otras Salas, según los casos

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Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

17.- Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;…

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De manera que, las normas aplicables al presente caso son las que se encontraban vigentes para el momento en que se introdujo la demanda, vale decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil (artículo 607) y la Ley de Abogados (artículo 22, parte in fine) y su Reglamento, todo ello en perfecta armonía con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza, por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez, exp. N° 0008. Sala Constitucional). Así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

Resuelto lo anterior, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 28 de la prenombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala pasa a resolver la materia propia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Electrospace, C.A., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa el cual, como antes se mencionó, declaró sin lugar la oposición de la intimada, con lugar el derecho al cobro de los honorarios reclamados y decretó la retasa solicitada subsidiariamente por la prenombrada demandada apelante, en los términos que siguen:

…Alega el abogado J.T.B., parte intimante, que interpone la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., por virtud de la revocatoria del “…mandato que venía ejerciendo en representación…” de dicha sociedad mercantil, ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que cursa en el expediente N° 2002-0780 , “…sin que hasta la fecha se me haya (sic) cancelado los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones que realizara en defensa de la citada empresa, en dicho proceso, en el cual fui contratado ya comenzado, para colaborar con los profesionales E.S. y R.V. sin excluirlos del juicio, por ello mi actuación en el proceso se inicia posterior a la introducción de la demanda y su contestación…” (folio 135 de la pieza N° 1).

Por su parte los apoderados de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A, formulan oposición a la referida intimación alegando:

1.- La falta de cualidad de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., para sostener la presente demanda…, toda vez que la pretensión del abogado J.T.B., surgió entre su cliente J.A.M., como persona natural, tal como lo alegó el actor en su escrito de reforma, y no como representante de la empresa mercantil ELECTROSPACE, C.A., es por ello que dicha sociedad mercantil carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de intimación. De igual modo, señalan los apoderados de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., que los honorarios fueron fijados por un monto global en moneda nacional, nunca en dólares;

2.- Que los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil por el abogado J.T.B., ya fueron pagados en su totalidad por el ciudadano J.A.M., pues fué dicho ciudadano quien contrató los servicios profesionales del intimante, contratación éste que -según alegan- se hizo en forma global para que el aludido abogado interviniera conjuntamente con otros abogados en los distintos juicios que cursan o cursaban ante los tribunales de la República, incluyendo los que fueron conocidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ratifican el “…acuerdo verbal celebrado con los (…) abogados R.A.V.G., E.J.S.M. y J.T. Bittar…”, (folio 287 y 288 de la pieza N° 1), para que éstos representaran personalmente al ciudadano J.A.M. y a otras personas jurídicas y privadas con las cuales mantenía relaciones incluyendo a la sociedad mercantil Electrospace, C.A., y que en base a dicho convenio “…acuerdo global para el pago y cálculo de los honorarios profesionales”…”, es que el intimante representó al ciudadano J.A.M., recibiendo el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales establecidos para cada caso;

3.- Que en el presente juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al abogado J.T.B., fué revocado en fecha 22 de octubre de 2003, tal y como lo afirmó el intimante en su escrito libelar, razón por la cual, fué a partir de esa fecha que comenzó a discurrir el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en la norma antes citada y desde esa oportunidad -22 de octubre de 2003- hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil Electrospace C.A., transcurrieron con creces más de dos años. Igualmente, señalan que las copias certificadas solicitadas por el intimante mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, resulta a todas luces extemporánea, toda vez que “…es a partir de la cesación de la representación –por revocatoria del poder- que debe contarse el término de prescripción alegada contra la acción de intimar y cobrar honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones cumplidas en este juicio…” (Folio 296 de la pieza N° 1).

4.- Y, por último, se acoge subsidiariamente al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Asimismo, el abogado intimante ciudadano J.T.B., formuló oposición al escrito de contestación a la intimación presentado por los apoderados de la intimada sociedad mercantil Electrospace C.A., con base en las argumentaciones siguientes:

1.- Que rechaza y contradice lo alegado por los apoderados de la sociedad mercantil Electrospace C.A., referido a que ya le fueron pagados los honorarios profesionales correspondientes al presente juicio, y que ni siquiera le ha sido cancelado el anticipo al cual aluden dichos abogados; asimismo, señala que no existe pacto para el cobro de honorarios profesionales con los otros co-apoderados de la intimada y que nunca existió acuerdo alguno, verbal ni escrito.

2.- Que en el caso de autos, no es aplicable la limitación para el cobro de honorarios profesionales establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente estimación e intimación de honorarios no tiene su origen en una condenatoria en costas, sino que lo que se pretende es el pago de actuaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 167 eiusdem.

3.- Que el alegato de oposición referido a que la sociedad mercantil Electrospace, C.A., no tiene cualidad para ser intimada en este juicio es “absurdo”, por cuanto el ciudadano J.A.M. al contratar sus servicios profesionales, es indudable que lo hace “…en representación de dicha empresa…” en su carácter de presidente, en virtud de lo cual, mal podría entenderse que cuando “…contrata a un abogado para que defienda a la empresa, lo está haciendo en forma personal…”.

4.- Asimismo, rechaza el argumento de oposición relativo a que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que la misma fué legalmente interrumpida, al ser “…protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 28, tomo 11, del protocolo Primero…”, como así se evidencia del anexo que consigna marcado “A”. (Folio 307 de este expediente).

5.- Finalmente, alega que nunca se firmó finiquito alguno de honorarios profesionales, y que mucho menos, se puede pretender que por las actuaciones de un juicio y su correspondiente abono, se renuncie al derecho de cobrar el monto restante adeudado por las cuentas pendientes existentes derivadas de los gastos y el financiamiento que le había aportado para el sostén de diversos procesos por él llevados...

. (Resaltado del texto).

Esos alegatos o planteamientos de las partes fueron decididos por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, de la manera siguiente: “…Analizados como han sido el libelo de la demanda, la oposición, las pruebas aportadas por las partes y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa: Con respecto al alegato de oposición formulado por el apoderado de la parte intimada e identificado como primero en la narrativa de esta decisión, relativo a que la sociedad mercantil Electrospace, C.A., carece de cualidad para sostener la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…, se observa: Se constata, previo examen de la actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del instrumento poder que le fuera conferido al abogado intimante, J.T.B., por el ciudadano J.A.M., que éste último lo otorgó en su condición de “…PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil denominada ELECTROSPACE, C.A. (…), facultado para este acto según se desprende de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales de la Compañía (…), que reza así…: “…9) Ejercer y autorizar a apoderados para que ejerzan la plena representación de la compañía en todos los asuntos judiciales, con facultades para darse por citado, notificado o intimado; convenir, desistir, transigir, y conciliar, hacer posturas en remate…;…

Por último, de igual modo se desprende del cúmulo de actuaciones que cursan en autos realizadas por el abogado J.T.B., que el mismo se identificó como apoderado de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., razón por la cual estima este Juzgado, contrario a lo alegado por los apoderados de la parte intimada que, mal podría alegarse la falta de cualidad de Electrospace, C.A., para ser intimada en esta oportunidad, si se evidencia de autos que las actuaciones que fundamentan el pretendido derecho a cobro fueron realizadas por el abogado J.T.B., en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil; por tanto, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la intimada. Así se declara.

En lo atinente al segundo alegato de oposición referido a que los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil, por el abogado J.T.B., ya fueron pagados en su totalidad por el ciudadano J.A.M., por formar las mismas parte de un cálculo global por los servicios profesionales contratados; este Juzgado observa que los apoderados de la intimada fundamentan su oposición en los diversos pagos que –según alegan- realizaron al abogado J.T.B., por la representación que este último ejerciera en los diversos juicios por él llevados, sin traer a los autos suficientes elementos de prueba que permitan determinar que, ciertamente los mismos se efectuaron, sino que únicamente se circunscriben a enunciarlos en su escrito de oposición (folios 288 al 291 de la pieza N° 1 de este expediente), razón por la cual, se estima que al no poder evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se hayan efectuado los mismos, resulta improcedente el presente argumento de oposición formulado, y, en consecuencia, considera esta Instancia que en esta etapa del proceso, la cual se caracteriza por establecer la procedencia del derecho a cobro por parte del intimante, la valoración de las actuaciones realizadas así como el establecimiento del quantum del monto intimado, deberá quedar a cargo del Tribunal de Retasa que se constituya a tal efecto. Así se declara.

En lo que respecta al tercer alegato de oposición referido a que en el presente juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al abogado J.T.B., fué revocado el 22 de octubre de 2003, tal como lo afirmó el intimante en su escrito libelar; y que desde esa fecha hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil Electrospace, C.A., transcurrieron con creces más de dos años previstos en dicha norma, se observa:

…omissis…

De la lectura de la norma antes transcrita (ordinal2° del artículo 1.982 del Código Civil) se desprende cuáles son las formas de interrumpir la prescripción de la acción: Primera, la referida al registro de la demanda en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y, Segunda, la relativa a que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente asunto el lapso de prescripción debe computarse a partir del 22 de octubre de 2003, fecha en la cual le fué revocado el poder conferido al abogado J.T.B. –tal y como se evidencia al folio 368 de la pieza N° 1-, siendo ello así, y atendiendo a las prescripciones legales citadas, disponía entonces el aludido abogado de un lapso de dos (2) años contados a partir de dicha fecha para interrumpir la prescripción de la presente demanda y, siendo que la misma fué debidamente “…protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 29, tomo 11, del protocolo Primero…” (sic), resulta evidente para este Juzgado, contrariamente a lo alegado por la intimada, que en el presente caso se dio cumplimiento a lo previsto en el aparte único del artículo 1.969 del Código Civil y, consecuentemente, no operó la prescripción de la acción en razón de que la demanda fué registrada dentro de los dos (2) años de la cesación del poder, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 eiusdem. Así se declara.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a este Juzgado, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.T.B.. Asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara…”. (Resaltado del texto).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado M.F.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa intimada Electrospace, C.A., en su escrito de fecha 2 de octubre de 2007, expuso las razones de hecho y de derecho de la apelación que ejerció contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales que reclama el actor en este juicio, a saber:

“…En el escrito de oposición al derecho a cobrar honorarios, mi representada alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, el cual señala:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar

.

El ordinal 2° del mismo artículo señala:

A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos

.

…omissis…

Como podrán observar ustedes ciudadanos Magistrados, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para pronunciarse sobre la procedencia o no del alegato de prescripción, tomó como inicio del lapso de prescripción la fecha en la cual le fué revocado el poder al abogado J.T.B., por la empresa ELECTROSPACE, C.A., razonando que la prescripción fué interrumpida mediante el registro de la demanda de estimación e intimación de honorarios, dentro de los dos (02) años de la cesación del poder.

Estimo, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que negó la prescripción del derecho a cobrar honorarios, a los fines de determinar el inicio del cómputo de los dos (02) años, partió de un supuesto –fecha de la revocatoria del poder- no aplicable al presente caso, ya que el inicio del lapso de prescripción breve, por actuaciones cumplidas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió computarse a partir de la última actuación cumplida por el abogado J.T.B., en esta sede, el día ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resulta, que el abogado J.T.B., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), procedió a intimar originalmente ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a nuestra representada ELECTROSPACE C.A., incluyendo en dicha estimación los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante los Juzgados de Primera y Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron del juicio intentado por CARTÓN DE VENEZUELA, C.A.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Presidente de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el trámite y conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el actor el diecinueve (19) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004) y reformado el veintidós (22) de junio del mismo año, de los honorarios profesionales intimados por el abogado J.T.B. por las actuaciones cumplidas ante esta Sala de Casación Civil…

…omissis…

Nótese, que la reforma de la intimación fué recibida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa el día veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) y admitida el día seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004); y posteriormente aparece una diligencia del abogado actor de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), en la cual solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, lo que supone que resultaría a todas luces extemporánea (sic), cualquier registro o protocolización del libelo de intimación y su correspondiente reforma, que haya podido efectuar después de esa fecha.

Lo anterior lo sostengo puesto que es a partir de haberse efectuado al (sic) última actuación ante la Sala de Casación Civil de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual terminó el ejercicio de su ministerio el abogado intimante ante esta Sala Civil, cuando debió iniciarse el cómputo de los dos (2) años para que ocurriera la prescripción de la acción…”. (Resaltados del texto).

Por su parte, el abogado intimante, J.T.B., como respuesta a los alegatos de la parte apelante, consignó escrito en fecha 8 de octubre de 2007, en el que expresó lo que sigue:

“…En efecto señala expresamente dicho artículo 1982 (sic) y su ordinal 2°:

Artículo 1982 “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Omissis

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios (sic) o salarios y gastos

. (Resaltado del texto).

El contenido de la norma antes transcrita comporta varios supuestos que se aplican a la prescripción. Veamos: en primer término está la situación para los juicios concluidos por sentencia o conciliación de las partes, en este caso el lapso de prescripción comienza a correr en dos fases, una para la parte representada por el abogado que obtuvo la sentencia a favor de su representado o el juicio concluyó mediante conciliación, será de dos años para el cobro de los honorarios a su representado, pero si hay un vencimiento con una condenatoria en costas, para la parte vencida será de 20 años, en virtud de ser una condenatoria en costas que sigue la suerte de una ejecutoria prevista en el artículo 1977 (sic) del Código Civil, criterio este último aceptado y sentenciado por la Sala de Casación Civil.

En cuanto al segundo y tercer supuesto contenido en la norma que se analiza, se trata de los procuradores, o los abogados, en este caso es clara la norma cuando señala que la prescripción comienza a correr cuando el procurador o el abogado cesan en su ministerio, esto quiere decir, que puede darse la situación que la cesación se produzca por renuncia del procurador o el abogado en continuar con la representación en el caso. La recurrida, acertadamente determinó, por haber quedado demostrado en autos, que la revocatoria de mi poder en el presente juicio ocurrió el 22 de octubre de 2003, y que la protocolización de la demanda de intimación de honorarios se realizó antes del vencimiento de los dos años, o sea el día 14 de octubre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 19, tomo I, protocolo Primero (sic), (folios 307 al 336 de la primera pieza del expediente) aplicando lo dispuesto en el artículo 1969 (sic) del Código Civil, que indica los medios de interrumpir la prescripción.

Empero no obstante lo señalado anteriormente, el propio artículo en el segundo aparte del ordinal 2° comentado, expresamente ordena:

En canto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios (sic), salarios y gastos

.

En este segundo caso, aún (sic) cuando no se hubiese protocolizado la demanda antes de los dos años, el lapso de prescripción se alarga a cinco años, para que la parte interesada, en este caso a quien representó en el juicio, intente el cobro de sus honorarios, en el caso de especie, para el 22 de octubre de 2003 no había concluido el juicio, luego el lapso de prescripción, en todo caso, vencería el 22 de octubre de 2007, que no ha ocurrido aún, ni puede ocurrir prescripción alguna, puesto (sic) estamos en la fase de sustanciación de la segunda instancia del juicio…”.

Para decidir, la Sala observa:

De los escritos antes transcritos se infiere, que la apelación interpuesta por la empresa intimada está basada exclusivamente en el alegato de prescripción de la presente acción por cobro de honorarios profesionales.

La parte apelante sostiene, en su escrito de fecha 2 de octubre de 2007, contentivo de la fundamentación de su apelación, que el cómputo de los 2 años contemplados en el artículo 1.982 del Código Civil, para que se configure la prescripción breve de la obligación de pagar los honorarios cuyo cobro se pretende, debe empezar a contarse desde la última actuación efectuada, en fecha 8 de noviembre de 2002, por el abogado intimante J.T.B., en el expediente correspondiente al recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1998; y afirma que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa partió de un supuesto no aplicable al caso de autos, al tomar como inicio para el referido cómputo la fecha de revocatoria del poder que le había conferido en su oportunidad.

No obstante ello, en absoluta contradicción con lo antes señalado, los representantes judiciales de la parte demandada apelante, en el escrito de oposición a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, afirmaron que es a partir de la fecha en que se le revocó el poder al hoy intimante, 22 de octubre de 2003, que cesó la representación judicial que le había otorgado la sociedad mercantil Electrospace, C.A. al abogado J.T.B. (f.295, pieza 1/2).

A los fines de resolver el asunto controvertido, objeto del presente recurso de apelación, la Sala considera pertinente revisar la normativa jurídica que regula lo concerniente a la prescripción de la obligación de pagar honorarios a los abogados y a la cesación del mandato que se les hubiere otorgado, correspondiente a los artículos 1.982 y 1.704 del Código Civil, respectivamente, que son del tenor siguiente:

El precitado artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar a los abogados, dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1°.- …omissis…

2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

.

Y, el artículo 1.704 del Código Civil contempla las causales por las cuales el abogado cesa en su ministerio, a saber:

El mandato se extingue:

1°.- Por revocación

2°.- Por la renuncia del mandatario

3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia de curador

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el abogado intimante en su libelo de demanda señala que el poder que le había conferido el ciudadano J.A.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., le fué revocado expresamente en fecha 22 de octubre de 2003.

Dicha revocatoria del poder o mandato que se le había otorgado al hoy intimante, marca el inicio de la cesación de la representación judicial que el abogado J.T.B. venía ostentando hasta ese preciso momento, 22 de octubre de 2003, todo lo cual pone de relieve la forma correcta en que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa realizó el cómputo del lapso de ley previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por ello, como de manera acertada se expresa en la decisión apelada, antes ratificada, es a partir del 22 de octubre de 2003, fecha en la que tuvo lugar la revocatoria expresa del poder que le había otorgado la empresa Electrospace, C.A. al abogado hoy intimante, J.T.B., que empieza a contarse el lapso de prescripción breve de dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

De manera que, al haberse interrumpido oportuna y eficazmente dicho lapso de ley en fecha 30 de junio de 2005, con la protocolización del libelo de la demanda, auto de admisión, diligencia en la que solicitó copia certificada de los mismos con el propósito de interrumpir la prescripción, boleta de intimación y autos que proveyeron sobre lo solicitado por el abogado actor, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 21, Protocolo Primero (ff. 354 al 367, pieza 1/2), no cabe duda que en la presente causa no operó la prescripción de la acción, al haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.969 eiusdem, es decir, que la prescripción se interrumpió antes de que venciera el lapso de dos años previstos en el artículo 1.982 ibídem. Así se decide.

Sobre el mismo aspecto, la Sala debe hacer hincapié en que, contrariamente a lo estimado por la representación judicial de la parte demandada apelante, mal puede computarse dicho lapso a partir de la última actuación que realizó en el respectivo expediente el abogado J.T.B., como representante judicial de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., pues éste siguió ostentado el carácter de apoderado judicial de dicha empresa hasta la fecha en que le fué revocado formalmente el mandato que se le había otorgado.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala debe concluir en que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Electrospace, C.A., contra el auto proferido en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, actuando por delegación de esta Sala de Casación Civil, no puede prosperar, lo que determina la declaratoria sin lugar de dicho recurso, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, por delegación que le hiciera esta Sala de Casación Civil, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000638

NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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