Decisión nº 96 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: AH24-L-2001-000075.

PARTE ACTORA: J.T.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-81.602.909.

APODERADO DE LA ACTORA: M.V.V.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 20.083.

PARTE DEMANDADA: LSG-SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada CATERAIR INTERNACIONAL VENEZUELA, S.A., y previamente MARRIOTT VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1958, anotado bajo el N° 24, Tomo 30-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.D.M., G.M. y M.J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.603, 44.094 Y 77.304 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2001, por el ciudadano J.T.D.A., en contra de la entidad mercantil LSG-SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, la cual tuvo lugar mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2001 por la apoderado judicial de la demandada Abogada M.R.Q., cursante al folio 18, así como los demás trámites de procedimientos, la demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, dio formal contestación a la demanda en fecha 09 de julio de 2002, consignando al efecto el correspondiente escrito constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante autos de fecha 25 de julio de 2002. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, quien se abocó al conocimiento de la misma, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004. Por otra parte, vista la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas; es por ello, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

Alegó el accionante que fue contratado por la empresa CATERAIR INTERNATIONAL, ahora denominada LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., para laborar como CONTRALOR, a partir del día 30 de agosto de 1993, en el cual se establecieron las funciones que ejercería el trabajador, así como las condiciones del contrato, las cuales se dan aquí por reproducidas, y dentro de las cuales señala el accionante que se estableció como salario básico anual de US$ 62.000,00, es decir, US$ 5.166,67 mensuales. Asimismo señaló, que fue despedido en forma injustificada el día 30 de junio de 2000. En ese sentido, reclama ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que según su afirmación se le adeuda, cuyos montos y demás especificaciones, serán detallados en la parte motiva del presente fallo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y su representada, suscrito el 30 de agosto de 1993; asimismo admitió que el demandante se desempeñó como Contralor Financiero, con un salario básico diario en bolívares equivalentes a 5.166,67 dólares mensuales, lo cual representa un total de 62.000,00 dólares anuales. En ese sentido, admite que su representada estuvo vinculada a través de una relación de trabajo con el accionante, la cual se inició el 30 de agosto de 1993 y terminó el 30 de junio de 2000; no obstante, las partes acordaron que para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden al accionante, el tiempo de servicio de éste, se computaría a partir del 04 de agosto de 1993. De la misma manera aceptó la representación judicial, las funciones que el demandante señaló que ejercía en la empresa, las cuales se dan aquí por reproducidas. En ese sentido, deja establecido este tribunal, que los anteriores hechos quedan fuera del debate probatorio. Finalmente, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos alegados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el instrumento legal adjetivo vigente para la fecha de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se desprende que tanto la existencia de la relación de trabajo, la cual tiene como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 30 de agosto de 1993, así como la fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el accionante, el salario básico mensual y anual devengado por éste, fueron admitidos por la empresa demandada, motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, han quedado controvertidos los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación de trabajo; el salario integral devengado por el trabajador; el monto base de cálculo para la determinación de los impuestos a ser cancelados por el accionante, al ser éste un trabajador internacional; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el accionante, es decir, si se trata de un empleado de dirección, de confianza o un trabajador ordinario; y como consecuencia de ello, si al accionante le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados por el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar los hechos controvertidos señalados anteriormente, y dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exorbitantes, que corresponderán al accionante demostrar los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto considera quien decide, que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  2. Promovió documentales marcadas “A” (constante de 02 folios útiles, documento de fecha 23 de agosto de 1993); “B” (constante de 17 folios útiles, documento denominado Caterair Internacional Corporation Internacional Assignment Policy); “C” (documento de fecha 07 de noviembre de 1995); y “D” (constante de 05 folios útiles, documento denominado Beneficios Gerenciales a partir del 01-12-91). Observa este juzgador, que la admisión de dichas documentales fue negada; sin embargo, la parte promovente ejerció el recurso correspondiente, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2003. Ahora bien, visto que a excepción de la documental marcada con la letra “D”, las demás fueron consignadas en idioma inglés, por lo cual se procedió a realizar la correspondiente traducción al idioma castellano a través de un interprete público, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa este juzgador que las referidas documentales, fueron consignadas en copias simples, motivo por el cual solicitó el promovente la exhibición de los originales de los mismos, a lo cual en primer lugar fue admitida dicha prueba por el tribunal que conoció en primera instancia para la época de la promoción; no obstante, puede observar este juzgador, que tal decisión fue revocada por el Juzgado Superior 5° del Trabajo mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con lo cual quedó negada en forma definitiva la referida prueba de exhibición, de lo cual se deja expresa constancia. En ese sentido, este juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que tanto la letra “A”, como la letra “C”, son copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas al accionante, lo cual indica que quien debería tener su original es el propio accionante y no la parte a quien se le opone; mientras que la marcada “B”, no se encuentra suscrita o firmada por la parte a quien se le opone. Asimismo se observa que la documental marcada “D”, es una copia simple, y solo se tendrán por fidedignas las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dichas documentales, se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió las testimonial del ciudadano P.L., cuya prueba en principio fue negada por el tribunal que conoció de la causa para el momento de la promoción; no obstante, se observa que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, ordenándose en consecuencia la admisión de la misma conforme a la ley. Admitida la misma, se fijó oportunidad para la evacuación del referido testigo, llegada la oportunidad para ello, no compareció al acto, por lo que el tribunal declaró desierto el acto, tal como se dejó constancia mediante acta levantada al efecto cursante al folio 297. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió la prueba de informes solicitando se oficiara al Colegio Internacional de Caracas, ubicado en las Minas de Baruta, así como al Banco de Venezuela (sucursal del aeropuerto de Maiquetía), cuya prueba una vez admitida, se libraron los oficios, observando este juzgador que solo consta en los autos las resultas enviadas por el Banco de Venezuela, la cual cursa al folio 312 del expediente, primera pieza. En cuanto a su mérito, este juzgador se pronunciará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

  5. De la misma manera promovió durante la incidencia surgida como consecuencia de la cuestión previa invocada por la empresa demandada, original de contrato de trabajo constante de 16 folios útiles (ver folios 63 al 78 pieza N° 1), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 30 de agosto de 1993, el accionante fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A, antes denominada CATERAIR INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.; sin embargo, por propia manifestación de la empresa accionada, para efectos del cálculo de los beneficios laborales que le corresponden al accionante, ambas partes acordaron que el tiempo de servicio se computaría desde el 04 de agosto de 1993; por ello, se deja establecido que la antigüedad del accionante debe ser computada desde la fecha antes indicada, es decir, 04 de agosto de 1993, hasta el 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto considera quien decide, que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  7. Promovió las siguientes documentales: Marcadas: “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” (originales de documentos de fecha 18 de agosto de 1999, 31 de agosto de 1999, 02 de septiembre de 1999, copia de documento de fecha 19 de noviembre de 1999, documental de fecha 22 de noviembre de 1999 y documental de fecha 23 de noviembre de 1999 respectivamente); a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; en cuanto a su mérito, este juzgador se pronunciará mas adelante; b.1) documental marcada “7”, “8”, “9” y 10 (documental de fecha 31 de agosto de 1999, recibo de fecha 31 de agosto de 1999, copia de documento de fecha 16 de febrero de 2000 y original de documento de fecha 24 de junio de 1999 respectivamente); a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y su mérito es, que el accionante solicitó y recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las sumas allí indicadas; b.2.- documentales marcadas “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22” (original de documento de fecha 24 de junio de 1999, comprobante de voucher de cheque N° 043634, original de documento de fecha 24 de junio de 1999, comprobante de voucher de cheque N° 114 de fecha 28 de junio de 1999, original de documento fechado 31 de agosto de 1999, documental de fecha 01 de septiembre de 1999, original de documento de fecha 31 de agosto de 1999, documental de fecha 01 de septiembre de 1999, original de documento de fecha 02 de marzo de 2000, documental de fecha 02 de marzo de 2000, original de documento de fecha 06 de junio de 2000, documental de fecha 07 de junio de 2000); a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en cuanto a su mérito este juzgador se pronunciará mas adelante; b.3.- documentales marcadas “23” y “24” (copia certificada expedida el 10 de julio de 2002 por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de contrato de préstamo autenticado en fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 48, Tomo 100 y copia certificada expedida el 10 de julio de 2002 por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de contrato de préstamo autenticado en fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 47, Tomo 100, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que al accionante se le realizó un préstamo por las cantidades allí indicadas; b.4.- documentales marcadas “25” y “26” (constante de sesenta (60) folios útiles, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el 18 de julio de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, y constante de ciento dos (102) folios útiles, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 21 de agosto de 1998 y el 21 de agosto de 2000. Al respecto, deja establecido este tribunal, que la referida convención colectiva, constituye el conjunto de normas que regulan las relaciones entre la empresa accionada y sus trabajadores, y siendo el accionante extrabajador de la referida empresa, ambas partes en principio, salvo se demuestre lo contrario, se encuentran reguladas por dicha convención, lo cual indica que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, la misma se presume conocida por el juez y no necesita ser probada; b.5.- documentales marcadas “27” y “28” (copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa accionada y copia certificada expedida en fecha 09 de julio de 2002 por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del asiento de registro de comercio N° 74, Tomo 2-A Pro., de fecha 05 de enero de 1994; a dichas documentales, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b.6.- Marcadas desde el N° 29 al 32 (originales de formatos de Autorización de Vacaciones de empleados de la empresa accionada, aprobados por el accionante en su carácter de Jefe de Departamento en los años 1997 al 2000); marcadas desde el N° 33 al 37 (constante de cinco (5) folios, originales de formatos de solicitud de préstamo de empleados de la empresa accionada, autorizados por el accionante en su carácter de Gerente General en los años 1997 al 2000; marcada con el N° 38 constante de dos folios original de formato de Evaluación Gerencial del ciudadano H.A., suscrita por el accionante en su carácter de evaluador. Dichas documentales observa este juzgador que fueron desconocidas por el accionante, motivo por el cual la parte promovente insistió en la validez de las mismas y a tales efectos, promovió de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados M.V.V.d.G., A.G.I. y L.G.S.. En ese sentido, se procedió a designar los expertos grafotécnicos a tales fines, quienes aceptaron el cargo, y juraron cumplir bien y fielmente con su obligación, consignando el correspondiente informe constante de catorce (14) folios útiles (ver folios 355 al 368), en el cual concluyeron dichos auxiliares de justicia, que las firmas cuestionadas, han sido producidas por el ciudadano J.T.D.A., parte actora en el presente juicio, es por ello, que este juzgador les otorga valor probatorio a dichas documentales, todo ello conforme a la referida disposición legal; de las mismas se desprende que el accionante era un representante del patrono frente a otros trabajadores, sin embargo, es preciso señalar que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, este juzgador se pronunciará mas adelante sobre ello; b.7.-Marcadas desde el N° 39 al 56 (comunicaciones suscritas por el accionante dirigidas a instituciones financieras, autorizándolos a debitar de la cuenta de la empresa en cada una de aquellas, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; de las mismas se desprende que el accionante era un representante del patrono frente a terceros, sin embargo, es preciso señalar que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, este juzgador se pronunciará mas adelante sobre ello; b.8.- documentales marcadas con el N° 57, 58, 59 y 60 (dichas documentales son relacionadas al traslado y mudanza de los bienes y enseres personales del accionante desde la ciudad de Caracas hasta Miami, Estados Unidos de América. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; b.9.- documentales marcadas desde el N° 61 al 68 (planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada, correspondiente a los períodos desde 1992-1993 hasta 1999-2000; a dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a la ley.

  8. Prueba de Informes:

    La parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al tribunal oficiara a los siguientes entes: VENEZUELAN INTERNATIONAL PACKERS, C.A., BANCO DE VENEZUELA, CORP BANCA y EASTERN NATIONAL BANK, cuyas resultas constan a los autos (ver folios 311, 312, 313 pieza N° 1; y folio 02 al 09 pieza N° 2, y folio 11 pieza N° 2). En lo que respecta a la información suministrada por la empresa Venezuelan Internacional Packers, C.A, se desprende que tal como lo mencionó la accionada, la factura N° 968929, N° de control 10711, fue emitida a nombre de LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A, con fecha 07-08-2000, por concepto de la exportación marítima de los efectos personales del accionante con destino a Miami, Estados Unidos de América, y que la factura fue cancelada en su totalidad; En lo que respecta a la información suministrada por el Banco de Venezuela, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia; En relación a la información remitida por Corp Banca, de la misma se desprende, que se efectuó una transferencia de dinero de la cuenta perteneciente a la empresa LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A, a la cuenta personal del accionante, por un monto de Bs. 6.575.334,40, con éstas resultas, adminiculada con las documentales consignadas por la empresa accionada, marcadas 17 y 18, queda demostrado que efectivamente el accionante recibió dicha suma por concepto de préstamo con garantía de sus prestaciones sociales, el cual había solicitado el día 31 de agosto de 1999. ASI SE DECLARA.

    En lo que respecta a las resultas enviadas por el Banco Privado Internacional EASTERN NATIONAL BANK, se desprende que el accionante recibió las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs. 44.145.823,38, que es el equivalente a 71.088,28 US$ al cambio oficial de Bs. 621,00 por dólar, lo cual coincide con el contenido de las documentales consignadas por la accionada con su escrito de pruebas, marcadas 2 y 3, es decir, que el accionante recibió por concepto de anticipo de utilidades en fecha 02 de septiembre de 1999; La suma de Bs. 15.542.123,10, que es el equivalente a 24.386,68 US$ al cambio vigente para la fecha de pago de Bs. 637,32 por dólar, lo cual coincide con el contenido de las documentales consignadas por la accionada con su escrito de pruebas, marcadas 4, 5 y 6, es decir, que dicha suma fue parte de un anticipo de utilidades que el accionante solicitó a la empresa en fecha 19 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 16.815.923,10; La suma de Bs. 10.154.096,75, que es el equivalente a 12.373,44 US$ al cambio vigente para la fecha de pago de Bs. 662,00 por dólar, lo cual coincide con el contenido de las documentales consignadas por la accionada con su escrito de pruebas, marcadas 9 y 10, es decir, que dicha suma representó el monto de los intereses sobre prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2000; La suma de Bs. 5.200.000,00, que es el equivalente a 8.373,59 US$, al cambio vigente para la fecha del pago que era de Bs. 621,00 por dólar, lo cual coincide con las documentales consignadas por la empresa demandada conjuntamente con el escrito de pruebas marcadas 15 y 16, es decir, que dicha suma, representó el monto que por concepto de préstamo con garantía de sus prestaciones sociales que recibió el accionante en fecha 01 de septiembre de 1999; La suma de Bs. 10.000.000,00, que es el equivalente a 15.105,74 US$, al cambio vigente para la fecha del pago que era de Bs. 662,00 por dólar, lo cual coincide con las documentales consignadas por la empresa demandada conjuntamente con el escrito de pruebas marcadas 19 y 20, es decir, que dicha suma, representó el monto que por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad recibió el accionante en fecha 02 de marzo de 2000; La suma de Bs. 5.000.000,00, que es el equivalente a 7.361,06 US$, al cambio vigente para la fecha del pago que era de Bs. 662,00 por dólar, lo cual coincide con las documentales consignadas por la empresa demandada conjuntamente con el escrito de pruebas marcadas 21 y 22, es decir, que dicha suma, representó el monto que por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad recibió el accionante en fecha 07 de junio de 2000. ASI SE DECLARA.

  9. Prueba testimonial para ratificación de documentos:

    La demandada promovió la testimonial del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.818.615, cuya prueba una vez admitida se fijó oportunidad para tal efecto, cuyo acto tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2002, según acta levantada al efecto cursante desde el folio 322 hasta el 325. En ese sentido, se desprende de dicha acta que el referido testigo, ratificó en cada una de sus partes, tanto el contenido, como la firma de las documentales identificadas con los números: 3, 16, 18, 20, 43, 44, 45, 46, 47, 50,51, 54, 55 y 56; motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la documental identificada con el N° 3, adminiculada con la documental identificada con el N° 2, la cual fue valorada por este juzgador, queda demostrado que efectivamente el accionante solicitó en fecha 31 de agosto de 1999 a la empresa demandada, por concepto de anticipo de utilidades la cantidad de Bs. 44.145.823,38, que es el equivalente a 71.088,28 US$ al cambio del valor del dólar para la fecha del pago de Bs. 621,00 por dólar; cuya suma recibió mediante una transferencia hecha de la cuenta de la empresa demandada, a la cuenta personal del accionante, debidamente autorizada la misma por éste en su carácter de Contralor. De la documental N° 16, adminiculada con la documental identificada con el N° 15, la cual fue valorada por este juzgador, queda demostrado que efectivamente el accionante solicitó en fecha 31 de agosto de 1999 a la empresa demandada, por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.200.000,00, que es el equivalente a 8.373,59 US$ al cambio del valor del dólar para la fecha del pago de Bs. 621,00 por dólar; cuya suma recibió mediante una transferencia hecha de la cuenta de la empresa demandada, a la cuenta personal del accionante, debidamente autorizada la misma por éste en su carácter de Contralor. De la documental identificada con el N° 18, adminiculada con la documental identificada con el N° 17, la cual fue valorada por este juzgador, queda demostrado que efectivamente el accionante solicitó en fecha 31 de agosto de 1999 a la empresa demandada, por concepto de préstamo con garantía de su prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.575.334,40, que es el equivalente a 10.588,30 US$ al cambio del valor del dólar para la fecha del pago de Bs. 621,00 por dólar; cuya suma recibió mediante una transferencia hecha de la cuenta de la empresa demandada, a la cuenta personal del accionante, debidamente autorizada la misma por éste en su carácter de Contralor. De la documental identificada con el N° 20, adminiculada con la documental identificada con el N° 19, la cual fue valorada por este juzgador, queda demostrado que efectivamente el accionante solicitó en fecha 02 de marzo de 2000 a la empresa demandada, por concepto de préstamo con garantía de su prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que es el equivalente a 15.105,74 US$ al cambio del valor del dólar para la fecha del pago de Bs. 662,00 por dólar; cuya suma recibió mediante una transferencia hecha de la cuenta de la empresa demandada, a la cuenta personal del accionante, debidamente autorizada por el Gerente General aquella. De las documentales identificadas desde el N° 43 hasta el 47, queda demostrado que efectivamente el accionante en su carácter de Contralor de la empresa demandada, autorizó el débito de las cantidades allí indicadas de la cuenta corriente de la empresa demandada, para la compra de cheques de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional, IVSS, Alcaldía del Municipio Vargas y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual nos indica que el accionante representaba a la empresa frente a terceros; sin embargo, en cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, este juzgador se pronunciará mas adelante. De las documentales identificadas con el N° 49 al 56, queda demostrado una vez más que el accionante, ejercía la representación de la empresa frente a terceros, sin embargo, en cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el accionante, este juzgador se pronunciará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

  10. Prueba testimonial:

    La demandada, promovió la testimonial del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.818.615, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Una vez admitida dicha documental, se fijó oportunidad para tales efectos, a cuyo acto no asistió el testigo, motivo por el cual se declaró el mismo desierto, dejándose constancia de ello mediante acta levantada al efecto en fecha 07 de agosto de 2000 (ver folio 289 pieza N° 1).

    Ahora bien, no puede este sentenciador dejar pasar por alto, que el demandante es un extranjero cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado sus servicios para la contratante dentro del país, como así lo manifestaron ambas partes. De manera que, de acuerdo a esto último, los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, la cual consagra el principio de gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8 literal “f” de su Reglamento. ASI SE ESTABLECE.

    En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante, según sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social.

    (…) Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del abajo establece:

    ‘Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...’

    Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)

    (Omissis)

    Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...)

    .

    En ese sentido, unas vez establecido lo anterior, así como la fecha de inicio de la relación jurídica que vinculó a las partes (30 de agosto de 1993), se procede de inmediato a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, y para ello toma en consideración que el accionante se desempeñó como Contralor Financiero para la empresa demandada LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien, solo restaría determinar, si el desempeño de tal cargo lo cataloga como un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, considera este juzgador oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección:

    “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ;

    De igual manera ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, el análisis relacionado con el carácter de empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

    “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

    Pues bien, siendo que el accionante como Contralor Financiero de la empresa demandada, ejercía conjuntamente con el Gerente General, la representación de la empresa frente a terceros, y de manera individual frente a sus trabajadores, pues así se desprende del cúmulo de documentales valoradas ut supra; asimismo por propia confesión de la demandada, el accionante era quien supervisaba el suministro de comidas a las líneas aéreas, fijaba los precios de las comidas, elaboraba los presupuestos entre otras; no obstante ello, no participaba, ni intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, las decisiones que tomaba el actor mientras ejerció el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas al normal desenvolvimiento de la empresa, como eran la autorización de vacaciones de los demás trabajadores de la empresa, realizar las evaluaciones del personal, autorizar a las instituciones financieras para la movilización de las cuentas bancarias, facultad ésta que hacía conjuntamente con el Gerente General, entre otras, por ende no puede el actor estar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este sentenciador que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la empresa demandada, el cargo de Contralor Financiero, ya que si bien es cierto que el accionante tomaba decisiones dentro de la empresa en nombre del patrono, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de la empresa, sino que por el contrario, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia empresa; sin embargo, puede concluir este sentenciador, que el accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación como es el de Contralor Financiero, éste se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, en virtud de las actividades, labores y tareas cumplidas por el ex trabajador demandante en sus jornadas de trabajo y de acuerdo al nivel de funciones, responsabilidades deberes y derechos que le había asignado su ex patrono, las cuales se desprenden de la naturaleza de los servicios prestados y de los dichos de la propia empresa demandada; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, es preciso señalar que quien desempeñe para un patrono un cargo de dirección, sería al mismo tiempo un representante del patrono; más no siempre un trabajador de confianza sería al mismo tiempo un representante del patrono; sin embargo, la diferencia radica en que todo empleado de dirección, podría ser al mismo tiempo un trabajador de confianza, más no todo trabajador de confianza necesariamente puede ser al mismo tiempo un empleado de dirección, toda vez, que la única diferencia está en que el trabajador de confianza, no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa; en cambio el empleado de dirección si, tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación al despido, señaló el accionante haber sido despedido sin justa causa, en cambio la representación de la parte demandada, nada probó que le favoreciera para desvirtuar tal afirmación, por lo cual siendo el accionante un trabajador de confianza, tal y como fue establecido por este sentenciador ut supra, lógicamente gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido que el despido del cual fue objeto el actor en fecha 30 de junio de 2000, fue sin justa causa y como consecuencia de ello, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, cuyo salario a utilizarse será el salario promedio diario devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado más adelante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los conceptos que forman parte del salario integral, así como al monto a ser considerado para el cálculo de los impuestos a ser cancelados por el accionante, por tratarse de un trabajador internacional, se hacen las siguientes consideraciones:

    Ambas partes admiten que el accionante devengaba un salario básico mensual en bolívares, equivalente a US$ 5.166,66 mensuales, lo que representa US$ 62.000,00 anuales; sin embargo, el accionante en su libelo señala, que tenía un bono anual de acuerdo a los resultados del ejercicio; que le correspondía una prima salarial por tratarse de un trabajador internacional, y que dicha prima funcionaba así: a) En el primer año de servicio le correspondía un 15% sobre el salario básico anual de US$ 62.000,00; b) En el segundo año de servicio le correspondía una prima salarial del 10%; c) Para el tercer año de servicios, le correspondía una prima salarial de 5%. Al finalizar el tercer año, se eliminaba la prima salarial. De la misma manera indica, que formaban parte integral del salario otros beneficios que procedió a señalar: 1) La suma de US$ 2.000,00 que le eran entregados todos los meses por concepto de vivienda; 2) Le correspondía una prima de ajuste salarial mensual que dependía de la tasa de cambio que inicialmente se fijó en US$ 100,00 mensuales, posteriormente se aumentó a US$ 132,00; 3) Asimismo señaló que tenía asignado un vehículo para su uso durante todo el tiempo cuyo salario estima en la cantidad de US$ 100,00 mensuales; 4) Indica el accionante, que le era cancelado una prima de ajuste salarial, la cual según su afirmación, originalmente le era cancelada desde los Estados Unidos de América, abonada en una cuenta corriente distinguida con el N° 4111746000 del Bank Of América, hoy Nations Bank, a partir del mes de septiembre de 1995, la empresa le fijó adicionalmente por este concepto, la suma de 500,00 US$, es decir, que a partir del mes de septiembre de 1995, la prima llegó a un monto de 520,00 US$ mensuales; 5) La empresa le cancelaba todo lo relacionado a la escuela o estudios de sus hijos, cuyo monto era variable, así como todo lo referente a los viajes al exterior; 6) Los impuestos venezolanos que correspondía cancelar el accionante, eran cancelados por la empresa. En ese sentido señala, que los anteriores beneficios, eran recibidos en ejercicio de sus labores. Por otra parte indicó, que adicionalmente a los beneficios señalados anteriormente, era acreedor a otros beneficios, los cuales eran a cargo de la empresa por tener condición de trabajador Expatriado, como son: Todo lo referente al impuesto que tenía que declarar y pagar el accionante ante los Estados Unidos de América, de acuerdo a condiciones de trabajo y en base a documento denominado “CATERAIR INTERNATIONAL CORPORATION INTERNATIONAL ASSIGNAMENT POLICY”, el accionante tenía la obligación de cancelar el impuesto únicamente sobre la base de lo recibido como salario básico y lo recibido por el Bono de Resultado, es decir, todo impuesto que se generó por otros ingresos diferentes al salario básico y al bono de resultado durante la vigencia de la condición de Trabajador Internacional, era a cargo de la empresa. En ese sentido, señala que al tener un salario básico anual de US$ 62.000,00 y para el caso de obtener un bono de resultado anual de US$ 20.000,00, el impuesto a cancelar por el accionante era sobre US$ 82.000,00, y no por otros beneficios distintos a éstos, por ello señala que en ningún momento puede la empresa pretender descontar los impuestos causados por otros beneficios que no sean los del salario básico y el bono de resultado. Por otra parte señaló, que otro de los beneficios que tenía es la denominada P.Q. por Estabilidad, la cual consistía en que al cumplir el hoy accionante cinco (05) años de servicios ininterrumpidos, la empresa estaba obligada a cancelar seis (06) quincenas calculadas sobre el salario básico devengado para el momento del vencimiento del período de los cinco (05) años.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos que deben formar parte integrante del salario integral, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A., en la cual desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció, entre otros argumentos, que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En ese sentido, en relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Por otra parte, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, caso L.A. Silva contra Inversiones Sabenpe, C.A., cuando señaló:

    (…) No todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado, tendrán naturaleza salarial. Si lo alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, no podrá catalogarse como salario.

    .

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono cancele a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, o que los mismos hallan sido pactados en un contrato de trabajo como beneficios, salvo que éstos expresamente se señalen formando parte del salario, entonces no podrá catalogarse como salario, en virtud que no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, sino como un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, lo cual nos indica que si el pago efectuado no es destinado para que el trabajador realice su labor, entonces si sería salario, por ser éste una consecuencia directa de la prestación de servicios. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. En el presente caso, se observa que el accionante pactó con su patrono mediante un contrato de trabajo, el cual fue valorado por este juzgador, a parte de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, una serie de beneficios que recibiría por su condición de trabajador internacional, como son: pago de vivienda, pago de colegio, pago de vehículo, diferencia salarial por costo de vivienda, prima de ajuste salarial mensual, prima por servicio internacional mensual y pago de viajes anuales; los cuales no le queda la menor duda a este sentenciador, que los mismos no deben formar parte del salario integral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; con excepción de la prima de ajuste salarial mensual, la cual era de US$ 100,00 mensuales, dado el reconocimiento expreso de la demandada que la misma si forma parte del salario integral; sin embargo, la accionada negó que dicha prima haya sido aumentada a la cantidad de US$ 132,00 mensuales. En ese sentido, se desprende de la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, que la mencionada prima no sufriría ningún aumento como lo pretende el accionante, toda vez que la prima que debía ser aumentada según la referida cláusula, era la prima por servicio internacional mensual; en consecuencia se deja establecido, que el monto que debe formar parte del salario integral es el señalado por la empresa, es decir, US$ 100,00 mensuales, y no la indicada por el accionante. Por otra parte, es preciso señalar en cuanto al vehículo asignado al accionante, la demandada aceptó que ciertamente al trabajador se le asignó un vehículo, pero negó que el mismo hubiere sido para uso personal del accionante, sino que por el contrario el referido vehículo constituía una herramienta de trabajo para facilitarle al trabajador el ejercicio de sus labores. Al respecto, se desprende de la cláusula Décima Segunda del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, que el vehículo asignado al accionante, constituía una herramienta para la ejecución de sus labores, motivo por el cual mal podría formar parte del salario. ASI SE DECLARA.

    En lo que respecta al monto a ser considerado para el cálculo de los impuestos a ser cancelados por el accionante, por tratarse de un trabajador internacional, se hacen las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, resueltos los puntos de fondo antes señalados, queda entonces resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor, y a tales efectos se observa:

    Reclama el accionante el equivalente a 120 días de Antigüedad, conforme al artículo 666, literal “a” de la LOT. Al respecto considera este juzgador que la reclamación del concepto hecha por el solicitante, debe prosperar en derecho, dada la antigüedad que tuvo dentro de la empresa. Ahora bien, visto que el accionante tenía un salario fijo en dólares, como lo es US$ 62.000,00 anuales, es decir, US$ 5.166,67 mensuales, más US$ 100,00 mensual por concepto de prima de ajuste salarial, siendo su salario básico mensual de US$ 5.266,67, que equivale a US$ 175,55 diarios que multiplicados por 120 días, resulta un monto total por este concepto de US$ 21.066,00, cantidad ésta que debe ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares, para la fecha del 19 de mayo de 1997, es decir, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a la referida disposición legal. En ese sentido, se ordena efectuar experticia complementaria del objeto, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará experto contable a tales efectos, quien tomará los datos oficiales del Banco Central de Venezuela en lo que respecta al valor del dólar por bolívares para la citada fecha, información ésta que deberá ser solicitada por el tribunal ejecutor de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo reclama el accionante el equivalente a 90 días por concepto de Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666, literal “b” de la LOT. Al respecto considera este juzgador que si bien el concepto debe prosperar en derecho, no así el monto reclamado por el accionante, toda vez que la propia disposición legal antes señalada, establece un límite máximo a ser cancelado por este concepto, el cual no debe ser mayor a Bs. 3.000.000,00 en el caso del sector privado, motivo por el cual se deja establecido que sólo le corresponde al accionante por este concepto, el equivalente en dólares de la cantidad antes referida, para el día 31 de diciembre de 1996, dado que el accionante devengaba un salario superior para tal fecha a Bs. 300.000,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Prestación de Antigüedad, le corresponde al accionante, el equivalente a 180 días a razón de un salario diario de US$ 175,55, lo cual equivale a US$ 31.599,00, cantidad ésta que debe ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares, a partir del 19 de mayo de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del objeto por un experto contable a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuya información deberá ser solicitada por dicho tribunal al Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama de la misma manera el accionante, el equivalente a 150 días a razón de un salario diario de 505,29 Dólares Americanos, para un total de 75.793 dólares americanos calculados al valor de Bs. 715,50 por dólar, por concepto de Indemnización por Despido. Al respecto, observa este juzgador que el salario diario indicado por el accionante, no se corresponde con lo establecido por este juzgador ut supra, en el sentido que el salario mensual devengado por el accionante al mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de US$ 5.266,67, es decir, US$ 175,55 diarios. Ahora bien, siendo ello así al accionante le corresponde por este concepto la cantidad de US$ 26.332,50, y no la señalada en su libelo; cantidad ésta que debe ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares, para el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30 de mayo de 2000, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del objeto por un experto contable a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuya información deberá ser solicitada por dicho tribunal al Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 . ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el accionante reclama el equivalente a 60 días a razón de un salario diario de 505,29 Dólares Americanos, para un total de 30.317,00 dólares americanos calculados al valor de Bs. 715,50 por dólar. Al respecto, observa este juzgador que el salario diario indicado por el accionante, no se corresponde con lo establecido por este juzgador ut supra, en el sentido que el salario mensual devengado por el accionante al mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de US$ 5.266,67, es decir, US$ 175,55 diarios. Ahora bien, siendo ello así al accionante le corresponde por este concepto la cantidad de US$ 10.533,00, y no la señalada en su libelo; cantidad ésta que debe ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares, para el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30 de mayo de 2000, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del objeto por un experto contable a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuya información deberá ser solicitada por dicho tribunal al Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 . ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, señala el accionante que en virtud del despido del cual fue objeto, la empresa no le permitió laborar el preaviso, por tales motivos considera que tal omisión del preaviso, debe tomarse en cuenta para todos los efectos de la antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello reclama los siguientes conceptos y montos: 1) 10 días de Antigüedad a razón de un salario diario de 505,29, para un total 5.052,90 dólares; 2) 4,16 días por concepto de vacaciones a razón de un salario diario de 379,95 dólares, para un total de 1.580,00 dólares; 3) 5,16 días de bono vacacional a razón de un salario diario de 379,95 dólares, para un total de 1.960 dólares; 4) 15 días de utilidades a razón de un salario diario de 338,80 dólares, para un total de 5.082 dólares. Dichos conceptos, ascienden a la suma de 948.797,02 Dólares Americanos, que calculados al valor del dólar por bolívar para el momento de interposición de la demanda, que era de Bs.715,50, resulta un monto total de Bs. 678.864.260,00. Al respecto, es preciso señalar que para el momento de la suscripción del contrato entre las partes, no había entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual empezó a regir el 19 de junio de 1997, es decir, no estaba vigente la disposición legal prevista en el artículo 125 del citado instrumento legal, referida a la indemnización sustitutiva del preaviso, mal podría corresponderle al accionante un mismo concepto de manera doble, más aún cuando se dejó establecido ut supra que el accionante gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acogiendo el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el artículo 104 ejusdem, sólo le es aplicable a aquellos trabajadores que no tienen tal estabilidad, forzoso es para este juzgador declarar improcedente el referido reclamo. ASI SE DECLARA.

    Solicita el pago de la denominada P.Q. por Estabilidad. En ese sentido, señala que la misma consistía en que al cumplir el hoy accionante cinco (05) años de servicios ininterrumpidos, la empresa estaba obligada a cancelar seis (06) quincenas calculadas sobre el salario básico devengado para el momento del vencimiento del período de los cinco (05) años. A tales efectos, reclama el equivalente a 90 días a razón de un salario diario de 178,35 Dólares Americanos para un total de 16.052,00 Dólares Americanos. Por su parte, la empresa demandada negó y rechazó tal afirmación, señalando que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se encuentran claramente establecidos los beneficios remunerativos del actor, así como sus condiciones de trabajo, y en el mismo no se establece el pago de la supuesta p.q. por estabilidad. Al respecto, este juzgador una vez hecho el análisis de las estipulaciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo, observa que ciertamente dentro de los beneficios otorgados al hoy accionante, no aparece ningún concepto bajo la denominación de la p.q. por estabilidad, a la que hace mención el accionante, motivo por el cual se hace forzoso declarar improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al Bono Anual de acuerdo a los resultados del ejercicio, el cual señala el accionante le corresponde, y a tales efectos indica que no le fue cancelado por la empresa, razón por la cual, reclama la suma de 8.500,00 Dólares Americanos calculados al valor de Bs. 715,50. Al respecto, observa este juzgador que la accionada negó y rechazó tal afirmación, señalando que lo cierto era que la empresa podía a su discreción pagar un bono anual al accionante, tal como fue pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo. Ahora bien, este juzgador una vez hecho el análisis de la referida cláusula, observa que el pago del citado bono era discrecional por parte de la empresa, es decir, no existía una obligación por parte de la empresa en cancelar el mismo, dado el carácter discrecional pactado en la referida cláusula. Por otra parte, a criterio de quien decide, tal beneficio constituye un incentivo o bono por cumplimiento de metas, que para su cancelación por vía de consecuencia debió ser condicionado a una evaluación de la gestión gerencial del trabajador, con el fin de premiar la eficiencia y la productividad de su trabajo, lo cual no demostró el accionante; y siendo que el accionante no demostró tales circunstancias, ni obligatoriedad por parte de la empresa en el pago del denominado bono anual de acuerdo a los resultados del ejercicio, se hace forzoso para quien decide, declarar su improcedencia. ASI SE DECLARA.

    Solicita la devolución de 4.578,00 dólares por retensiones hechas por la empresa por concepto de Seguro Social, hechas durante el año 2000, calculados al valor de 715,50 por dólar. Al respecto considera este juzgador que tal reclamación debe ser declarada improcedente, toda vez que es obligación de todo patrono deducir del salario de cada trabajador, lo correspondiente a la cotización por concepto de seguro social obligatorio; sin embargo, es preciso señalar que estamos en presencia de un trabajador internacional, el cual no demostró que tales descuentos fueron realizados por la empresa, motivo por el cual se reitera la improcedencia de dicha reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera, solicita conforme al contrato de trabajo, el pago de 4.000,00 dólares a razón de Bs. 715,50 por dólar, por concepto de gastos de mudanza, los cuales según el accionante, no se les canceló. Al respecto, observa este juzgador que de la cláusula décimo séptima del contrato suscrito entre las partes, se desprende que serán por cuenta de la empresa los gastos de traslado del empleado, su familia y enseres al lugar que corresponda o a San J.d.P.R., en caso de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, ha quedado demostrado en autos que los gastos con ocasión de la mudanza o traslado del trabajador desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Miami, fueron cancelados en su totalidad, según factura N° 968929, N° de control 10711, emitida a nombre de LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A, con fecha 07-08-2000, lo cual hace presumir salvo prueba en contrario, que tales gastos fueron realizados por la citada empresa, pues así se desprende de la información suministrada por la empresa Venezuelan Internacional Packers, C.A, empresa ésta encargada de llevar a cabo la mudanza del extrabajador desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Miami de los Estados Unidos. En consecuencia, siendo que el accionante no demostró haber cancelado tales gastos, se hace forzoso para este juzgador, declarar improcedente tal reclamación. ASI SE DECLARA.

    Solicita la devolución de 3.640,00 dólares por retensiones hechas por la empresa por concepto de Impuestos, las cuales considera improcedentes, calculados al valor de 715,50 por dólar. Al respecto, la parte demandada negó tal afirmación. Ahora bien, es preciso señalar que el pago de impuestos, es una responsabilidad personal del perceptor del ingreso, es decir, que en el presente caso sólo estarían sujeto a la declaración de impuesto sobre la renta, aquellos beneficios o percepciones que ingresaban al patrimonio del accionante, es decir, aquellos que representaban un provecho o ventaja para aquel, como lo era el monto por concepto de salario básico mensual (US$ 5.166,67), aquellos beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades, vacaciones y bono vacacional), y la prima de ajuste salarial, a la cual hace referencia la cláusula novena del contrato de trabajo (US$ 100,00). En consecuencia, siendo que los demás beneficios otorgados al hoy accionante, no ingresaban ni originaban un provecho o ventaja en el patrimonio del trabajador, forzoso es para este juzgador dejar establecido que para los efectos del pago de impuestos por parte del trabajador, sólo se tomarán en consideración aquellas percepciones o remuneraciones que efectivamente ingresaron al patrimonio del accionante, tal como se señalara ut supra, siendo el salario básico mensual devengado por el accionante, la suma de US$ 5.266,67. En ese sentido, cualquier retensión hecha por la empresa sobre conceptos distintos a los señalados anteriormente, deben ser devueltos al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante, el equivalente a 23,3 días a razón de 268,65 Dólares Americanos por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente al año 1993; g-1) 70 días de utilidades a razón de un salario diario de 291,06 Dólares Americanos, correspondiente al año 1994; g-2) 70 días de utilidades a razón de un salario diario de 273,37 Dólares Americanos, correspondiente al año 1995; g-3) 90 días de utilidades a razón de un salario diario de 276,95 Dólares Americanos, correspondiente al año 1996; g-4) 90 días de utilidades a razón de un salario diario de 336,05 Dólares Americanos, correspondiente al año 1997; g-5) 90 días de utilidades a razón de un salario diario de 368,92 Dólares Americanos, correspondiente al año 1998; g-6) 90 días de utilidades a razón de un salario diario de 368,92 Dólares Americanos, correspondiente al año 1999; g-7) 68 días de utilidades a razón de un salario diario de 338,80 Dólares Americanos, correspondiente al año 2000. Al respecto, observa este juzgador que la cláusula décima de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, suscrita entre la empresa demandada L.S.G, SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Caterair Internacional de Venezuela, establece un pago de setenta (70) días por concepto de utilidades, y siendo que el accionante a pesar de ser un trabajador de confianza, no se estableció en dicha convención que el mismo quedaba fuera de su ámbito de aplicación de conformidad a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual siendo la regla que todo trabajador en principio se encuentra amparado por una convención colectiva, salvo la facultad de las partes contenida en la citada disposición legal y la excepción automática prevista en el artículo 510 eiusdem, concluye este juzgador, que el accionante le es aplicable la convención colectiva en referencia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al reclamo anterior, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    El accionante ingresó a prestar servicios para la empresa, el día 04 de agosto de 1993, lo cual para el primer período le corresponde de manera fraccionada, el equivalente a cuatro meses, es decir, 23,33 días que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual fue de US$ 175,55, resulta un monto de US$ 4.095,58; cantidad ésta que deberá ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a los períodos: 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, al accionante le corresponde por cada año de servicios ininterrumpidos, el equivalente a setenta (70) días conforme a la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de las partes. En ese sentido, siendo ello así, tenemos que resulta un total de 420 días que multiplicados por US$ 175,55, se obtiene un monto por este concepto de US$ 73.731,00, cantidad ésta que deberá ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al período 2000, al accionante le corresponde el equivalente a seis (6) meses, es decir, 35 días que multiplicados por US$ 175,55, se obtiene un monto por este concepto de US$ 6.144,25, cantidad ésta que deberá ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, no obstante lo anterior se desprende de autos, que el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, solicitó y recibió una serie de pagos por concepto de anticipos de utilidades, los cuales se mencionan a continuación:

    El 18 de agosto de 1999, Bs. 20.000.000,00.

    El 31 de agosto de 1999, Bs. 44.145.823,38.

    El 31 de agosto de 1999, Bs. 23.496.200,53.

    El 19 de noviembre de 1999, solicitó un adelanto de utilidades por un monto de Bs. 16.815.923,10, de los cuales recibió el día 22 del mismo mes y año, la suma de Bs. 1.273.800,00; y al día siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 1999, recibió la cantidad de Bs. 15.542.123,10; para un total recibido por este concepto de Bs. 104.457.947,01. Dichos pagos se desprenden de las resultas enviadas por el Banco Privado Internacional EASTERN NATIONAL BANK, así como de las documentales consignadas por la accionada con su escrito de pruebas, marcadas 2, 3, 4, 5 y 6; las cuales fueron valoradas por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que la empresa demandada señala haber cancelado al accionante por concepto de bonos anuales conforme a la cláusula décima de la Convención Colectiva que rige las relaciones de las partes, las cuales debían ser imputadas al monto de utilidades que le corresponden al accionante. A tales efectos indicó las siguientes cantidades: Para el período 1996: US$ 5.595,25; 1997: US$ 13.004,74; 1998: US$ 6.160,00; y 1999: US$ 2.476,15. Al respecto, deja establecido este sentenciador que la empresa demandada no logró demostrar en el presente juicio tal afirmación, por lo cual se concluye que el accionante no recibió tales cantidades de dinero. En ese sentido, una vez obtenido el resultado de la experticia complementaria del objeto ordenada ut supra, deberá descontarse del monto obtenido, la suma de Bs. 104.457.947,01, que fue el monto recibido por el accionante por concepto de anticipo de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos comprendido desde el año 1993, hasta el 2000, calculados en base a 25 días cada período, a razón de un salario diario de 379,95 Dólares Americanos; asimismo, reclama lo correspondiente al bono vacacional del referido período antes señalado, a razón de un salario diario de 379,95 Dólares Americanos, de acuerdo a como se detalla a continuación: 1) 11 días de bono vacacional, período 1993-94; 2) 23 días de bono vacacional, período 1994-95; 3) 23 días de bono vacacional, período 1995-96; 4) 23 días de bono vacacional, período 1996-97; 5) 31 días de bono vacacional, período 1997-98; 6) 31 días de bono vacacional, período 1998-99; 7) 31 días de bono vacacional, período 1999-00. Al respecto, observa este juzgador que la cláusula novena de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, suscrita entre la empresa demandada L.S.G, SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Caterair Internacional de Venezuela, establece un pago mínimo de vacaciones de 15 días y de bono vacacional de 14 días como mínimo, y establece un aumento de ambos conceptos por cada año de servicios prestados.

    En lo que respecta al reclamo antes señalado, es preciso señalar que de autos no se desprende que la empresa haya cumplido su obligación de pagar al accionante, lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional; sin embargo, se hacen las siguientes consideraciones:

    El accionante ingresó a prestar servicios para la empresa, el día 04 de agosto de 1993, lo cual nos indica que todos los 04 de agosto cumplía años de servicios dentro de la empresa, es decir, para el período 1993-1994, le corresponde de manera fraccionada por concepto de vacaciones, el equivalente a cinco meses, es decir, 6,25 días que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual fue de US$ 175,55, resulta un monto de US$ 1.097,18; mientras que por concepto de bono vacacional, le corresponde el equivalente 5,83 días, que multiplicados por US$ 175,55, resulta un monto de US$ 1.023,45; cantidades éstas, que deberán ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a los períodos: 1994-95; 1995-96; 1996-97; 1997-98; y 1998-99, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones, el equivalente a 91 días; mientras que por concepto de bono vacacional, le corresponde el equivalente a 95 días, todo ello conforme a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre las partes, siendo el total por dichos conceptos 186 días, que multiplicados por US$ 175,55, resulta un monto de US$ 32.652,30, cantidad ésta que deberá ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 1999-2000, al accionante le corresponde el equivalente a diez (10) meses, toda vez que la antigüedad del accionante se computa a partir del 04 de agosto de cada año. En ese sentido, le corresponde por cada concepto el equivalente a 17,5 días, es decir, 35 días por ambos conceptos, que multiplicados por US$ 175,55, se obtiene un monto de US$ 6.144,25, cantidad ésta que deberá ser cuantificable en bolívares de acuerdo al valor dólar por bolívares para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un experto a designarse al tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien solicitará del Banco Central de Venezuela, el valor del dólar para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 30 de junio de 2000. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se desprende de autos que el accionante solicitó y recibió una serie de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se detallan a continuación:

    El 31 de agosto de 1999, Bs. 14.809.123,62, que es el equivalente a US$ 23.847,22 a la tasa de cambio de Bs. 621,00; asimismo el 16 de febrero de 2000, recibió Bs. 10.154.096,75, que es el equivalente a US$ 12.373,44, a la tasa de cambio de Bs. 820,63. El total de lo recibido asciende a la suma de Bs. 24.963.220,37; todo ello se desprende de las resultas envidas por el Banco Privado Internacional EASTERN NATIONAL BANK, así como de las documentales consignadas por la accionada con su escrito de pruebas, marcadas 8, 9 y 10, las cuales fueron valoradas por este juzgador. En ese sentido, ha quedado demostrado en juicio que el accionante recibió por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 24.963.220,37. ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera se observa que el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, recibió las siguientes cantidades de dinero: Bs. 5.200.000,00, que es el equivalente a US$ 8.373,59; Bs. 10.000.000,00, que es el equivalente a US$ 15.105,74; Bs. 5.000.000,00, que es el equivalente a US$ 7.361,06; Bs. 6.575.334,40, que es el equivalente a US$ 10.588,30; Bs. 4.919.200,00, que es el equivalente a US$ 8.600,00; Bs. 10.012.860,00, que es el equivalente a US$ 17.500,00; Bs. 17.000.000,00; y Bs. 17.000.000,00; todo ello se desprende de las documentales consignadas por la empresa accionada conjuntamente con su escrito de pruebas, marcadas: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; así como de las resultas enviadas por el Banco Privado Internacional EASTERN NATIONAL BANK y la institución financiera Corp Banca, cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador. En ese sentido, ha quedado demostrado en autos, que el accionante recibió por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 75.707.394,40. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quiere dejar establecido este juzgador, que el monto total recibido por el accionante fue de Bs. 205.128.561,78, lo cual constituye en su totalidad un anticipo de prestaciones sociales, independientemente del concepto que haya sido cancelado al accionante, por lo cual dicho monto, deberá ser deducido del total que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena efectuar a tales efectos. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de duración de la relación laboral, es decir, desde el 04 de agosto de 1993, hasta el 30 de junio de 2000; y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

    En relación de los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, se ordena la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, previa deducción del monto cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto se estableciera anteriormente. Dicha experticia, será realizada por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, todo ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente: “Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, que serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…” .En ese sentido, para la determinación de los mismos, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, sobre el monto total que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de la Indexación Judicial, cuyo monto será determinado a través de experticia complementaria del fallo sobre el monto que resulte por concepto de prestaciones sociales, previa deducción del monto recibido por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual se indicó ut supra, sin incluir por supuesto lo relativo a los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales. Para la determinación de dicho concepto, se deberá designar un único experto, quien tomará como período el comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, aplicándose los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.D.A. contra la empresa LSG-SKY CHEFS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada CATERAIR INTERNACIONAL VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde al accionante, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, tal como se ordenara en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AH24-L-2001-000075.

SB/OR/DJF.

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