Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de marzo de 2014, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2014, los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JORJINA BASMADJI, ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, contra la denegatoria tácita del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, (ahora Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 3 de septiembre de 2013 -según alegan los apoderados judiciales de la accionante-, contra la P.A. identificada con letras y números FSAA-2-2-003310, dictada el 14 de agosto de 2013, por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la [parte accionante] (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia FSAA-2-2-001790 de fecha 04 de junio de 2013 (…)” en la cual se acordó sancionarla con “(…) multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) cuyo valor para el momento de los hechos, año 2009 era de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) correspondiente a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 220.000,00), suma que equivale a la sanción mínima contemplada en el artículo 164 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de cinco (5) años (…)” (folios 60 y 84 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, antes de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto resulta necesario solicitar el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones, dado que no consta en autos el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, no obstante que el accionante alegó haberlo ejercido en fecha 3 de septiembre de 2013 (folio 8 del expediente), el cual resulta necesario para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del aludido recurso, por tanto, se acuerda oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la remisión del mismo. Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso a que alude el mencionado artículo 79 eiusdem, sin que haya sido consignada tal documentación, se pasará a decidir sobre la admisibilidad del recurso con los elementos que cursen en autos.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0365/DA-JS

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria,

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