Decisión nº PJ0572015000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000376.

o PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.Y., M.Z., R.G., D.T., J.A., E.R., A.C., M.M., R.M., H.A., B.L., J.R., ENYOLINA JARAMILLO, H.S., R.R., J.L., L.H., ROSIRIS ESAA y M.D..

o APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado F.T.

o PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS.

o DECISION RECURRIDA: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: RECURSO DE APELACION

o TRIBUNAL EMISOR DEL AUTO RECURRIDO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado F.T.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 04 de Febrero de 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000376.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 24 de Octubre del año 2014, por el abogado F.T., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Y., M.Z., R.G., D.T., J.A., E.R., A.C., M.M., R.M., H.A., B.L., J.R., ENYOLINA JARAMILLO, H.S., R.R., J.L., L.H., ROSIRIS ESAA y M.D., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 18.769.127; V.- 9.124.302; V.- 11.352.342; 4.223.707; V.-5.276.274; V.-12.343.219; V.-12.160.852; V.- 9.672.733; V.-9.648.952; V.-11.984.125; V.-7.194.516; V.-12.146.663; V.- 8.568.666;V.-4.541.129; V.-14.430.528; V.-7.081.332; V.-7.193.951;V.-8.828.321 y V.-7.194.423. -respectivamente-, recurso ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Octubre de 2014, en el cual admite la pretensión cuanto ha lugar en derecho, en el juicio que por acreencias laborales incoaren los prenombrados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Carabobo. (Vid. Folios 50/54)

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, se le dio entrada al presente recurso. (Vid. Folio 77)

Recibidas las resultas de la inhibición de la Jueza Superior Tercera del Trabajo, y resuelta como fue la incapacidad subjetiva por ésta alegada, se fijó para el quinto día hábil para la celebración de la audiencia oral de apelación. (Cuaderno separado de inhibición No. GC01-X2014-000049)

AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

AUTO RECURRIDO.

A los folios 42 y 43 del expediente, se aprecia el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Octubre del 2014, cual es del tenor siguiente, cito:

………….Visto el escrito de demanda y sus recaudos presentado por el ABG. F.E. TORRES JIMENEZ, IPSA Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Y., M.Z., R.G., D.T., J.A., E.R., A.C., M.M., R.M., H.A., B.L., J.R., ENYOLINA JARAMILLO, H.S., R.R., J.L., L.H., ROSIRIS ESAA y M.D., Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo con sede en V.L.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición de los demandantes de autos, en concordancia con los artículos 82 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

………………….

………….Se ordena emplazar mediante oficio con las formalidades del cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de GOBERNADOR, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE y CALLE MONTES DE OCA ANTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO V.E.C., a fin de que comparezca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, bajo los siguientes parámetros:

………………..

…………….Se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, de seguida comenzaran a computarse los 90 días continuos a que alude el articulo 96 de Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación del alguacil de la notificación del Procurador del Estado Carabobo,

……………..

………………vencido el mismo comenzaran a computarse los quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y,

……………… vencido dicho lapso se tiene como notificado el Procurador del estado Carabobo, y se procederá a librar la respectiva notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Gobernador del estado Carabobo y una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, la secretaria procederá a la Certificación de la notificación que a tal efecto se practique ( GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), debiendo comparecer las partes a las 9:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación anteriormente señalada.

……………………

Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

Se insta a la parte actora consigne tres (03) juegos de los fotostatos simples respectivos, es decir del escrito de la demanda y del presente auto de admisión, para su posterior certificación y que deben acompañar las notificaciones ordenadas, asimismo una vez consignadas se ordena a la Secretaria de este Despacho la certificación respectiva de los mismos.

………………….

Líbrese oficio de Notificación a la Procurador del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación respectiva…………….………..….. (Fin de la cita

En fecha 24 de octubre del 2014, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA.

Aduce el recurrente en apoyo de su recurso:

Señala que están ante un hecho (sic) el cual no pudo ser solucionado en sede administrativa, por lo que ante la ausencia de decisión por parte del órgano de la administración publica del trabajo, acudieron en sede judicial.

Indicó además:

o Que el A Quo incurre en la violación de normas legales y constitucionales al colocar los intereses del estado frente a los intereses del trabajador, violando el principio in dubio pro operario.

o Que el A Quo suspendió la causa por noventa días, siendo que el Estado Carabobo contempla su propia normativa.

o Que en adición a lo anterior, se suspendió la causa por quince -15- días más, adicionales a los noventa (90) días de suspensión. Aduce falta de transparencia en la actividad del Juez A Quo. Denuncia la violación de los artículos 26 49 Constitucional.

Consignó el apelante escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, violentando de esa manera el “principio de oralidad” que informa el nuevo proceso laboral.

RECURRIBILIDAD DEL AUTO DE ADMISION.

Del contenido del auto de admisión de la demanda se observa que la misma se admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante.

Así mismo se aprecia que, en el referido auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte accionada –cual es la Gobernación del Estado Carabobo- , en los siguientes términos:

………….Se ordena emplazar mediante oficio con las formalidades del cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de GOBERNADOR, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE y CALLE MONTES DE OCA ANTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO V.E.C., a fin de que comparezca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, bajo los siguientes parámetros:

………………..

…………….Se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, de seguida comenzaran a computarse los 90 días continuos a que alude el articulo 96 de Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación del alguacil de la notificación del Procurador del Estado Carabobo,

……………..

………………vencido el mismo comenzaran a computarse los quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

………………………

……………… vencido dicho lapso se tiene como notificado el Procurador del estado Carabobo, y se procederá a librar la respectiva notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Gobernador del estado Carabobo y una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, la secretaria procederá a la Certificación de la notificación que a tal efecto se practique ( GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), debiendo comparecer las partes a las 9:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación anteriormente señalada. ……………………

(Fin de la cita)

Debe este Tribunal recurrir a los aportes jurisprudenciales en la materia, a los fines de resolver las siguientes interrogantes:

  1. El auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión ¿es apelable?

  2. El auto mediante el cual el Juez admite la demanda en los términos requeridos por el demandante, concediendo –además- prerrogativas o privilegios que en su criterio corresponden a la parte accionada ¿es apelable?

    La primera interrogante será despejada a la luz de los criterios sostenidos por la Sala Civil, en tanto que, la segunda, a la luz de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional –ambas del M.T. de la Republica.

  3. El auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión ¿es apelable?

    o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001. Expediente No. 2001-000207.

    “…………….Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

    En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

    En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

    “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

    . (Negritas de la Sala).

    De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

    De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

    En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada………………” (Fin de la cita).

    o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001. Expediente No. 2001-000033.

    “……………El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

    El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentacion; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

    (Destacado de la Sala).

    Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala……………….. (FIN DE LA CITA)

    o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 12 de Junio del 2003. Expediente No. 02-042.

    “…………………“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

    (Cursivas de la Sala).

    Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.……………………” (Fin de la cita).

    o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 07 de Junio del 2005. Expediente No. AA20-2005-000158.

    “………………“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

    (Destacado de la Sala)

    Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

    En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

    En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

    ...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

    . (Negritas de la Sala).

    De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

    De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

    En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

    Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...

    La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada……………………….(Fin de la cita).

    Con las anteriores citas jurisprudenciales, queda despejada la interrogante primera, en el sentido de que el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión no es apelable, toda vez que representa un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.

    Con relación a la segunda interrogante, referida a:

  4. El auto mediante el cual el Juez admite la demanda en los términos requeridos por el demandante, concediendo –además- prerrogativas o privilegios que en su criterio corresponden a la parte accionada ¿es apelable?

    A los fines dar respuesta a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    o Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2003. Expediente No. 03-0968-No. 2812.

    …………..Esta Sala observa, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado…….. contra el auto de admisión dictado, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado…………….. en el juicio que por solicitud de calificación de despido inicio el mencionado profesional del derecho en representación del ciudadano I.S.A., contra la empresa P.D.V. Marina S.A. filial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

    …….

    La presente solicitud de amparo se fundamenta en la indebida suspensión del procedimiento que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que dio origen la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.I.S.A. en contra de P.D.V. Marina S.A. Dicha suspensión había sido ordenada por ese Juzgado vista la necesidad de cumplir la notificación del Procurador General de la República, que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    …………………..

    Por otro lado, si bien es cierto que el auto de admisión, no tiene recurso de apelación, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene dos pronunciamientos, i) la admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y, ii) la orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento (art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.……………….

    “.(Resaltado de este Tribunal. (Fin de la cita)

    o Sentencia de fecha 09 de Abril del 2010. Expediente No. 09-1306. No. 213

    …………….Así planteados los términos del presente recurso de apelación, pasa la Sala a decidir, para lo cual, observa:

    La decisión accionada en amparo es el auto dictado el 22 de octubre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, admitió la demanda laboral intentada por los hoy accionantes y ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala mediante decisión N° 5.113/2005, estableció lo siguiente:

    De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.

    De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso

    .

    De lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.

    Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que “En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.

    En este orden de ideas, la Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada” (decisión de esta Sala N° 2812/2003) ……………. “. (Resaltado de este Tribunal. (Fin de la cita)

    Del analisis del auto de admision, aprecia este Tribunal que el mismo contiene dos pronunciamientos:

    1) La admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y,

    2) La orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento -de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, lo cual es un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, por lo cual es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debe dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De una lectura del libelo de demanda se aprecian las siguientes especificidades:

    o Trata la litis de un proceso instaurado por unos litisconsortes activos, conformado por diecinueve (19) trabajadores.

    o La acción es incoada contra la Gobernación del Estado Carabobo.

    o La demanda es estimada en la cantidad de Bs. F. 3.746.052, 06.

    o Acción incoada: Cumplimiento de cláusulas contractuales.

    Planteada así la pretensión libelar se aprecia:

    Merece expresa mención los artículos 159 y 160 Constitucional, cito:

    ……..Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República……

    “……El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora……”

    Surge pertinente analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, la cual tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.

    En este sentido el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, señala, cito:

    ………….Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República……..

    .

    Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, la cual tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría del Estado Carabobo, su actuación en la representación y defensa judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, al ejercicio de su función consultiva, así como las normas generales sobre el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado, prevé en su articulado, cito:

    ……….Artículo 8º: El Estado Carabobo gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que a favor de la República se establezcan en la Ley Orgánica que regule a la Procuraduría General de la República o en cualquier otra norma de carácter Nacional o Estadal.

    Artículo 9º: Las normas de esta Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes.

    Artículo 10: Es competencia de la Procuraduría del Estado Carabobo:

    1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses Patrimoniales del Estado Carabobo. ………….

    Artículo 65: Las prerrogativas y privilegios procesales que goza el Estado Carabobo, son irrenunciables y serán ejercidos por la Procuraduría del Estado Carabobo, en todos los procesos ordinarios y especiales en que éste sea parte, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.

    Artículo 66: En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en forma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica que regule a la Procuraduría General de la República.

    Siendo que el Estado Carabobo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la Republica, en este contexto es pertinente analizar lo que al respecto consagra el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de aplicarlo a la Entidad Federal demandada.

    Dispone el citado texto legal:

    Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo. .

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ……………

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Tal como se indicó precedentemente, de una lectura del libelo de demanda se aprecia que la acción fue estimada en la cantidad de Tres Millones, Setecientos Cuarenta y Seis Mil, Cincuenta y Dos Bolívares con y Seis Céntimos (Bs. 3.746.052,06) por lo que habiéndose introducido la presente pretensión en fecha 16 de septiembre del 2014, tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) (vid folio 36), tenemos que para esa fecha el valor de la Unidad Tributaria era de Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 127,00), según Providencia Nº. 008 publicada en Gaceta Oficial Nº. 40.359 de fecha 19 de febrero del año en curso, por lo que de una simple operación aritmética, tenemos que Un Mil Unidades Tributarias a la época de introducción de la presente acción, es igual a :

    Bs. 127,00 X 1.000 UT = Bs.F. 127.000,00; por lo que se concluye que el presente proceso debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, en atención a la suma en la cual fue estimada la presente demanda de -Tres Millones, Setecientos Cuarenta y Seis Mil, Cincuenta y Dos Bolívares con y Seis Céntimos (Bs. 3.746.052,06)

    A los fines eminentemente pedagógicos, inmersos en toda decisión judicial, este Tribunal, se permite citar decisiones dictadas por el M.T. de la Republica –en Salas Constitucional y Social- , a los fines de despejar cualquier incógnita que pueda suscitarse con relación a los privilegios de los cuales gozan los estados.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 04 de Noviembre del 2005. Expediente No. 04-2785. (No. 3340)

    “……….En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes”. De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes.

    ……….Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

    ……….. De tal manera que, para la aplicación de ellas a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término “República” por el de “Estado”. ……………..” (Fin de la cita)

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 24 de Octubre del 2000. Expediente No. 00-1463. -

    …………..El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

    (Omissis)

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

    .

    ………..La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. ………………

    ………………….. Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica……………..

    ………………… Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República………………” (Fin de la cita)

    Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 28 de Abril del 2005. . Expediente No. 04-1050. (No. 322)

    Ex-1050Expediente No 04-1050. Numero 322. 04-1050

    “……………….Para decidir, la Sala observa:

    Denunciados como han sido los artículos 159 de la Constitución Nacional y 19 del Código Civil, a continuación se analizan:

    Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

    “Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

    Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos……………

    ………………….Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aun y cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargas lo es el Estado…………….. (Fin de la cita)

    Como corolario de lo aquí expuesto, concluye quien decide que, siendo que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, debe concluirse que:

  5. Las notificaciones a que hubiere lugar deben ser practicadas mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y no mediante cartel de notificación como indicó el Juez A Quo en el auto de admisión de la demanda.

  6. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, en atención a que la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

  7. Vencido el lapso de suspensión de noventa días continuos (90 días) comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada las notificaciones ordenadas, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, previsto en la Ley Adjetiva Laboral. (Articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los Estados por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público).

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    o Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los actores.

    o Queda en estos términos confirmado el auto recurrido de fecha 20 de Octubre de 2014.

    o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    o De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remítase –junto con oficio- copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, en el entendido que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.

    Se libraron Oficios Nos.______________/2014 y, __________________/2014

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2014-000376

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