Decisión nº 045 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de 2012

201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 15.064.704, quien tiene como apoderado judicial a los abogados J.M.C. y J.O.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.609 Y 115.722 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): UNIENDO METALES, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L. y PDVSA PETROLEOS, S.A., la primera debidamente registrada en fecha 20 de noviembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 12; la segunda inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el numero 119, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2008 y, la tercera con su última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A-Sgda., representada la primera co-demandada, por la apoderada judicial abogada Amal El Y.d.A.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 131.945; y la tercera co-demandada por la apoderada judicial abogada N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.323.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día martes veintisiete (2/) de marzo del presente año; celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En la audiencia de parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 13 de marzo se produjo la audiencia preliminar; que en fecha 6 de marzo del corriente año, interpuso por ante el A quo, una solicitud de aclaratoria de computo para la realización de la audiencia preliminar, pronunciándose al cuarto día hábil, es decir en fecha 12 de marzo se emite el auto donde se certifica los lapsos y los cómputos para realizarse la audiencia preliminar; alega que en el sistema Juris no se puede observar la actuación realizada por cuanto la actuación es valida el mismo día, aunado a esto en el horario comprendido de 8:30 a.m. hasta las 3.30 p.m., el expediente lo están trabajando y les resulta inaccesible a las partes; señala que si ese auto salio en fecha 12 de marzo era por una doble actuación, la primera para que el Tribunal se enterara de la fijación de la audiencia y la segunda, las partes demandantes y las demandadas por que esas actuaciones son para todas las partes, ya que en la presente causa son tres los demandados, incurriendo en un error involuntario el Tribunal al celebrar, la audiencia preliminar el día trece 13 de marzo del presente año, por cuanto se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

Arguye, que lo motivo a solicitar la aclaratoria del computo, por los múltiples problemas que ha venido presentando el Juzgado, desde el transcurso que se suspendió la causas de los noventa días hasta que se activo nuevamente el 15 de marzo, transcurriendo 9 días, no compareciendo ambas partes a excepción de PDVSA que tiene un abogado de guardia en el Tribunal, solicitando se declare con lugar la apelación, decrete nula la audiencia preliminar celebrada y ordene se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

La apoderada judicial de la parte co-demandada Uniendo Metales, C.A., abogada Amal El Y.d.A.S., identificada en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, señaló que una de las empresas no fue debidamente notificada por lo cual debería darle el derecho a la defensa a esa demandada; aduce que con respecto a lo exigido por el apoderado de la parte recurrente quiere recordar a esta Alzada, que la única forma de que la apelación sea aceptada fuese por acto de fuerza mayor, el hecho de que no estuviera pendiente de la fecha del computo por que el tribunal tenia inconvenientes desde hace mucho tiempo y debía estar pendiente de las fechas del computo y de cuando se iba a realizar la audiencia preliminar, solicitando a esta alzada que no tome en cuenta lo exigido por el abogado recurrente en el presente recurso de apelación, tomando en cuenta que tiene el derecho de volver a interponer la demanda después de los 3 meses cuando se haya cumplido la sentencia de primera instancia.

Para decidir esta Alzada observa:

Conforme a lo expresado por la parte que recurre pasa esta Juzgadora a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, y de esta manera motivar lo que corresponda en derecho; evidenciándose del presente asunto, que cursa al folio noventa y cuatro (94), acta levantada por el A quo en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de las partes co-demandadas, las cuales no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A; por lo que el Tribunal de Primera, fundamentado en lo anterior, en la misma fecha 13 de marzo del presente año, publicó sentencia, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la necesidad de concurrir a la audiencia preliminar en la oportunidad indicada por el tribunal de Primera Instancia, de igual forma contiene la Ley Adjetiva las sanciones ante las incomparecencias, en este caso contra la parte actora por no concurrir a la audiencia preliminar; sin embargo la propia Ley establece que las partes pueden recurrir en el caso de desistimiento, por motivo de algún caso fortuito o de fuerza mayor que le ocasionó la incomparecencia a dicho acto, entendiendo quien juzga que el caso de fuerza mayor son todos aquellos hechos imprevistos que no puedan resistirse, son aquellos que emanan de la naturaleza tales como inundaciones, terremotos, entre otros y el caso fortuito es propio de la persona que no puede resistirlo o evadirlo y le impide el cumplimiento de ciertos actos

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente, pretendiendo justificar la falta de comparecencia por parte de los apoderados judiciales y del actor al inicio de la audiencia preliminar fundado en la imposibilidad de revisar el auto emitido por el A quo en fecha 12 de marzo donde a solicitud de la misma parte recurrente, se certifica el cómputo para celebrar la audiencia preliminar; considerando que al celebrarse la audiencia el 13 de marzo de 2012, se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa; esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Revisada las actas procesales, se constata que en fecha 27 de julio de 2011 y 16 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia mediante diligencia de la notificación practicada a las partes codemandadas Uniendo Metales, C.A., Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L. y Pdvsa Petróleos, S.A., siendo certificadas tales actuaciones por la secretaría del Tribunal (f. 50, 87 y 89); igualmente consta que en fecha 08 de agosto de 2011, se agrega a los autos, oficio signado con el Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 001105, emanado de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 2011-1828 y ratificando la suspensión por el lapso de noventa días de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, de acuerdo a ello, notificadas las partes codemandas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva, comenzó a computarse en fecha 17 de noviembre de 2011, el lapso de los noventa días continuos de suspensión, y una vez vencido éste, el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta de las actas procesales y en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2011..

Observa esta Alzada, que en fecha 05 de marzo de 2012 mediante auto, el A quo, niega lo solicitado por la parte co-demandada, y señala en la parte in fine del auto lo siguiente:

este Juzgado NIEGA lo solicitado, por cuanto el termino para la Audiencia preliminar comenzara a correr a la constancia autos de la nota de la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, y tal y como se verifica a los folios 50, 87 y 89, se practicaron las notificaciones de las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R.L., y UNIENDO METALES, C.A., lo que hace que el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar corra irrefutablemente, por cuanto se resguardó el derecho a la defensa de las demandadas al estar debidamente notificadas, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. Cúmplase.-

En este mismo sentido, en fecha 06 de marzo del presente año el apoderado judicial de la parte actora solicita en el expediente, el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 12 de marzo del presente año el A quo dicta auto, señalando lo siguiente:

(omissis)… La Suscrita Secretaria del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que los 90 días de suspensión de la causa otorgados por la Procuraduría General de la República, se iniciaron a partir de la fecha de la ultima notificación de la demandada, es decir, desde el día 17 de noviembre inclusive del año 2011 y vencieron el día 14 de febrero inclusive del año 2012, comenzando a computarse los 10 días hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar a partir del día 15 de febrero del año en curso inclusive, haciendo constar que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) días hábiles. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) …(omissis)

Del contenido de dichos autos se constata como hecho judicial, que existe reflejada una actuación que se cargó al sistema y diarizó referente al computo del lapso de suspensión y del lapso de comparecencia para celebrar la audiencia preliminar; sin embargo, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al referirse a los lapsos y días hábiles que expresamente establezca la Ley y que solamente en ausencia de regulación legal queda facultado el Juez para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, pero observando que su actuación no lesione el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso; por lo tanto, el A quo, garantizo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo cabe destacar que nuestra Coordinación del Trabajo cuenta con un medio informático denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que se presentan a diario por ante la URDD, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, considerándose una herramienta de vital importancia para el proceso y la transparencia del mismo, pues gracias a ella, las partes y los distintos Tribunal que laboran acá, tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas, a través de las distintas unidades, sin siquiera revisar el físico del expediente. Este sistema ha agilizado y facilitado el acceso a los justiciables, pero ello no obsta que revisen los físicos de los expedientes, los cuales reposan en el archivo sede, para poder así cotejar la información con el sistema.

Por tales apreciaciones, considera esta Alzada, que si bien la ley adjetiva permite que en casos excepcionales pueda justificarse la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente de forma motivada, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable; en el presente caso considera quien decide que la parte actora recurrente, no demostró suficientemente el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió acudir bien personalmente o a través de sus apoderados judiciales constituidos a la audiencia preliminar por ante el Juzgado A quo; ya que cursa inserto al folio quince (15), poder apud acta otorgado por el ciudadano J.M., a dos profesionales del derecho abogados J.M.C. y J.O.I., poder este que fue debidamente certificado por ante esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de junio del 2011., y siendo que la audiencia preliminar se celebró el día 13 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., conforme consta al folio noventa y cuatro (94), verificándose que dicho poder fue otorgado con ocho (08) meses de antelación por parte del demandante, a los abogados ya identificados. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, considera esta Alzada que la parte demandada recurrente, no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, y debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.M. contra las empresas UNIENDO METALES, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L. y PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abog. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000070

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000795

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