Decisión nº 08-16 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJeannet Aguirre Delgado
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6673

DEMANDANTE: J.D.V.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. R.B.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: M.M.P.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/06/2015, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano J.D.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.349.543, contra la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 156533; Quien alega:

En fecha 10/07/1969 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el barrio 12 de octubre, callejo 12 de octubre, Casa Nº 04, de la ciudad de San F.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure; siendo este el ultimo domicilio conyugal, desenvolviéndose su vida conyugal en completa armonía los primero diez (10) días después de haber contraído matrimonio, y quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, es decir, hasta el 20 de Julio del año 1969, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales a la casa de sus familiares y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes.

Fundamento su pretensión en los artículos 185, Numeral 2 del Código Civil.

Al folio 05 riela admisión de la demanda de fecha 04-06-2015, y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal sexta del Ministerio publico, y boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana M.M.P..

Al folio 09 el alguacil de este Tribunal consigno copia de boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

Al folio 15 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la demandada ciudadana M.M.P., la misma manifestó no querer recibir la boleta.

A los folios 16 riela escrito mediante el cual el ciudadano J.D.V.L., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado R.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, consigno Poder Apud-Acta al mencionado abogado; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 18.

Al folio 17 riela diligencia suscrita por el ciudadano J.D.V.L., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado R.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, mediante la cual solicito a este Tribunal se le Fijara Cartel de Citación en la morada de la parte demandada ciudadana M.M.P. por cuanto se negó a recibir la boleta de emplazamiento; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 19 y asimismo este Juzgado negó lo solicitado y ordeno dar cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20 riela boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.P., parte demandada en la presente causa.

Al folio 21 riela acta en la cual la secretaria de este Tribunal abogada DALIS AGÜERO, mediante la cual dejo constancia de la entrega formal de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana M.M.P., parte demandada en la presente causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22 riela auto en el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado F.J.R.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Al folio 23 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanudo el proceso a su estado actual.

Al folio 24 riela el Primer Acto Conciliatorio al cual asistió la parte demandante ciudadanazo J.L., debidamente representado por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, el mismo insistió en la demanda y en su procedimiento, y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente en dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al folio 24 riela el Segundo Acto Conciliatorio al cual asistió la parte demandante ciudadanazo J.L., debidamente representado por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, el mismo insistió en la demanda y en su procedimiento, y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente en dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al folio 26 riela Acto de Contestación a la Demanda al cual solo asistió la parte demandante ciudadanazo J.L., debidamente representado por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.327, el mismo insistió en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento.

Al folio 27 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; En consecuencia se declaro abierto el lapso probatorio.

Al folio 28 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se declaro abierto el lapso de evacuación de pruebas.

A los folios 29 y 30 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.B., con el carácter acreditado en autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 31.

Al folio 32 riela auto en el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.B., con el carácter de autos, asimismo se fijaron las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos J.B.O. y MELGAR DE J.H.L..

Al folio 33 riela auto en el cual se declaro Desierto la declaración del testigo ciudadano J.B.O., promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 34 riela auto en el cual se declaro Desierto la declaración del testigo ciudadano MELGAR DE J.H.L., promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 35 riela diligencia suscrita por el abogado R.B., con el carácter de autos en la cual solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos J.B.O. y MELGAR DE J.H.L.; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 36, asimismo se fijaron las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.

Al folio 37 de fecha 09/03/2016 riela declaración del testigo ciudadano J.B.O., promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.B., con el carácter de autos.

Al folio 38 de fecha 09/03/2016 riela declaración del testigo ciudadano MELGAR DE J.H.L., promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.B., con el carácter de autos.

Al folio 39 riela auto en el cual se realizo cómputo por secretaria a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas en el presente juicio.

Al folio 40 riela auto en el se evidencio que visto el computo realizado este Tribunal dejo expresa constancia que el día 20-04-2016 vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y se fijo el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Al folio 41 riela auto en el cual la Juez Provisoria abogada J.A.D., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Al folio 42 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa y se reanudo el proceso a su estado actual.

Al folio 43 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el termino para que las partes presenten los informes, y no habiendo comparecido ninguna de las partes el tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.

Síntesis de la controversia

Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana L.M.Z.D., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 17.851.809, con domicilio en la Av. Marìa Nieves, casa No.- 3.3337, Municipio San F.d.e.A., debidamente asistida por la Abogada Leddys G.L.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487, el cual alego a su escrito libelar lo siguiente “Contraje matrimonio con el ciudadano J.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.513.105… En fecha treinta (30) de marzo del dos mil once ( 30-03-2.011) por ante el Registro civil del Municipio San Fernando.. de cuya unión no se procrearon hijo alguno.-…desde hace algún tiempo nos vinimos a vivir en la Urbanización Terrón Duro, calle 20, casa No.- 35-13, Municipio San F.d.E.A., donde la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas fueron y son los conflictos que de manera constante nos separan, discusiones y agresiones verbales de parte de mí cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, al punto que se marcho de la casa desde hace mas de tres (03) años y hoy por hoy, no vivió con el en el mismo techo, pasando el tiempo y con la esperanza de que el cambiara y con la finalidad de preservar la familia he pasado todo este tiempo y aun no ha regresado ni va a regresar, no ha habido posible solución y ya ambos no queremos la reconciliación por que así lo hemos decidido, y es el caso ciudadana juez que en la actualidad duerme en casa distinta y en zonas diferentes……invoco a mí favor, lo establecido en el articulo 185 del código civil en su ordinal 2, respecto al abandono voluntario, que causo la separación de la vida en común y es por lo que se demanda la presente acción….” La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la Demanda:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 69. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

Promovió copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

TESTIMONIALES:

Promovió a los testigos ciudadanos: C.m.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.017.168, con domicilio en la urbanización tamarindo, casa No.- 5, de San F.d.E.A.. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Bettis N.E.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.146.710, con domicilio en la urbanización Mucurita, del Municipio Biruaca del Estado Apure, casa No.- 10. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Nicxon J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No18.326.488. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad.

En el Lapso Probatorio:

Ratifico todas y cada unas de las documentales del libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que cursa al folio 23 boleta debidamente firmada por el demandado de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 33 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano J.G.G., no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………

Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro m.T., el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido

en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana L.M.Z.D., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 17.851.809, con domicilio en la Av. M.N., casa No.- 3.337, del Municipio San F.d.e.A., debidamente asistida por el Abogada Leddys G.L.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487, en contra del ciudadano J.G.G., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 17.851.809.

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Marzo del 2.011, ante el Registro Civil del Municipio San F.d.e.A., según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 69, correspondiente al año 2.011, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 69, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.V..-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.V.

EXP-Nº 6678

JA/ MV/J E.

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