Decisión nº 785-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 15.738

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: JORLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.893.626, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Demandada: La sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el número 22, Tomo 85-A, de los Libros respectivos.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Ocurre el ciudadano JORLEN SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho M.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.726.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.462, de este domicilio, e interpuso en fecha 21 de mayo de 2.002, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIAS SALARIALES Y DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A. antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce 10 de junio de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por ciudadano JORLEN SALAZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que el ciudadano JORLEN SALAZAR, prestó servicios personales para la empresa mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Que el día 06 de diciembre del año 1.999, comenzó a trabajar para la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., como TÉCNICO EN ANÁLISIS DE VIBRACIONES y egresó en fecha 26 de febrero de 2.002 por renuncia.

Que la renuncia fue “casi forzada” pues que cuando lo contrataron para trabajar en el cargo de TÉCNICO EN ANÁLISIS DE VIBRACIONES le participaron que durante el periodo de prueba, mientras adquiría experiencia iba a devengar Bs.400.000,00 mensuales. Que al transcurrir las semanas como ejerció un buen desempeño en sus funciones, inició sus guardias los fines de semana por que ya no necesitaba de supervisión para trabajar, su experiencia cada vez fue mayor y su aumento nunca fue otorgado en sus años de servicio.

Que los compañeros de trabajo con igual cargo devengaban un salario de Bs.800.000,00, y el seguía esperando su aumento y el ciudadano A.R.M., en su condición de Presidente de la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., le decía que tuviera paciencia.

Que tuvo fractura en el menisco de la pierna izquierda, siendo suspendido por el Dr. J.A. para ser sometido a operación, y contrataron a un técnico que ejercía sus funciones por un salario de Bs.800.000,00 mensuales, vale decir, el doble de su sueldo.

Que en diciembre de 2.001 esperaba su derecho a cobrar sus utilidades y el dinero de las vacaciones, las cuales nunca disfrutó.

Que por sus compañeros de trabajo se enteró que ya todos habían cobrado incluso su liquidación, razón por lo cual fue a la oficina a preguntar lo que ocurría, y le explicaron que no se le debía nada, y que se le requirió firmara conforme a lo cual se negó. Que le informaron que él supuestamente le debía la operación de riñón de su señora esposa, la cual había sido en febrero de 2.001 por Bs.2.000.000,00, aproximadamente, y a él se le debía menos de esa cantidad por sus dos años de servicio. Que el seguro que la empresa le entregó era por Bs.10.000.000,00, por hospitalización, clínica y maternidad, y el ciudadano A.R.M. (Presidente de la empresa) se olvidó de eso, y le dijo que él no tenía que pagarle nada a las mujeres de sus trabajadores, para ese entonces su esposa estaba lista para su parto y teniendo seguro no lo utilizó para no deberle más y él canceló la cesaria de su esposa.

Que a finales de febrero la empresa le depositó las quincenas por demás retardadas a los dos (02) técnicos y a la supervisora, sin depositarle las suyas, y fue entonces cuando decidió renunciar.

Que al renunciar lo llamó el presidente de la empresa ciudadano A.R.M., para que le firmara un recibo que decía que no se le adeudaba nada, negándose a firmar el referido recibo.

Que ingresó en fecha 06/12/1.999 y egresó el 26/02/2.002, por lo que el tiempo de servicio fue 2 años, 2 meses y 20 días, por lo que solicita pues le pertenece, un salario básico de Bs.26.666,67, salario normal de 26.666,67 (producto de dividir el salario mensual de Bs.800.00,00 entre 30 días), un salario integral de 34.071,12, bono vacacional como salario Bs.2.960 (producto de la operación: 6,66 x Bs.26.666,67 = Bs.177.600,02/ 2 meses = Bs.88.800,00 / 30 días = Bs.2.960,00), utilidades como salario Bs.4.444,45 (producto de la operación: 10 x Bs.26.666,67 = Bs.266.666,70/ 2 meses = Bs.133.333,35 / 30 días = Bs.4.444,45).

Que por intereses se le adeuda la cantidad Bs.747.529,07.

Que por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs.4.565.530,08, correspondientes a 134 días (5 días por 26 meses = 130 días + 4 días adicionales) x Bs.34.071,12.

Que por bono vacacional vencido (Año 2.000-2.001= 80 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.2.133.333,60.

Que por bono vacacional fraccionado (6,66 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.177.600,02.

Que por vacaciones vencidas (Año 2.000-2.001= 60 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.1.600.000,20.

Que por vacaciones fraccionadas (Año 2.000-2.001= 5 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.133.333,35.

Que por Utilidades Vencidas (Año 2.000-2.001= 120 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.3.600.000,00.

Que por Utilidades Fraccionadas (10 días x Bs.26.666,67) se le adeuda la cantidad de Bs.266.666,70.

Que por salarios dejados de cancelar por parte de al empresa se le adeuda la cantidad de Bs.10.933.333,40, que es el producto de sumar Bs.10.400.000,oo correspondiente a 26 meses por la diferencia salarial no cancelada de Bs.400.000,oo (26 meses x Bs.400.000,oo), y Bs.533.333,40 correspondiente a 20 días por el salario de Bs.26.666,67 (Bs.26.666,67 x 20 días).

Que ya se le ha cancelado la cantidad de Bs.2.400.000,00, por concepto de adelanto sobre las prestaciones.

Que en total la empresa AMB TECHNOLOGIES, C.A., le adeuda la cantidad de Bs.21.357.326,82, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que reclama a la referida empresa con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2.000 / 2.002 suscrita entre PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y FEDEPETROL, FEDEHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES, y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 75, 108, 133, 146, 174 y 225, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que pide al Tribunal decrete la Indexación Judicial, corrigiendo así –señala- la injusticia del pago impuntual de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 30 de enero de 2.003, la abogada en ejercicio MAIROBI RIVERO REYES, actuando como apoderada judicial de la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

.- Admite que el ciudadano actor JORLEN SALAZAR, identificado en actas procesales, prestó servicios para la demandada sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A.

.- Niega, rechaza y contradice, que la sociedad demandada sea contratista petrolera de PDVSA PETROLEO Y GAS, que en ningún momento la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., le ha prestado servicios comerciales a PDVSA PETROLEO Y GAS, en la condición de CONTRATISTA PETROLERA. Que lo cierto es que AMB TECHNOLOGIES, C.A., para el momento en que el ciudadano demandante trabajaba para ella, esta empresa mantenía un contrato de Asistencia Técnica especializada con WOOD GROUP GAS TURBINES (Venezuela) LTD, y no con PDVSA PETROLEO Y GAS.

.- Que admite el inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación, en los siguientes términos: “Afirma el demandante que la relación laboral comenzó en fecha 6 de Diciembre del año 99 hasta el día 26 de febrero del año 2002, desempeñándose como técnico en análisis de vibraciones y que el motivo del término de la relación laboral fue su renuncia, hechos estos que admito en …son ciertos, salvo la fecha de conclusión de la relación laboral.

.- De modo que niega que la terminación de la relación laboral haya sido en fecha 26/02/2002, y que en realidad fu en el 27/02/2002, según su carta de renuncia.

.- Que no es cierto que la demandada haya pretendido liquidarle las prestaciones sociales al ciudadano actor, tal como él las califica de incompletas.

.- Que el accionante al no alegar alguna de las causales que justificaran su retiro, debe entenderse que el ciudadano JORLEN SALAZAR, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.

.- Que no es cierto que al ciudadano JORLEN SALAZAR se le pagaría solo durante el periodo de prueba y hasta adquirir experiencia la cantidad de Bs.400.000,00. Que lo cierto es que desde el momento en que se le contrató se le indicó que ese iba a ser su salario y él lo aceptó. Que no es cierto que tuviera un buen desempeño en sus funciones, ni que realizara guardias sin supervisión para en trabajo, y que además el ciudadano actor, a pesar de que se le contrató como técnico en análisis de vibraciones, siempre se desempeñó como asistente a dicho cargo durante toda su relación laboral con la empresa demandada.

.- Que no es cierto que los otros compañeros de labores del demandante, con el mismo cargo, ganasen un sueldo de Bs.800.000,00.

.- Que es cierto que debido a una fractura en una de las piernas del actor, este debió ser suspendido para operarlo.

.- Niega y rechaza, que al suspender al ciudadano Jorlen Salazar, se contratara a un técnico para asumir sus funciones, con el doble de su sueldo, es decir, por la cantidad de Bs.800.00,00 mensuales.

.- Que es cierto que en el año 2.001, no se le cancelaron al actor sus utilidades ni el dinero por sus vacaciones no disfrutadas de ese año.

.- Que no es cierto que a finales del mes de febrero del año 2.001, al resto del personal se le cancelaron las quincenas de ese mes y al actor no se le depositó lo que le correspondía.

.- Que no es cierto que la demandada en la persona de su Presidente A.R., no haya cancelado o se haya negado a cancelar los consumos del seguro de los empleados, colocado a su nombre, durante el tiempo que laboró para la empresa.

.- Que es falso que cuando el demandante decidió renunciar, la empresa le pidió firmar un recibo en donde constara que ella no le adeudaba nada. Lo que realmente se le entregó al trabajador fue su liquidación de sus prestaciones sociales, para que las aceptara mediante su firma.

.- Que niega y rechaza que el demandante devengaba un salario básico diario o normal de Bs.26.666,67, lo cual no es cierto, pues su sueldo mensual base es de Bs.400.000,00, y diarios Bs.13.333,3333.

.- Niego y rechazo, que el demandante obtuviere por concepto de salario integral la cantidad de Bs.34.071,12, a razón de un salario normal de Bs.26.666,67, más un bono vacacional como salario de Bs.2.960,00, más una cantidad de utilidades como salario de Bs.4.444,45.

.- Niega y rechaza que la demandada le deba al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.747.529,07.

.- Niega y rechaza los cálculos de los beneficios laborales indicados por el demandante, y lo hace de la siguiente forma:

. Niega y rechaza que por concepto de antigüedad se le adeude al actor la cantidad de Bs.4.565.530,08, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de Bs.134 días por 34.071,12.

. Niega y rechaza que por concepto de antigüedad se le adeude al actor la cantidad de Bs.4.565.530,08, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 134 días por 34.071,12.

. Niega que por concepto de Bono vacacional vencido año 2000-2001, se le adeude al actor la cantidad de Bs.2.133.333,60, a razón de 80 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude al actor la cantidad de Bs.177.600,02, a razón de 6,66 días por 26.666,67.

. Niega que por concepto de vacaciones vencidas del periodo vacacional 2000-2001, se le adeude al actor la cantidad de Bs.1.6000.000,20, a razón de 60 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude al actor la cantidad de Bs.133.333,35, a razón de 5 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que por concepto de utilidades vencidas periodo 2000-2001, se le adeude al actor la cantidad de Bs.3.600.000,00, a razón de 120 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que por concepto de utilidades fraccionadas, se le adeude al actor la cantidad de Bs.2.666.666,70, a razón de 120 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que por concepto de salarios dejados de cancelar, se le adeude al actor la cantidad de Bs.10.933.333,40, a razón de 26 meses por 400.000,00, más 20 días por 26.666,67.

. Niega y rechaza que se deban por concepto de beneficios laborales calculados por el demandante la suma de Bs.10.423.993,42.

. Niega y rechaza que se deba un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.21.357.326,82, al ciudadano Jorlen Salazar.

. Admite “como cierto que la empresa le entregase al trabajador un adelanto sobre las prestaciones sociales por un monto de Bs.2.400.000,00.

.- Por último niega y rechaza la fundamentación de la demanda en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 suscrita entre PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y LOS DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, que en materia laboral la mayor carga probatoria corresponde a el patrono, no obstante, ciertas circunstancias hacen que se invierta la carga probatoria, así Mismo y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35. )

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador, y lo acoge por ello, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales de casación, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT), aplicables para el caso concreto.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al contestar, contradiciendo la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites en que quedó trabada la litis.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano JORLEN SALAZAR y el AMB TECHNOLOGIES, C.A.; el inicio de la misma, vale decir, el día 06 de diciembre del año 1.999; que el actor fue suspendido por razón de fractura; el salario que devengó durante la relación laboral, es decir, Bs.400.000,oo; que en diciembre de 2001, no se cancelaron las utilidades ni las vacaciones vencidas del actor; la causa o razón de la terminación de la relación, como lo es la renuncia del accionante; el pago de Bs.2.400.000,oo, por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales.

Se encuentra controvertido, el salario que afirma el actor debió devengar al final de la relación laboral; la fecha de terminación; que los empleados con igual cargo que el actor, devengaran el doble de su salario, vale decir, Bs.800.000,oo; el salario aplicado para los cálculos; la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2.000-2.002); el pago de las quincenas del mes de febrero de 2.002; el pago por parte de la demandada de lo que respecta al seguro de sus empleados (concepto no peticionado); la supuesta intención de la empresa demandada de no cancelar lo que corresponde al actor, este último hecho que en nada influye respecto a los conceptos peticionados y por lo que a diferencia de los otros hechos controvertidos y peticionados, es inoficiosa su probanza.

En lo referente al cargo desempeñado la demandada conviene en que era el de “Técnico en Vibraciones” (primer párrafo del vuelto del folio 44), a la vez señala que conviene en el cargo para el cual fue contratado el actor, es decir, “Técnico en análisis de Vibraciones” (tercer párrafo del vuelto del folio 44), pero que siempre se desempeñó como asistente a dicho cargo. De tal manera que, al haber hecho una contestación, en los términos indicados respecto al punto específico del cargo desempeñado, es por lo que se tiene como cierto que el cargo alegado por la parte actora, vale decir, Técnico en (análisis de) Vibraciones, quedando este hecho fuera de controversia y por ende fuere del debate probatorio.

La controversia se centra en el pago de diferencias en el salario, y a su vez en el pago de diferencias en la cancelación de las prestaciones sociales, concretamente: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; de igual manera se controvierte el pago de las quincenas del mes de febrero de 2.002; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo que se afirma adeudado. Así se establece.-

Corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto de aquello que excede de las condiciones laborales normales, vale decir, que los trabajadores con igual cargo devengaran un salario superior al de él, y lo pertinente en cuanto a la no aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su lugar, el Contrato Colectivo Petrolero. A la demandada le corresponde la prueba de los pagos que alega haber hecho, como lo es el depósito de las quincenas del mes de febrero 2.002. Así se establece.-

Por último, de ser procedentes las diferencias en el pago de los conceptos reclamados, le corresponde a este jurisdicente, determinar el quantum de la diferencia por cada concepto procedente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano JORLEN SALAZAR, por intermedio de su apoderado judicial, presentó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Prueba Documental:

    En original, Constancia de trabajo, marcada con la letra “B” (folio 49). Con respecto del análisis de esta instrumental, observa este sentenciador, que se ha presentado en original, de fecha 26 de enero de 2.002, firmado por el Presidente de la demandada, ciudadano A.R.M. (Presidente de la demandada), y en tal sentido contra quien se produce, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen que posee valor probatorio la referida instrumental, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, posee valor probatorio. Instrumental esta en la que se hace alusión al cargo desempeñado como de “Técnico de Campo”, la fecha de inicio 06/12/1.999, y salario devengado Bs.400.000,00., lo cual se valorará conjuntamente con las demás probanzas para elaboración de las pertinentes conclusiones Así se establece.

  3. - Prueba de exhibición:

    3.1.- Promueve la prueba de exhibición de documento y a tal fin anexa marcada con la letra “A” (folio 48) copia fotostática de AUTORIZACIÓN PARA FIRMAR PERMIOSOS DE TRABAJO COMO EJECUTOR, a favor del actor, y que afirma fue emanada de la demandada y esta está en posesión de ella, en donde se indica que el cargo que posee es el de “Técnico en Vibraciones”, de fecha de emisión 21/07/2.001, y fecha de vencimiento 21/12/2.001, con la sigla “SIMCO”, en la parte superior derecha. En lo que concierne a la exhibición promovida, observa este Sentenciador, que la misma fue admitida y fijada, correspondiéndole la fecha 05 de marzo de 2.003, asistiendo la parte promovente, mas no así la parte demandada, por lo que por aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concretamente de su segundo aparte, se tiene por cierto el contenido de la instrumental cuya exhibición se solicitó, lo cual se valorará conjuntamente con las demás probanzas para elaboración de las pertinentes conclusiones Así se establece.-

    3.2.- Promueve la prueba de exhibición de documento y a tal fin anexa marcada con la letra “C” (folio 50) copia fotostática de AUTORIZACIÓN, a favor del actor, y que afirma fue emanada de la demandada y esta está en posesión de ella, firmada por la ciudadana Ing. T.M.M.D., con cargo de Supervisor de Mantenimiento Predictivo en Maracaibo, Estado, Estado Zulia, de la demandada, en donde se indica que se le autoriza al ciudadano actor JORLEN SALAZAR, de cédula de identidad N° V-11.893.626, con cargo de “Técnico en Vibraciones” a transportar libremente por todo el territorio nacional equipos e instrumentos de trabajo especificados en la autorización, entre los que se encuentra: analizadores de vibraciones, acelerómetros triaxial DLI Watchman, sensores Wilcoxon Research; por otra parte, se observa membrete donde se lee. “AMB TECNOLOGIES C.A. EXCELENCIA EN ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS PRODUCTIVOS RIF: J-30650363-3 NIT: 0109579408”. En lo que concierne a la exhibición promovida, observa este Sentenciador, que la misma fue que la misma fue admitida y fijada, correspondiéndole la fecha 05 de marzo de 2.003, asistiendo la parte promovente, mas no así la parte demandada, por lo que por aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concretamente de su segundo aparte, se tiene por cierto el contenido de la instrumental cuya exhibición se solicitó, lo cual se valorará conjuntamente con las demás probanzas para elaboración de las pertinentes conclusiones Así se establece.-

    3.3.- Promueve la prueba de exhibición de documento de las NOMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO para las fechas, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, y las del año 2.002, en donde aparecen entre otros trabajadores, el actor JORLEN SALAZAR, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00, y los ciudadanos J.P., y D.L., desempeñándose como TECNICOS EN VIBRACIONES, devengando un salario mensual de Bs.800.000,oo, y de los demás beneficios laborales. En lo que concierne a la exhibición promovida, observa este Sentenciador, que la misma fue admitida e incluso fijada, correspondiéndole la fecha 05 de marzo de 2.003, asistiendo la parte promovente, mas no así la parte demandada, no obstante respecto a los efectos de ella, y en tal sentido su valor probatorio, en principio se tendría que se cumplen los efectos del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable para el caso presente, y que es muy similar al de la redacción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero al analizar detenidamente la promoción de la prueba in comento, se advierte que ella no debió ser admitida. Antes de indicar las razones de lo preindicado, se considera pertinente transcribir los artículos 436 y 82 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establece:

    Artículo 436 (CPC).- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

    Artículo 82 (LOPT).- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En tal sentido, al no haberse hecho la promoción debidamente conforme al artículo 436 del Código de procedimiento Civil, puesto que no se acompañó copia, ni y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es por lo que no se le pueden aplicar los efectos del mencionado artículo del cuerpo adjetivo civil, por la falta de exhibición, y es por ello que no se desprende valor probatorio alguno de la promoción y evacuación de exhibición de éste punto en particular. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.L. y Á.R.A., venezolanos, mayores de edad, el primero Técnico en Vibraciones, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., y el segundo, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.524, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

    De las referidas testimoniales promovidas, la del ciudadano D.L., no fue evacuada durante la secuela de este proceso, y en tal sentido impretermitible es señalar que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que concierne a la testimonial del ciudadano Á.R.A., de cédula de identidad N° V-4.707.524, venezolano, de 52 años de edad, de profesión Técnico Mecánico, esta fue evacuada en fecha 25/09/2.003, a las 9:30 minutos de la mañana, sin presencia de representación judicial de la parte demandada, y en la misma aprecia este sentenciador que el testigo afirma conocer al actor y a la demandada, la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado por el demandante era de Técnico en Vibraciones y que sus salario era de Bs.400.00,00, que eran dos los Técnicos en Vibraciones, concretamente Jorlen Salazar y J.P., y que este último tenía un salario de Bs.800.000,00 mensuales, que le constan que los dos e.T. en Vibraciones, que tenían igual responsabilidad y que le consta porque realizaban trabajos independientes; que igualmente le consta que el actor fue suspendido por razones médicas y que en su lugar colocaron al ciudadano D.L., y que el sueldo de éste era de Bs.800.000,00 mensuales.

    Al analizar el dicho del testigo este sentenciador aprecia que éste afirma que lo que él depone, lo conoce por cuanto supervisaba al ciudadano Jorlen Salazar y al resto de los Técnicos en Vibraciones, toda vez que él era Supervisor de Mantenimiento Costa Afuera de la empresa “WOOD GROUP GAS TURBINES DE VENEZUELA, S.A.”, y la demandada AMB TECNOLOGIES, S.A. era empresa subcontratada, especialista en vibraciones, contratada por “WOOD GROUP GAS TURBINES DE VENEZUELA, S.A”. para hacer análisis de vibración a equipos rotativos.

    La testimonial en referencia le merece valor probatorio al sentenciador, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, indicando el testigo el porqué de su conocimiento respecto de lo que declara, probanza ésta que se valorará conjuntamente con las demás, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR

    LA PARTE DEMANDADA.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.P., y T.M.D., venezolanos, mayores de edad, el primero Técnico de Campo de la demandada, y la segunda Ingeniera de la misma, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad N° V-6.437.560 y 12.229.245 respectivamente.

    Las referidas testimoniales promovidas de los ciudadanos J.P., y T.M.D., no fueron evacuadas durante la secuela de este proceso, y en tal sentido impretermitible es señalar que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  6. - Promueve la prueba de Reconocimiento de instrumento privado a la firma y contenido de la CARTA DE RENUNCIA que afirma fue hecha y firmada por el ciudadano actor JORLEN SALAZAR, y dirigida a la demandada, a los fines de constatar la fecha de la renuncia, a tales efectos consigna la original de la carta de renuncia.

    La referida carta de renuncia, no fue impugnada bajo ninguna forma válida en derecho, vale decir, no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad, por lo que se le posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se analizará conjuntamente con las demás probanzas Así se establece.-

  7. - Promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse en la ciudad de Valencia, en la sede de la demandada AMB TECNOLOGIES, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, indicándose en la promoción la dirección ante la cual se ha de efectuar la evacuación, a los fines de constatar hechos relacionados con “…la situación laboral del ciudadano JORLEN SALAZAR, Técnico de Campo, Titular de la Cédula de Identidad N°11.893.623,ex trabajador de la empresa y todo el entorno planteado en el presente juicio:”

    1. Constatar y verificar el salario devengado, por el actor durante toda su relación laboral, que afirma fue desde 6/12/1.999 hasta el 27/02/2.002, con la demandada, en los soportes de contabilidad de la empresa o en los libros o archivos donde reposen los comprobantes de egreso y depósitos realizados a los trabajadores.

    2. Verificar y constatar cuál era el último salario normal del actor para el mes de enero de 2.002 que fue el mes inmediato al de la terminación de la relación laboral.

    3. Verificar y constatar en el Departamento de Administración de la empresa demandada, la existencia del documento de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante de fecha 11/03/2.002.

    4. Verificar y constatar el número de trabajadores en la nómina de la referida empresa o en la documentación sustitutiva de la nómina de no haberla, desde el 6/12/1.999 hasta el 8/2/2.002.

    5. Verificar y constatar la existencia de facturas u ordenes de servicio o de compras y el número de las mismas, canceladas por la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LTD a favor de la empresa demandada, desde noviembre de 1.999 hasta el 28 de febrero de 2.002.

    Del análisis de las actas se aprecia que la Inspección Judicial promovida para ser realizada en las instalaciones de la demandada AMB TECNOLOGIES, S.A., no fue evacuada, a pesar de que fueron varias las veces en que la práctica de la misma fue pospuesta. De modo que al no ser evacuada carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

  8. - Promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en la sede de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) Limited, a los fines de constatar y verificar la existencia de contratos de la referida empresa con la demandada, indicándose la dirección y que en el Departamento de Administración, se debían verificar y constatar los siguientes hechos:

    1. Constatar y evidenciar la existencia de contrato u otra forma sustitutiva de contratos, suscritas entre ambas empresas, o existencia de órdenes de servicio o de compra de servicios a la empresa AMB TECNOLOGIES, y aprobada por la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES, y a favor de la misma en el periodo del mes de noviembre de 1.999.

    2. Ordenes de servicio o de compra de servicios entre mi representada AMB TECNOLOGIES y WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) Ltd.

    3. Constatar y verificar dentro del contenido de los contratos ordenes de servicios o de compra de servicios, el aspecto siguiente:

      c.1) Especificaciones sobre los cargos de personal empleado para prestar el servicio en cada una de las renovaciones o prorrogas entre el periodo noviembre de 1.999 hasta febrero de 2.002.

    4. Determinar y constatar el nombre de la empresa beneficiada indirectamente del servicio prestado por la demandada AMB TENOLOGIES a WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA).

      En efecto la inspección judicial se efectuó en fecha 02 de febrero de 2.004, (folio 121 y siguientes) trasladándose el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sede de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, y en tal sentido, el Tribunal en cuanto al particular “a)”, primero de la inspección, tuvo a la vista, en copia fotostática simple factura Nº00001, fechada Valencia, 12/11/1.999, emitida por la demandada, en donde se lee: “WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED 15 NOV 1999”. En cuanto al particular “b)”, el Tribunal tuvo a la vista en copia fotostática simple Orden de Compra Nº. 000975, fechada 24/02/2.000, emitido por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, cuyo proveedor es la demandada AMB TECNOLOGIES, C.A.; y en copia fotostática simple Orden de Compra Nº002545, fechada 23/04/2.001, emitida por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, cuyo proveedor es la empresa demandada. En lo que respecta al literal o particular “c)”, el Tribunal tuvo a la vista en copia fotostática simple, propuesta de servicio fecha 18/04/2.001, emitida por la demandada AMB TECNOLOGIES, C.A., en cuyo contenido se lee en su aparte número siete (7) una indicación del personal a emplear. De igual manera tuvo a su vista en original, propuesta de servicio fechada 22/03/2.002, emitida por AMB TECNOLOGIES, C.A., en cuyo numeral sexto se lee una indicación del personal. En referencia al numeral “d)”, el Tribunal deja expresa constancia de que tuvo a su vista en copia fotostática simple, carta fechada 14/03/2.003, emitida por WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, remitida a la demandada AMB TECNOLOGIES, C.A., en la persona del ciudadano A.R., de cuyo contenido se lee: “… por lo que WOOD GROUP TURBINES (VZLA) Ltd. se ve imposibilitada de continuar con el contrato que mantenía con AMB TECNOLOGIES, C.A. (el cual expiró el 01/01/03)… ”. Posteriormente el Tribunal, a mayor abundamiento que declara que permita el mayor conocimiento y apreciación de los hechos constatados, ordenó expedir copia certificada de los documentos inspeccionados, que fueron identificados ut supra , y fueron agregadas a las actas de este expediente, dándose por terminado el acto.

      Este sentenciador le otorga valor probatorio a la inspección realizada, la cual será valorada conjuntamente con las demás probanzas, para la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Como se indicó ut supra, no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano JORLEN SALAZAR y el AMB TECHNOLOGIES, C.A.; el inicio de la misma, vale decir, el día 06 de diciembre del año 1.999; que el actor fue suspendido por razón de fractura; el salario que devengó durante la relación laboral, es decir, Bs.400.000,oo; que en diciembre de 2001, no se cancelaron las utilidades ni las vacaciones vencidas del actor; la causa o razón de la terminación de la relación, como lo es la renuncia del accionante; el pago de Bs.2.400.000,oo, por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales.

      Se encuentra controvertido, el salario que afirma el actor debió devengar en el transcurso de la relación laboral; la fecha de terminación; que los empleados con igual cargo que el actor, devengaran el doble de su salario, vale decir, Bs.800.000,oo; el salario aplicado para los cálculos; la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2.000-2.002); el pago de las quincenas del mes de febrero de 2.002; el pago por parte de la demandada de lo que respecta al seguro de sus empleados (concepto no peticionado); la supuesta intención de la empresa demandada de no cancelar lo que corresponde al actor, este último hecho que en nada influye respecto a los conceptos peticionados y por lo que a diferencia de los otros hechos controvertidos y peticionados, es inoficiosa su probanza.

      En lo referente al cargo desempeñado la demandada conviene en que era el de “Técnico en Vibraciones” (primer párrafo del vuelto del folio 44), a la vez señala que conviene en el cargo para el cual fue contratado el actor, es decir, “Técnico en análisis de Vibraciones” (tercer párrafo del vuelto del folio 44), pero que siempre se desempeñó como asistente a dicho cargo. De tal manera que, al haber hecho una contestación, en los términos indicados respecto al punto específico del cargo desempeñado, es por lo que se tiene como cierto que el cargo alegado por la parte actora, vale decir, Técnico en (análisis de) Vibraciones, quedando este hecho fuera de controversia y por ende fuere del debate probatorio.

      La controversia se centra en el pago de diferencias en el salario, y a su vez en el pago de diferencias en la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales, concretamente: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; de igual manera se controvierte el pago de las quincenas del mes de febrero de 2.001; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo que se afirma adeudado. Así se establece.-

      Corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto de aquello que excede de las condiciones laborales normales, vale decir, que los trabajadores con igual cargo devengaran un salario superior al de él, y lo pertinente en cuanto a la no aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su lugar, el Contrato Colectivo Petrolero. A la demandada le corresponde la prueba de los pagos que alega haber hecho, como lo es el depósito de las quincenas del mes de febrero 2.002. Así se establece.-

      Por último, en el caso de ser procedentes las diferencias en el pago de los conceptos reclamados, le corresponde a este jurisdicente, determinar el quantum de la diferencia por cada concepto procedente. Así se establece.-

      Ante todo, en lo que concierne a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor, afirmó que ello ocurrió en fecha 22 de febrero de 2.002, mientras que la demandada, señala que fue el 27 del mismo mes y año. Consta en actas procesales, carta de renuncia fechada 27/02/2.002, suscrita por el ciudadano accionante, la cual le merece valor probatorio, y de la que se desprende que en efecto la terminación de la relación laboral, es la indicada por la demandada, vale decir, 27/02/2.002. Así se decide.-

      En lo que concierne a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2.000-2.002) como alega el accionante, y niega la demandada, este Sentenciador observa que no existe prueba alguna de que la demandada se contratista o subcontratista de la Industria Petrolera, o tenga actividades inherentes o conexas con la explotación petrolera. Lo que consta es simplemente la vinculación de la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., con la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA), Ltd., como se desprende de la inspección judicial efectuada en fecha 02 de febrero de 2.004, (folio 121 y siguientes). En tal sentido, al no quedar probada la aplicación de la contratación colectiva petrolera, ni de otra contratación colectiva o individual, se ha de entender que lo aplicable es la normativa legal laboral común, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

      Respecto al SALARIO que dice debió devengar el actor, punto céntrico de la presente causa, del cual se deriva la petición de diferencias salariales y de las prestaciones en base al real salario, se tiene que el propio actor señala que su salario era de Bs.400.000,oo, pero que este fue acordado sólo para el inicio de la relación laboral, mientras adquiría experiencia, mas no señala cuanto tiempo fue estipulado para ese periodo que pudiésemos calificar de “aprendizaje”. Ahora bien, el alegado periodo de aprendizaje es negado por la demandada, señalando que se le contrató por el salario de Bs.400.000,oo para toda la relación laboral. En este contexto, la parte accionante indica que los demás compañeros con igual cargo tenían un ingreso salarial de Bs.800.000,oo, hecho negado por la demandada y que corresponde probar al actor, como antes se indicó.

      Al respecto consta en actas procesales testimonial del ciudadano, Á.R.A., quien afirma que se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento Costa Afuera de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES DE VENEZUELA, S.A., y la demandada AMB TECNOLOGIES, S.A. era empresa subcontratada, especialista en vibraciones, en cargándose el testigo de supervisar a los Técnicos de Vibraciones de la empresa demandada como consecuencia de la subcontratación. De su dicho se desprende que el actor era técnico en vibraciones, y que este era independiente en sus labores, lo cual si pudo éste constatar dada su actividad supervisora, mas sin embargo en lo que respecta al salario devengado señala que le consta que el ingreso salarial del accionante era de Bs.400.000,oo, mientras que el de los demás técnicos en vibraciones era de Bs.800.000,oo, incluso el del ciudadano D.L., persona a quien colocaron –señala- como sustitución del accionante mientras éste estuvo suspendido por causas médicas. En ese punto específico de la constancia que pueda tener el testigo del ingreso salarial de los técnicos por él supervisados, considera quien sentencia que por una parte, no es una consecuencia necesaria de la supervisión el conocer el salario de los trabajadores objeto de la misma, y en tal sentido debió indicar el testigo la razón por la cual tuvo el conocimiento de los salarios pagados a los Técnicos de la empresa contratada.

      Con el ánimo de probar la diferencia salarial, el actor promueve la prueba de exhibición de documento de las NOMINAS DE PAGO DEL PERSONAL DE LA DEMANDADA QUE LABORA EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO para las fechas, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, y las del año 2.002, en donde aparecen entre otros trabajadores, el actor JORLEN SALAZAR, devengando un salario mensual de Bs.400.000,00, y los ciudadanos J.P., y D.L., desempeñándose como TECNICOS EN VIBRACIONES, devengando un salario mensual de Bs.800.000,oo, y de los demás beneficios laborales. En lo que concierne a la exhibición promovida, observa este Sentenciador, que la misma fue admitida e incluso fijada, correspondiéndole la fecha 05 de marzo de 2.003, pero no se desprende de ella ningún valor probatorio como se estableció ut infra, al analizar esta promoción.

      A parte de la escasez de probanzas del salario de Bs.800.000,oo, que se afirma devengaban todos los Técnicos en Vibraciones, excepto el actor, este sentenciador aprecia como poco verosímil que el actor haya soportado esa situación por espacio de más de dos (2) años, y de igual forma que hasta a quien lo supliera por causa de suspensión médica fuese contratado también con el salario de Bs.800.000,oo, y no de Bs.400.00,oo, que era lo que se dice afirmaba la persona suplida.

      De tal manera que, conforme a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador determina que no consta en actas probanza o se desprende elemento probatorio alguno, del que se demuestre o por lo menos infiera, creando convicción el juzgador de que el salario devengado por los Técnicos en Vibraciones era de Bs.800.000,oo y no de Bs.400.000,oo; y es por lo que se tiene como cierto que los Técnicos en Vibraciones, devengaban el salario de Bs.400.000,oo. Así se decide.-

      Establecido lo anterior, en lo que concierne a los conceptos objeto de la controversia se tiene:

      En primer lugar, en lo que respecta a las diferencias salariales y/o salarios dejados de cancelar, el accionante peticiona Bs.10.933.333,40, que es el producto de sumar Bs.10.400.000,oo correspondiente a 26 meses por la diferencia salarial no cancelada de Bs.400.000,oo (26 meses x Bs.400.000,oo), y Bs.533.333,40 correspondiente a 20 días por el salario de Bs.26.666,67 (Bs.26.666,67 x 20 días).

      La demandada por su parte, indica que no adeuda la cantidad indicada, por el concepto en referencia.

      Este sentenciador, observa que al no desvirtuarse que el actor debió devengar Bs.800.000,oo, (Bs.26.666,67 por día), se mantiene como salario el de Bs.400.000,oo , como ya en punto anterior se indicó, en tal sentido, los 26 meses multiplicados por Bs.400.000 –alegada diferencia- resultan improcedentes. Mas en lo que concierne a los 20 días que le actor multiplica por Bs. 26.666.67, hay que indicar, por una parte que el salario no es el indicado, sino el de Bs.13.333,3333, y por la otra, tomando en cuenta que la relación inició un 6 de diciembre de 1.999 y culminó el 27/02/2.002, se desprende entonces que la diferencia de días entre el 06 de febrero 2.006 y 27 del mismo mes y año es de 21 días y no de 20. Ahora bien, ni siquiera la cantidad real es de 21 días, por las razones que de seguida se expresan:

      Por máximas de experiencia se tiene el conocimiento de que sea cual fuera el lapso de periodicidad para el pago del salario, vale decir, mensual, quincenal, semanal, diario, etc. Lo normal, lo corriente y hasta lo lógico es que el cómputo del día, semana, quincena o mes coincida con el calendario, por ejemplo, del primero al 15 o último del mes de marzo, y así según el caso, vale decir, la regla es que se tomen los lapsos calendario. En tal sentido, se entiende que el actor, sólo a los efectos de facilitar el cálculo de lo que reclama por diferencias salariales, distinguió entre los meses y los días que alega adeudos, contando los meses desde el día 6 de diciembre de 1.999 (fecha de inicio) hasta el 6 de febrero de 2.001, y del 7/02/2.001 en adelante los días restantes. Pero ello no se traduce en que al actor se le cancelaran los salarios en su relación laboral, haciendo los cortes los 6 de cada mes (hecho no alegado ni probado).

      Por otra parte, la demandada en el folio 45 del expediente, “Señala el demandante en su libelo que en el año 2.001, no se le cancelaron sus utilidades…Así mismo indica que a finales del mes febrero del año 2.001, al resto del personal se le cancelaron las quincenas de ese mes y a él no se le depositó lo cual no es cierto.” Realmente lo que el actor señala es que “A finales de febrero le depositó las quincenas (además retardadas) a los dos (2) técnicos y a la supervisora sin depositarme las mías, fue cuando decidí renunciar, al recibir mi renuncia…” (Vuelto del folio 1).

      En tal sentido, lo reclamado son las quincenas del mes de febrero de 2.002 -año de la terminación de la relación laboral por renuncia-, y así mismo, se tiene que la demandada al indicar que no es cierto el que no se le halla hecho el depósito de las quincenas del mes de febrero al actor, debe probar el referido depósito.

      Al no existir probanza alguna del pago de lo que corresponde a las quincenas de febrero de 2.002, es por lo que resulta procedente el pago de las misma, y en tal sentido, siendo que el actor renunció el 27 de febrero la demandada le adeuda los 15 días de la primera quincena, y además los 12 días de la segunda quincena, para un total de 27 días que al salario de Bs.13.333,3333 (Bs.400.000,oo entre 30 días), ello arroja la cantidad de Bs. 360.000,oo. De modo que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs.360.000,oo, al ciudadano accionante, correspondientes a los salarios no cancelados del mes de febrero de 2.002. Así se decide.-

      En lo que atañe a las utilidades del año 2.001, el actor señala que no se le cancelaron, y concretamente afirma al vuelto del folio 1 “En Diciembre del año 2.001 esperé el derecho a cobrar utilidades y el dinero de las vacaciones las cuales nunca las disfruté … ” Más adelante, en el folio tres del expediente se indica que se le adeudan por concepto de utilidades vencidas años 2.000-2.001, la cantidad de Bs.3.600.000,oo resultante de multiplicar 120 días por Bs.26.666,67. La demandada, por su parte, indica en el folio 45 del expediente que “Señala el demandante en su libelo que en el año 2.001, no se le cancelaron sus utilidades ni el dinero por sus vacaciones de ese año no disfrutadas, lo cual debo admitir es cierto.” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestro). Seguidamente en el folio 46 indica la demandada “Niego y rechazo que deba cancelársele al trabajador por concepto de utilidades vencidas periodo 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.3.600.000,oo), a razón de 120 días por 26.666,67.”

      Se observa de lo antedicho que es cierto la falta de pago de las utilidades del año 2.000, por lo haberlo admitido expresamente la demandada, lo que se controvierte es el monto de lo adeudado por el referido concepto, vale decir, Bs.3.600.000,oo. Ahora bien, no indica nada la demandada respecto al número de días que corresponden por utilidades, por lo que se tiene como cierto que se le adeudan 120 días, toda vez que dicha cantidad se encuentra dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un máximo de 4 meses o lo que es lo mismo 120 días. Ahora bien, al haberse establecido que el salario era de Bs.400.000,oo mensuales y en tal sentido Bs.13.333,3333 diarios, al multiplicarse los 120 días de utilidades (4 meses) ello arroja la cantidad de Bs.1.600.000,oo, que es en definitiva lo que la demandada debe cancelarle al ciudadano actor por concepto de utilidades del año 2.001. Así se decide.-

      En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas del año 2.002, último año de la relación laboral, el actor, reclama Bs.266.666,70, resultante de multiplicar 10 días por el salario de Bs.26.666,67(folio 3). La demandada, se limita ha negar adeudar la cantidad señalada (folio 46).

      Respecto a las utilidades fraccionadas, el legislador patrio en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el Parágrafo Primero que “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En tal sentido, se tiene que siendo que en un año le corresponden 120 días (4 meses) de utilidades al actor, ello significa que corresponden 10 días de utilidades por cada mes del año(120días /12 meses) Así al haber laborado el actor en el año 2.002, un mes y 27 días, es decir, hasta el 27 de febrero de 2.002, laboró un mes completo, por vía de consecuencia le corresponden 10 días por concepto de utilidades fraccionadas.

      Al multiplicar los 10 días de utilidades fraccionadas por el salario de Bs.13.333,3333, se obtienen Bs.133.333,3333, cantidad esta que es definitiva es la que se debió cancelar al actor por el concepto en referencia. Así se decide.-

      En lo que atañe a las vacaciones vencidas del periodo 2.000 – 2.001, abarcando en este concepto tanto del descanso vacacional como el bono vacacional, se tiene que el accionante, reclama 60 días de vacaciones vencidas (folio 3) y 80 días de bono vacacional vencido (Vuelto folio 2), para un total de 140 días, todos multiplicados por Bs.26.666,67, para un monto global de Bs.3.733.333,8 (Bs.1.600.000,20 + 2.133.333,60). La demandada, por su parte, indica en el folio 45 del expediente que “Señala el demandante en su libelo que en el año 2.001, no se le cancelaron sus utilidades ni el dinero por sus vacaciones de ese año no disfrutadas, lo cual debo admitir es cierto.” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestro). Seguidamente en el vuelto del folio 45 indica la demandada “Niego que se deba por concepto de Bono Vacacional Vencido año 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.133.333,60), a razón de 80 días x 26.666,67.” De igual manera en el mismo vuelto del folio 45 indica “Niego que se deba por Vacaciones vencidas del periodo 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.1.6000.000,20), en virtud de 60 días x 26.666,67.”.

      De modo que, por una parte la demandada admite que se debe el concepto de vacaciones vencidas, pero por el otro, rechaza los montos peticionados, sin duda alguna, por no estar conforme con el salario de cálculo (Bs.800.000,oo mensuales), mas no señala nada respecto al número de días que deben ser computados.

      Así las cosas, se ha de puntualizar en primer término que las vacaciones -al igual que la antigüedad y contrario a la utilidad- se computan tomando en cuenta la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, la cual puede o no coincidir con el año o lapsos calendarios, vale decir, un año, mes, semana determinada; y siendo así por regla general las vacaciones se computan iniciándose en un año y culminándose su computo en fecha del año inmediatamente posterior, que es lo que ocurrió en el caso de autos, contándose desde el 06 de diciembre del año 1.999 hasta el 06/12/2.000, y el segundo año desde esta fecha hasta el 06/12/2.001. Siendo ello así, nada obsta para que el patrono, para una mayor facilidad prefiera cancelarlas o pagarlas por año calendario, vale decir, vacaciones año 1.999, año 2.000, etc.

      En el caso que nos ocupa no consta que las vacaciones se cancelasen coincidiendo con el año calendario (enero-diciembre), es por lo que se tiene como cierto que se adeudan las vacaciones del periodo 2.000-2.001, como indica el accionante, y más específicamente 06/12/2.000 – 06/12/2.001.

      En segundo lugar, hay que puntualizar que si bien es cierto el actor aceptó la deuda del concepto en referencia y negó el monto peticionado, sin hacer alusión al monto o número de días adeudados, no se ha de olvidar que el actor afirma la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2.000 / 2.002, hecho negado por la demandada, sin alegar la existencia e otro normativa distinta de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no se probo la aplicación de texto legal alguno distinto de la Ley sustantiva laboral señalada, es por lo que se ha de aplicar esta y no otra, como se indicó ut supra..

      Señalado lo anterior, en aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en el segundo año de relación (2.000-2.001) la cantidad de dieciséis (16)días de descanso vacacional; y conforme al artículo 223 eiusdem, ocho (8) días de bono vacacional, para un total de veinticuatro (24) días que al multiplicarlos por el salario de Bs.13.333,3333, ello arroja la cantidad de Bs.320.000,oo, que es la cantidad que en definitiva debió cancelar la demandada por concepto de vacaciones (descanso y bono) del periodo 2.000-2.001. Así se decide.-

      En lo que atañe a las vacaciones fraccionadas del periodo 2.001 – 2.002, abarcando en este concepto tanto del descanso vacacional como el bono vacacional, se tiene que el accionante, reclama 5 días de vacaciones fraccionadas (folio 3) y 6,66 días de bono vacacional fraccionado (Vuelto folio 2), para un total de 11,66 días, todos multiplicados por Bs.26.666,67, para un monto global de Bs.310.933,3722 (Bs.133.333,35 +177.600,02). La demandada, por su parte, indica en el vuelto del folio 45 del expediente que “Niego y rechazo que se deba cancelar al ciudadano Jorlen Salazar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, A (sic) razón de 5 días x 26.666,67.” (Subrayado y cursivas nuestro). Igualmente, en el mismo vuelto del folio 45 indica la demandada “Niego y rechazo que se deba pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.177.600,02); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón de 6.66 días x 26.666,67.”.

      De modo que, la demandada, rechaza los montos peticionados, sin duda alguna, por no estar conforme con el salario de cálculo (Bs.800.000,oo mensuales), mas no señala nada respecto al número de días que deben ser computados, sin embargo, conforme a lo indicado en el punto inmediatamente precedente, se ha de aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señalado lo anterior, en aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en el tercer año de relación (2.001-2.002) la cantidad de diecisiete (15 + 2) días de descanso vacacional; y conforme al artículo 223 eiusdem, nueve (7 + 2) días de bono vacacional, para un total de veintiséis (26) días que al multiplicarlos por el salario de Bs.13.333,3333, ello arroja la cantidad de Bs.346.666,66, que es la cantidad que en definitiva debió cancelar la demandada por concepto de vacaciones (descanso y bono) del periodo 2.001-2.002, de haberse laborado todo el año completo.

      Ahora bien, toda vez que la relación culminó antes de cumplirse completamente el tercer año, es por lo que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:

      Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

      De modo que se han de cancelar los meses completos de lo que le correspondería por vacaciones en el tercer año de servicio; meses completos, que en el caso presente son dos (2), es decir, el primero comprendido entre el 06 de diciembre de 2.001 y el 05 de enero de 2.002, y el segundo de enero 6 de 2.002 a febrero 05 del mismo año. Por otra parte para determinar la fracción aplicable se tiene que para el tercer año correspondían 15 días de descanso vacacional más 2 días adicionales y además 7 días de bono más 2 días adicionales, para un total de 26 días.

      Así las cosas al multiplicar los 26 días de vacaciones por el salario diario de Bs.13.333,3333 (Bs.400.000,oo mensual) se obtiene el monto de Bs. 346.666,6666. La referida cantidad al ser dividida entre doce (12) meses da el monto de Bs.28.888,8888 por mes, y siendo que en el último año de la relación laboral el actor laboró 2 meses completos, es por lo que le corresponden por vacaciones fraccionadas (descanso y bono) Bs.57.777,7777, que es la cantidad que en definitiva debió cancelar la demandada al ciudadano accionante por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2.001-2.002. Así se decide.-

      Por otra parte, corresponde ahora resolver lo referente al concepto de antigüedad, respecto del cual el accionante afirma se le adeudan 134 días (5 x 26 meses) que a razón de Bs.26.666,67 arrojan la cantidad de Bs.4.565.530,08 (vuelto del folio 2). Por su parte, la demandada, alega en el vuelto del folio 45 que niega y rechaza que se adeude al actor la cantidad indicada por él.

      En primer lugar, hay que puntualizar que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del tercer (3er) mes de labores ininterrumpidas que se genera el concepto de antigüedad a razón de cinco (5) días por mes, y dos (2) días adicionales por cada año a posteriori al primer año.

      En segundo lugar, se aprecia que el salario señalado por el actor no es el correcto puesto que como ya se estableció ut supra el salario mensual no es de Bs.800.000,oo (Bs.26.666,67 diarios), sino de Bs.400.000,oo (Bs.13.333,3333 diarios). Por otra parte, y en todo caso, para el cálculo de la antigüedad se ha de tomar el salario integral de cada mes pertinente, y no el salario básico y/o normal, según el caso. Salvo en el caso particular de los días adicionales de antigüedad, los cuales conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y en tal sentido al indicar el legislador que es el promedio de lo devengado, y no el promedio del salario ( lo que es distinto), es por lo que se ha de incluir el salario, las utilidades y las vacaciones, comprendiendo estas últimas el bono vacacional así como lo devengado por descanso vacacional.

      Ahora bien, el salario integral se obtiene de sumar el salario normal más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Las alícuotas a su vez, se obtiene al dividir lo que corresponde a un año de utilidades o de bono vacacional, entre los 12 meses del año, y el resultado entre los 30 días que posee un mes.

      De seguidas se establecerá lo que se generó por concepto de antigüedad, conforme a cada salario integral aplicable:

      Por concepto de Antigüedad le corresponden al accionante, 119 días a razón del salario integral devengado por cada año de servicio a saber:

    5. Desde el día 06 de diciembre del año 1.999 hasta el día 06 de diciembre del año 2.000, le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 45 días de salario por salario diario integral (Bs.13.333,3333+ alícuota de 120 días de utilidades Bs.4.444,4444 + alícuota de 7 días de bono vacacional Bs.259,2592, = 18.037,0370); 45 días X 18.037,0370, dando como resultado la cantidad de Bs. 811.666,6666.

    6. Desde el día 06 de diciembre del año 2.000 hasta el día 06 de diciembre del año 2.001 le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 62 días, vale decir, 60 más 2 días adicionales. De los 62 días, todos excepto los dos (2) adicionales se calculan en base a salario diario integral (Bs.13.333,3333+ alícuota de 120 días de utilidades Bs.4.444,4444 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.296,2962 = 18.074,0740); 60 días X 18.074,0740, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.084.444,4444. Mientras que los dos (2) adicionales, -toda vez que el salario no varió- se multiplican por el promedio de lo devengado que no es otro que Bs. 18.666,6666, (Bs.13.333,3333+ alícuota de 120 días de utilidades Bs.4.444,4444 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.296,2962 + alícuota de 16 días remunerados de descanso Bs.592.5925 = 18.666,6666) en tal sentido, 2 días por el salario preindicado arroja la cantidad de Bs. 37.333,3333. Así al sumar el total de lo que corresponde al los 60 días y los 2 días, ello da el total de Bs. 1.121.777,7777.

    7. Desde el día 06 de diciembre del año 2.001 hasta el día 27 de febrero del año 2.002 le corresponden 5 días de salario por cada mes completo de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 12 días, vale decir, 5 días por 2 meses, más dos días adicionales a los cuales ya se había hecho acreedor luego del primer año de relación, pero no los 4 adicionales del tercer año de relación pues este no fue laborado completamente. De los 12 días, todos excepto los dos (2) adicionales se calculan en base a salario diario integral (Bs.13.333,3333+ alícuota de 120 días de utilidades Bs.4.444,4444 + alícuota de 9 días de bono vacacional Bs.333,3333 = 18.111,1111); 10 días X 18.111,1111, dando como resultado la cantidad de Bs.181.111,1111. Mientras que los dos (2) adicionales, -toda vez que el salario no varió- se multiplican por el promedio de lo devengado que no es otro que Bs. 18.740,7407 (Bs.13.333,3333+ alícuota de 120 días de utilidades Bs.4.444,4444 + alícuota de 9 días de bono vacacional Bs.296,2962 + alícuota de 17 días remunerados de descanso Bs.6.269.6296 = 18.740,7407) en tal sentido, 2 días por el salario preindicado arroja la cantidad de Bs. 37.481,4814. Así al sumar el total de lo que corresponde al los 60 días y los 2 días, ello da el total de Bs. 218.592,5925.

      Todas las cantidades anteriormente establecidas por antigüedad dan la cantidad de Bs.2.152.037,0370 (Bs.811.666,6666 + Bs. 1.121.777,7777 + Bs. 218.592,5925)que es en definitiva lo que lo que debió pagarle la patronal al trabajador accionante. Así se decide.-

      En razón de todo los cálculos anteriormente señalados se tiene que, todos los conceptos suman un total de Bs.4.623.148,1481 (Bs.360.000,oo por salarios no cancelados + Bs.1.600.000,oo por las utilidades del año 2.001 + Bs.133.333,3333, por las utilidades fraccionadas del año 2.002 + Bs.320.000,oo, por vacaciones vencidas del periodo 2.000 – 2.001 + Bs.57.777,7777, por vacaciones fraccionadas del periodo 2.001 – 2.002 + Bs.2.152.037,0370, por antigüedad.) que la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A. debió cancelar al ciudadano accionante JORLEN SALAZAR, por concepto de prestaciones sociales y específicamente utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, y antigüedad. Ahora bien, toda vez que no existe controversia, entre demandante y demandado en cuanto a que ya se le cancelaron Bs.2.400.000,oo como adelanto sobre las prestaciones sociales, de modo que al restar lo ya cancelado, ello nos da como monto final de DOS MILLONES DOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.223.148,1481).-

      .-Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona por concepto de intereses la cantidad de Bs.747.529,07. La demandada niega adeudar la referida cantidad. Este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sida la procedencia de los conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses.

      En tal sentido, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada y que resulten condenadas a pagar,(Bs. 2.223.148,1481) en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 27 de febrero de 2.002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem..

      En igual sentido y conforme a lo pautado anteriormente, es procedente el pago de los intereses de la antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, que se ha de computar mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores desde el 06 de marzo de 2.000 y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 06 de febrero de 2.002, (que son distintos de los intereses de antigüedad generados luego de finalizada la relación laboral), y se deben cancelar anualmente, salvo que el trabajador por escrito indique su intención de que se capitalicen, hecho, este último, no alegado ni probado, al igual que el pago de los mismos. Los referidos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos ya indicados, exceptuando las fechas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      .-Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) , como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 21 de octubre de 2.002, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión por de DIFERENCIAS SALARIALES Y DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JORLEN SALAZAR, ya identificado, contra la sociedad mercantil AMB TECHNOLOGIES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia, se condena a pagar:

PRIMERO

Se condena a la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., a pagar a al ciudadano JORLEN SALAZAR la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.223.148,1481), por los conceptos que quedaron especificados en las conclusiones del presente fallo (Bs.360.000,oo por salarios no cancelados + Bs.1.600.000,oo por las utilidades del año 2.001 + Bs.133.333,3333, por las utilidades fraccionadas del año 2.002 + Bs.320.000,oo, por vacaciones vencidas del periodo 2.000 – 2.001 + Bs.57.777,7777, por vacaciones fraccionadas del periodo 2.001 – 2.002 + Bs.2.152.037,0370, por antigüedad.).

SEGUNDO

Se condena a la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., a pagar al demandante JORLEN SALAZAR, la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, toda vez que es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la demandada e indicadas en el punto anterior, y para ello se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha 27/02/2.002, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En igual sentido y conforme a lo pautado anteriormente, es procedente el pago de los intereses de la antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, que se ha de computar mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores desde el 06 de marzo de 2.000 y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 06 de febrero de 2.002, (que son distintos de los intereses de antigüedad generados luego de finalizada la relación laboral), y se deben cancelar anualmente, salvo que el trabajador por escrito indique su intención de que se capitalicen, hecho, este último, no alegado ni probado, al igual que el pago de los mismos. Los referidos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos ya indicados, exceptuando las fechas; lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada AMB TECHNOLOGIES, C.A., a pagar al demandante JORLEN SALAZAR, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 21 de octubre de 2.002, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.B.C.P., venezolano, mayor de edad, de inpreabogado N° 25.462, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z. (folio 21); la parte demandada por su parte, estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho MAIROBI RIVERO REYES y V.S.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°7.974.645 y 7.904.025, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.40.934, y 83.172, respectivamente, ambas de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.785-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

NFG/gb.-

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