Decisión nº 2014-266 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2014-2260

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.859, debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Basile Urizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 31 de fecha 19 de febrero de 2014 en la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración de interpuesto contra la Resolución Nº 1377 del 12 de diciembre de 2013 la cual fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 50 del Edificio Villoria.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 14 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2014-2260.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que interpone “(…) demanda de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nº 31 de 19 de febrero de 2014 (en adelante le “ACTO RECURRIDO”) emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ), notificada el pasado 22 de mayo de 2014, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las RESOLUCIONES, identificadas en su texto, entre las cuales está la RESOLUCIÓN Nº 1377 emitida el 12 de diciembre de 2013, la cual fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 50 del EDIFICIO VILLORIA (…), únicamente a lo que respecta a la indicación de una presunta relación arrendaticia sobre el inmueble antes referido y la supuesta cualidad de arrendatario que el acto recurrido le atribuye al ciudadano J.J.S.P., portador de la cedula de identidad Nº V-13.713.931, en relación a ese mismo inmueble, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe una supuesta relación arrendaticia sobre el referido inmueble y en vista de que el mencionado ciudadano no ostenta esa cualidad sino que es ocupante ilegal del mencionado inmueble”.

Señaló que la presente demanda de nulidad “(…) se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: “(…) 1.Sobre los hechos que anteceden la presente demanda. En el pasado 1 de noviembre de 1998, EDIFICIO VILLORIA C.A. (…omissis…) en su carácter de propietaria del inmueble antes referido, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.D.G. (…). A tal efecto de la revisión de ese contrato se acredita que la referida relación arrendaticia era “intiuto persona” y no puede subarrendarse sin permiso expreso del arrendador, de conformidad con su cláusula sexta”.

En fecha 12 de enero de 2004, el “EDIFICIO VILLORIA C.A.”, demando la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado en virtud del incumplimiento del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria en cuanto al apartamento Nº 50 y posteriormente el 13 de agosto de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó fallo y ordeno la resolución de contrato.

El 03 de marzo de 2008, el ciudadano R.M.M.P., apela a la decisión en virtud de su carácter de tercero interesado por ser “ocupante” del referido inmueble.

Señaló que la ciudadana L.D.G. no notificó al “EDIFICIO VILLORIA C.A.” que celebró un contrato de subarrendamiento con el ciudadano R.M.M.P..

Indicó que cualquier acuerdo al que hayan llegado la ciudadana L.D.G. y el ciudadano R.M.M.P. sobre el inmueble señalado anteriormente es nulo y el ciudadano antes mencionado “ocupó ilegalmente” referido inmueble.

En fecha 17 de noviembre de 2008, fue ratificada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero la misma no ha sido cumplida por los demandados. Ello se debe, a su decir, principalmente a la reticencia por parte del ciudadano R.M.M.P., quien se rehusó a dar acatamiento a la sentencia antes referida y posteriormente por parte del ciudadano J.J.S.P..

El 16 de noviembre de 2011, celebró contrato de compraventa con el “EDIFICIO VILLORIA C.A.” del apartamento Nº 50.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano J.J.S.P. presentó una solicitud de fijación del canon de arrendamiento mensual para la vivienda respecto al apartamento Nº 50 del mencionado edificio por ante el “SUNAVI”. A tal efecto el referido ciudadano adujo “su supuesta legitimidad para presentar dicha solicitud”.

Manifiestó que presentó en fecha 05 de febrero de 2013, escrito por ante la “SUNAVI” en las cuales opuso cuestiones previas previstas en los numerales 2,4,5,6,8 y 9 del artículo 346 del “CPC”, “(…) respecto a lo cual se indicó sobre la falta de legitimación del ciudadano J.J.S.P. (…)”.

Expresó que una vez cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, la “SUNAVI” emitió la Resolución Nº 1377 de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 50 del “EDIFICIO VILLORIA C.A.” y en la que se señaló “presuntamente” se mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana L.D.G. en dicho inmueble.

El 19 de diciembre de 2013, el ciudadano J.J.S.P. ”(…) interpuso entre otros, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra las RESOLUCIONES, identificadas en su texto, entre las cuales esta la RESOLUCION Nº 1377, antes comentada, en virtud al monto del canon de arrendamiento que fijaron (…)”.

El 06 de enero de 2014, presentó un escrito ante la “SUNAVI” el cual ratificó que el ciudadano J.J.S.P. no tenia cualidad de arrendatario.

En fecha 22 de mayo de 2014 la “SUNAVI” dictó el acto recurrido en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración antes señalado.

Denuncia que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al haber interpretado erróneamente que existía una supuesta relación arrendaticia sobre el apartamento Nº 50 del mencionado edificio y por cuanto se indicó que el ciudadano J.J.S.P. es “supuestamente” arrendatario del inmueble, cuando actualmente no existe ninguna relación arrendaticia sobre ese inmueble por haber quedado resuelto el contrato y el ciudadano antes mencionado realmente es “ocupante ilegal”, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega “(…) lo anterior, lo fundamentamos en as siguientes razones de hecho y de derecho: el artículo 1.579 del Código Civil (…omissis…)”, artículo 1.159 y 1.583 del Código Civil de Venezuela, articulo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Señala que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre el “EDIFICIO VILLORIA C.A.” y la ciudadana L.D.G. establecía que a los fines de celebrar un contrato de subarrendamiento con un tercero debía solicitarse de forma expresa de la propietaria.

Afirma que la Resolución Nº 1377 erró al señalar que existe una relación arrendaticia del apartamento antes mencionado por cuanto no existe ninguna, visto que ese contrato ya había sido resuelto.

Alega la parte actora “(…) solo falta la entrega material de dicho inmueble al propietario (…)”.

Finalmente solicito en su petitorio:

(…) 1. Se DECLARE (sic) la nulidad absoluta parcial del ACTO RECURRIDO en lo que respecta a lo que indica sobre la supuesta existencia de una relación arrendaticia sobre el apartamento Nº 50 del EDIFICIO VILLORIA C.A., ubicado en la Calle La (sic) Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, ya que actualmente no existe ninguna relación arrendaticia sobre ese inmueble; 2. Se DECLARE la nulidad absoluta parcial del ACTO RECURRIDO sobre lo que expresa en cuanto a la inexistente cualidad del ciudadano J.J.S.P. como arrendatario, ya que realmente es un ocupante ilegal; y en consecuencia 3. Se REVOQUE el ACTO RECURRIDO (…)

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.859, debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Basile Urizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 31 de fecha 19 de febrero de 2014, en la cual declaro improcedente el recurso de reconsideración de interpuesto contra la Resolución Nº 1377 del 12 de diciembre de 2013; al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a los ciudadanos, J.J.S.P., L.D.G. y R.M.M.P., titulares de las crédulas de identidad Nros. V-13.713.931, V-1.884.743 y V-13.097.373 respectivamente en su carácter de terceros interesados en la causa, en virtud de lo cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de los mismos a los efectos de practicar su notificación.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace la advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.859, debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Basile Urizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

  2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República y a los ciudadanos, J.J.S.P., L.D.G. y R.M.M.P., titulares de las crédulas de identidad Nros. V-13.713.931, V-1.884.743 y V-13.097.373, respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa.

2.3.- Se INSTA a la parte actora a que señale el domicilio de los ciudadanos, J.J.S.P., L.D.G. y R.M.M.P., titulares de las crédulas de identidad Nros. V-13.713.931, V-1.884.743 y V-13.097.373 respectivamente a los efectos de practicar su notificación.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.L.B.

P.P.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.P.

Exp. Nro. 2014-2260/GLB/PP/YP

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