Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 06 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2011-000412

PARTE ACTORA: ciudadano J.T.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.887.843.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.N. B. y N.J.C.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.497.783 y V-3.949.509 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.339 y 9.892, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., ERIKA CHUMACEIRO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.R., J.G.C. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.977, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378 y V-17.982.773, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571 y 155.549.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en nombre y representación del ciudadano J.T.B., presentó por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), y solicitó se decretara, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A.; asimismo señaló que la parte actora debería indicar el representante legal de la parte demandada a los fines de librar la respectiva boleta de citación y, en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.

El día dos (2) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en nombre y representación del ciudadano J.T.B., presentó escrito de reforma de libelo de demanda.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la reforma libelar y ordenó la citación de la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A.; asimismo señaló que la parte actora debería indicar el representante legal de la parte demandada a los fines de librar la respectiva boleta de citación y, en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló que se pronunciaría en el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, este Tribunal señaló que en virtud de no haber reforma en lo atinente a la medida, no hay nuevo pronunciamiento que hacer a dicho respecto.

El día diez (10) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente y/o su representante legal.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal a los fines de librar la boleta de citación señaló que la parte actora debió indicar la identificación completa del Presidente o de la representante legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS).

En fecha seis (6) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual consignó los datos de identificación del apoderado judicial de la parte demandada a los fines de su citación.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

El día ocho (8) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa en virtud del cambio de juez y del tiempo transcurrido.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2011, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar debido a que la apoderada judicial de la parte demandada no se encontraba.

En fecha once (11) de enero de 2012, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado mediante carteles.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

El día seis (6) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, el ciudadano L.F.D.S. de este Tribunal, dejó constancia que en fecha trece (13) de febrero de 2012, fijó cartel de citación en la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

El día nueve (9) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en dicha causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El día dieciséis (16) de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó escrito de exhibición de documento.

El día veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de de oposición al Discovery.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, este Tribunal ordenó la intimación del ciudadano J.T.B.; asimismo declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación sin firmar, ya que ni el ciudadano J.T.B. ni, ninguno de sus apoderados judicial se encontraba.

El día veinticinco (25) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de intimación a la parte actora, a los fines de hacer la publicación en un diario.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte actora.

El día doce (12) de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró el cartel de intimación para los fines legales consiguientes.

En fecha seis (6) de julio de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones en el diario El Universal; asimismo solicitó el traslado del Secretario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el ciudadano L.F.D., Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el día dieciséis (16) de julio de 2012, fijó cartel de intimación en la puerta de la oficina del ciudadano J.T.B., parte actora.

El día diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.B., presentó escrito de oposición.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la oposición presentada por la parte actora ciudadano J.T.B..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2012.

Por auto de fecha veinticuatro (24) d agosto de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal declaró concluidas las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

El día treinta (30) de octubre de 2012, la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de reforma de contestación de la demanda.

Por auto de fecha (31) de octubre de 2012, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día viernes dos (2) de noviembre de 2012 a las 09:30 de la mañana.

En fecha dos (2) de noviembre de 2012, la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día dos (2) de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2012, este Tribunal fijó los términos de las controversias.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.

El día cuatro (4) de diciembre de 2012, la abogado en ejercicio M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual solicitó se incluyera el número de teléfono del ciudadano R.M., corredor de seguros.

En fecha seis (6) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicito la intimación del tercero CAVEAJUSTES I, S.A. se haga en la persona de J.C.A.; asimismo solicitó que los oficios librados al Servicio de Guardacostas de la Fuerza Armada, Capitanía de Puerto de la Guaira, Capitanía de Puerto de Pampatar, Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos, sean enviados a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

El día diez (10) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó un escrito mediante el cual consignó providencia administrativa.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal negó el requerimiento realizado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, por la parte actora.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la intimación del tercero CAVEAJUSTES I S.A., en la persona de J.C.A., así como también señaló que la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A., deberá consignar los datos de identificación de dicho ciudadano; Asimismo ordenó el envío de los oficios dirigidos al Servicio de Guardacostas de la Fuerza Armada, Capitanía de Puerto de la Guaira, Capitanía de Puerto de Pampatar, Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos, a través del INEA.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto el oficio Nº 312-12 ya que se obvió especificar a cual comando de guardacostas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana iba referido; igualmente ordenó la corrección del mismo a los fines de que fuera enviado a la Comandancia General de la Armada Comando de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual señaló los datos de identificación del ciudadano J.C.A., Director Administrativo de la empresa CAVEAJUSTES I C.A. para que se le intimara a la exhibición admitida por este Tribunal.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la empresa CAVEAJUSTES I C.A., en la persona de su Directos Administrativo J.C.A..

El día veinte (20) de diciembre de 2012, el ciudadano J.T.B., asistido por el abogado en ejercicio N.J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.892, presento diligencia mediante la cual consignó copia del Recurso de Reconsideración debidamente presentado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha ocho (8) de enero de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de intimación dirigida a CAVEAJUSTES I S.A., firmada por su Directos Administrativo el ciudadano J.C.A..

Por acta de fecha diez (10) de enero de 2013, se dejó constancia que en virtud de lo acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, compareció la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando en representación de la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A., y por el tercero intimado asistió el ciudadano J.C.A., en su condición de Director Administrativo de la empresa CAVEAJUSTE I S.A., donde exhibió los originales de los documentos por los que fue intimado.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó el acuse de recibo del oficio Nº 329-12 enviado mediante correo privado MRW.

El día veintidós (22) de enero de 2012, fueron recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la abogado DAMIRCA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal vista la sentencia del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha (14) de agosto de 2012, otorgó un lapso de veinte (20) días para la exhibición de las pruebas documentales.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no se pudo entregar el oficio 316-12 dirigido a Organización de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos de Venezuela.

El día veintiocho (28) de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Tribunal concedió una prórroga de diecisiete (17) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no se pudo entregar el oficio 311-12 dirigido a TECNOLOGÍA V&A.

El día primero (1º) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios dirigidos a la empresa Telefónica Venezolana C.A. (Movistar), a la empresa Telefónica Movilnet S.A., a la Comandancia de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, a la Capitanía de Puerto de la Guaira, a la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios acuáticos de Venezuela, igualmente que todos menos el último sean enviados por el INEA.

Mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la ratificación de los oficios y su envío por el INEA, salvo el dirigido a la empresa Telefónica Venezolana C.A. (MOVISTA) por no ser el medio idóneo para dicho remisión.

El día dieciocho (18) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el envío del oficio dirigido a la Comandancia General de la Armada Comandancia de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, por correo privado MRW.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la remisión del oficio dirigido a la Comandancia General de la Armada Comandancia de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, por correo privado MRW.

El día veintiséis (26) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito con sus anexos, para que sean agregados a expediente y surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.T.B., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito con sus anexos, para que sean agregados a expediente y surtan los efectos legales correspondientes.

El día veintiocho (28) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a los testigos A.P.D.T. y J.C.A.; asimismo se librara boleta de citación al ciudadano J.T.B., a los efectos que absuelvan posiciones juradas en el acto de audiencia oral.

Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2013, este Tribunal fijó audiencia o debate oral para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2013; asimismo no se admitió la prueba de confesión promovida por la parte actora; por otra parte, a los fines de librar la boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, se ordenó a la misma, que indicara quien es el representante de la misma según la Ley o Estatuto social.

En fecha cinco (5) de marzo de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó el acuse de recibo del oficio Nº 040-13 dirigido a la Comandancia General de la Armada Comandancia de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, enviado por correo privado MRW.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual indicó que las personas que absolverá las posiciones juradas por su representada serían las ciudadanas B.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.854, Directora de Patrimoniales de ESTAR SEGUROS, S.A. y K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, Directora Legal de la empresa y Director Suplente de la Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A.

El día diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó reapertura y ampliación del lapso de prueba, en virtud que a la fecha no se han recibido resultas de parte importante de la pruebas promovidas y admitidas.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal ordenó libar boletas de citación a las ciudadanos B.A.G.F., K.S. y J.T.B., para que absuelvan recíprocamente las posiciones juradas, en el día de la celebración de la audiencia o debate oral.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal declaró no procedente la reapertura del lapso probatorio y la prórroga solicitada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el cual negó la ampliación y reapertura del lapso de pruebas.

El día veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reprogramación (prórroga) de la audiencia o debate oral.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión o reprogramación de la celebración de la audiencia o debate oral hasta tanto se cite al demandante J.T.B. para que absuelva las posiciones juradas.

El día veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandante J.T.B. por carteles.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las diversas diligencias presentadas en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, en su carácter de apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se impulse la citación personal del demandante J.T.B., de no ser posible la misma solicitó se hiciera por carteles; asimismo solicitó se impulsara la citación de los testigos, ciudadanos P.S. y J.C.A.M., así como también solicitó se comisionara a un tribunal de municipio para cada caso.

El día veintiséis (26) de marzo de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de citación firmado por el demandado J.T.B..

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los testigos, ciudadanos P.S. y J.C.A.M., asimismo, ordeno comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de dichas citaciones.

En fecha tres (03) de abril de 2013, la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó citar a los testigos mediante correo especial a través de MRW.

Mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2013, este Tribunal ordenó remitir los despachos de comisión acompañados de sus respectivas boletas de citación, mediante correo privado MRW.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013, este Tribunal consideró innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida, mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, en virtud del desistimiento realizado por la abogado en ejercicio C.M., apoderada judicial de la parte demandada.

El día cinco (05) de abril de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo en original de los oficios Nros. 091-13 y 092-13, con lo cuales se remitieron los despachos de comisión, enviados por MRW.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la abogado en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.T.B., consignó escrito de conclusiones.

El día veinticuatro (24) de abril de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.A.G.F., Directora de Patrimoniales de ESTAR SEGUROS, S.A., a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le fueron hechas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.S., Directora Legal de la empresa y Director Suplente de la Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A., a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le fueron hechas.

El día veinticuatro (24) de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia a debate oral.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, la abogado B.R., Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue agregado al expediente la transcripción de la audiencia definitiva celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2013.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha veintisiete (27) de agosto del 2009 el ciudadano J.T.B. suscribió un contrato de póliza de seguros Nº 024-537, para su barco con la empresa Estar Seguros S.A., con la intermediación del Productor de Seguros el Sr. R.J.M., para una embarcación de su propiedad constituida por un barco cuyas características mencionaremos a continuación siendo el monto asegurado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ($ 600.000,00) americanos; que en cumplimiento de los normados en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la paridad cambiaria vigente para el momento de interponer esta demanda, es decir, CUATRO TREINTA BOLÍVARES por dólar de (4.30) constituye la cantidad de Bs: B.F DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.580.000,00), el cual fue el valor acordado para la fecha de la celebración del Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation.

Que la contratación de la póliza de seguros Nº 024-537 fue expedida en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009 bajo el cuadro y recibo de póliza Nº 024 1001975.

Que en fecha once (11) de enero de 2010, el ciudadano J.T.B. se encontraba navegando entre la isla de los Roques y Puerto La Cruz siendo las 05:40, en horas de la mañana zarparon desde el Gran Roque por la Boca de Nordisqui, ya en plena navegación y con más de hora y media de navegación sintieron un fuerte impacto con un objeto que la tripulación no pudo identificar, al momento del mismo ellos toman lectura de la posición satelital dando la ubicación exacta de la misma para esa hora y ese momento “1148614N/06625836W”, revisando la embarcación en su sala de maquinas observaron que hay un desprendimiento del eje partiendo la caja, des-laminando el casco por donde está la pata de gallina, esto provoco una estrada de agua incontrolable iniciaron el achique del barco en intento de reparación de las averías ocasionadas por el fuerte impacto, en ese momento intentaron hacer comunicación con el Servicio de Guardacosta de la Armada Venezolana; sin tener repuesta; en ese ínterin ambos tripulante realizan las maniobras propias de emergencia para la situación presentada, como era el achicado o taponar la vía de agua en la sentina del barco, apagaron los generadores por motivos de seguridad de nuevo intentan comunicarse con el Servicio de Guardaostas, logran la comunicación eran entre las 08: 45 y 09:00 en horas de la mañana y también, respondió otra embarcación indicando la proximidad y que ella vendría en auxilio del demandante siendo este el Capitán del barco; desesperado llamo al corredor de seguros Sr. J.M. y también se comunicó con su esposa informándole lo que estaba ocurriendo. El Sr. Moreno le indicó que si podía llevarse el barco a los Roques, ellos dos trataron pero el marinero el Sr. J.C. pidió que se bajara el bote, ya no se podía hacer nada; tomaron las cosas mínimas como son la documentación, radios y, abordaron el pequeño bote viendo con tristeza y pesar como se estaba hundiendo el barco, producto y resultado del siniestro como fue la perdida total de la embarcación tal como fue determinado por una relación detallada de las autoridades respectivas. De nuevo llaman al Servicio de Guarda Costa por el radio portátil y fue negativo pero hacían escucha entre el Servicio de Guarda Costa y una embarcación denominada Pacha III hasta que la misma llego y les prestó ayuda, la abordaron y los llevaron a los Roques.

Que desde esa fecha en que ocurrió el siniestro el ciudadano J.T.B. y su familia no pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencia de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social.

Que el ciudadano J.T.B. denuncia el siniestro en fecha once (11) de enero de 2010.

Que la empresa de seguros ESTAR SEGUROS S.A, inicia una serie de actividades para demorar y hacer todo lo posible como en efecto sucedió posteriormente, y con fines inconfesables de todas estas maniobras dilatorias como era el de evadir su responsabilidad en el pago del siniestro ocurrido y que la parte actora había cumplido con todo lo requerido y con todo lo solicitado por la empresa aseguradora en cuanto a la documentación y que además ha cumplido con los requisitos de la Póliza y el Condicionado de la misma, suscrito en el contrato de seguros.

Que en fecha nueve (9) de agosto de 2010 la empresa de seguros ESTAR SEGUROS S.A. su Gerente de Indemnización el Lic. José Luís Rodríguez en comunicación suscrita por este gerente según numero de referencia Ref. 024/2010-05 es decir, siete (7) meses después de ocurrido el siniestro y a mas de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado en informe del perito de Cave ajuste I C.A.; y con mas de treinta (30) días de plazo para la cancelación del siniestro de una manera genérica extemporánea, decide rechazar el pago del mismo y en su comunicación expresa: “…..Les informamos que estamos declinando nuestra responsabilidad en la indemnización del reclamo descrito en referencia, consiste en el hundimiento de la embarcación “SQUALO” identificada en el número de Registro DL-2778AB.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en el caso de especie las circunstancias que rodearon el siniestro alegado por la parte actora resultan contradictorias, particularmente por las declaraciones del ciudadano J.T.B. en su libero, en confrontación con las declaraciones ante las autoridades marítimas.

Que la afirmación según la cual en virtud del presunto siniestro la parte actora intentó realizar tres (3) llamados al Guardacostas, además de ser contradictoria en sí misma, se contradice con las declaraciones oficiales y las rendidas ante el ajustador de pérdidas en las entrevistas realizadas.

Que la argumentación que pretende construir la parte actora relativa a una supuesta saturación de solicitudes, es un artificio argumentativo que no es cierto y no se corresponde con lo realmente acaecido.

Que el ciudadano J.T.B. consistió expresamente entregar el registro de llamadas, aunque lo hizo en forma incompleta. Del mismo modo, el demandante continúa contradiciéndose al hacer aseveraciones en el libelo que no se corresponden con hechos suficientemente probados durante la sustentación del reclamo; evidencia de ello es que nunca invocó el derecho a la privacidad cuando le fue solicitado, a inicios de la investigación, el listado de llamadas recibidas y realizadas desde el teléfono satelital de su propiedad que siempre de acuerdo a sus declaraciones, era el que llevaba a bordo al momento del siniestro y con el que realizó todos los llamados de auxilio, permitiendo que su ahora alegada privacidad fuera relajada al punto que la operadora telefónica satelital emitió la certificación de las llamadas directamente a nombre de Estar Seguros, S.A.

Que al momento de la ocurrencia del siniestro no se encontraba interesado en la cosa asegurada, a saber, en la embarcación “Squalo”, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, marca: Preveza Yachts, serial: DLZ11781A708, uso: recreo, eslora: 16,20 mts, manga: 4,45 mts, puntal: 0,90 mts, propulsión: 2 motores Yanmar 6Syst, en el mercado no existen embarcaciones como la supuestamente siniestrada, lo que indica que el asegurado no se encontraba interesado en la cosa asegurada.

Que el ciudadano J.T.B., el día once (11) de enero de 2010, siendo las 5:17:18 a.m., se llamó a sí mismo desde el teléfono satelital de su propiedad número 881631656687, asignado por la compañía Tecnología V & A Rif- J- 29804609-0 a su teléfono móvil (celular) Movistar número +58414 7895054, contestándose la llamada.

Que del mismo modo, indicó durante la entrevista rendida al ajustador que había llamado a si intermediario de seguros, ciudadano R.M. (celular +58 416 6058286), durante el hundimiento; sin embargo, y tal como lo observó el ajustador de pérdidas en su informe, tal llamado no se encuentra reflejada en el listado proporcionado por la operadora satelital, lo que implica que es falso que lo haya llamado o lo hizo a través de su teléfono (Movistar) para el cual, supuestamente no tenía cobertura en el lugar del incidente alegado.

Que en el lugar dónde presuntamente se produjo l hundimiento, ubicación satelital LAT – 11º 48´14 N LONG 066º 25´8 W, para el momento de la ocurrencia del supuesto siniestro no había recepción de señal (celdas) telefónicas de la empresa prestadora del servicio Movistar para el número +58 414 7895054, lo que indica que otra persona tenía su teléfono celular.

Que el capitán de la embarcación Pacha II, ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.195, manifestó en su entrevista con el ajustador que vio a uno de los náufragos con un teléfono; siendo que el ciudadano J.C.A. (Marinero de la motonave Squalo) afirmó en todo momento durante su entrevista que las comunicaciones del supuesto incidente fueron siempre conducidas por el Sr. J.T..

Que el ciudadano J.T.B., señaló que su aparato de teléfono satelital se extravió (se hundió con la embarcación), y es el caso, que después de la fecha en que alega ocurrió el siniestro, se registraron llamadas realizadas desde ese número telefónico.

Que la parte actora en su reforma a la demanda señala que se logró comunicar directamente con el Guardacostas y con una tercera embarcación que fue en su rescate (por inferencia, la pacha III), sin embargo, el Capitán de la Pancha III manifestó que había entablado comunicación con el Guardacostas, mas no con el buque siniestrado.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. En original Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation, marcado con la letra “B”.

  2. En original Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, marcado con la letra “D”.

  3. En copia simple Email de fecha ocho (8) de abril de 2010, marcado con la letra “E”.

  4. En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, marcado con la letra “F”.

  5. En copia simple Email de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, marcado con la letra “G”.

  6. En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, marcado con la letra “H”.

  7. En copia simple Email de fecha primero (1º) de junio de 2010, marcado con la letra “I”.

  8. En copia simple de Recaudos Consignados Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, los cuales son: 1) Acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, 2) C.d.R.d.S.d.G.C., 3) Mensaje Naval de de fecha trece (13) de enero de 2010, 4) Protesta de Mar, de fecha once (11) de enero de 2010, 5) Patrón deportivo J.T.B., Registracion Certificate State Delaware Embarcación extranjera, 6) Pasaporte de la tripulación J.T. y J.C.A.M., 7) Guía de inspección de Embarcaciones deportivas, y 8) Documentación de las Antillas Nederlanse Donaire, marcado con la letra “L”.

    Con la Reforma del libelo de la demanda, la parte actora ratificó las pruebas antes señaladas.

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., consignó las siguientes pruebas:

  9. - En original marcado con el número “1”, Condicionado de Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo.

  10. - En copia simple marcado con el número “2”, “2.1”, “2.2” y “2.3”, Cuadro recibo de Póliza Yates y/o embarcaciones de recreación y anexos 1, 2 y 3.

  11. - En copia simple marcado con el número “3”, Informe Preliminar de Ajustadora CAVEAJUSTES I S.A.

  12. - En Copia simple marcado con el número “4”, Informe Definitivo Nº 09-10-021 de fecha veinte (20) de mayo de 2010 de Ajustadora CAVEAJUSTES, y recibido por Estar Seguros, S.A. el dos (02) de junio de 2010.

  13. - En copia simple marcado con el número “5”, de Registro de llamadas emitido por Telcel en fecha nueve (9) de junio de 2010.

  14. - En copia simple marcado con el número “6”, de Registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V & A Rif- J-29804609.

  15. - En copia simple marcado con los números “7”, “7.1 y “7.2”, Telegrama, acuse de recibo y comunicación enviada al ciudadano J.T.B., solicitando información respecto del teléfono móvil 0414-7895054.

  16. - En copia simple marcado con el número “8”, Comunicación de fecha veintiséis (26) de julio de 201, otorgando un lapso de diez (10) días adicionales para consignar la información solicitada.

  17. - En copia simple marcado con el número “9”, Misiva Nº 024/2010-05 de fecha nueve (9) de agosto de 2010, mediante la cual la parte demandada declina su responsabilidad.

  18. - En copia simple marcado con el número “10”, Misiva 024/2010-06 de fecha nueve (9) de noviembre de 2010.

  19. - En copia simple marcado con el número “11”, Documentos relativos a mensajes de datos e-mail desde la cuenta: José.Rodriguez@estarseguros.net..

    Con la Reforma a la contestación de la demanda, la parte demandada ratificó las pruebas antes señaladas.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    “Se copia Textualmente:

    En el día de hoy dos (2) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde no asistió la parte actora ciudadano J.T.B. ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, se deja constancia que por la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS), asistió la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269. El Juez leyó el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda: PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de agosto del 2009 la parte actora suscribió un contrato de póliza de seguros Nº 024-537, para su barco con la empresa Estar Seguros S.A., con la intermediación del Productor de Seguros el Sr. R.J.M., para una embarcación de su propiedad constituida por un barco cuyas características mencionaremos a continuación siendo el monto asegurado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ($ 600.000,00) americanos; que en cumplimiento de los normados en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la paridad cambiaria vigente para el momento de interponer esta demanda, es decir, CUATRO TREINTA BOLÍVARES por dólar de (4.30) constituye la cantidad de Bs: B.F DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.580.000,00), el cual fue el valor acordado para la fecha de la celebración del Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation. SEGUNDO: La contratación de la póliza de seguros Nº 024-537 fue expedida en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009 bajo el cuadro y recibo de póliza Nº 024 1001975. TERCERO: En fecha once (11) de enero de 2010, la parte actora se encontraba navegando entre la isla de los Roques y Puerto La Cruz siendo las 05:40, en horas de la mañana zarparon desde el Gran Roque por la Boca de Nordisqui, ya en plena navegación y con más de hora y media de navegación sintieron un fuerte impacto con un objeto que la tripulación no pudo identificar, al momento del mismo ellos toman lectura de la posición satelital dando la ubicación exacta de la misma para esa hora y ese momento “1148614N/06625836W”, revisando la embarcación en su sala de maquinas observaron que hay un desprendimiento del eje partiendo la caja, des-laminando el casco por donde está la pata de gallina, esto provoco una estrada de agua incontrolable iniciaron el achique del barco en intento de reparación de las averías ocasionadas por el fuerte impacto, en ese momento intentaron hacer comunicación con el Servicio de Guardacostas de la Armada Venezolana; sin tener repuesta; en ese ínterin ambos tripulante realizan las maniobras propias de emergencia para la situación presentada, como era el achicado o taponar la vía de agua en la sentina del barco, apagaron los generadores por motivos de seguridad de nuevo intentan comunicarse con el Servicio de Guardacostas, logran la comunicación eran entre las 08: 45 y 09:00 en horas de la mañana y también, respondió otra embarcación indicando la proximidad y que ella vendría en auxilio del demandante siendo este el Capitán del barco; desesperado llamo al corredor de seguros Sr. J.M. y también se comunicó con su esposa informándole lo que estaba ocurriendo. El Sr. Moreno le indicó que si podía llevarse el barco a los Roques, ellos dos trataron pero el marinero el Sr. J.C. pidió que se bajara el bote, ya no se podía hacer nada; tomaron las cosas mínimas como son la documentación, radios y, abordaron el pequeño bote viendo con tristeza y pesar como se estaba hundiendo el barco, producto y resultado del siniestro como fue la perdida total de la embarcación tal como fue determinado por una relación detallada de las autoridades respectivas. De nuevo llaman al Servicio de Guarda Costa por el radio portátil y fue negativo pero hacían escucha entre el Servicio de Guarda Costa y una embarcación denominada Pacha III hasta que la misma llego y les prestó ayuda, la abordaron y los llevaron a los Roques. CUARTO: Desde esa fecha en que ocurrió el siniestro la parte actora y su familia no `pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencia de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social. QUINTO: La parte actora denuncia el siniestro en fecha once (11) de enero de 2010. SEXTO: La empresa de seguros Estar Seguros S.A, inicia una serie de actividades para demorar y hacer todo lo posible como en efecto sucedió posteriormente, y con fines inconfesables de todas estas maniobras dilatorias como era el de evadir su responsabilidad en el pago del siniestro ocurrido y que la parte actora había cumplido con todo lo requerido y con todo lo solicitado por la empresa aseguradora en cuanto a la documentación y que además ha cumplido con los requisitos de la Póliza y el Condicionado de la misma, suscrito en el contrato de seguros. SÉPTIMO: En fecha nueve (9) de agosto de 2010 la empresa de seguros Estar Seguros S.A. su Gerente de Indemnización el Lic. José Luís Rodríguez en comunicación suscrita por este gerente según numero de referencia Ref. 024/2010-05 es decir, siete (7) meses después de ocurrido el siniestro y a mas de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado en informe del perito de Cave ajuste I C.A.; y con mas de treinta (30) días de plazo para la cancelación del siniestro de una manera genérica extemporánea, decide rechazar el pago del mismo y en su comunicación expresa: “…..Les informamos que estamos declinando nuestra responsabilidad en la indemnización del reclamo descrito en referencia, consiste en el hundimiento de la embarcación “SQUALO” identificada en el número de Registro DL-2778AB. Seguidamente, se le dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien convino en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, no conviniendo en los siguientes puntos: TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SÉPTIMO. Asimismo, el Juez indicó las pruebas consignadas con el libelo de demanda siendo las siguientes: 1.- En original Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation, marcado con la letra “B”. 2.- En original Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, marcado con la letra “D”. 3.- En copia simple Email de fecha ocho (8) de abril de 2010, marcado con la letra “E”. 4.- En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, marcado con la letra “F”. 5.- En copia simple Email de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, marcado con la letra “G”. 6.- En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, marcado con la letra “H”. 7.- En copia simple Email de fecha primero (1º) de junio de 2010, marcado con la letra “I”, y 8.- En copia simple de Recaudos Consignados Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, los cuales son: 1) Acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, 2) C.d.R.d.S.d.G.C., 3) Mensaje Naval de de fecha trece (13) de enero de 2010, 4) Protesta de Mar, de fecha once (11) de enero de 2010, 5) Patrón deportivo J.T.B., Registracion Certificate state Delaware Embarcación extranjera, 6) Pasaporte de la tripulación J.T. y J.C.A.M., 7) Guía de inspección de Embarcaciones deportivas, y 8) Documentación de las Antillas Nederlanse Donaire, marcados con la letra “L”; donde la apoderada judicial de la parte demandada ADMITIÓ las señaladas en los numerales 1.- y 2.-, NO ADMITIENDO las siguientes: 3, 4, 5, 6, 7, y 8, antes mencionadas. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Terminada la audiencia. Es todo.-

    VI

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    “Se copia Textualmente:

    El día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, siendo la 10:00 de la mañana y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistió la abogado en ejercicio M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, actuando como representante del ciudadano J.T.B. y por la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., asistió el abogado en ejercicio A.E.F.-CONCHESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.567. Asimismo, comparecieron los ciudadanos J.T.B., B.A.G.F. y K.S., titulares de las cédulas de identidad números V-6.887.843, V-6.260.854 y V-7.947.99 respectivamente, quienes absolvieron posiciones juradas. Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron al presente acto. El Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la audiencia oral. Se le dio la palabra a la abogado en ejercicio M.M.N., actuando en representación de la actora, quien realizó sus argumentos, y posteriormente tuvo la palabra el abogado en ejercicio A.E.F.-CONCHESO, quien realizó sus alegatos. Inmediatamente, el Juez le dio lectura a los artículos 412 y 414 referentes a la confesión de los absolventes, procediendo a la evacuación de las posiciones juradas de los ciudadanos arriba mencionados. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado la motiva y el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de 30 minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo en los siguientes término: “De conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil procedo, en mi condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. La parte actora ciudadano J.T.B. demanda a sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS) para que le pague la suma total asegurada en el contrato de Póliza de Seguros número 024-537, por el cual aseguró una embarcación de su propiedad de nombre “Squalo”. El contrato de Póliza fue expedido en Caracas el Veinte y siete (27) de agosto de dos mil nueve (2.009) bajo el cuadro y recibo de póliza número 024 1001975, todo lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Por lo tanto, lo medular de esta acción es determinar que se ha probado en el expediente la ocurrencia del hecho alegado cual es la perdida total de la embarcación debido al hundimiento narrado en el escrito de demanda y su reforma. Cuando se analiza el Acta de Inspección de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010) suscrita por el Capitán de Corbeta, delegado Marítimo de Los Roques, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas de Los Roques, se observa que ese Comando envió una comisión y se señala que: “encontrándose la Embarcación PACHA III, un (01) bote auxiliar de la embarcación hundida y dos (02) tripulantes que se encontraban a bordo de dicha embarcación la comisión procedió a efectuar la inspección visual observándose objetos varios flotando como: hojas, salvavidas, envases plásticos, ropa ect…”. No consta en el Acta la custodia de esos efectos tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. En este orden de ideas aprecia el Tribunal que no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 eiusdem y por consecuencia ni hay evidencia en Autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente lo que impide a este Tribunal determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación especializada y oficial. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella haría, de haberse determinado así, un importante principio de prueba de lo narrado en el libelo y la reforma. Por otra parte en La Protesta de Mar, cuyo concepto no es objeto de análisis en esta decisión, la parte actora, Capitán de la embarcación objeto del siniestro, realiza una narración de los hechos sucedidos mas por tratarse de un naufragio en lo allí señalado ha debido observarse, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que la Protesta al limitarse cumplir con lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo y no estar suscrita por el otro miembro de la Tripulación que se señala iba a bordo junto al Capitán le resta valor probatorio a los hechos narrados, en adición que no presentada en su oportunidad por ante este Tribunal en conformidad con el artículo 87 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Las testimoniales de P.S. y J.C.A. hubiesen traído al proceso la versión o explicación de los otros señalados intervinientes en todo lo narrado pero esto no ocurrió; en otras palabras los testigos presénciales del hecho alegado no vinieron al proceso aun cuando habían sido promovidos por ambas partes. Todo ello y luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograr ser demostrado el hecho alegado; las respuestas dadas y la inactividad, en su caso, de las compañías telefónicas a las cuales se les solicitó informar sobre las llamadas telefónicas realizadas de determinados números, prueba en la fue basada mayoritariamente la actividad procesal de la parte demandada no logró ni afirmar ni desvirtuar en el debate procesal lo que se acaba de calificar y, antes bien, no puede deducir quien aquí decide de haya habido en ellas evidencia de algún ilícito que hiciese desvirtuar el pago de la indemnización pactada en la póliza. Por lo tanto es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO; y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro desde luego debe quedar demostrado en autos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide. DISPOSITIVA: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano J.T.B., cédula de identidad número V-6.887.843, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, cuya última modificación de estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, Tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se exime de las costas a la parte actora por considerar este Tribunal que tuvo motivos justificados para Litigar. De manera que queda así pronunciado oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica del mismo. Dentro del lapso establecido en el artículo 877 se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”. Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia. Es todo.-

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora ciudadano J.T.B. demanda a sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS) alegando que en fecha once (11) de enero de 2010, se encontraba navegando entre la isla de los Roques y Puerto La Cruz siendo las 05:40, en horas de la mañana zarparon desde el Gran Roque por la Boca de Nordisqui, ya en plena navegación y con más de hora y media de navegación sintieron un fuerte impacto con un objeto que la tripulación no pudo identificar, al momento del mismo ellos toman lectura de la posición satelital dando la ubicación exacta de la misma para esa hora y ese momento “1148614N/06625836W”, revisando la embarcación en su sala de maquinas observaron que hay un desprendimiento del eje partiendo la caja, des-laminando el casco por donde está la pata de gallina, esto provoco una estrada de agua incontrolable iniciaron el achique del barco en intento de reparación de las averías ocasionadas por el fuerte impacto, en ese momento intentaron hacer comunicación con el Servicio de Guardacostas de la Armada Venezolana; sin tener repuesta; ambos tripulantes realizan las maniobras propias de emergencia para la situación presentada, como era el achicado o taponar la vía de agua en la sentina del barco, apagaron los generadores por motivos de seguridad de nuevo intentan comunicarse con el Servicio de Guardacostas, logran la comunicación eran entre las 08: 45 y 09:00 en horas de la mañana y también, respondió otra embarcación indicando la proximidad y que ella vendría en auxilio del demandante siendo este el Capitán del barco; desesperado llamo al corredor de seguros Sr. J.M. y también se comunicó con su esposa informándole lo que estaba ocurriendo. El Sr. Moreno le indicó que si podía llevarse el barco a los Roques, ellos dos trataron pero el marinero el Sr. J.C. pidió que se bajara el bote, ya no se podía hacer nada; tomaron las cosas mínimas como son la documentación, radios y, abordaron el pequeño bote viendo con tristeza y pesar como se estaba hundiendo el barco, producto y resultado del siniestro como fue la perdida total de la embarcación tal como fue determinado por una relación detallada de las autoridades respectivas. De nuevo llaman al Servicio de Guardacostas por el radio portátil y fue negativo pero hacían escucha entre el Servicio de Guardacostas y una embarcación denominada Pacha III hasta que la misma llego y les prestó ayuda, la abordaron y los llevaron a los Roques.

    Que desde esa fecha en que ocurrió el siniestro no pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencia de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social.

    La parte actora denuncia el siniestro en fecha once (11) de enero de 2010. La empresa de seguros Estar Seguros S.A, inicia una serie de actividades para demorar y hacer todo lo posible como en efecto sucedió posteriormente, y con fines inconfesables de todas estas maniobras dilatorias como era el de evadir su responsabilidad en el pago del siniestro ocurrido y que la parte actora había cumplido con todo lo requerido y con todo lo solicitado por la empresa aseguradora en cuanto a la documentación y que además ha cumplido con los requisitos de la Póliza y el Condicionado de la misma, suscrito en el contrato de seguros.

    En fecha nueve (9) de agosto de 2010 la empresa de seguros Estar Seguros S.A. su Gerente de Indemnización el Lic. José Luís Rodríguez en comunicación suscrita por este gerente según numero de referencia Ref. 024/2010-05 es decir, siete (7) meses después de ocurrido el siniestro y a mas de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado en informe del perito de Cave ajuste I C.A.; y con mas de treinta (30) días de plazo para la cancelación del siniestro de una manera genérica extemporánea, decide rechazar el pago del mismo y en su comunicación expresa: “…..Les informamos que estamos declinando nuestra responsabilidad en la indemnización del reclamo descrito en referencia, consiste en el hundimiento de la embarcación “SQUALO” identificada en el número de Registro DL-2778AB.

    Por su lado, la parte demandada alegó que, en el caso de especie, las circunstancias que rodearon el siniestro alegado por la parte actora resultan contradictorias, particularmente por las declaraciones del ciudadano J.T.B. en su libelo, en confrontación con las declaraciones ante las autoridades marítimas.

    Que la afirmación según la cual en virtud del presunto siniestro la parte actora intentó realizar tres (3) llamados al Guardacosta, además de ser contradictoria en sí misma, se contradice con las declaraciones oficiales y las rendidas ante el ajustador de pérdidas en las entrevistas realizadas.

    Que la argumentación que pretende construir la parte actora relativa a una supuesta saturación de solicitudes, es un artificio argumentativo que no es cierto y no se corresponde con lo realmente acaecido.

    Que la parte actora consintió expresamente entregar el registro de llamadas, aunque lo hizo en forma incompleta. Del mismo modo, el demandante continúa contradiciéndose al hacer aseveraciones que no se corresponden con hechos suficientemente probados durante la sustentación del reclamo; evidencia de ello es que nunca invocó el derecho a la privacidad cuando le fue solicitado, a inicios de la investigación, el listado de llamadas recibidas y realizadas desde el teléfono satelital de su propiedad que siempre de acuerdo a sus declaraciones, era el que llevaba a bordo al momento del siniestro y con el que realizó todos los llamados de auxilio, permitiendo que su ahora alegada privacidad fuera relajada al punto que la operadora telefónica satelital emitió la certificación de las llamadas directamente a nombre de Estar Seguros, S.A.

    Que al momento de la ocurrencia del siniestro no se encontraba interesado en la cosa asegurada, a saber, en la embarcación “Squalo”, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, marca: Preveza Yachts, serial: DLZ11781A708, uso: recreo, eslora: 16,20 mts, manga: 4,45 mts, puntal: 0,90 mts, propulsión: 2 motores Yanmar 6Syst, en el mercado no existen embarcaciones como la supuestamente siniestrada, lo que indica que el asegurado no se encontraba interesado en la cosa asegurada.

    Que el ciudadano J.T.B., el día once (11) de enero de 2010, siendo las 5:17:18 a.m., se llamó a sí mismo desde el teléfono satelital de su propiedad número 881631656687, asignado por la compañía Tecnología V & A Rif- J- 29804609-0 a su teléfono móvil ( celular) Movistar número +58414 7895054, contestándose la llamada.

    Del mismo modo, indicó durante la entrevista rendida al ajustador que había llamado a si intermediario de seguros, ciudadano R.M. ( celular +58 416 6058286), durante el hundimiento; sin embargo, y tal como lo observó el ajustador de pérdidas en su informe, tal llamado no se encuentra reflejada en el listado proporcionado por la operadora satelital, lo que implica que es falso que lo haya llamado o lo hizo a través de su teléfono (Movistar) para el cual, supuestamente no tenía cobertura en el lugar del incidente alegado.

    Que en el lugar dónde presuntamente se produjo l hundimiento, ubicación satelital LAT – 11º 48´14 N LONG 066º 25´8 W, para el momento de la ocurrencia del supuesto siniestro no había recepción de señal (celdas) telefónicas de la empresa prestadora del servicio Movistar para el número +58 414 7895054, lo que indica que otra persona tenía su teléfono celular.

    Que el capitán de la embarcación Pacha II, ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.195, manifestó en su entrevista con el ajustador que vio a uno de los náufragos con un teléfono; siendo que el ciudadano J.C.A. (Marinero de la motonave Squalo) afirmó en todo momento durante su entrevista que las comunicaciones del supuesto incidente fueron siempre conducidas por el Sr. J.T..

    Que el ciudadano J.T.B., señaló que su aparato de teléfono satelital se extravió (se hundió con la embarcación), y es el caso, que después de la fecha en que alega ocurrió el siniestro, se registraron llamadas realizadas desde ese número telefónico.

    Que la parte actora en su reforma a la demanda señala que se logró comunicar directamente con el Guardacostas y con una tercera embarcación que fue en su rescate (por inferencia, la pacha III), sin embargo, el Capitán de la Pancha III manifestó que había entablado comunicación con el Guardacostas, mas no con el buque siniestrado.

    Una vez determinados los hechos en que fue plateada la controversia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en juicio de la siguiente manera:

    La parte actora anexo a su libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:

  20. - En original Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation, marcado con la letra “B”, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. 2.- En original Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, marcado con la letra “D” lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. 3.- En copia simple correo de fecha ocho (8) de abril de 2010, marcado con la letra “E”. 4.- En copia simple correo de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, marcado con la letra “F”. 5.- En copia simple correo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, marcado con la letra “G”. 6.- En copia simple correo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, marcado con la letra “H”. 7.- En copia simple correo de fecha primero (1º) de junio de 2010, marcado con la letra “I”; Todos estos correos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador, aún cuando no fueron aceptados en la audiencia Preliminar como hechos no controvertidos, los valora y aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y lo que observa es que son impresiones que contienen o que son evidencias de comunicaciones entre las partes y terceros que no son parte en la causa, que aluden a los análisis de carácter privado que necesariamente debe haber cuando se denuncia un siniestro como el que aquí nos ocupa, sin embargo no ofrecen indicios vinculados a la demostración o prueba del hecho narrado en el libelo de la demanda y así de decide. 8.- En copia simple de Recaudos Consignados, presentados en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, los cuales son: 1) Acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, 2) C.d.R.d.S.d.G., 3) Mensaje Naval de de fecha trece (13) de enero de 2010, 4) Protesta de Mar, de fecha once (11) de enero de 2010, 5) Patrón deportivo J.T.B., Registracion Certificate state Delaware Embarcación extranjera, 6) Pasaporte de la tripulación J.T. y J.C.A.M., 7) Guía de inspección de Embarcaciones deportivas, y 8) Documentación de las Antillas Nederlanse Donaire, marcados con la letra “L”; estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial, aún mas si se les suma el hecho de haber sido desconocidos en la contestación de la demanda y su reforma y de no haber sido aceptadas por la parte demandada en la Audiencia preliminar; sin embargo, como veremos mas adelante, algunos de ellos, de estas documentales, fueron incorporados en original y por tratarse de documentos públicos administrativos no tachados ni impugnados por las partes será objeto de la valoración probatoria correspondiente y así se decide.

    Siendo estas, con excepción de las Posiciones Juradas evacuadas en la Audiencia o Debate Oral, que se analizaran y valoraran mas adelante todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, pasa este Tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandada.

    Las pruebas consignadas en la contestación de la demanda y su reforma la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS), son las siguientes:

  21. - En original marcado con el número “1”, Condicionado de Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo. 2.- En copia simple marcado con el número “2”, “2.1”, “2.2” y “2.3”, Cuadro recibo de Póliza Yates y/o embarcaciones de recreación y anexos 1, 2 y 3. En adición a que en esta oportunidad es la propia parte demandada quien incorpora a los autos estas instrumentales, su admisión por las partes ya ha sido debidamente declarada y así se decide. 3.- En copia simple marcado con el número “3”, Informe Preliminar de Ajustadora CAVEAJUSTES I S.A. 4.- En Copia simple marcado con el número “4”, Informe Definitivo Nº 09-10-021 de fecha veinte (20) de mayo de 2010 de Ajustadora CAVEAJUSTES, y recibido por Estar Seguros, S.A. el dos (02) de junio de 2010. Estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial; sin embargo, como veremos mas adelante, algunos de ellos, de estas documentales, fueron incorporados en original y por tratarse de documentos públicos administrativos no tachados ni impugnados por las partes será objeto de la valoración probatoria correspondiente y así se decide. 5.- En copia simple marcado con el número “5”, de Registro de llamadas emitido por Telcel en fecha nueve (9) de junio de 2010 y, en copia simple marcado con el número “6”, de Registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V & A Rif- J-29804609. Estas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por cuanto, adminiculado este medio probatorio con la prueba de exhibición evacuada y que concluyó con la presentación y ratificación de sus originales por parte del intimado, a través de su apoderada judicial, se tienen como fidedignos su contenidos dentro de este procedimiento judicial. Ahora bien, aprovecha el Tribunal para concordar y converger entre si la relación de esta prueba con las Posiciones Juradas depuestas por el ciudadano J.T.B. y la respuesta a la prueba de informes solicitada a Telefónica venezolana C.A. (MOVISTAR), por oficio 309-12, Tecnología V&A, por oficio 311-12, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por oficio 310-12 y determina que las respuestas dadas y la inactividad, en su caso, de las compañías telefónicas señaladas a las cuales se les solicitó informar sobre las llamadas telefónicas realizadas de determinados números, en conjunción con las respuestas proporcionadas por el ciudadano J.T.B. no puede deducirse, tal y como se aprecia dentro de este procedimiento, que haya habido en ellas evidencia de algún ilícito que hiciese desvirtuar el pago de la indemnización pactada en la póliza. Así se decide. 7.- En copia simple marcado con los números “7”, “7.1 y “7.2”, Telegrama, acuse de recibo y comunicación enviada al ciudadano J.T.B., solicitando información respecto del teléfono móvil 0414-7895054. Copia simple marcado con el número “8”, Comunicación de fecha veintiséis (26) de julio de 201, otorgando un lapso de diez (10) días adicionales para consignar la información solicitada. Copia simple marcado con el número “9”, Misiva Nº 024/2010-05 de fecha nueve (9) de agosto de 2010, mediante la cual la parte demandada declina su responsabilidad., En copia simple marcado con el número “10”, Misiva 024/2010-06 de fecha nueve (9) de noviembre de 2010. Estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial y así se decide. 8.- En copia simple marcado con el número “11”, Documentos relativos a mensajes de datos e-mail desde la cuenta: José.Rodriguez@estarseguros.net. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador, lo valora y aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y lo que observa es que son impresiones que contienen o que son evidencias de comunicaciones entre las partes y terceros que no son parte en la causa, que aluden a los análisis de carácter privado que necesariamente debe haber cuando se denuncia un siniestro como el que aquí nos ocupa, sin embargo no ofrecen indicios vinculados a la demostración o prueba del hecho narrado en el libelo de la demanda y así de decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición evacuada como consta del Acta de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2.013) en donde se procedió a exhibir los Informes Preliminar y Definitivo de Ajustadora CAVEAJUSTES, vemos que a la hora acordada para su evacuación se presentó un ciudadano que se identificó como J.C.Á., cédula de identidad número V-5.143.139, en su condición de director de CAVEAJUSTES S.A. donde exhibió los originales de los Informes Preliminar y Definitivo de Ajustadora CAVEAJUSTES, vinculados con los hechos debatidos en el presente procedimiento. Tenemos entonces que estos instrumentos exhibidos por este tercero que no es parte en la causa, son, en su mayoría, documentales de carácter privado que pertenecen a relaciones jurídicas y comerciales entre la parte actora y este tercero CAVEAJUSTES S.A. La sola exhibición de estos instrumentos privados provenientes de terceros por el hecho de que sean incorporadas al proceso bajo la tutela de la prueba de exhibición no los convierten en instrumentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Así las cosas, sin su ratificación por la vía testimonial por el representante del tercero, carecen los instrumentos privados allí incorporados, dentro del presente procedimiento, de valor probatorio alguno. De igual forma de la declaración de la parte actora que se observa dentro de esta prueba, aún cuando no fue desconocida por la parte demandada, se trata de las respuestas dadas al tercero CAVEAJUSTES por ella misma, por lo que no pueden servir dentro de un proceso judicial como indicios en virtud del principio de que nadie puede crearse sus propias pruebas en su favor. Ahora bien, excepción de la valoración anterior se hace con la Protesta de Mar y el Acta de Inspección que por ser documentos, que no fueron tachados ni impugnados en ninguna forma de derecho, este Tribunal aprecia que cuando se analiza el Acta de Inspección de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010) suscrita por el Capitán de Corbeta, delegado Marítimo de Los Roques, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas de Los Roques, se observa que ese Comando envió una comisión y se señala que: “encontrándose la Embarcación PACHA III, un (01) bote auxiliar de la embarcación hundida y dos (02) tripulantes que se encontraban a bordo de dicha embarcación la comisión procedió a efectuar la inspección visual observándose objetos varios flotando como: hojas, salvavidas, envases plásticos, ropa etc…”. No consta en el Acta la custodia de esos efectos tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. En este orden de ideas aprecia el Tribunal que no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 eiusdem y por consecuencia ni hay evidencia en Autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente lo que impide a este Tribunal determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación especializada y oficial. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella haría, de haberse determinado así, un importante principio de prueba de lo narrado en el libelo y la reforma. La prueba de informes recibida de la Capitanía de Puerto de la Guaira por oficio INEA/CAGSI/DPM-0333/2.013, así como la de Capitanía de Puerto de Pampatar por oficio Nº P-0016/12, así como la proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz por oficio CAGSP/INEA/D/N Nº 737/2012, no evidencian tampoco en forma alguna la designación de la Junta Investigadora de Accidentes, por lo que en el expediente no hay constancia de esa necesaria formalidad.

    La comunicación traída a los autos anexa al escrito de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012) proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en relación la respuesta dada por ese Organismo con referencia a una denuncia administrativa interpuesta en contra de la parte demandada y en la que se declaró que no existen motivos para sancionarla, nada aporta para el esclarecimiento de la verdad de lo discutido en el presente asunto, al igual ocurre con el Recurso de Reconsideración, consignado por la actora a través de su diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012).

    Por otra parte en La Protesta de Mar, cuyo concepto no es objeto de análisis en esta decisión, la parte actora, Capitán de la embarcación objeto del siniestro narrado, realiza una narración de los hechos sucedidos, mas por tratarse de un naufragio en lo allí señalado ha debido observarse, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que la Protesta al limitarse cumplir con lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo y no estar suscrita por el otro miembro de la Tripulación que se señala iba a bordo junto al Capitán le resta valor probatorio a los hechos narrados, en adición que no presentada en su oportunidad por ante este Tribunal en conformidad con el artículo 87 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

    Las testimoniales de P.S. y J.C.A. hubiesen traído al proceso la versión o explicación de los otros señalados intervinientes en todo lo narrado, pero esto no ocurrió; en otras palabras, los testigos presénciales del hecho alegado no vinieron al proceso aun cuando habían sido promovidos por ambas partes.

    En cuanto a las contestaciones a las Posiciones Juradas formuladas a k.E.S.B. y B.G.F., Consultora Jurídica y Gerente de Patrimonial y de Reclamaciones de la parte demandada este Tribunal luego de correspondiente análisis, determina que a través de ellas no puede deducirse la fijación del hecho narrado, dicho de otra manera, del hundimiento de la embarcación SQUALO y se observa que las preguntas estuvieron dirigidas hacia el cumplimiento de la entrega del listado de tramites de carácter administrativo requeridos por la compañía de seguros demandada y de unas llamadas telefónicas relativas a números que se señalan son de la parte actora y sobre lo cual ya el tribunal se pronunció anteriormente en la presente decisión. De manera que las respuestas dadas por estas ciudadanas nada aportan al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

    Todo ello y luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograr ser demostrado el hecho alegado; Como se dijo, al no constar en autos el Acta la custodia de los efectos señalados como vistos en el Acta de Inspección aludida tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ni la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 eiusdem y por consecuencia, no consta en los autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente, se ve impedido este Tribunal a determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación legítima, especializada y oficial.

    Por lo tanto, es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO; y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro, desde luego, debe quedar demostrado en autos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano J.T.B., cédula de identidad número V-6.887.843, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, cuya última modificación de estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, Tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se exime de las costas a la parte actora por considerar este Tribunal que tuvo motivos justificados para Litigar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 03:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 03:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

B.R.

MDAA/br/ng. -

Expediente Nº. 2011-000412

Pieza Principal Nº. 4

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