Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000273

PARTE ACTORA: I.G.A., J.L.Q., V.M. BALLINOTTE, EITHER SANTANA, GERMAN FALCÒN, P.G., RONALD APONTE, WILMER MONTENEGRO, J.A. SOTO, J.M., WILMER LATOUCHE, J.Q., A.G., LUIS PAREDES, HARRIS BASTARDO, FERNANDO TRUJILLO, D.G. y O.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.586.478, 9.666.839, 11.765.745, 6.278.107, 7.271.698, 3.201.927, 13.343.166, 9.645.912,7.271.698, 12.568.877, 12.9940520,7.223.717, 13.769.370, 14.664.085, 7.252.762, 15.274.409, 9.664.722, 16.288.032, 16.207.588, 16.338.278, y, 11.987.524 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.L.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.336 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVIAMERICA, S.R.L.., PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A. y CENTINELAS INTEGRALES, C.A., sociedades mercantiles debidamente constituidas e Inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas: 28 de Diciembre de 2000, 03 de Enero de 1991, y 20 de Mayo de 2004, bajo los Números y Tomos 21, Tomo 64-A, 25, Tomo 462-A, 49, Tomo 26-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, P.F.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.876 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Marzo de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos I.G.A. y otros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.666.839, y de éste domicilio, contra la Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA, S.R.L., PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., Y CENTINELAS INTEGRALES C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

El 28 de Marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral recibe la presente demanda a los fines de su revisión.-

El 27 de Marzo de 2006 el Juzgado Cuarto DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto y ordena su remisión al Juzgado de Juicio, quien lo recibe el 05 de Abril de 2006

El 10 de Abril de 2006 el Juzgado de Juicio dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.-

El 21 de Abril de 2006 el Juzgado Primero de Juicio, recibe escrito de Apelación de la parte actora, y el 24 de los corrientes oye la misma y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior quien lo recibe el 04 de Mayo de 2006 y en el lapso legal decide declarar con lugar el Recurso de Apelación.-

El 28 de Junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, ordenando subsanar el escrito libelar.-

El 06 de Octubre de 2006 la Parte Actora presenta escrito de subsanación del libelo de demanda.-

El 11 de Octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, procede a admitir la demanda y ordena la notificación de Ley.-

El 31 de Enero de 2007 se efectúa la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia para el 8 de Marzo de 2007, cuando al no lograrse la mediación se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, una vez que consta la contestación de la demanda, lo cual se llevó a cabo el 19 de Marzo de 2007, y el 22 de Marzo de 2007 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 28 de Marzo de 2007.-

El 09 de Abril de 2007 se admiten las pruebas y se fija el 07 de Mayo de 2007 a las 9.a.m. la Audiencia de Juicio, efectuándose en esa oportunidad la misma y prolongada en virtud de que faltan pruebas de Informes por ingresar, instando a las partes a que personalmente activen las mismas.-

El 23 de Noviembre de 2007 se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, concluyéndose de examinar las pruebas de Informes que quedaban pendientes y se difirió al fallo oral por 5 días, lo cual tuvo lugar el 10 de Diciembre de 2007, cuando fue declarada SIN LUGAR la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Explana en su escrito libelar que son trabajadores en el área de Seguridad para las empresas SERVIAMERICA S.R.L., PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A, que fueron notificados como se evidencia del anexo de fecha 11 de Octubre de 2004, marcado con la letra B por la empresa Centinelas Integrales C.A., que la nómina los abarcaba o transferida.-

Que la notificación es ilegal, porque no lo hizo a través de la Inspectorìa del Trabajo, ni llamó a reunión a los trabajadores y que en virtud de ello fue expulsada la Junta Directiva del SINDICATO, al no convocar a una Asamblea.-

Que el hecho lesivo está en tratar las empresas de imponer a los trabajadores una nueva empresa, sin haber hecho la participación y sin participarles su situación legal.-

Que le falsificaron las firmas a los trabajadores para desincorporarlos del I.V.S.S., según anexos que acompañan.-

Que se observa la trasgresión de los derechos laborales por la falta de pago del complemento del día de descanso 0 sea el domingo porque ellas no lo cancelan, que no le depositan la Política Habitacional antes se lo depositaban en el Banco Mercantil y luego en Banesco con el cambio.-

Que no le han cancelado de acuerdo a la Ley del Trabajo la jornada diurna, porque si la faena es de 8 horas diarias, se evidencia de los recibos de pagos que existe una jornada que excede y además de ser mal calculadas, el complemento del domingo y no se le reconoce el día de descanso y por ello que invoca vulnerado el derecho al trabajo, así como la garantía que permite exceder la jornada máxima de trabajo en consonancia con el salario, los principios de seguridad social.-

Que la amenaza sobre los derechos laborales está presente y la misma puede ser restablecida por medio de sentencia que sirva de base para evitar un daño mayor.-

Que los trabajadores no han autorizado ni manifestado su consentimiento, que siendo pactado el tiempo de servicio de 8 horas diurnas y 7 nocturnas por el hecho de sus actividades, que son mal calculadas y además de que hoy laboran 11 horas diarias.-

Que se subrogan la voluntad de los trabajadores de ser afiliados a un nuevo patrón sin previo cumplimiento de las formalidades legales.-

Que los actos de las empresas con lleva a privar a sus representadas el disfrutar el beneficio social de Política Habitacional.-

Que por ello demandan a las empresas SERVIAMERICA, S.R.L., PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A. por violación de normas constitucionales y que el tribunal tiene la potestad para restablecer la situación jurídica infringida y se emita una orden a la Gerencia de las empresas que cese el proceso de traslado de la nómina de los trabajadores a la nueva empresa y el pago de las horas extras laboradas.-

DE LAS PARTES DEMANDADAS:

En su escrito de contestación expone la apoderada judicial niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos señalados por la parte accionante, como se evidencia de los capítulos Primero y Segundo.-

Expresa que el 22 de Octubre de 2004 según el art. 91 de la LOT procedió a notificar a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua en la persona de la Inspectora del traslado de los hoy actores, las cuales cursan a los autos, lo cual dieron cumplimiento a la Ley, se identifican a los trabajadores, con sus cédulas de Identidad, nombres, apellidos, fechas de ingreso y egreso, cargos y reconocimiento de los beneficios laborales.-

Que se les notificó además que se les reconocía su antigüedad y demás derechos laborales, y siendo así hay documentos donde los trabajadores reciben de Centinelas Integrales pagos de vacaciones, utilidades, préstamos. debidamente firmadas por ellos con lo cual si conocían y aceptaban la situación de traslado hacia Centinelas Integrales C.A.-

Que la Parte demandada aceptó y reconoció en su libelo que fueron informados por sus representadas en diversas reuniones las razones del traslado, que se les reconocía su antigüedad y demás beneficios laborales.-

Que de no haber estado de acuerdo con el traslado según el Art.91 de L.O.T. los trabajadores podían exigir la terminación de la relación laboral y no lo hicieron con lo cual queda un reconocimiento expreso hacia su nuevo patrono.-

Que también reconocen que los Directivos del Sindicato recibieron las notificaciones para todo el gremio que los agrupaba.-

También que es un hecho sobrevenido y provenientes de organismos del Estado que obliga a las empresas después de 3 años a cesar en la prestación de esos servicios.-

Que la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo estableciera jornada de trabajo de 8 horas diarias, sino que ella establece que la jornada será de acuerdo con el Artículo 195 de L.O.T. porque este se inicia con la validez de las excepciones, que son las del Art.198 que le son aplicables a los actores por la naturaleza del servicio prestado.-

Que el pago de horas extras es improcedente porque la actora en su libelo señala que laboró supuestas horas extras, pero no las precisó, no indicó los días que las laboró, lo que genera que el exagerado monto las haga improcedentes, además de que corresponde la carga de la prueba al actor y las presentadas ninguna son comprobables.-

Pide sea declarada válido el traslado de los trabajadores a Centinelas Integrales, que son trabajadores de vigilancia e Inspección y en consecuencia aplicable lo previsto en el Artículo 198 de L.O.T.

Que no laboraron las horas extras y no las demandaron de acuerdo a lo establecido por nuestra jurisprudencia y legislación, por lo que nada le adeudan las demandadas por cuanto nunca la generaron y pide sea declarada la demanda sin lugar.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Punto Previo.

  2. -Mérito.

  3. -Testimoniales

  4. - Exhibición

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Mérito

  6. - Documentales

  7. - Informes.

  8. - Comunidad de la Prueba.-

  9. - De los indicios y presunciones.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Tal como ha quedado planteada la litis en el presente caso, se deja establecido que el punto central de la misma lo constituye la sustitución de patronos que se haya operado en este asunto y se dio cumplimiento a la normativa legal prevista para tal situación.-

    Al efecto nos remitimos a la contestación de la demanda que en 14 folios útiles cursan a los folios marcados desde el 120 al 133, donde observamos que la Apoderada de la Parte Actora centra su defensa en el hecho de que en el caso de autos las Empresas Promociones Las América, C.A y Serví América, S.R.L. si dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la notificación efectuada ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua sobre el traslado de trabajadores donde se encuentran incluidos los hoy actores, para la Empresa CENTINELAS INTEGRALES, C.A., y que dichas notificaciones cursan al presente expediente y fueron consignadas en la audiencia preliminar, con todos sus requisitos legales.-

    Siendo ello así considera quien sentencia que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por lo que se analizaran detenidamente cada una de las promovidas, o sea es carga probatoria de la demandada incorporar al proceso el hecho demostrativo de que las accionadas hicieron la correspondiente notificación a los trabajadores sobre la señalada sustitución de patronos y el cumplimiento de haber sido notificado el Inspector del Trabajo del Estado Aragua.-

    Ante lo expuesto tenemos que es la Empresa CENTINELAS INTEGRALES, C.A. es la empresa que asume la responsabilidad como patrono sustituido, sin embargo los accionantes expresan en su confuso libelo, que prestaban sus servicios laborales en primer lugar para Serví América S.R.L. y para Promociones Las América, C.A. y pasados luego a CENTINELAS INTEGRALES, C.A.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - MERITO DE LOS AUTOS:

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  11. -DOCUMENTALES:

  12. -Escrito de Notificación realizadas por las empresas accionadas a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 22 de Octubre de 2004, que riela a los folios 14 y 15 de la pieza Nº 02 de 03 donde se lee que L.A. actuando en representación de las empresas Promociones Las América, C.A. y Serví América S.R.L., a la Inspectorìa del Trabajo con Cartas Poderes marcadas A y B, que las personas que detallan en su escrito, han sido trasladados a la Empresa Centinelas Integrales, C.A, manteniéndolos en las mismas condiciones y beneficios laborales, reconociéndoles su antigüedad desde la fecha de ingreso, así como también los beneficios laborales y condiciones en cuanto a salario, descanso, vacaciones, utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se le da pleno valor probatorio en señal de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Notificaciones efectuadas a los ciudadanos: a J.Q., R.N., H.B., J.M.M., Carlos Henríquez, de fechas 27 de Octubre de 2004, las cuales se encuentran debidamente firmadas por ellos en señal de que si conocían del traslado, así mismo el reconocimiento de que se hacía todo sin imposición y cada uno de los derechos laborales desde la fecha de su ingreso. Estas documentales fueron desconocidas por lo que le fue solicitada la prueba de cotejo, cuyos resultados cursan a los folios 270, 271, y 272, donde se lee que las firmas corresponden a cada uno de ellos o sea que las firmas realizadas en los documentos facilitados para el cotejo han sido realizadas por las mismas personas que lo suscriben.- Por lo que se le da pleno valor probatorio a cada uno de los documentos analizados en señal de haber sido debidamente notificados.- ASI SE DECIDE.-

  14. - Marcados 3-1, 3-2, 3-3, que riela a los folios 23 hasta el 19, correspondiente a solicitudes de préstamos, liquidación de vacaciones, los cuales eran otorgados por la Empresa Centinelas Integrales c.a., lo cual nos permite demostrar que efectivamente y reconocen y aceptan con patrono a la mencionada empresa, por lo que se le da pleno valor probatorio, todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  15. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, quienes remitieron a este tribunal respuestas que cursan a los folios que van del 303 al 311, los cuales se deja constancia de que la Coordinación se constituyó en Las América, manifestando que tenía personal de Seguridad Interna sin autorización, que las empresas debían constituirse en empresas de vigilancia , que Centinelas Integrales C.A se encuentra solvente.- Y en el segundo que las empresas no se encuentran inscritas, , que Centinelas están a la orden de la Fiscalía etc., esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno a estas comunicaciones, por contener hechos y situaciones que en nada inciden sobre los hechos que se investigan.-Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    B.-CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

    Con fecha 04 de Mayo de 2007, se recibió los resultados de los Informes solicitados, donde se expresa que conforme a la Cuenta Individual los actores señalados se encuentran afiliados por parte de dichas empresas con statu de activo y cesante, a tal efecto remiten fotocopias de las cuentas individuales, a todo lo cual se le da valor probatorio, por emanar de un organismo de carácter público.- ASI SE DECIDE.-

    C.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA:

    El mencionado organismo mediante oficio que riela al expediente al folio 167 de la pieza Nº 02 de 03, donde se lee que para el 04 de Junio de 2002 el Sindicato tenía como Secretario General a H.V. y que en la actualidad están vacantes.- Se le da valor probatorio lo allí contenido y por emanar de un Órgano Público. ASI SE DECIDE.-

    D.- BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    Riela a los folios 265 y 266 la respuesta dada por la Entidad Bancaria en oficio de fecha 15 de Mayo de 2007 , donde indican los nombres de los trabajadores hoy demandantes, los cuales aparecen debidamente detallados con sus nombres, apellidos, Cédulas de Identidad, números de contratos, empresas afiliada, fecha de apertura, y último aporte. Se le da pleno valor probatorio todo lo allí contenido y a través de ella se evidencia y demuestra que si se encuentran inscritos los actores en el programa de Política Habitacional y su último aporte tiene fecha Marzo de 2007 por la Empresa Centinelas Integrales C.A..- ASI SE DECIDE.-

    E.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA:

    Se encuentra agregado a los autos en los folios 212, al 220, 327, al 392, los Informes solicitados por este tribunal, o sea copias certificadas de los Registros Mercantiles o Estatutos Sociales de las Empresas SERVIAMERICA, S.R.L., PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A. y CENTINELAS INTEGRALES C.A. con las cuales se demuestra legalización de las demandadas, objeto, social, socios, e integrantes de la Junta Directiva, a las cuales se les da valor probatorio por emanar de un organismo de carácter público, no obstante que ello no estaba en discusión.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    DE LOS INDICIOS y PRESUNCIONES:

    Quien decide los desestima por cuanto los mismos no son un medio de prueba sino que las presunciones que surjan a favor del trabajador serán aplicadas a criterio del juzgador. ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Como se dejó establecida la carga de la prueba corresponde a la parte actora, sin embargo se procede a la remisión y evaluación de las promovidas por los accionantes, en aras de la aplicación de una correcta justicia.-

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

  16. - Marcados con la letra A se acompañan copias certificadas de los poderes otorgados por cada uno de los actores. Por no estar en discusión los mismos se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  17. -Copia simple de Comunicación enviada por la Empresa SERVIAMERICA, S.R.L. y CENTINELAS INTEGRALES C.A. a SINTRAMERICA, donde se le informa que el personal ha sido transferido a CENTINELAS INTEGRALES C.A., de fecha 11 de Octubre de 2004, recibido por R.H. como Secretario General del Sindicato.- De acuerdo a la comunidad de la prueba se le da valor probatorio lo expresado en dicha comunicación al no haber sido accionada la misma, o sea que si se produjo la notificación de la sustitución de patronos de conformidad con la Ley.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Marcada con la letra C acompañan copias de actuaciones efectuadas por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, Tribunal Disciplinario del Sindicato, a las cuales las que rielan a los folios 52,53, 54, 55,56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, a las cuales no se les da valor probatorio por ser hechos que no inciden sobre la controversia, ser copias simples.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Alos folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, rielan fotocopias simples de documentales a las cuales no se les da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  20. - A los folios 75, 76, 77, y 78 cursan constancias del IVSS de participación de retiro, registro de asegurado, participación de retiro, y registro de asegurado, se les da pleno valor probatorio por emanar la información de un órgano de carácter público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

  21. -Cursa A los folios 79, 80, 81, 82, 83, y 84, fotocopias simples de documentales a las cuales no se les da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  22. -Marcado con la letra F, cursante al folio 86 recibo de pago de J.Q., con lo cual se evidencia el pago del salario del trabajador, con sus respectivos descuentos al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  23. - A los folios 87 al 91, fotocopias simples emanadas de Bancos Mercantil, y Banesco a los cuales no se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  24. - A los folios 92, al 111 cursan copias certificadas por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua contentivas de reclamaciones a las empresas Serví América C.A y Promociones Las América C.A. de fecha 10 de Marzo de 2005 a los cuales se les da valor probatorio por contener la reclamación hecha por Germàn Falcón sobre la sustitución de patrono efectuada el 22 de Octubre de 2004.- Al resto de las documentales acompañadas o sea las que cursan a los folios 97 al 108, se les da valor probatorio por todo lo en ellos contenidos.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Acompaña documental que riela al folio 110 constante de Información efectuada ante el I.V.S.S. al cual no e le da valor probatorio, por cuanto la solicitud ha debido hacerle en nombre y representación de la organización sindical y no en forma personal.- ASI SE DECIDE.-

  26. -Marcadas con la letra I cursan a los folios que van desde el 171 al 238, hojas de cálculos efectuados sobre horas extras, las cuales carecen de autoría, logos, y no ha sido ordenada su elaboración por este tribunal.- Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  27. - Con respecto al punto previo plasmado en el escrito de pruebas se observa que el mismo constituye consideraciones personales de los representantes de los actores sobre puntos de mero derecho que serán decididos a través de esta sentencia.- ASI SE DECIDE.-

  28. - MERITO DE AUTOS:

    En virtud del Principio de la Comunidad de la misma fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.

  29. - TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos OSCAR VILLEGAS, O.M., S.F., SIMÈON OJEDA, L.M., los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano L.R., esta sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que son testigos auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, que son aquellos que no relatan un hecho sino que informan sobre algo. ASI SE DECIDE.-

  30. - DE LA EXHIBICION:

    Solicitan a las demandadas sean exhibidas a.-el Libro de Registro de Horas Extras, b) las tarjetas de marcaje de entrada y salida del año 2003.- Al respecto en la Audiencia de Juicio la parte demandada expuso que precisamente se trata con ello de probar el concepto de horas Extras y por ello nada tenía que exhibir, así mismo con las Tarjetas de Marcaje, por ello la Parte Actora solicitó se declarará la confesión sobre este punto.- Al efecto quien sentencia deja claramente establecido que tal como ha sido redactado el libelo de la demanda, es difícil ver claramente que era lo que los actores demandaban y cual era la vía debía tomar, de la simple lectura pareciera que fuese un amparo constitucional, luego surge la reclamación de la sustitución de patronos y por último el cobro de horas extras, siendo ello así y de acuerdo a la sentencia del Juzgado Superior Primero, solo se hace procedente mediante esta demanda, lo relacionado con la sustitución patronal, y siendo ello así, las accionadas no tenía la obligación de exhibir nada.- Por lo que nada tiene que valorar al respecto de esta prueba de informes.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    En concordancia con el Artículo 72 ejusdem:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-

    Revisadas y valoradas el caudal probatorio presentado por las partes, Observa esta sentenciadora que tanto la Empresa SERVIAMERICA, S.R.L, como PROMOCIONES LAS AMERICAS. C.A. lograron demostrar y reconocer tanto en el escrito de contestación, en la Audiencia de Juicio y con las pruebas promovidas, que los hoy actores si prestaron sus servicios personales para ellas, y que luego debido a la Inspección llevada a cabo por la Coordinadora Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, donde ordenada a las accionadas a constituir una empresa de vigilancia o contratarán los servicios de una empresa autorizada por tal motivo ellos se ven en la imperiosa necesidad de transferir todo el personal que ejercía el cargo de vigilancia a la Empresa CENTINELAS INTEGRALES, C.A, siendo esta una empresa, que llenaba todos los extremos de Ley hasta la presente fecha y quien los absorbió a todos, garantizándoles, todos sus derechos y beneficios laborales como se evidencia de las pruebas documentales que fueron debidamente analizadas anteriormente y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, quedando esta encargada de prestar el servicio de seguridad y vigilancia dentro de las instalaciones de las demandadas, a los fines de resguardarlas.-

    De las pruebas de exhibición solicitada por los actores, nos encontramos que la misma resultaba a todas luces inadmisibles al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en la norma procesal, por cuanto la presente demanda versaba, sobre la sustitución de patrono que había tenido lugar en el presente asunto, tal como ya lo dejamos establecido.-

    Ahora bien en cuanto al fondo de lo que se intentó tener como uno de los ejes centrales de este procedimiento, se observa que una de estas pretensiones lo constituye las diferencias que pudiesen surgir con ocasión de haber dejado establecido que las demandadas no habían cumplido con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la sustitución de patronos, de prestar un servicio dentro de un horario en el cual, en su decir, se generaron horas extraordinarias que incidían sobre; como diferencias por jornadas, diferencia de bono nocturno, domingos trabajados, diferencias de vacaciones, utilidades, etc., así mismo de las actas procesales se evidencia que las empresas demandadas negaron y rechazaron pormenorizadamente tanto la procedencia de las horas extras como de las incidencias señaladas, por cuanto las mismas no están ajustadas a derecho.

    También no forma parte del inter controvertido que los actores se desempeñaban en labores de inspección y vigilancia, ni que las prestaban de manera interrumpida cumpliendo una jornada de once horas, por cuantos cada una de las partes están contestes en ello.

    Exponen los actores que la empresa no cumple o determina cual es la jornada de trabajo en el presente caso, por un lado expresan que debe ser la prevista en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cumplir ellas con los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio del Interior y Justicia para prestar los servicios de Vigilancia, y el 198 ejusdem que establece que estos trabajadores no estarán sometidos a las limitaciones del 195 sino a la jornada de 11 horas por cuanto ellos mismos lo reconocen en su libelo.

    Siendo ello así y desempeñando los actores funciones y labores de vigilancia e inspección y teniendo debidamente todos sus permisos para su funcionamiento como empresa del ramo con excepciones de acuerdo al informe de la Coordinación ya analizado anteriormente, lo cual implicaría sanciones pertinentes por los órganos correspondientes, mas no puede ser desvirtuados, ni invalidados la existencia de una prestación de servicios con el carácter indicado de personal de vigilancia e inspección, esto teniendo presente lo previsto en el Artículo 89 de nuestra carta magna, por lo que los trabajadores prestaban sus servicios en su condición de personal de vigilancia e Inspección. ASI SE DECIDE.-

    De lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé en su literal d), como exceptuados del régimen ordinario a los trabajadores de Inspección y Vigilancia , sin embargo no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de su jornada a un descanso de 1 hora.

    Por lo cual el pedimento a lo concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el Artículo 198 de la L.O.T.

    Por lo que debe concluirse que la jornada aplicar a los hoy reclamantes, vistas las labores por ellos desempeñadas es la prevista en el artículo 198 de la L.O.T. ASI SE DECIDE.-

    También se observa que la PARTES DEMANDADAS asumieron su responsabilidad en cuanto a la sustitución de patrono operada en el presente caso, al dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 91 de la L.O.T quien no solo lo notificó a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, sino también al Sindicato que los amparaba y cada uno de las personas que hoy son actores, lo que se evidencia de las documentales acompañadas y que fueron desconocidas las firmas y la demandada pidió el cotejo, resultando de dicho examen que las firmas pertenecían y habían sido estampadas por los actores, por lo que se les dio pleno valor probatorio a dichas notificaciones, además que ellos mismos han participado y aceptado a su patrono sustituto CENTINELAS INTEGRALES, C.A. lo cual se encuentra probado con los recaudos donde solicitan adelanto de vacaciones, utilidades, prestamos etc., que fueron debidamente valorados.-

    Por lo que se requiere como condición sine quanon para la perfección de la sustitución de patrono, al haber quedado debidamente notificados y aceptados tantos por los trabajadores, como por el Sindicato de ese momento y la Inspector del Trabajo, la sustitución de patrono quedando debidamente notificados de las obligaciones contraídas.-

    Era carga de la demandada probar y demostrar en el proceso que las notificaciones realizadas por las accionadas, como constan en las actas procesales que ello se llevó a cabo, y por cuanto si quedó legalmente demostrada tales obligaciones, surte sus efectos plenamente la sustitución de patrono producida, por lo que la empresa CENTINELAS INTEGRALES C.A., es responsable con los trabajadores a su cargo y que le fueron debidamente asignados mediante sustitución de patrono, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando ello quedó debidamente establecido en el reconocimiento expreso efectuado por las accionadas en referencia a la antigüedad y demás beneficios laborales. Por Lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia la no procedencia de los conceptos aquí demandados. -ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.G.A., J.L.Q., V.M. BALLINOTTE, EITHER SANTANA, GERMAN FALCÒN, P.G., RONALD APONTE, WILMER MONTENEGRO, J.A. SOTO, J.M., WILMER LATOUCHE, J.Q., A.G., LUIS PAREDES, HARRIS BASTARDO, FERNANDO TRUJILLO, D.G. y O.H.G., en contra de las empresas SERVIAMERICA, S.R.L.., PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A. y CENTINELAS INTEGRALES, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04: 22 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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