Sentencia nº 2503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 10 de octubre de 2005, los ciudadanos J.W.I., J.P., L.V., M.M., C.A. y D.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.142.158, 7.764.157. 6.826.336. 3.626.839, 2.136.481 y 3.890.555, respectivamente, en nombre propio y de los demás jugadores del juego denominado “Súper 4”, así como de los poseedores del ticket del sorteo No. 506, asistidos por el abogado P.A.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.519, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron ante esta Sala Constitucional, demanda contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), por la presunta responsabilidad en que incurrió en la transmisión del sorteo Nº 506 del 19 de diciembre de 2004, del denominado juego “Súper 4” la cual afectó –a su decir- intereses colectivos.

El 10 de octubre 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de octubre de 2005, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.264, “actuando en representación” de los ciudadanos: C.C.A., A.C.A.A., I.C.A. deP., L.O.L. Herrera, J.L., E.M., G.H.G.G., R. deJ.N.N., H.J.B.D., C.D., J.M.B., F.B.M., E.C., C.C., Jhenys I.C. deM., J.D., P.F.S., P.G., L.G., R.G., F.G., A.M.G. deL., E.G., B. delV.H., H.J.L.S., Y.Z.L.B., L.M., L.M., H.O., E.J.P.T., L.P.C., M.E.P.M., E.R., M. delS.R.M., E.R.R., A.E.M., A.J.A., M.E.G., M.C.G. deP., A. delV.G. deE., N.M.R., J.R., M.F., M.M.B., D.R.D., M.M. deM., E.J.G., D.D., L.E.Q. deB., R.J.V., F.L.M.R., P.Y.,Z.V. de Gil, M.A.T.B., R.F.S.B., C.D.S.A., Winner J.S.L., M.Á.S., J.V.C., E.D.M.H., L.O.R., E.G.H., M.S., T.T., M.M.G. deS., Y.I. deM., Madymar Andrade, Eddys J.C., A.R.G. deR., A.M., I.M.C., Y. delC.D.G., L.B., M.P., J.U.S.N., J.R.D.C., R.J.G.M., L.R., H.J.S.A., Á.G., Y.M.T.G., Yoleida Monagas, Dora Lucia Lozada, Y.M.A.C., M.M.M., S.J.Y.,G.L., E.I., R.E.P.M., B.J.G., L.B.U., J.A.P.R., M.M., Yubisay A.G.P., Nail de J.F.R., Egles S.R., H.M.C. deR., C.R.O., G.M.I., R.D. de González, A. delC.M.R., M.T.B., C.C. de González, M.J.A., E.G., M.E.B.S., P.L.P., J.R., N.P., P.R., L.D.R., E.F., I.G.Q., J.G.M., D. delC.G.S., E.A.G.B., G.A.C., I.G., J.L.P.S., I.R.H.G., G.F.B., J.C. y J.Á. deG., titulares de las cédulas de identidad números 3.398.125, 10.180.951, 4.983.633, 8.760.375, 944.490, 1.723.290, 16.761.388, 5.742.233, 2.959.963, 15.581.174, 16.179.649, 2.979.387, 14.746.023, 6.450.051, 5.603.846, 23.661.387, 13.843.641, 1.717.230, 4.436.844, 13.887.023, 4.075.981, 4.356.580, 81.812.264, 5.011.110, 4.233.150, 16.006.691, 4.074.692, 3.506.372, 2.933.632, 4.272.935, 23.643.485, 5.594.141, 4.075.582, 16.564.760, 2.673.531, 6.205.746, 4.625.995, 10.484.225, 4.350.034, 1.720.760, 5.196.305, 5.873.582, 6.028.289, 3.793.485, 18.364.917, 597.408, 5.232.857, 82.041.980, 3.898.302, 6.180.285, 3.683.582, 9.061.893, 4.288.037, 6.216 905, 2.128.174, 5.413.364, 16.972.664, 14.875.081, 1.753.528, 3.154.486, 596.158, 14.033.054, 17.074.174, 9.481.892, 3.725.214, 6.067.325, 5.133.077, 8.445.994, 960.848, 13.093.211, 22.169.511, 11.992.257, 4.817.035, 838.493, 5.300.347, 6.174.089, 15.331.695, 5.564.175, 6.960.727, 2.123.825, 12.668.685, 7.990.056, 4.416.706, 14.152.082, 13.472.248, 2.941.877, 82.304.454, 1.267.325, 4.821.105, 700.516, 1.684.230, 15.834.554, 2.219.814, 296.332, 995.079, 5.593.596, 1.866.436, 4.272.492, 3.251.346, 23.188.535, 908.422, 7.543.496, 6.122.082 y 9.959.721, respectivamente, solicitó a esta Sala, se le permita a sus representados hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 18 de octubre de 2005, los abogados R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.746, 26.361 y 85.026, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Prizes C.A., gestora del juego denominado “Súper 4”, solicitaron se admitiera a su mandante como parte de la presente demanda por intereses colectivos.

En la misma oportunidad, el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad No. 12.891.520, asistido por el abogado H.R., solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 19 de octubre de 2005, los ciudadanos: C.F., V.G.F., Maiyel L.T., M. delV.B., N.Z., A.L.C., R.S. de López, N.P. de Rodríguez, L.R., Dennos Machado, F.A. (apellido ilegible), R.R. deP., N.H.L., J.D., R.G., E.I., D.S., E.E.C., Josefa (apellido ilegible), y G. deV., titulares de las cédulas de identidad números 24.220.898, 1.382.783, 12.508.106, 459.089, 7.474.095, 81.512.750, 2.975.994, 4.102.349, 15.834.554, 14.199.907, 3.595.853, 2.937.277, 3.837.596, 6.774.089, 15.331.695, 1.267.325, 6.953.531, 12.962.911, 429.489 y 3.145.019, respectivamente, asistidos por el abogado H.R. solicitaron a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 21 de octubre de 2005, los ciudadanos H.Y.P. y T.E.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.956.294 y 3.794.246, respectivamente, asistidos por la abogada Andriana Marchán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.204, solicitaron a esta Sala, se les permitiera hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

En esa misma oportunidad, la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° 2.968.737, asistida por la abogada D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.591, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 25 de octubre de 2005, los ciudadanos J.H.F.B. y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.508.507 y 2.091.320, en el mismo orden, asistidos por la abogada R.C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.505, manifestaron a esta Sala, su interés en hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

En esa misma oportunidad, el ciudadano W.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° 4.444.137, asistido por la abogada P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.520, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 26 de octubre de 2005, los ciudadanos D.C.A., Yhajaira Coromoto Monsalve, L.C. deM., L.A.G., Á.G., V.S., D.G., D.A.R., J.F., C.C., M.C., M.P., Y.I.H., J.R.A., W.G.F.C., M.E.M., B.M., C.R., Elena Yánez, Angi Díaz, A.P., M.P., M.P., M.U., y M.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.888.022, 9.566.196, 5.603.846, 4.436.844, 7.607.289, 969.778, 14.045.495, 6.149.804, 14.285.835, 3.224.833, 11.928.671, 12.585.968, 11.989.852, 2.906.037, 9.312.596, 9.971.235, 5.422.229, 16.790.686, 3.500.805, 16.856.555, 2.079.170, 6.185.566, 12.585.968, 3.029.948 y 17.093.956, respectivamente, asistidos por el abogado H.R., solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 28 de octubre de 2005, los ciudadanos A.L.R. y G.G.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.417.288 y 984.037, respectivamente, asistidos por la abogada N.T. deG., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.557, solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 1 de noviembre de 2005, la ciudadana F.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.968.737, asistida por la abogada L.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.094, manifestó a esta Sala, su interés en hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° 11.987.920, asistido por el abogado J. deJ.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.401, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 9 de noviembre de 2005, los ciudadanos C.I.M.M., J.E.P.C., R.J.P.C. y N.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.427.571, 3.139.839, 6.166.618 y 3.984.106, respectivamente, asistidos por la abogada C. delV.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.708, solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 10 de noviembre de 2005, la abogada O.T.H.H., titular de la cédula de identidad N° 9.649.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.201, actuando en nombre propio, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

En la misma oportunidad, los ciudadanos I.S., P.D., R.G., (ciudadano de nombre ilegible), G.B., A.C., O.C., C.M., R.A., P.R. y Gadus Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 5.601.414, 4.359.792, 11.559.692, 2.931.870, 6.303.411, 5.525.453, 10.806.182, 3.301.320, 12.879.745, 6.357.277 y 10.000.272, respectivamente, asistidos por el abogado H.R., solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos F.B.M., A.A.S., M.N.V.B., A.J.V.T., E.C., Itel G.S.R., J.R.T., Divid Goeielares, J.Á.G.T., L.P., J.C. deC., R.M., Mirvida M.R., N.S. deQ., M.R.S., F.G. deP., H.G.P. y T.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.979.387, 1.885.677, 11.368.233, (no consta en el expediente), 7.212.709, 7.179.662, 4.476.058, 13.626.126, (no consta en el expediente), 14.057,477, 3.744.945, 16.128.088, 4.027.555, 2.536.841, 2.509.564, 3.989.007, 4.229.858 y 2.100.947, respectivamente, asistidos por el abogado H.R., solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 23 de noviembre de 2005, los ciudadanos R.J.P.H. y Meter Pires Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 2.139.860 y 12.917.997, respectivamente, asistidos por la abogada A.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.650, manifestaron a esta Sala, su interés en hacerse partes en la presente demanda por intereses colectivos.

En la misma oportunidad, la ciudadana N.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.153.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.527, actuando en nombre propio, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.

El 16 de diciembre de 2005, los abogados R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Prizes C.A. gestora del juego denominado “Súper 4”, solicitaron a esta Sala Constitucional, declare con lugar la pretensión ejercida.

El 17 de enero de 2006, el abogado H.R. en nombre de sus representados, solicitó a esta Sala Constitucional, declare con lugar la presente demanda, ratificando el pedimento el 7 de febrero de 2006 y el 17 de mayo de 2006.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalaron los demandantes en su escrito, como hechos y fundamentos de la presente acción, los siguientes:

Que el error cometido por el personal técnico de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), el 19 de diciembre de 2004, durante la transmisión de la tercera carrera pregrabada de caballos, del sorteo Nº 506, del juego de lotería denominado “Súper 4”, generó daños morales en la esfera jurídica de todos los poseedores de ticket del mencionado sorteo, donde apareció como ganador el caballo Nº 3 y, en tal sentido, alegaron como punto previo lo siguiente:

Que es competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones que se interpongan por violación de derechos e intereses colectivos o difusos, señalando que el procedimiento aplicable en las acciones por tales, es el procedimiento ordinario, salvo que su ejercicio derive de la violación de normas constitucionales.

Que se encuentra legitimado cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de la colectividad afectada por la violación de normas constitucionales o legales, para actuar en nombre propio y del colectivo al que pertenece, por lo que solicita a esta Sala, la tramitación de la acción por intereses colectivos, ya que el error cometido por el personal técnico de Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), durante la transmisión de la tercera carrera del sorteo Nº 506 del 19 de diciembre de 2004, del juego de lotería denominado “Súper 4”, ocasionó graves daños en la esfera jurídica subjetiva de todo un conglomerado de personas.

Igualmente se alegó:

Que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la prestación del servicio de telecomunicaciones se considera actividad de interés general. En atención a lo cual, indicaron que la televisión constituye una actividad de servicio público, ya que los particulares sólo pueden asumirla mediante concesión del Estado, el cual la somete a una serie de regulaciones y exigencias de calidad, eficiencia y regularidad de servicio.

Que la afectación de los derechos colectivos que dan lugar a la presente acción, se derivan de la violación por parte de la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) de los estándares mínimos de calidad de transmisión – a través del operador de VTR- al haber una incorrecta manipulación de los videos contentivos del resultado del sorteo.

Que esta incorrecta manipulación dolosa o negligente, que originó una transmisión distorsionada lesionó la buena fe de “todos los usuarios de ese canal de televisión”, aclarando que la planta televisiva era la responsable de transmitir la información relativa al sorteo, por lo cual siendo responsable de la errada transmisión, debe responder frente a los afectados que sólo por esa vía podían acceder a los resultados.

Que no se puede escudar la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) en una relación contractual con la empresa gestora del juego, ya que la conducta indebida trasciende cualquier relación contractual, puesto que la información, tenía unos destinatarios que eran “el colectivo jugador” y “los usuarios del canal de televisión”. Con relación a lo que, sostuvo que la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), no hizo ninguna aclaratoria al respecto de manera inmediata, sino luego de pasadas más de seis (6) horas del mismo día.

Que la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), ha pretendido asumir el rol de tercero –mero espectador- frente al problema del sorteo, por tanto, requieren de esta Sala, se obligué a la empresa a asumir su responsabilidad como prestadora de servicio de telecomunicaciones y, en consecuencia, a resarcir los daños producidos por su negligente conducta.

Que Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) tiene responsabilidad autónoma ante los usuarios del servicio público de televisión, ya que el medio oficial de información de los resultados del referido juego de lotería es un programa en vivo, y esto es independiente de la gestora del juego.

Así las cosas, en relación a los hechos objeto de la demanda, exponen:

Que el “Súper 4” es un combinado de cuatro (4) juegos de lotería, integrados en un solo ticket, señalando que dicho juego consiste en una serie de cuatro (4) carreras pregrabadas de caballos, que son transmitidas por televisión cada domingo, por medio de los cuales se anuncian los números que son acreedores de los premios.

Que las carreras anunciadas por Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), constituyen el medio para anunciar a los jugadores los números ganadores, indicando que el día domingo 19 de diciembre de 2004, durante la transmisión del sorteo Nº 506 de la mencionada lotería, se difundió al público televidente como tercera carrera pregrabada de caballos la correspondiente al sorteo Nº 505, que había sido transmitida al público televidente el domingo 12 de diciembre de 2004.

Que en dicho sorteo Nº 506, sí fueron correctamente transmitidas las carreras números 1 y 2, siendo luego de la interrupción por donaciones benéficas, que el operador alteró el video, en tal sentido, afirmaron que la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), tenía a su cargo todo lo relacionado con la coordinación de la transmisión y la emisión final de cada sorteo del juego de lotería “Súper 4”, por lo que a raíz del error producido en la transmisión, se anunciaron como ganadores del primer y segundo lugar de la tercera carrera pregrabada de caballos del sorteo Nº 506, aquellos poseedores de ticket que tuviesen los números 3 y 9 para la tercera carrera.

Que la publicación del resultado, generó en una gran cantidad de personas, la alegría de haber resultado ganadores, lo cual se desvaneció a las tres de la tarde (3:00 p.m.) de ese mismo día cuando le empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), simplemente transmitió la tercera carrera pregrabada de caballos que realmente correspondía al sorteo No. 506 del juego “Súper 4”, y según la cual los ganadores serían los poseedores de los tickets que tuviesen los números 1 y 7 en la mencionada carrera.

Que independientemente del hecho de si el premio se causó o no, lo cierto es que el error imputable a la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), generó en los poseedores de los tickets contentivos de los números 3 y 9 en la tercera carrera, la expectativa cierta de haber resultado ganadores.

Que este error por si solo constituye el hecho ilícito generador de daño moral en el colectivo jugador, con ocasión a lo cual afirmaron, que dicho error, ha causado gravísimos daños y perjuicios de toda índole a los usuarios, quienes han sufrido una grave lesión moral.

Por todo lo expuesto, solicitan a esta Sala Constitucional, por vía de sentencia, se haga exigible la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), por los hechos ocurridos durante el sorteo No. 506 del Juego “Súper 4”, y asimismo se proceda a indemnizar por daño moral a todas las personas afectadas por el error cometido por el personal técnico de esa planta televisiva.

Asimismo, los demandantes en su escrito promovieron las siguientes pruebas:

Como documentales: 1) Contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Promociones Prizes C.A. y Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión); 2) Reglamento del Juego “Súper 4”; 3) Oficio N° CJ/005185 del 13 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 4) Documental investigativo elaborado por la Red Bolivariana de Noticias; 5) Cintas master y backup de los sorteos números 505 y 506 del juego “Súper 4”; 6) Cinta contentiva de las declaraciones del ciudadano V.F., Presidente de Venevisión; 7) Cinta Contentiva de un programa del juego de lotería denominado “Cardumen Millonario”; 8) Los tickets propiedad de los demandantes correspondientes al sorteo número 506 del Juego “Súper 4” ; 9) Informe y análisis técnico de las cintas master y backup de los sorteos números 505 y 506 del Juego “Súper 4”.

Como testimoniales promovieron a los ciudadanos: G.H.U., C.H., Cintia Yánez, Kleider Ferreiro, A.C.B., T.I.Z., A.M.B.M., D.Y., A.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.085.770, 6.971.317, 9.956.862, (no aportaron C.I.), 14.726.883, 11.742.552, 11.352.280, 6.816.982, (no aportaron C.I.); en el mismo orden.

Requirieron como pruebas de informes: 1) Se solicite al Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, informe sobre la investigación que adelanta en relación con los hechos objeto de la presente demanda e indique las pruebas que ha realizado a las referidas cintas y sus resultados; 2) Se realice una inspección ocular en la sede de la empresa Total Post, encargada de la elaboración de los videos contentivos de las carreras pregrabadas del juego “Súper 4”, a fin de dejar constancia del contenido de las carreras de caballos de los sorteos 505 y 506, para así demostrar la responsabilidad civil de la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, la Sala pasa a analizar, si el presente es un caso de derechos o intereses colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

Con este objeto, se observa que en sentencia Nº 656/2000 (caso: D.P.G.) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “…(e)l Estado (Social de Derecho y de Justicia), tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias N° 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –en decisión del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

…omissis…

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización

.

Observa esta Sala, que en el caso bajo examen, los accionantes plantean que, en virtud del error cometido por el personal técnico de la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), durante la transmisión del sorteo Nº 506 del juego de lotería “Súper 4”, se generó daños morales a los poseedores de los tickets del mencionado sorteo, donde aparecieron como ganadores en la tercera carrera los números 3 y 9, por lo que solicitaron la protección de derechos e intereses colectivos contra la mencionada sociedad mercantil.

En tal sentido y luego del análisis del fallo parcialmente transcrito, advierte la Sala, que la acción propuesta -de intereses colectivos- es inidónea en el caso sub examine, ello en virtud de que lo denunciado no llena los extremos, que a criterio de esta Sala, deben cumplir las acciones para considerar que persiguen la protección de derechos cívicos y, por tanto, deban ser ventilados ante esta instancia.

En la referida sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), la Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en tal oportunidad, entre otras cosas, respecto a la conceptualización de los derechos cívicos lo siguiente:

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna

. (Subrayado del presente fallo).

De lo contenido en la decisión parcialmente trascrita, se desprende que la Sala fue sumamente cuidadosa al establecer el alcance de los denominados derechos cívicos, utilizando un criterio restrictivo de su concepto, evitando que a través de la protección de derechos colectivos o difusos se intenten resarcimientos individuales.

En el caso de autos, si bien nos encontramos ante una sumatoria de personas que tiene un objetivo común, el de hacer valer un presunto derecho que sólo afecta la esfera jurídica particular de cada uno de los poseedores del ticket del sorteo Nº 506, donde aparecen como ganadores en la tercera carrera los caballos 3 y 9, no es menos cierto que los hechos generadores del agravio no afectan a un segmento cuantitativamente importante de la comunidad venezolana, ni siquiera a los habituales u ocasionales jugadores de lotería, ya que se restringe sólo a una parte de los jugadores del denominado “súper 4”, particularmente, los que se vieron afectados por la comentada transmisión televisiva.

Así las cosas se observa que la pretensión no tiene como fin el control de la calidad de la vida comunal y si bien su contenido gira alrededor de prestaciones exigibles a un particular, éstas no favorecen a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna; la Sala carece de competencia porque, en realidad, no existe un problema de afectación de intereses colectivos ni difusos, sino la sumatoria de intereses individuales de un grupo indeterminado de personas, los cuales podrían, perfectamente, defenderse de manera individual, lo que no sucedería si existiera algún interés colectivo o difuso en juego.

El concepto de calidad de vida en términos subjetivos, surge cuando las necesidades primarias básicas han quedado satisfechas con un mínimo de recursos. Así, ejemplos del deterioro de la calidad de vida, son las perturbaciones en el goce de los derechos y garantías constitucionales tales como la educación, la salud, el trabajo, entre otros.

Por ello es claro precisar, que el resultado desfavorable en un juego de azar (lotería) para un número de sujetos a quienes se les generó una expectativa de triunfo, no llena, a criterio de la Sala, los extremos del concepto de calida de vida, figura que emerge como un principio organizador que puede ser aplicable para la mejora de una sociedad como la nuestra, sometida a transformaciones sociales, políticas, tecnológicas y económicas.

La declaratoria anterior, no prejuzga sobre el derecho que tienen estas personas de reclamar ante el aparato jurisdiccional del Estado los posibles daños morales, sólo se reseña que la pretensión de los demandados no contiene un interés colectivo, que haga competente a esta Sala para su conocimiento.

Aunado a la lo cual, puede señalarse que esta Sala en sentencia N° 3700 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Promociones Prizes C.A.) señaló que:

En el caso de autos, los apoderados actores fundamentaron su solicitud de avocamiento, dado el retraso producido en la tramitación y sustanciación de la solicitud de amparo por ellos interpuesta, negándosele el trámite preferencial que debe observarse, conforme lo dispuesto en la sentencia N° 7 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, tal circunstancia no es un motivo suficiente para que esta Sala, conforme los parámetros expuestos en el fallo parcialmente trascrito, se avoque al conocimiento de la causa, pues como quedó apuntado anteriormente, la decisión de avocarse, no depende de la celeridad procesal con que se resuelva determinado asunto, sino de la naturaleza y trascendencia del mismo.

A juicio de esta Sala, la decisión que podría resultar de la resolución del amparo constitucional (derecho a réplica de los solicitantes), no constituye per se, una amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

Por ello, no resulta procedente la solicitud de avocamiento efectuada a esta Sala Constitucional, para conocer de la solicitud de amparo interpuesta a través de sus apoderados judiciales Promociones Prizes C.A. contra Venevisión. Así se decide

.

Siendo ello así, y de conformidad con las amplias facultades que tiene esta Sala constitucional para la apreciación de los hechos, estima la Sala que la naturaleza de los hechos expuestos en la presente demanda y por los cuales se trabaría la litis, no se ubica dentro del ámbito de competencia directa definida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, en virtud de lo cual se declara incompetente para conocer de la misma.

Ahora bien, a fin de determinar el juzgado competente para el conocimiento de la presente demanda, se observa que el Código de Procedimiento Civil, señala distintos criterios atributivos de la competencia, tales como la materia, la cuantía y el territorio, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre los jueces.

Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho transgredido para así poder determinar la materia a fin y, a tal efecto, evidencia que la demanda interpuesta está planteada entre particulares, a decir una pluralidad de sujetos que reclaman un eventual daño moral, a una sociedad mercantil, generado durante la ejecución de un contrato adhesión, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá a un juez civil ordinario decidir lo concerniente a la presente demanda.

Asimismo, para la determinación cuantitativa de la presente demanda, a fin de establecer el grado de jueces ordinarios a que corresponde el conocimiento de la misma, debe el demandante realizar la estimación de su valor, en este sentido, conforme a la doctrina especializada por valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue, el valor que se ha de estimar, por lo tanto, es el valor económico del objeto de la pretensión.

En razón de lo expuesto, la Sala realiza una consideración a priori del valor de la presente demanda, sólo a los fines de esta declinatoria de competencia y, en tal sentido, al verificar que el valor de cada uno de los premios demandados es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y que existe en la presente demanda un litisconsorcio voluntario constituido en principio por seis demandantes, por tal motivo, a criterio de esta Sala, le corresponderá conocer de la causa a un Juzgado de Primera Instancia, ello en atención a los parámetros establecido en la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.890 de esa misma fecha.

Por último, debe la Sala establecer el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio, en tal sentido se advierte, que de las actas del expediente no se evidencia fehacientemente el domicilio de la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el conocimiento de la causa le corresponderá a la autoridad judicial del lugar donde se encuentra la sede física de la misma, y visto que la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión,) tiene su sede en la ciudad de Caracas, el conocimiento de la pretensión formulada debe atribuírsele a los jueces del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a las consideraciones anteriores, es Sala Constitucional, declina el conocimiento de la presente demanda en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a las partes intervinientes el derecho de ejercer, si así lo consideran, derechos a la regulación de competencia. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la presente declaratoria de incompetencia, esta Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las distintas solicitudes realizadas en la presente causa.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara su INCOMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos J.W.I., J.P., L.V., M.M., C.A. y D.M., asistidos por el abogado P.A.D.L., en contra de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión).

  2. - DECLINA el conocimiento del caso de autos en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según su distribución.

  3. - ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 05-2017

MTDP

…gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda que interpusieron los ciudadanos J.W.I. y otros contra Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), y declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quien difiere considera que la Sala debió señalar la imposibilidad de declinar la demanda por ausencia de cuantía, ausencia que se debe a la inepta acumulación de pretensiones que existe en este caso. En efecto, el único vínculo existente entre las pretensiones de cada uno de los demandantes es la identidad de la parte demandada, en tanto que sus títulos son distintos: el ticket de lotería de cada uno, sin que exista, por tanto, identidad de título y, en consecuencia, sin que haya la concurrencia de elementos procesales que exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 52 y 341 eiusdem, para la procedencia de la acumulación de pretensiones.

De esta manera, el salvante opina que la Sala debió reiterar el criterio de ella que se dispuso –con carácter vinculante, según expresamente se dispuso en ese fallo- en la sentencia no. 2.458 del 28 de noviembre de 2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos):

…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’ Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a)Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b)Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c)Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d)Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

(…)

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

(...)

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

.

En consecuencia, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, en atención a la inepta acumulación de pretensiones verificada, e indicar a los justiciables la posibilidad de la que disponen de interponer su demanda ante un juez civil, cada uno por separado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2017

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